Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2848/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2848/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102392
Encabezamiento
Recurso nº 980/11 -CD- Sentencia nº 2848/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2848 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 483/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA GOMEZ SÁNCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14-12-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- A D. Andrés, nacido el 15/02/50, con DNI NUM000 y NASS NUM001 (RG), en Resolución dictada el 01/02/10 (Exp. de Ref. NUM002 ) , se le reconoció por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una pensión de 14 pagas/año del 100% de su base reguladora (2.500,15 ?) y fecha de efecto de 21/01/10 y de revisión prevista para 21/01/11.
Segundo.- La calificación del trabajador, a tenor de dictamen-propuesta del EVI del mismo día que le sirvió de base, se basó en el siguiente cuadro clínico residual:
Hidrocefalia secundaria a hemorragia subaracnoidea tras aneurisma disecante de arteria vertebral izquierda.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Para actividad laboral reglada.
Presenta una puntuación en el índice de barthel de 75 (dependencia leve).
Tercero.- Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa pero fue desestimada en resolución de 18/03/10.
Cuarto.- El actor presenta, a consecuencia del aneurisma citado , gran bradipsiquia; precisa ayuda de otra persona para higiene personal, vestirse y desvestirse; diplopia; Síndrome vermiano con aumento de la base de sustentación y Romber multidireccional; tetraparesia de predominio izquierdo y en MMSS con Babinski izquierdo con abolición de reflejo abdominales y cremastéricos.
No obstante, el grado de dependencia es leve, según 1 puntuación obtenida en el Indice de Barthel practicado en SAS (Págs. 51).
Quinto.- En Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 24/03/10(Exp. NUM003 ) se le ha reconocido al actor un Grado III Nivel 1 Gran Dependencia (Pág.67 y 68)."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme con la sentencia de Instancia que deniega la Gran Invalidez al actor, declarado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Feb/2010 en IPA, con plazo de revisión de un año , que ya está en marcha, pendiente de evaluar sus secuelas definitivas,por hidrocefalia secundaria a hemorragia subaracnoidea tras aneurisma disecante de arteria vertebral izquierda.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Para actividad laboral reglada.
Presenta una puntuación en el índice de barthel de 75 (dependencia leve),a consecuencia del aneurisma citado , gran bradipsiquia; precisa ayuda de otra persona par higiene personal, vestirse y desvestirse; diplopia; Síndrome vermiano con aumento de la base de sustentación y Romber multidireccional; tetraparesia de predominio izquierdo y en MMSS con Babinski izquierdo con abolición de reflejo abdominales y cremastéricos. No obstante, el grado de dependencia es leve, según 1 puntuación obtenida en el Indice de Barthel practicado en SAS, se alza en Suplicación la parte actora, con representación de Graduado Social, al amparo procesal del apartado c) en el art. 191 LPL , por infracción del art. 137.6 LGSS, con cita de jurisprudencia.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida , tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6 ).
A estos efectos , el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la ST.S. de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa , aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07 , donde expresamente se establece como doctrina: "que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral , un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, S.S.T.S.. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues , de no coincidir ambos , no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
La gran invalidez viene definida en nuestro ordenamiento jurídico en el número 6 del art. 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien está efecto de uno cualquiera de los otros tres grados de invalidez permanente (incapacidad parcial, total o absoluta) que, por razón de las pérdidas anatómicas o funcionales que presenta, necesita la asistencia de otras personas para realizar los actos más esenciales, de la vida, tales como vestirse, desplazarse , comer y otros análogos.
En su aplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentada doctrina indicando que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano ( Sentencias de 12 y 14 de julio de 1989 ), no siendo exigible que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( Sentencias de 1 de octubre de 1987, 18 de marzo de 1988 y 23 de marzo de 1988 ), pero sí que se precisa la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo , no bastando de mera dificultad ( Sentencia de 19 de febrero de 1990 ).
Y partiendo del inalterado relato histórico de la Sentencia combatida, contenido en sus Hechos Probados y como se razona en la misma, a fecha del hecho causante, la patología y limitaciones del actor eran tales que precisaba ayuda de tercera persona para asearse y vestirse, por lo que con independencia de que procediese una revisión posterior, si estaba en Gran Invalidez, por lo que procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de Instancia, declarando a D. Andrés en Gran Invalidez y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación en el 150% de su Base Reguladora con efectos reglamentarios y mejoras y revalorizaciones legales.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Graduada de D. Andrés, frente a la Sentencia dictada el 14.12.2010 por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, en autos sobre Invalidez, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, revocamos dicha Sentencia y declaramos a D. Andrés en Gran Invalidez y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación en el 150% de su Base Reguladora con efectos reglamentarios y mejoras y revalorizaciones legales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 3-11-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

