Última revisión
13/09/2011
Sentencia Social Nº 2486/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2486/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102295
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 838/2011
Recurso contra Sentencia núm. 838/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª María del Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2486/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 838/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Benidorm , en los autos núm. 1459/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de d. Pedro Antonio , asistido de la Letrada Dª Alejandra De Oyagüe Collados, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ambos asistidos de la Letrada Dª María Laso González , y en los que es recurrente ambos demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio declaro que el demandante se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESION HABITUAL , condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración y a que abone aL actor una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1490 ,24 euros ; lo que hace un total de 35.765.76 euros. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El/La demandante , nacido/a el día 5/12/1972, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen GENERAL , por consecuencia de los trabajos prEstados como COCINERO. 2.- El demandante padece las siguientes dolencias:a) Artodrisis de escafoides muñeca derecha por pseudoartrosis de escafoides. 3.- El demandante solicitó del INSS ser declarado afecto de invalidez permanente. La Entidad Gestora por resolución de fecha 21/05/2009 declaró que el/la actor/a no se encontraba afecto/a de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26/09/2009, que fue desestimada por Resolución de 20/07/2009. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1087.83 euros para la Incapacidad Total y 1490,24 euros para la incapacidad parcial EUROS. el dictamen de la EVI es de fecha 21/05/2009, tiene limitación funcional en la mano derecha y es diestro.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (ambos demandados), habiendo sido impugnada por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declaró que el demandante se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de cocinero, y le reconoció el Derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1490,24 euros. El recurso contiene un único motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social,
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , pues consta en el hecho probado segundo que el demandante presenta artrodesis de escafoides de la mano derecha (que es la dominante) y que según el informe de valoración médica, al que se remite la sentencia, le produce limitación en la movilidad de la muñeca que dificulta la realización de tareas que requieran manipulación forzada con la mano. Tales dolencias han sido valoradas por el magistrado de instancia en relación con las tareas propias de su profesión de cocinero, en las que están especialmente involucradas las manos durante toda la jornada laboral. Por ello y siendo ésta una realidad, no se considera contraria a derecho la conclusión jurídica a la que llega la Sentencia de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
SEGUNDO .- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ) , no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero,reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita , establece con respecto al ámbito personal de su aplicación , en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social , en todo caso".
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm de fecha 9 de febrero de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Pedro Antonio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

