Última revisión
13/09/2011
Sentencia Social Nº 2494/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2494/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102300
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sentencia nº 913/2011
Recurso contra Sentencia núm. 913/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Srª Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2494/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 913/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx , en los autos núm. 751/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Celsa , asistida por el Letrado D. Antonio Jiménez Alhama, contra INTEREMPLEO ETT SL, asistido por la La Letrada Dª Celia Zaraoza Ferrer, MUTUA MC MUTUAL CICLOPS, asistida por el Letrado D. Ramón León Celdran, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado (Mutua Mc Mutual Ciclops), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada Dña. Celsa frente al INSS, la TGSS, la empresa INTEREMPLEO E.T.T. S.L. y MUTUA MC MUTUAL CICLOPS, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón de almacen, derivada de accidente de trabajo, con Derecho a cobrar la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora anual de 12.929,28? anuales para la IPTotal , con efectos desde el 4/11/2008 condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la referida Mutua a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias de afiliación del actor. La demandante, nacida el 23-7-61, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prEstados como peón almacén, para la empresa INTEREMPLEO E.T.T. S.L. 2º) Accidente de trabajo. La actora sufrió accidente de trabajo el 1-10-07 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la Mutua demandada, MUTUAL CICLOPS, desde dicha fecha hasta el 26-8-08 en que fue dado de alta médica por la misma. 3º) Tramitación de expediente administrativo. Se inició expediente Administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad , siendo reconocido por el EVI el 28/10/2008, recayendo Resolución del INSS de 4/11/2008 por la que se declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el Derecho de la actora a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.850?, imputando la responsabilidad del pago a dicha Mutua. 4º) Reclamación previa. Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva Resolución de 31/03/2009, quedando agotada la vía administrativa. 5º) Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama 888,16? mes para IParcial y 12.929 ,28? anuales para la IPTotal. (Resulta de la posición coincidente de las partes). 6º) Aseguramiento de contingencias profesionales. La empresa INTEREMPLEO E.T.T. S.L. , tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA MC MUTUAL CICLOPS, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. 7º) Secuelas. La actora sufrió accidente de trabajo el 1-10-07 al darle un tiron en el hombre al realizar un movimiento de manipulación de cajas y dejarlas en el suelo. El 22-1-08 ingresó en Hospital de la Mutua demandada, por estar afecta de omalgia derecha refractaria a tratamiento conservador, procediéndosele a realizar "...artroscopia del hombre derecho , hallándose indemnida en articulación gleno humeral y ruptura completa de tendón del supraesponiso; se realizó descomprensión subcromial y reinservcción tendinosa con anclaje dem Cork", sometiéndose posteriormente a proceso de rehabilitación. En 3-3-08 ingreso nuevamente en establecimiento hospitalario, a fin retirada de sling, e inicio de tratamiento rehabilitador mediante inesiterapia activo-asistida. Como secuelas del accidente le queda: Limitación de movilidad MSD: abducción de 90º, antepulsión de 110º, rotación interna de 45º y rotación externa de 90º. La consecuencia de la perdida de rango articular del hombro Derecho es de 21%, siendo la deficiencia global estimada del 10%, 8º) Nuevo proceso de incapacidad temporal. En fecha 19-4-09 inicio nuevo proceso de incapacidad temporal , por enfermedad común, que fue prorrogado por plazo de maximo de seis meses. Dicha baja le fue extendida por presentar dolor en hombro (doc. 15 del actora), sin que conste que sobre el mismo se haya iniciado expediente de determinación de contingencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Mutual Ciclops, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de la condenada Mutual Midat Cyclops recurso de suplicación , que formula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137.-b de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante , LGSS-, con cita del art. 12 de la Orden de 15-4-69 . Se sostiene en síntesis por la recurrente que las secuelas que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual , procediendo en todo caso declarar la incapacidad permanente parcial del art. 137-a de la LGSS .
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón almacén, ya que atendidas las dolencias que padece consistentes en omalgia derecha, con limitación de movilidad MSD: abducción de 90º, antepulsión de 110º, rotación interna de 45º y rotación externa de 90º, la consecuencia de la pérdida de rango articular del hombro derecho es de 21%, siendo la deficiencia global estimada del 10%, "... está limitada para tarea de cargas y tareas que requieran de arcos de movilidad completos ". Y puestas en relación las referidas limitaciones con las fundamentales tareas de su profesión habitual, que requieren de esfuerzo físico y carga , debe concluirse que las secuelas que padece le incapacitan para su desempeño, con las exigencias mínimas de eficacia, rendimiento , profesionalidad y dedicación, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió.
SEGUNDO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mutual Midat Cyclops , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 30-6-2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de Celsa ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

