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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-1/04, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Enero de 2006
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Supranacional
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Ponente: PUISSOCHET
Nº de sentencia: C-1/04
Núm. Cendoj: 62004CJ0001
Encabezamiento
En el asunto Câ€1/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 27 de noviembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2004, en el procedimiento
Susanne Staubitz-Schreiber,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J. KluÄÂka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Tiemann, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.â€ÂG. Sevenster y el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. S. Grünheid y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2. Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto ante el Bundesgerichtshof por la Sra. Staubitz-Schreiber (en lo sucesivo, «demandante en el asunto principal»), después de que su solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia («Insolvenzverfahren») fuese desestimada sucesivamente por el Amtsgericht-Insolvenzgericht Wuppertal y, en apelación, por el Landgericht Wuppertal.
Marco jurídico
3. Según sus considerandos cuarto y sexto, el Reglamento establece normas que regulan la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia con efectos transfronterizos y para la adopción de decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. También contiene disposiciones relativas al reconocimiento de estas decisiones y al Derecho aplicable, y tiene por objeto, en particular, evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable.
4. Del duodécimo considerando del Reglamento se desprende que éste prevé la incoación del procedimiento principal de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Este procedimiento tiene alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor, sin perjuicio de la incoación de procedimientos secundarios paralelos, en el Estado o Estados miembros en que el deudor tenga un establecimiento, cuyos efectos están limitados a los bienes situados en dicho Estado.
5. Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento, éste se aplica, sin perjuicio de los supuestos particulares enunciados en su apartado 2, «a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico».
6. A tenor del artículo 2 del Reglamento, se entiende por:
«a) “procedimiento de insolvencia”: uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A;
[…]
d) “tribunal”: el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
e) “decisión”: en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;
f) “momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;
[…]»
7. El artículo 3 del Reglamento establece las siguientes normas en materia de competencia internacional:
«1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.
2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.
4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:
a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.»
8. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento designa como Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos «la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”». No obstante, los artículos 5 a 15 del Reglamento establecen diversas excepciones a la Ley del Estado de apertura.
9. Conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento, «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros».
10. Según el artículo 17, apartado 1, del Reglamento, «la resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro».
11. El artículo 38 del Reglamento establece que «cuando el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, nombrare a un síndico provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho síndico provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de dicho Estado para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura».
12. Entre las disposiciones transitorias, el artículo 43 del Reglamento prevé, con el título «Ámbito temporal de aplicación»:
«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.»
13. El artículo 44 del Reglamento dispone asimismo, con el título «Relación con los Convenios»:
«1. Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento, en las relaciones entre los Estados miembros sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros […].
2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
[…]»
14. De conformidad con su artículo 47, el Reglamento entró en vigor el 31 de mayo de 2002. Su anexo A menciona el «Insolvenzverfahren» del Derecho alemán como procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento.
Litigio principal y cuestión prejudicial
15. La demandante en el asunto principal residía en Alemania, donde gestionaba una empresa individual de comercio de aparatos de telecomunicaciones y accesorios. En el curso del año 2001, dejó de explotar esta empresa y, el 6 de diciembre de 2001, solicitó la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre su patrimonio ante el Amtsgericht-Insolvenzgericht Wuppertal. El 1 de abril de 2002, trasladó su residencia a España, para vivir y trabajar allí.
16. Mediante resolución de 10 de abril de 2002, dicho órgano jurisdiccional denegó la apertura del procedimiento de insolvencia solicitado, por falta de bienes. El recurso interpuesto por la demandante en el asunto principal contra esta resolución fue desestimado por el Landgericht Wuppertal, mediante resoluciones de 14 de agosto de 2002 y de 15 de octubre de 2003, debido a que, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, los órganos jurisdiccionales alemanes no eran competentes para incoar el procedimiento de insolvencia, ya que el centro de intereses principales de la demandante en el asunto principal se hallaba en España.
17. La demandante en el asunto principal interpuso un recurso ante el Bundesgerichtshof, con objeto de que se anularan las mencionadas resoluciones y se devolviesen las actuaciones al Landgericht Wuppertal. Sostuvo que la competencia internacional debería examinarse respecto a la situación en el momento en que se presentó la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia, es decir, en el caso de autos, tomando en consideración su domicilio en Alemania en diciembre de 2001.
18. El órgano jurisdiccional remitente expone en primer lugar que el asunto de que conoce en el procedimiento principal entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, conforme a los artículos 43 y 44, apartado 2, de éste, puesto que no se ha dictado ninguna resolución positiva de apertura de un procedimiento de insolvencia antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 31 de mayo de 2002.
19. El referido órgano jurisdiccional señala a continuación que la demandante en el asunto principal trasladó a España su centro de intereses principales después de haber solicitado en Alemania la apertura de un procedimiento de insolvencia, pero antes de que aquélla tuviera lugar y produjera sus efectos conforme a la legislación alemana.
20. En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Sigue siendo competente para comenzar el procedimiento de insolvencia el tribunal del Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud de su apertura, cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la iniciación del procedimiento o, en este caso, la competencia se transfiere al tribunal del otro Estado miembro?»
Sobre la cuestión prejudicial
21. El artículo 43, primera frase, del Reglamento establece el principio que rige las condiciones de la aplicación temporal de dicho Reglamento. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se aplica si antes de su entrada en vigor, el 31 de mayo de 2002, no se ha dictado ninguna resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, aunque la presentación de la solicitud de apertura sea anterior a esa fecha. Así ocurre en el presente caso, puesto que la solicitud de la demandante en el asunto principal se presentó el 6 de octubre de 2001 y no se dictó ninguna resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia antes del 31 de mayo de 2002.
22. Por consiguiente, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar su competencia en función del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.
23. Esta disposición, que establece que tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, no precisa si el órgano jurisdiccional al que inicialmente se dirige la petición sigue siendo competente cuando el deudor ha trasladado el centro de sus intereses principales, después de la presentación de la solicitud de incoación del procedimiento, pero antes de que se dicte la resolución de apertura.
24. No obstante, transferir la competencia del órgano jurisdiccional al que inicialmente se ha dirigido la petición a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en esta circunstancia sería contrario a los objetivos que persigue el Reglamento.
25. En efecto, en el cuarto considerando de este último, el legislador comunitario recuerda su intención de evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable. Este objetivo no se alcanzaría si el deudor pudiera trasladar el centro de sus intereses principales a otro Estado miembro en el período comprendido entre la presentación de la solicitud de apertura y el momento en que se dicta la resolución de apertura del procedimiento y, de este modo, determinar el órgano jurisdiccional competente, así como el Derecho aplicable.
26. Esta transferencia de competencia sería igualmente contraria al objetivo, recordado en los considerandos segundo y octavo, de un funcionamiento más eficaz y efectivo de los procedimientos transfronterizos, por cuanto obligaría a los acreedores a perseguir en cada momento al deudor allí donde tuviera a bien establecerse con carácter más o menos definitivo y, en la práctica, podría traducirse a menudo en una prolongación del procedimiento.
27. Además, el mantenimiento de la competencia del primer órgano jurisdiccional al que se ha dirigido la petición garantiza una mayor seguridad jurídica para los acreedores que han evaluado los riesgos que habrían de asumirse en caso de insolvencia del deudor en función del lugar del centro de los intereses principales de éste en el momento en que establecían una relación jurídica con él.
28. El alcance universal del procedimiento principal de insolvencia, la apertura, en su caso, de procedimientos secundarios, así como la posibilidad, que asiste al síndico provisional designado por el órgano jurisdiccional inicial, de solicitar la adopción de medidas de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, constituyen además garantías importantes para los acreedores, que permiten asegurar la mayor cobertura del patrimonio del deudor, en particular cuando este último ha trasladado el centro de sus intereses principales después de la solicitud de apertura del procedimiento, pero antes de que se inicie éste.
29. Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor en el momento en que éste presenta la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia sigue siendo competente para incoar dicho procedimiento cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la apertura del procedimiento.
Costas
30. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En el asunto Câ€1/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 27 de noviembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2004, en el procedimiento
Susanne Staubitz-Schreiber,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J. KluÄÂka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Tiemann, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.â€ÂG. Sevenster y el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. S. Grünheid y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2. Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto ante el Bundesgerichtshof por la Sra. Staubitz-Schreiber (en lo sucesivo, «demandante en el asunto principal»), después de que su solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia («Insolvenzverfahren») fuese desestimada sucesivamente por el Amtsgericht-Insolvenzgericht Wuppertal y, en apelación, por el Landgericht Wuppertal.
Marco jurídico
3. Según sus considerandos cuarto y sexto, el Reglamento establece normas que regulan la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia con efectos transfronterizos y para la adopción de decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. También contiene disposiciones relativas al reconocimiento de estas decisiones y al Derecho aplicable, y tiene por objeto, en particular, evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable.
4. Del duodécimo considerando del Reglamento se desprende que éste prevé la incoación del procedimiento principal de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Este procedimiento tiene alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor, sin perjuicio de la incoación de procedimientos secundarios paralelos, en el Estado o Estados miembros en que el deudor tenga un establecimiento, cuyos efectos están limitados a los bienes situados en dicho Estado.
5. Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento, éste se aplica, sin perjuicio de los supuestos particulares enunciados en su apartado 2, «a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico».
6. A tenor del artículo 2 del Reglamento, se entiende por:
«a) “procedimiento de insolvencia”: uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A;
[…]
d) “tribunal”: el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
e) “decisión”: en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;
f) “momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;
[…]»
7. El artículo 3 del Reglamento establece las siguientes normas en materia de competencia internacional:
«1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.
2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.
4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:
a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.»
8. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento designa como Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos «la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”». No obstante, los artículos 5 a 15 del Reglamento establecen diversas excepciones a la Ley del Estado de apertura.
9. Conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento, «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros».
10. Según el artículo 17, apartado 1, del Reglamento, «la resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro».
11. El artículo 38 del Reglamento establece que «cuando el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, nombrare a un síndico provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho síndico provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de dicho Estado para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura».
12. Entre las disposiciones transitorias, el artículo 43 del Reglamento prevé, con el título «Ámbito temporal de aplicación»:
«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.»
13. El artículo 44 del Reglamento dispone asimismo, con el título «Relación con los Convenios»:
«1. Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento, en las relaciones entre los Estados miembros sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros […].
2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
[…]»
14. De conformidad con su artículo 47, el Reglamento entró en vigor el 31 de mayo de 2002. Su anexo A menciona el «Insolvenzverfahren» del Derecho alemán como procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento.
Litigio principal y cuestión prejudicial
15. La demandante en el asunto principal residía en Alemania, donde gestionaba una empresa individual de comercio de aparatos de telecomunicaciones y accesorios. En el curso del año 2001, dejó de explotar esta empresa y, el 6 de diciembre de 2001, solicitó la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre su patrimonio ante el Amtsgericht-Insolvenzgericht Wuppertal. El 1 de abril de 2002, trasladó su residencia a España, para vivir y trabajar allí.
16. Mediante resolución de 10 de abril de 2002, dicho órgano jurisdiccional denegó la apertura del procedimiento de insolvencia solicitado, por falta de bienes. El recurso interpuesto por la demandante en el asunto principal contra esta resolución fue desestimado por el Landgericht Wuppertal, mediante resoluciones de 14 de agosto de 2002 y de 15 de octubre de 2003, debido a que, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, los órganos jurisdiccionales alemanes no eran competentes para incoar el procedimiento de insolvencia, ya que el centro de intereses principales de la demandante en el asunto principal se hallaba en España.
17. La demandante en el asunto principal interpuso un recurso ante el Bundesgerichtshof, con objeto de que se anularan las mencionadas resoluciones y se devolviesen las actuaciones al Landgericht Wuppertal. Sostuvo que la competencia internacional debería examinarse respecto a la situación en el momento en que se presentó la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia, es decir, en el caso de autos, tomando en consideración su domicilio en Alemania en diciembre de 2001.
18. El órgano jurisdiccional remitente expone en primer lugar que el asunto de que conoce en el procedimiento principal entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, conforme a los artículos 43 y 44, apartado 2, de éste, puesto que no se ha dictado ninguna resolución positiva de apertura de un procedimiento de insolvencia antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 31 de mayo de 2002.
19. El referido órgano jurisdiccional señala a continuación que la demandante en el asunto principal trasladó a España su centro de intereses principales después de haber solicitado en Alemania la apertura de un procedimiento de insolvencia, pero antes de que aquélla tuviera lugar y produjera sus efectos conforme a la legislación alemana.
20. En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Sigue siendo competente para comenzar el procedimiento de insolvencia el tribunal del Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud de su apertura, cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la iniciación del procedimiento o, en este caso, la competencia se transfiere al tribunal del otro Estado miembro?»
Sobre la cuestión prejudicial
21. El artículo 43, primera frase, del Reglamento establece el principio que rige las condiciones de la aplicación temporal de dicho Reglamento. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se aplica si antes de su entrada en vigor, el 31 de mayo de 2002, no se ha dictado ninguna resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, aunque la presentación de la solicitud de apertura sea anterior a esa fecha. Así ocurre en el presente caso, puesto que la solicitud de la demandante en el asunto principal se presentó el 6 de octubre de 2001 y no se dictó ninguna resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia antes del 31 de mayo de 2002.
22. Por consiguiente, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar su competencia en función del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.
23. Esta disposición, que establece que tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, no precisa si el órgano jurisdiccional al que inicialmente se dirige la petición sigue siendo competente cuando el deudor ha trasladado el centro de sus intereses principales, después de la presentación de la solicitud de incoación del procedimiento, pero antes de que se dicte la resolución de apertura.
24. No obstante, transferir la competencia del órgano jurisdiccional al que inicialmente se ha dirigido la petición a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en esta circunstancia sería contrario a los objetivos que persigue el Reglamento.
25. En efecto, en el cuarto considerando de este último, el legislador comunitario recuerda su intención de evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable. Este objetivo no se alcanzaría si el deudor pudiera trasladar el centro de sus intereses principales a otro Estado miembro en el período comprendido entre la presentación de la solicitud de apertura y el momento en que se dicta la resolución de apertura del procedimiento y, de este modo, determinar el órgano jurisdiccional competente, así como el Derecho aplicable.
26. Esta transferencia de competencia sería igualmente contraria al objetivo, recordado en los considerandos segundo y octavo, de un funcionamiento más eficaz y efectivo de los procedimientos transfronterizos, por cuanto obligaría a los acreedores a perseguir en cada momento al deudor allí donde tuviera a bien establecerse con carácter más o menos definitivo y, en la práctica, podría traducirse a menudo en una prolongación del procedimiento.
27. Además, el mantenimiento de la competencia del primer órgano jurisdiccional al que se ha dirigido la petición garantiza una mayor seguridad jurídica para los acreedores que han evaluado los riesgos que habrían de asumirse en caso de insolvencia del deudor en función del lugar del centro de los intereses principales de éste en el momento en que establecían una relación jurídica con él.
28. El alcance universal del procedimiento principal de insolvencia, la apertura, en su caso, de procedimientos secundarios, así como la posibilidad, que asiste al síndico provisional designado por el órgano jurisdiccional inicial, de solicitar la adopción de medidas de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, constituyen además garantías importantes para los acreedores, que permiten asegurar la mayor cobertura del patrimonio del deudor, en particular cuando este último ha trasladado el centro de sus intereses principales después de la solicitud de apertura del procedimiento, pero antes de que se inicie éste.
29. Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor en el momento en que éste presenta la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia sigue siendo competente para incoar dicho procedimiento cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la apertura del procedimiento.
Costas
30. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor en el momento en que éste presenta la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia sigue siendo competente para incoar dicho procedimiento cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la apertura del procedimiento.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor en el momento en que éste presenta la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia sigue siendo competente para incoar dicho procedimiento cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la apertura del procedimiento.
