Sentencia Social Nº 2487/...ptiembre d

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 2487/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2011 de 13 de Septiembre d

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2487/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102296

Resumen:
46250340012011102296 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2487/2011 Fecha de Resolución: 13/09/2011 Nº de Recurso: 908/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 908/11

Recurso contra Sentencia núm. 908/11

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, trece de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2487/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 908/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1718/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Apolonio , asistido por el letrado Pedro Jose Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4-11-2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante Apolonio con D.N.I. NUM000, nacido en fecha 7-07-1973, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual mozo de almacén en empresa dedicada a la actividad económica de organización del transporte de mercancías.

SEGUNDO.- Tramitado a instancia del trabajador el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente , por contingencia de accidente no laboral , que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de junio de 2009, previo dictamen propuesta del EVI de 23-06-2009, se denegó a D. Apolonio la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

Disconforme la parte actora interpuso Reclamación Previa el día 31-07-2009 , solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión que ejercía, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 13 de octubre de 2009.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.086,35 euros al mes caso de la total. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento sería el 23 de junio de 2009. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.253,17 euros/mes, extremos no controvertidos en juicio.

CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico, derivado de accidente no laboral: fractura tibia derecha. Cervicalgia.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para requerimientos elevados de miembro inferior derecho.

QUINTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las propias de su profesión habitual de mozo de almacén en empresa dedicada a la actividad económica de organización del transporte de mercancías, e implican manipulación manual de cargas, y manejo de carretillas elevadoras. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, en los términos que pasamos a examinar:

1º.- Se interesa, en primer lugar , que se añada al hecho probado quinto, que las cargas que debe levantar el trabajador oscilan entre 20 y 50 kilos y que el manejo de carretillas elevadoras es residual. Esta petición se apoya en la prueba testifical practicada y, en consecuencia, debe ser rechazada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 b) de la LPL, solo es posible la revisión de los hechos probados cuando la modificación que se interesa se basa en una concreta prueba documental o pericial que ponga de manifiesto de un modo evidente la equivocación de la Magistrada.

2º.- La segunda modificación afecta al hecho probado cuarto y se pretende con ella que se añadan las conclusiones del informe pericial de parte sobre el alcance de las limitaciones que padece el actor , de forma que se diga que padece una limitación importante para la bipedestación y marcha prolongadas y para realizar sobreesfuerzos del raquis cervical. Tampoco esta petición puede prosperar pues se basa en un informe pericial de parte que ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia. Y respecto de esta cuestión hemos de recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados , de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia , tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción". Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la Sentencia recurrida fue obtenida del informe médico de síntesis, nada se puede objetar en el marco de este recurso.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137, apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de mozo de almacén , bien de forma total o subsidiariamente de forma parcial.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Y finalmente , el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, no se considera contraria a derecho la Sentencia de instancia que desestimó tanto la petición principal como la subsidiaria, pues si bien es cierto, como se razona en aquella , que las dolencias que padece el demandante y las secuelas consiguientes le pueden producir una mayor penosidad en la realización de alguna de las tareas que tiene encomendadas como mozo de almacén , también lo es que no se puede considerar que le provoquen una limitación funcional global superior al 33 por 100 de su capacidad laboral, pues también realiza tareas que no exigen esfuerzos físicos de importancia ni inciden directamente sobre el miembro inferior Derecho , como es el caso de la conducción y manejo de carretillas elevadoras. Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Apolonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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