Sentencia Social Nº 2493/...ptiembre d

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 2493/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2011 de 13 de Septiembre d

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2493/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102299

Resumen:
46250340012011102299 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2493/2011 Fecha de Resolución: 13/09/2011 Nº de Recurso: 860/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 860/11

Recurso contra Sentencia núm. 860 de 2.011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.493 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 860/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 935/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Alfonso , representado por el Gdo.Social D. Vicente Vercher , contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, representada por el letrado D. enrique Vanaclocha y MOLDURAS GINER S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de diciembre de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, la empresa MOLDURAS GINER, S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Alfonso, con DNI NUM000, nacido el 30 de noviembre de 1943 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo en fecha 12-7-07, mientras prestaba servicio como oficial de 1ª , para la empresa MOLDURAS GINER, S.A., cuando limpiando una moldura se golpeo en el ojo Derecho, siendo extendido parte de baja por los servicios médicos de la Generalitat Valenciana, en fecha 17-7-07 con el diagnostico de "desprendimiento de retina no especificado"Con la Mutua FREMAP, la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al corriente de sus obligaciones de alta y cotización. SEGUNDO.- Que a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicio expediente de incapacidad. Que , en fecha 13 de enero de 2009 el equipo de valoración de incapacidades propone la no incapacidad permanente, en base al siguiente cuadro clínico: desprendimiento de retina del ojo Derecho y como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida de visión severa en ojo Derecho.Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-1-09, se dicto resolución en tal sentido. TERCERO.- Contra esta Resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 8 de abril de 2009, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 29 de abril de 2009. CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Afagia ojo derecho secundario a desprendimiento de retina , visión monocular izquierda. Agudeza visual en ojo Derecho de 0,2 (Informe 12-1-09), en el izquierdo la unidad.Se encuentra limitado para actividades que requieran precisión visual y debe de evitar lugares con contaminación aérea. QUINTO.- Que el demandante venia prestando servicios como oficial de 1ª en fábrica del molduras , y se ocupa de un equipo de trabajo para el mecanizado de perfiles o listones de madera, para darles la forma de la moldura deseada. Para ello dispone los utillajes necesarios en la máquina moldurera, comprueba que el proceso realiza el trabajo correctamente y alimenta listones para retirar las molduras mecanizadas.Los trabajos se realizan en posición de bipedestación en el entorno de trabajo preparando el equipo, alimentándolo, realizando la limpieza y organizando en general.Las tareas requieren la manipulación continuada de listones de madera ligera (pino y ayous fundamentalmente), de las molduras mecanizadas, fresas y resto de utillaje. El peso de estos materiales no supera los 10 Kg. y se manejan siempre desde carros, mesa de trabajo o zona de alimentación de la máquina, no requiriendo inclinaciones de espalda o manejos en posiciones alejadas del cuerpo.La maquina trabaja a ciclo cerrado disponiendo de un sistema de aspiración localizado para evacuar el polvo de madera producido en el proceso.Respecto a los requerimientos visuales del puesto de trabajo , no precisan una visión cercana y no se trata de un trabajo minucioso. SEXTO.- El actor sufrió un anterior accidente de trabajo en fecha 6 de octubre de 1995, al clavarse un punzón, que le ocasiono un desprendimiento de retina, de este proceso tuvo una recaída en fecha 1-9-97, siendo intervenido quirúrgicamente por los servicios médicos de la Mutua Fremap. SEPTIMO.-Que el actor percibe pensión de jubilación desde el 17-1-09. OCTAVO.- Que por el juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, autos en fecha 1293/09 se dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2010, en la que declaro que la baja acaecida en fecha 17-7-07 tiene su origen en accidente de trabajo. NOVENO.- Que la base reguladora mensual es de 1649,67? y el importe de 24 mensualidades sería de 39.592 ,08?, habiendo conformidad".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Mútua. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que donde dice "Afagia", diga "Afaquia", conforme la folio 21, y donde dice "Agudeza visual en ojo Derecho de 0 ,2 (Informe 12-1-09), en el izquierdo la unidad", diga, "Agudeza visual en ojo Derecho de cuenta dedos a ? metro (Informe "La Fe" 18-4-2008), visión monocular izquierda (Dictamen EVI 23-12-2008) , perdida de visión severa (Dictamen EVI 13-1-2009), no es de esperar una agudeza visual mayor de 0 ,2 (Informe "La Fe" 12-1-09), en el izquierdo la unidad", en base documento obrante a los folio 22, 21, 16, 17 y 23.

La revisión únicamente se admite en cuanto al termino "Afaquia", por tratarse de mero error material, pero en el resto no puede admitirse, pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación , no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente pues entre los diversos informes clínicos obrantes en autos, la Magistrada de instancia, tras su valoración, ha obtenido la convicción plasmada en el hecho impugnado, sin que esta Sala aprecie error, ni patente ni evidente, en su valoración, por lo que el motivo no puede estimarse.

SEGUNDO .- Los motivos segundo y tercero del recurso se redactan al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el segundo se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 138.1 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que el INSS denegó la prestación por tener el actor cumplidos los 65 años de edad y derivar en ese momento la dolencia de enfermedad común, y a fecha de la Sentencia deriva de accidente de trabajo. En el motivo tercero, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 137.1.a de la LGSS y art. 3.1 del R.D. 1646/1972 . Sostiene el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia , a los que esta Sala queda vinculada, al no haber prosperado la revisión fáctica, salvo en el termino "afaquia", se desprende que en el actor no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente establecidos, con independencia de que la contingencia profesional de la incapacidad temporal se reconociese en Sentencia posterior a la resolución denegatoria de la prestación, toda vez que las secuelas que padece consisten en: Afaquia ojo derecho secundario a desprendimiento de retina, visión monocular izquierda. Agudeza visual en ojo Derecho de 0,2 en el izquierdo la unidad. Se encuentra limitado para actividades que requieran precisión visual y debe de evitar lugares con contaminación aérea. Por lo que siendo ello así , no puede darse por acreditado que el recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual de oficial 1ª en fábrica del molduras, pues tal como se declara probado al hecho quinto, la maquina de trabajo dispone de sistema de aspiración localizado para evacuar el polvo de madera, y las funciones de su puesto de trabajo no precisan de visión cercana ni se trata de un trabajo minucioso, por lo que no consta que las limitaciones indicadas supongan en la ejecución de su trabajo una merma en su rendimiento habitual en el porcentaje legalmente exigido, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alfonso, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 1-12-2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Mutua FREMAP y Molduras Giner SA; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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