Última revisión
22/09/2011
Sentencia Social Nº 2476/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2476/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101893
Encabezamiento
Rº. 722/11 -AU- Sent. 2476/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2476/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lorena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 1227/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de noviembre de 2010 , por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.- Dª Lorena, nacida el 24.06.1956, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de peón agrícola. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. La base reguladora para el grado parcial asciende a 728'10 euros mensuales y para el grado total a 434'77 euros mensuales.
II .- Tras permanecer en situación de incapacidad temporal desde el 20.04.09 , se promovió expediente para la declaración de Incapacidad Permanente, n° NUM002 . El 24.08.09 se emitió informe médico de síntesis (por reproducido, folios 53-63) en el que se hacían constar, como "deficiencias más significativas: fibromialgia, Espondiloartrosis lumbar y discopatía cervical y lumbar" y como "limitaciones orgánicas y funcionales: no presenta menoscabo".
III .- El 09.09.09 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación de la trabajadora como no afecta de incapacidad. Dicha propuesta se aceptó por resolución de 11.09.09.
IV .- Se interpuso reclamación previa el 05.10.09 que fue desestimada expresamente por Resolución de 10.11.09. La demanda que dio inicio a estos autos se presentó el 18.11.09.
V .- La actora adolece de Tenosinovitis De Querbain , Síndrome del Túnel Carpiano, HNP C5-C6, fibromialgia y hallux rigidus de primer dedo de pie derecho.
VI .- El Informe de la Médico Forense de fecha 03.02.10 se da por reproducido (folios 38 y 39).
TERCERO .- La actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que fuera impugnado su recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora recurre en suplicación la Sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que no reconoció a la trabajadora afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Frente a esa Sentencia, presenta recurso de suplicación en el que formula un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.1.) y 12.2 de la O. M. de 15 de abril de 1969, manteniendo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de obrera agrícola.
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (
Partiendo de tal concepto, los grados reclamados se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ). La incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que , con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado , de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto , o desarrollada la actividad , tanto con la necesaria profesionalidad ( S.T.S. 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( ST.S. de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Respecto a la incapacidad permanente parcial se ha dicho que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978, a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso , de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza».
A la vista de esta doctrina esta Sala no puede sino compartir la solución adoptada por al sentencia que ahora se recurre, pues partiendo del inatacado relato de hechos probados, resulta que la actora padece tenositovitis de Querbain, síndrome de túnel carpiano, HNP C5-C6 , fibromialgia y hallux rigidus de primer dedo de pie derecho, y ninguna de las dolencias parece que sean de entidad suficiente para provocar a la actora un menoscabo valorable, según mantiene la Juzgadora de instancia con base en el criterio expuesto por el médico evaluador, que comparte también el médico forense que examinó a la actora por diligencia para mejor proveer, de manera que no cabe duda no sólo de que la actora puede seguir realizando, en las debidas condiciones de rendimiento, no sólo las fundamentales tareas de su profesión habitual de obrera agrícola , por más que comporte la realización de esfuerzos, en algunas ocasiones importantes, sino que tampoco , salvo en períodos de exacerbación de la sintomatología , está disminuida su capacidad en, al menos, el 33% , sufriendo una notable disminución del rendimiento, por lo que no podemos sino desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por el juzgado de lo Social número Dos de Huelva, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Resolución. Doy fe.

