Sentencia Social Nº 2515/...re de 2011

Última revisión
14/09/2011

Sentencia Social Nº 2515/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2515/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102344

Resumen:
46250340012011102344 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2515/2011 Fecha de Resolución: 14/09/2011 Nº de Recurso: 826/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 826/11

Recurso contra Sentencia núm. 826/11

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, catorce de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2515/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 826/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 605/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Victor Manuel , asistido por el letrado Jose Antonio Ruiz Salvador, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIN DE MUTUAS, asistido por el letrado Pedro Luis Agut Berbis, y CALZADOS CANOS GARCIA SL, asistido por el letrado Emilio Pin Arboledas , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la UNIÓN DE MUTUAS S.A. y contra la empresa CALZADOS CANOS GARCÍA S.L., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, nacido el día 30/01/1954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El INSS reconoció el 11 de marzo de 2009 que el actor está afecto de un grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual (folio 71), previo informe de valoración médica (folio 95) en el que constan como patologías más significativas: OBESIDAD , HTA Y ACTUALMENTE PROTEINURIA DE 1'4 GRS/DÍA CON MICROHEMATURIA PERO CON UNA CREATININA DE 0'8 MG/DL, HIPERCOLESTEROLEMIA Y H. DISCAL INTERVENIDA L5-S1 CON FLEVECTOMIA BILATERAL Y APERTURA DE FORÁMINES, que suponen unas limitaciones orgánicas y funcionales: CONTROLES NEFROLÓGICOS, OSTEOVERTEBRALES, HTA, DLP .

Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución del ente gestor.

TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta asciende a 1.232'33 euros mensuales , con fecha de efectos 3/03/09 (hechos no controvertidos).

CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico según se extrae del informe de valoración médica (folio 95/96, alegaciones de la demanda , informe Servicio de Nefrología de la Agencia Valenciana de Salut folios 93/94 y del informe del Sr. Cristobal y de la Dra. Milagros ):

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: ALTERACIONES URINARIAS ASINTOMÁTICAS (proteinuria probablemente asociada a obesidad, de 1'4 grs/día con microhematuria pero con una creatinina de 0'8 mg/dl), OBESIDAD TIPO II, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERCOLESTEROLEMIA, HERNIA DISCAL INTERVENIDA , DIABETES MELLITUS TIPO II, Y CUADRO ANSIOSO- DEPRESIVO SECUNDARIO A PÉRDIDA DE SALUD, SEXUALIDAD Y TRABAJO diagnosticado en noviembre de 2010 y pendiente de tratamiento (folio 135).

QUINTO.- La profesión habitual en los últimos años del actor ha sido la de operario de vulcanizados en la empresa Calzados Canos García S.L., realizando sus funciones de pié y con movimientos repetitivos (hechos no controvertidos e informe Inspección Trabajo). El 22/11/2007 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en una sobrecarga muscular en la zona lumbar, calificado como leve (hechos no controvertidos), iniciando un periodo de incapacidad temporal por lumbalgia de esfuerzo que desembocó en el expediente para valoración de incapacidad permanente a instancia de la Entidad Colaboradora (hechos no controvertidos y expediente Administrativo)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Recurre en suplicación Victor Manuel la Sentencia dictada el día 28 de de diciembre de 2.010 por el juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón que desestimó la demanda por él interpuesta frente al INSS, la Unión de Mutuas y la empresa Calzados Cano S.L, en la que solicitaba ser declarado afecto a situación de IPA derivada de accidente de trabajo, impugnado a tal fin la Resolución administrativa en la que se le consideraba merecedor únicamente de las prestaciones correspondientes a la situación invalidante de IPT para su profesión habitual incrementadas en el complemento previsto en el art. 139. 2 de la LGSS . Se ha impugnado el recurso por la Mutua demandada.

2. El primer motivo del recurso, formulado con correcta invocación del apartado b) del art. 191 de la LPL, se destina a la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia , pretendiéndose que, con sustento en el informe médico obrante al folio 131 de las actuaciones y en la hoja adjunta a la que se remite el propio informe -obrante al folio 137-, se añada un nuevo ordinal al relato histórico de la Sentencia recurrida en el que se diga que:

"El actor precisa polimedicación (en concreto Fortzaar 100/25 mg 1 comprimido cada día crónico, Zocor Forte 40 mg. 1 comprimido cada día crónico. Adiro 100 mg. 1 comprimido cada día crónico, Prandin 1 mg. 1 comprimido cada 8 horas crónico y Galvus 50 mgs. 1 comprimido cada día crónico) con efectos neurolépticos muy importantes que disminuyen su capacidad de respuesta física e intelectual al medio donde desarrolla su vida en grado muy importante.".

3. El motivo debe rechazarse toda vez que el informe del cual extrae el recurrente las conclusiones que pretende queden reflejadas en la resultancia fáctica de la sentencia ya fue valorado por la Magistrada "a quo" , quien en el párrafo 2º del tercer fundamento de Derecho de la Resolución recurrida explica de forma motivada las razones por las que no asume tales conclusiones , lo que hace que estimemos que la revisión fáctica pretendida exceda de los límites previstos al efecto en el art. 191 apartado b) de la LPL, lo que implica que, en cierto modo, la parte con la revisión propuesta, intenta sustraer al Juzgador de instancia aquellas facultades que en orden a la valoración de la prueba el art. 97.2 de la propia LPL le otorga.

SEGUNDO .- 1. El motivo correlativo del recurso, formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 191 LPL se destina a la censura jurídica, y en dicho motivo se denuncia infracción del art. 137. 5 de la LPL, ya que considera el recurrente que se encuentra impedido para la ejecución de cualquier quehacer profesional.

2. La Resolución del motivo nos ha de llevar a señalar que establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social en su redacción original y anterior a la Ley 24/1997 y actualmente aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha LGSS , en tanto en cuanto la Ley 24/1997 no sea objeto de desarrollo reglamentaria, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite pont or completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral , de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran , que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras) , en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( S.T.S. 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( ST.S. 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88 ).

3. Dicho lo anterior , el inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida, nos indica que el actor , nacido el 30-1-1.954, que, como ya hemos dicho, ha sido declarado en vía administrativa afecto a situación invalidante de IPT con derecho a la percepción del complemento previsto en el art. 139 ,2 LGSS, presenta un cuadro clínico en el que como deficiencias más significativas las siguientes: alteraciones urinarias asintomáticas, obesidad tipo II, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, hernia discal intervenida, diabetes mellitus tipo 2, y cuadro ansioso- depresión secundaria a pérdida de salud, sexualidad y trabajo , pendiente de tratamiento-. Así las cosas, a la vista de este cuadro y aplicando la doctrina expuesta, el motivo debe decaer, y ello por cuanto que la clínica descrita no puede considerarse como inhabilitante para el desempeño de profesiones de índole liviana o secundaria, resultando, por otro lado, que las especiales circunstancias de edad, y formación del actor, ya han sido tenidas en cuenta , tanto en la resolución del INSS que se impugna como en la instancia a la hora de hacerle merecedor del grado cualificado de la IPT.

SEGUNDO .- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la Resolución recurrida. Sin costas de acuerdo con el art. 233 ,1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN en sus autos núm. 605/09 en fecha 28-12-2010 CONFIRMAMOS LA MISMA. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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