Sentencia Supranacional N...io de 1988

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20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº Asunto 298/87., Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Julio de 1988

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Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Julio de 1988

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: EVERLING

Nº de sentencia: Asunto 298/87.

Núm. Cendoj: 61987CJ0298

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de L'Aigle - Francia. # Prohibición de utilizar la denominación "yogur congelado".Doctrina:Berr, Claude J.: Chronique de jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes. Libre circulation des marchandises, Journal du droit international 1989 p.410-411Capdevila Valls, Montserrat: Interpretación de los artículos 30 a 36 del TCEE y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Noticias CEE 1990 nº 62 p.143-147Gierke-Braune: Europarecht 1990 p.50-54Capelli, Fausto: Yaourt français et pâtes italiennes (deux arrêts et une proposition de solution), Revue du Marché Commun 1988 p.615-622X: Normativa restrictiva de la comercialización del yoghourt congelado. Medida no discriminatoria aunque de efecto equivalente no permitida, Gaceta Jurídica de la CEE - Boletín 1988 nº 35 p.33-34 (PM)Capelli, Fausto: Yogourt francese e pasta italiana (due sentenze e una proposta di soluzione), Diritto comunitario e degli scambi internazionali 1988 p.389-404

Encabezamiento

En el asunto 298/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de commerce de L' Aigle, destinada a obtener, en el procedimiento de suspensión de pagos, pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, contra

Smanor SA, con domicilio social en Saint Martin d' Ecublei,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE, y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Smanor SA, por Mes Langlais y Mendel;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.P. Puissochet y G. de Bergues;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Durand,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 15 de junio de 1987, complementada por otra de 21 de septiembre de 1987, el Tribunal de commerce de L' Aigle planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado, y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, "la Directiva"), con objeto de poder apreciar la compatibilidad del Decreto francés nº 82-184, de 22 de febrero de 1982, con aquellas disposiciones.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento de suspensión de pagos de Smanor SA (en lo sucesivo, "Smanor") ante el Tribunal de commerce de L' Aigle. Smanor es una sociedad francesa especializada en la producción y la venta al por mayor de productos congelados, y entre ellos, en especial, los yogures, cuya congelación practica según una patente de su invención. Desde 1977, las autoridades francesas llevaron a cabo diversas actuaciones dirigidas a prohibir a Smanor, con arreglo a las disposiciones francesas aplicables en esta materia, la comercialización de esos productos bajo la denominación "yaourt" o "yoghourt", así como a obligar a dicha sociedad, por esa razón, a vender los mismos en el territorio francés bajo la denominación "leche fermentada congelada".

3 El artículo 2 del Decreto francés nº 63-695, sobre la represión de los fraudes en lo relativo a las leches fermentadas y al "yaourt" o "yoghourt" (JORF de 16.7.1963, p. 6512), en su versión modificada por el Decreto nº 82-184, de 22 de febrero de 1982 (JORF de 25.2.1982, p. 676), dispone que:

"la denominación 'yogur' está reservada para la leche fermentada fresca, obtenida, según buenos usos permanentes, mediante el desarrollo, únicamente, de las bacterias lácticas termófilas específicas llamadas Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, que deben ser simultáneamente puestas en cultivo, y encontrarse vivas en el producto puesto a la venta, a razón de, por lo menos, 100 millones de bacterias por gramo. ((...)) El yogur no debe ser objeto después de la coagulación de la leche de tratamiento alguno distinto de la refrigeración y, eventualmente, de la mezcla ((...))" (traducción no oficial).

4 El Tribunal de commerce de L' Aigle consideró que las dificultades de tesorería de Smanor, que originaron el procedimiento principal de suspensión de pagos, eran ocasionadas por la normativa francesa en materia de yogures, en la medida en que la misma produce el efecto de compeler a esa sociedad, bien a renunciar a sus mercados franceses, bien a vender sus yogures congelados en una situación de ilegalidad. En consecuencia, el Tribunal de commerce de L' Aigle suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial "sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva en relación con el Decreto nº 82-184, de 22 de febrero de 1982".

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones de Derecho nacional en cuestión, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado

6 Mediante la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea, sustancialmente, saber si los artículos 30 y 34 del Tratado se oponen a la aplicación por un Estado miembro a los yogures que hayan sido sometidos a congelación de una legislación nacional que prohíbe su comercialización bajo la denominación "yogur congelado".

7 El Gobierno francés mantiene que la situación que origina el litigio principal no está regida por los artículos 30 y siguientes del Tratado, dado que en aquélla se trata de la aplicación del Derecho francés a una sociedad francesa que fabrica y comercializa "yogures" congelados en el territorio francés, y mantiene que en consecuencia no ha lugar a responder a esta parte de la cuestión prejudicial.

8 Es cierto que la regulación francesa no se aplica efectivamente más que a los productos vendidos en el mercado francés, sin incidencia alguna en las exportaciones a los otros Estados miembros, y que, por tanto, no ha lugar a examinar dicha regulación en relación con el artículo 34 del Tratado, relativo a las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación. No obstante, se desprende de las observaciones, no discutidas, de la Comisión, que en otros Estados miembros se fabrican y comercializan legalmente yogures congelados bajo esta denominación; no es de excluir, por tanto, que esos productos sean importados en Francia y que la legislación francesa les sea aplicable.

9 En lo que atañe a la cuestión de si Smanor puede invocar eficazmente ante el órgano jurisdiccional nacional la dificultad que la regulación francesa crearía para la importación de yogures congelados, ha de recordarse que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, en el sistema del artículo 177 del Tratado, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que aquéllos plantean al Tribunal, en relación con los hechos del asunto del que conocen.

10 Debe pues examinarse si, y en qué medida, el artículo 30 del Tratado se opone a una regulación, como la francesa, que prohíbe la comercialización en el territorio nacional de los yogures que hayan sido congelados, bajo la denominación "yogur congelado".

11 Es preciso, ante todo, recordar que, según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Procureur du roi contra Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, establecida por el artículo 30 del Tratado, engloba toda regulación comercial de los Estados miembros que puede obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.

12 Si bien la prohibición antes indicada, que lleva consigo la obligación de utilizar otra denominación de venta, no excluye de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trata de los productos originarios de otros Estados miembros o que se hallen en libre práctica en éstos, dicha prohibición puede no obstante hacer más difícil su comercialización, y en consecuencia obstaculizar, cuando menos indirectamente, los intercambios entre los Estados miembros (véase, en especial, la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839).

13 Ha de precisarse al respecto que la denominación propuesta por el Gobierno francés, a saber, "leche fermentada congelada", es menos conocida por los consumidores que la denominación "yogur congelado", y que el criterio decisivo para la prohibición de la denominación "yogur", a saber, la congelación, está ligado a un modo de conservación que reviste particular importancia para esta clase de productos cuando los mismos son importados.

14 Una regulación nacional que prohíba comercializar en el territorio nacional yogures que hayan sido objeto de congelación, bajo la denominación "yogur congelado", constituye pues una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado.

15 Es menester subrayar seguidamente que se desprende de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia ((véanse, en especial, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649; de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961, y de 12 de marzo de 1987 ("cerveza"), Comisión contra Alemania, 178/84, Rec. 1987, p. 1227)), que, en defecto de una regulación común de la comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria que resultan de las disparidades de las regulaciones nacionales, deben ser aceptados en la medida en que una regulación, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, pueda estar justificada por ser necesaria para responder a las razones de interés general que enumera el artículo 36 del Tratado, como la protección de la salud de las personas, o a exigencias imperativas relativas, entre otros fines, a la defensa de los consumidores. Es preciso, además, que tal regulación sea proporcionada al fin perseguido. Si un Estado miembro tiene a su elección diferentes medidas todas ellas aptas para alcanzar la misma finalidad, debe escoger el medio que menos obstaculice la libertad de los intercambios.

16 A la luz de estas consideraciones, ha de observarse que no existen normas comunes o armonizadas relativas a la fabricación o a la comercialización de los yogures, a excepción de la Directiva, que tan sólo se refiere al etiquetado y la presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final, y que es el objeto de la segunda parte de la cuestión prejudicial, examinada a continuación. El Reglamento nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182, p. 36), aun cuando reserva, en el apartado 2 de su artículo 2, la denominación de "yogur" únicamente para los productos lácteos, se limita a remitir, en lo esencial, a las regulaciones nacionales en la materia.

17 En lo que atañe a la justificación vinculada a la protección de la salud de las personas, la misma no puede ser aceptada respecto a una regulación como la antes descrita, que no prohíbe la comercialización de los yogures congelados, sino únicamente la utilización de la denominación "yogur".

18 En cuanto a la defensa de los consumidores, el Tribunal de Justicia ha reconocido que un Estado miembro puede legítimamente procurar que los consumidores sean correctamente informados sobre los productos que les son ofrecidos, y hacer posible de ese modo que aquéllos elijan en función de esa información ((véanse las sentencias de 12 de marzo de 1987, antes citada, y de 23 de febrero de 1988 ("sucedáneos de la leche"), Comisión contra Francia, 216/84, Rec. 1988, p. 793)).

19 Sin embargo, dicha información puede garantizarse de manera eficaz, sin prohibir empero la utilización de la denominación "yogur", mediante la exigencia de un etiquetado adecuado, que incluya la adjunción obligatoria del calificativo "congelado" para hacer patente el tratamiento particular experimentado por los productos en cuestión.

20 Se impone tal solución tanto más habida cuenta de que el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva prevé que la denominación de venta de un producto alimenticio incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico o del tratamiento específico que haya experimentado, y menciona expresamente, en ese sentido, el estado "congelado".

21 No sería así, únicamente, en el supuesto de que el yogur sometido a congelación ya no presentara las características que el consumidor espera al comprar un producto bajo la denominación "yogur".

22 A este respecto, ha de observarse que se desprende, tanto del Codex alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud, como de las regulaciones de varios Estados miembros, citadas por la Comisión, que el elemento característico del producto comercializado como "yogur" es la presencia de bacterias lácticas vivas en abundante cantidad.

23 En estas circunstancias, la prohibición por una regulación nacional de la utilización de la denominación "yogur" para la venta de productos congelados resulta desproporcionada en relación con el objetivo de defensa de los consumidores, cuando las características de los productos ultracongelados no son sustancialmente diferentes, en especial respecto al número de bacterias, de los productos frescos, a la vez que un etiquetado apropiado, acompañado de una fecha límite de venta o de consumo, es suficiente para garantizar una correcta información de los consumidores.

24 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del fondo del asunto, apreciar, habida cuenta de los elementos de que dispone, si las diferencias que presentan los yogures congelados en relación con las exigencias fijadas por la regulación nacional relativa a los yogures frescos, son en tal grado importantes que justifican una diferencia de denominación.

25 Procede pues responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de L' Aigle que el artículo 30 del Tratado se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que son legalmente producidos y comercializados, una regulación nacional que reserva el derecho a utilizar la denominación "yogur" únicamente para los yogures frescos, con exclusión de los yogures congelados, cuando las características de estos últimos no son sustancialmente diferentes de las de los productos frescos, a la vez que un etiquetado apropiado, acompañado de una fecha límite de venta o de consumo, es suficiente para garantizar una correcta información de los consumidores.

Interpretación de la Directiva 79/112 del Consejo

26 La segunda parte de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional equivale, en sustancia, a si los artículo 5, 15 y 16 de la Directiva deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que una regulación nacional en materia de denominación de venta deniegue la denominación "yogur" a los yogures que hayan sido sometidos a congelación.

27 El Gobierno francés mantiene que la referencia por el órgano jurisdiccional nacional a los artículos antes citados de la Directiva no es acertada. A este respecto, dicho Gobierno menciona, en especial, el artículo 5 de la Directiva, que reserva a los Estados miembros la competencia en materia de denominación de venta de los productos alimenticios.

28 En lo que atañe al artículo 5 de la Directiva, debe observarse que, según su apartado 1, la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final, o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización, lo suficiente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.

29 Si bien es cierto que esta disposición se refiere a las denominaciones previstas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros, su significado y su alcance precisos deben, sin embargo, ser apreciados habida cuenta del contexto en el que se inscribe aquélla, de la finalidad general de la Directiva y de su sistema, en especial.

30 A este respecto, es preciso observar que se desprende, tanto de la motivación de la Directiva como de los términos de su artículo 2, que la misma fue concebida con miras a la información y la protección del consumidor final de los productos alimenticios, en especial en lo relativo a la naturaleza, la composición o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de dichos productos.

31 En lo que atañe, más en particular, a la congelación de los productos alimenticios, el apartado 3 del artículo 5 prevé que la denominación de venta incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico en el que se encuentre el producto alimenticio o del tratamiento específico que haya experimentado, en el caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador. Los ejemplos citados al respecto incluyen las indicaciones "en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado".

32 Al estar expresamente mencionado en dicha disposición el estado congelado de un producto, debe deducirse que un Estado miembro no puede negar la utilización de una denominación determinada a un producto dado por la única razón de que dicho producto haya sido sometido a congelación, siempre que el mismo siga reuniendo, después de ese tratamiento, los demás requisitos establecidos por la regulación nacional para la concesión de la denominación de que se trata.

33 La cuestión de si el yogur, una vez congelado, sigue respondiendo a esos otros requisitos establecidos por la regulación francesa para la concesión de la denominación "yogur" es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al órgano jursidiccional nacional.

34 En cuanto al artículo 15 de la Directiva, que autoriza la prohibición del comercio de los productos alimenticios que se ajustan a la misma Directiva, resultante de la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado y de presentación de los productos alimenticios, basta observar que las razones que, según su apartado 2, pueden justificar dichas prohibiciones: en el caso presente, la protección de la salud pública y la represión del fraude, no están aquí en juego, como antes ha quedado demostrado.

35 Ha de observarse, finalmente, que el artículo 16 de la Directiva sólo se aplica, según sus propios términos, en el caso de que se haga referencia expresa al mismo, lo que no hacen el artículo 5 ni el 15.

36 Procede, pues, responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que las disposiciones de la Directiva 79/112, y en especial su artículo 5, deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a la aplicación de una regulación nacional que niega la denominación de venta "yogur" a productos importados o de origen nacional que hayan sido sometidos a congelación, cuando los mismos responden por lo demás a las exigencias establecidas por la regulación nacional para la concesión de dicha denominación a los productos frescos.

Fundamentos

En el asunto 298/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de commerce de L' Aigle, destinada a obtener, en el procedimiento de suspensión de pagos, pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, contra

Smanor SA, con domicilio social en Saint Martin d' Ecublei,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE, y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Smanor SA, por Mes Langlais y Mendel;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.P. Puissochet y G. de Bergues;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Durand,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 15 de junio de 1987, complementada por otra de 21 de septiembre de 1987, el Tribunal de commerce de L' Aigle planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado, y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, "la Directiva"), con objeto de poder apreciar la compatibilidad del Decreto francés nº 82-184, de 22 de febrero de 1982, con aquellas disposiciones.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento de suspensión de pagos de Smanor SA (en lo sucesivo, "Smanor") ante el Tribunal de commerce de L' Aigle. Smanor es una sociedad francesa especializada en la producción y la venta al por mayor de productos congelados, y entre ellos, en especial, los yogures, cuya congelación practica según una patente de su invención. Desde 1977, las autoridades francesas llevaron a cabo diversas actuaciones dirigidas a prohibir a Smanor, con arreglo a las disposiciones francesas aplicables en esta materia, la comercialización de esos productos bajo la denominación "yaourt" o "yoghourt", así como a obligar a dicha sociedad, por esa razón, a vender los mismos en el territorio francés bajo la denominación "leche fermentada congelada".

3 El artículo 2 del Decreto francés nº 63-695, sobre la represión de los fraudes en lo relativo a las leches fermentadas y al "yaourt" o "yoghourt" (JORF de 16.7.1963, p. 6512), en su versión modificada por el Decreto nº 82-184, de 22 de febrero de 1982 (JORF de 25.2.1982, p. 676), dispone que:

"la denominación 'yogur' está reservada para la leche fermentada fresca, obtenida, según buenos usos permanentes, mediante el desarrollo, únicamente, de las bacterias lácticas termófilas específicas llamadas Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, que deben ser simultáneamente puestas en cultivo, y encontrarse vivas en el producto puesto a la venta, a razón de, por lo menos, 100 millones de bacterias por gramo. ((...)) El yogur no debe ser objeto después de la coagulación de la leche de tratamiento alguno distinto de la refrigeración y, eventualmente, de la mezcla ((...))" (traducción no oficial).

4 El Tribunal de commerce de L' Aigle consideró que las dificultades de tesorería de Smanor, que originaron el procedimiento principal de suspensión de pagos, eran ocasionadas por la normativa francesa en materia de yogures, en la medida en que la misma produce el efecto de compeler a esa sociedad, bien a renunciar a sus mercados franceses, bien a vender sus yogures congelados en una situación de ilegalidad. En consecuencia, el Tribunal de commerce de L' Aigle suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial "sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado y de los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva en relación con el Decreto nº 82-184, de 22 de febrero de 1982".

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones de Derecho nacional en cuestión, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado

6 Mediante la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea, sustancialmente, saber si los artículos 30 y 34 del Tratado se oponen a la aplicación por un Estado miembro a los yogures que hayan sido sometidos a congelación de una legislación nacional que prohíbe su comercialización bajo la denominación "yogur congelado".

7 El Gobierno francés mantiene que la situación que origina el litigio principal no está regida por los artículos 30 y siguientes del Tratado, dado que en aquélla se trata de la aplicación del Derecho francés a una sociedad francesa que fabrica y comercializa "yogures" congelados en el territorio francés, y mantiene que en consecuencia no ha lugar a responder a esta parte de la cuestión prejudicial.

8 Es cierto que la regulación francesa no se aplica efectivamente más que a los productos vendidos en el mercado francés, sin incidencia alguna en las exportaciones a los otros Estados miembros, y que, por tanto, no ha lugar a examinar dicha regulación en relación con el artículo 34 del Tratado, relativo a las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación. No obstante, se desprende de las observaciones, no discutidas, de la Comisión, que en otros Estados miembros se fabrican y comercializan legalmente yogures congelados bajo esta denominación; no es de excluir, por tanto, que esos productos sean importados en Francia y que la legislación francesa les sea aplicable.

9 En lo que atañe a la cuestión de si Smanor puede invocar eficazmente ante el órgano jurisdiccional nacional la dificultad que la regulación francesa crearía para la importación de yogures congelados, ha de recordarse que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, en el sistema del artículo 177 del Tratado, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que aquéllos plantean al Tribunal, en relación con los hechos del asunto del que conocen.

10 Debe pues examinarse si, y en qué medida, el artículo 30 del Tratado se opone a una regulación, como la francesa, que prohíbe la comercialización en el territorio nacional de los yogures que hayan sido congelados, bajo la denominación "yogur congelado".

11 Es preciso, ante todo, recordar que, según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Procureur du roi contra Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, establecida por el artículo 30 del Tratado, engloba toda regulación comercial de los Estados miembros que puede obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.

12 Si bien la prohibición antes indicada, que lleva consigo la obligación de utilizar otra denominación de venta, no excluye de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trata de los productos originarios de otros Estados miembros o que se hallen en libre práctica en éstos, dicha prohibición puede no obstante hacer más difícil su comercialización, y en consecuencia obstaculizar, cuando menos indirectamente, los intercambios entre los Estados miembros (véase, en especial, la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839).

13 Ha de precisarse al respecto que la denominación propuesta por el Gobierno francés, a saber, "leche fermentada congelada", es menos conocida por los consumidores que la denominación "yogur congelado", y que el criterio decisivo para la prohibición de la denominación "yogur", a saber, la congelación, está ligado a un modo de conservación que reviste particular importancia para esta clase de productos cuando los mismos son importados.

14 Una regulación nacional que prohíba comercializar en el territorio nacional yogures que hayan sido objeto de congelación, bajo la denominación "yogur congelado", constituye pues una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado.

15 Es menester subrayar seguidamente que se desprende de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia ((véanse, en especial, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649; de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961, y de 12 de marzo de 1987 ("cerveza"), Comisión contra Alemania, 178/84, Rec. 1987, p. 1227)), que, en defecto de una regulación común de la comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria que resultan de las disparidades de las regulaciones nacionales, deben ser aceptados en la medida en que una regulación, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, pueda estar justificada por ser necesaria para responder a las razones de interés general que enumera el artículo 36 del Tratado, como la protección de la salud de las personas, o a exigencias imperativas relativas, entre otros fines, a la defensa de los consumidores. Es preciso, además, que tal regulación sea proporcionada al fin perseguido. Si un Estado miembro tiene a su elección diferentes medidas todas ellas aptas para alcanzar la misma finalidad, debe escoger el medio que menos obstaculice la libertad de los intercambios.

16 A la luz de estas consideraciones, ha de observarse que no existen normas comunes o armonizadas relativas a la fabricación o a la comercialización de los yogures, a excepción de la Directiva, que tan sólo se refiere al etiquetado y la presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final, y que es el objeto de la segunda parte de la cuestión prejudicial, examinada a continuación. El Reglamento nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182, p. 36), aun cuando reserva, en el apartado 2 de su artículo 2, la denominación de "yogur" únicamente para los productos lácteos, se limita a remitir, en lo esencial, a las regulaciones nacionales en la materia.

17 En lo que atañe a la justificación vinculada a la protección de la salud de las personas, la misma no puede ser aceptada respecto a una regulación como la antes descrita, que no prohíbe la comercialización de los yogures congelados, sino únicamente la utilización de la denominación "yogur".

18 En cuanto a la defensa de los consumidores, el Tribunal de Justicia ha reconocido que un Estado miembro puede legítimamente procurar que los consumidores sean correctamente informados sobre los productos que les son ofrecidos, y hacer posible de ese modo que aquéllos elijan en función de esa información ((véanse las sentencias de 12 de marzo de 1987, antes citada, y de 23 de febrero de 1988 ("sucedáneos de la leche"), Comisión contra Francia, 216/84, Rec. 1988, p. 793)).

19 Sin embargo, dicha información puede garantizarse de manera eficaz, sin prohibir empero la utilización de la denominación "yogur", mediante la exigencia de un etiquetado adecuado, que incluya la adjunción obligatoria del calificativo "congelado" para hacer patente el tratamiento particular experimentado por los productos en cuestión.

20 Se impone tal solución tanto más habida cuenta de que el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva prevé que la denominación de venta de un producto alimenticio incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico o del tratamiento específico que haya experimentado, y menciona expresamente, en ese sentido, el estado "congelado".

21 No sería así, únicamente, en el supuesto de que el yogur sometido a congelación ya no presentara las características que el consumidor espera al comprar un producto bajo la denominación "yogur".

22 A este respecto, ha de observarse que se desprende, tanto del Codex alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud, como de las regulaciones de varios Estados miembros, citadas por la Comisión, que el elemento característico del producto comercializado como "yogur" es la presencia de bacterias lácticas vivas en abundante cantidad.

23 En estas circunstancias, la prohibición por una regulación nacional de la utilización de la denominación "yogur" para la venta de productos congelados resulta desproporcionada en relación con el objetivo de defensa de los consumidores, cuando las características de los productos ultracongelados no son sustancialmente diferentes, en especial respecto al número de bacterias, de los productos frescos, a la vez que un etiquetado apropiado, acompañado de una fecha límite de venta o de consumo, es suficiente para garantizar una correcta información de los consumidores.

24 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del fondo del asunto, apreciar, habida cuenta de los elementos de que dispone, si las diferencias que presentan los yogures congelados en relación con las exigencias fijadas por la regulación nacional relativa a los yogures frescos, son en tal grado importantes que justifican una diferencia de denominación.

25 Procede pues responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de L' Aigle que el artículo 30 del Tratado se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que son legalmente producidos y comercializados, una regulación nacional que reserva el derecho a utilizar la denominación "yogur" únicamente para los yogures frescos, con exclusión de los yogures congelados, cuando las características de estos últimos no son sustancialmente diferentes de las de los productos frescos, a la vez que un etiquetado apropiado, acompañado de una fecha límite de venta o de consumo, es suficiente para garantizar una correcta información de los consumidores.

Interpretación de la Directiva 79/112 del Consejo

26 La segunda parte de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional equivale, en sustancia, a si los artículo 5, 15 y 16 de la Directiva deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que una regulación nacional en materia de denominación de venta deniegue la denominación "yogur" a los yogures que hayan sido sometidos a congelación.

27 El Gobierno francés mantiene que la referencia por el órgano jurisdiccional nacional a los artículos antes citados de la Directiva no es acertada. A este respecto, dicho Gobierno menciona, en especial, el artículo 5 de la Directiva, que reserva a los Estados miembros la competencia en materia de denominación de venta de los productos alimenticios.

28 En lo que atañe al artículo 5 de la Directiva, debe observarse que, según su apartado 1, la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final, o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización, lo suficiente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.

29 Si bien es cierto que esta disposición se refiere a las denominaciones previstas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros, su significado y su alcance precisos deben, sin embargo, ser apreciados habida cuenta del contexto en el que se inscribe aquélla, de la finalidad general de la Directiva y de su sistema, en especial.

30 A este respecto, es preciso observar que se desprende, tanto de la motivación de la Directiva como de los términos de su artículo 2, que la misma fue concebida con miras a la información y la protección del consumidor final de los productos alimenticios, en especial en lo relativo a la naturaleza, la composición o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de dichos productos.

31 En lo que atañe, más en particular, a la congelación de los productos alimenticios, el apartado 3 del artículo 5 prevé que la denominación de venta incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico en el que se encuentre el producto alimenticio o del tratamiento específico que haya experimentado, en el caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador. Los ejemplos citados al respecto incluyen las indicaciones "en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado".

32 Al estar expresamente mencionado en dicha disposición el estado congelado de un producto, debe deducirse que un Estado miembro no puede negar la utilización de una denominación determinada a un producto dado por la única razón de que dicho producto haya sido sometido a congelación, siempre que el mismo siga reuniendo, después de ese tratamiento, los demás requisitos establecidos por la regulación nacional para la concesión de la denominación de que se trata.

33 La cuestión de si el yogur, una vez congelado, sigue respondiendo a esos otros requisitos establecidos por la regulación francesa para la concesión de la denominación "yogur" es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al órgano jursidiccional nacional.

34 En cuanto al artículo 15 de la Directiva, que autoriza la prohibición del comercio de los productos alimenticios que se ajustan a la misma Directiva, resultante de la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado y de presentación de los productos alimenticios, basta observar que las razones que, según su apartado 2, pueden justificar dichas prohibiciones: en el caso presente, la protección de la salud pública y la represión del fraude, no están aquí en juego, como antes ha quedado demostrado.

35 Ha de observarse, finalmente, que el artículo 16 de la Directiva sólo se aplica, según sus propios términos, en el caso de que se haga referencia expresa al mismo, lo que no hacen el artículo 5 ni el 15.

36 Procede, pues, responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que las disposiciones de la Directiva 79/112, y en especial su artículo 5, deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a la aplicación de una regulación nacional que niega la denominación de venta "yogur" a productos importados o de origen nacional que hayan sido sometidos a congelación, cuando los mismos responden por lo demás a las exigencias establecidas por la regulación nacional para la concesión de dicha denominación a los productos frescos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de L' Aigle, mediante resolución de 15 de junio de 1987, complementada por la de 21 de septiembre de 1987, declara:

1) El artículo 30 del Tratado se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que son legalmente producidos y comercializados, una regulación nacional que reserva el derecho a utilizar la denominación "yogur" únicamente para los yogures frescos, con exclusión de los yogures congelados, cuando las características de estos últimos no son sustancialmente diferentes de las de los productos frescos, a la vez que un etiquetado apropiado, acompañado de una fecha límite de venta o de consumo, es suficiente para garantizar una correcta información de los consumidores.

2) Las disposiciones de la Directiva 79/112, y en especial su artículo 5, deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a la aplicación de una regulación nacional que niega la denominación de venta "yogur" a productos importados o de origen nacional que hayan sido sometidos a congelación, cuando los mismos responden por lo demás a las exigencias establecidas por la regulación nacional para la concesión de dicha denominación a los productos frescos.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de L' Aigle, mediante resolución de 15 de junio de 1987, complementada por la de 21 de septiembre de 1987, declara:

1) El artículo 30 del Tratado se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que son legalmente producidos y comercializados, una regulación nacional que reserva el derecho a utilizar la denominación "yogur" únicamente para los yogures frescos, con exclusión de los yogures congelados, cuando las características de estos últimos no son sustancialmente diferentes de las de los productos frescos, a la vez que un etiquetado apropiado, acompañado de una fecha límite de venta o de consumo, es suficiente para garantizar una correcta información de los consumidores.

2) Las disposiciones de la Directiva 79/112, y en especial su artículo 5, deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a la aplicación de una regulación nacional que niega la denominación de venta "yogur" a productos importados o de origen nacional que hayan sido sometidos a congelación, cuando los mismos responden por lo demás a las exigencias establecidas por la regulación nacional para la concesión de dicha denominación a los productos frescos.

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