Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2546/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2011 de 29 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2546/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101888
Encabezamiento
Recurso nº 677/11 (LC) Sentencia nº 2.546/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2.546/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de SEVILLA en sus autos núm.848/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Humberto, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día tres de diciembre de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO: D. Humberto, con D.N.I. n° NUM000, nacido el 22/08/50, figura afiliado al RETA con el n° NUM001 . Su profesión habitual es la de Ingeniero Técnico en Construcción y Obra civil.
SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que acordaba su vio calificación como incapacitado permanente , por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
TERCERO: El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
- AVCC OD = NULO *** O1= 1/4 o 1/3; catarta incipiente.
- HTA moderada-severa de larga evolución con hipertrofia septal severa, asimétrica y desproporcionada.
Hernia discal L2-L3 (D) y degenaración discal L3-L4, L4-L5, L5-S, con notable hipertrofia facetaria.
CUARTO: El citado tiene una valoración de 61 puntos reconocido por las Fuerzas Armadas a tenor de lesiones constatadas en Acta de la Junta Facultativa Médica de la Dirección de Mutilados, Fuerzas Armadas.
Posee tarjeta de aparcamiento para personas de movilidad reducida.
QUINTO: Se da por reproducida la documental obrante en autos.
SEXTO: Se agotó la vía previa.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el INSTITUNO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia que estimó la demanda de Invalidez contra el mismo formulada, por medio de su representación Letrada, con su primer motivo, con el debido amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, proponiendo la modificación del hecho probado tercero, para sustituirlo por otro que sustancialmente incluya que en el ojo derecho percibe luz y en el izquierdo tiene 0,8 de agudeza visual, la supresión del hecho cuarto e indicar que la tarjeta de aparcamiento la recibió con posterioridad a la resolución del expediente administrativo , citando documental, motivo que se debe rechazar, habiendo declarado esta Sala, en referencia al error en la apreciación de la prueba, SS. núm. 513, de 8 de febrero , núm. 1843, de 23 de mayo y núm. 2453, de 11 de julio, todas del año 2008, entre otras muchas, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005, que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos , sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el
SEGUNDO .- Articula el Instituto recurrente un segundo motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando la infracción del art. 137.5 del
La realización de una actividad laboral , por liviana que sea, incluso las sedentarias y la suya en cierta manera, lo es o en una parte, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, S.S.T.S.. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias y los padecimientos que le aquejan, AVCC OD=NULO, OI=1/4 o 1/3, con catarata incipiente , HTA moderada-severa de larga evolución con hipertrofia septal severa, asimétrica y desproporcionada, más hernia discal L2-L3 y degeneración discal L3-L4, L4-L5 y L5-S, con notable hipertrofia facetaria, no parece le capaciten para el desempeñote trabajo alguno con rendimiento y eficacia, en definitiva, el desempeño de trabajo remunerado alguno, existiendo una tradición jurisprudencial reiterada que no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores , SSTS de 26 de junio 1986, 30 de junio 1987 o 5 julio 1989, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, S.T.S. de 15 de noviembre 1987, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran, ST.S. de 30 de abril 1987 y 23 de noviembre 1987, según recoge la STS de 7 de diciembre 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4274/2003 , apareciendo en este supuesto que las dolencias que aquejaban al reclamante, no eran nuevas, sino que las padecía ya el actor al tiempo del dictamen de evaluación, razón por la cual se puede afirmar que no fueron debidamente constatadas y al entenderlo así la Sentencia impugnada, no infringió los preceptos que se invocan, procediendo por ello la desestimación del motivo examinado y del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm., de Sevilla, de fecha 3 de diciembre 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Humberto, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, debiendo confirmar la Resolución recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

