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05/03/2020
Sentencia Supranacional Nº C-100/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-100/19
Núm. Cendoj: 62019CJ0100
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de marzo de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite — Decisión n.º 626/2008/CE — Artículos 4, apartado 1, letra c), 7, apartado 1, y 8, apartado 1 — Componentes complementarios en tierra — Autorizaciones expedidas por los Estados miembros —Obligación del operador de cubrir un determinado porcentaje de la población y del territorio — Incumplimiento — Relevancia»
En el asunto Câ€'100/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 23 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2019, en el procedimiento entre
Viasat UK Ltd,
Viasat Inc.
e
Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT)
con intervención de:
Inmarsat Ventures Ltd c.o.,
Eutelsat, SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Viasat UK Ltd y Viasat Inc., por el Sr. P. de Bandt, la Sra. M. R. Gherghinaru y el Sr. L. Panepinto, avocats, y por el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado;
– en nombre de Inmarsat Ventures Ltd c.o., por la Sra. C. Spontoni, avvocato, y el Sr. A. Verheyden, avocat;
– en nombre de Eutelsat SA, por el Sr. L. de la Brosse y la Sra. C. Barraco-David, avocats;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y los Sres. P. Cottin y J.â€Â'C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Depré, E. de Lophem y F. Humblet, avocats;
– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.â€Â'L. Desjonquères y el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y É. Gippini Fournier y por la Sra. P. NÄÂmeÄÂková, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 1, letra c), 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Decisión n.º 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (DO 2008, L 172, p. 15; en lo sucesivo, «Decisión SMS»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Viasat UK Ltd y Viasat Inc. (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Viasat»), por una parte, y el Institut belge des services postaux et des télécommunications (Instituto belga de servicios postales y de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «IBPT») (Bélgica), por otra, en relación con la resolución de dicho Instituto por la que se conceden a Inmarsat Ventures Ltd c.o. (en lo sucesivo, «Inmarsat») derechos de uso de componentes complementarios en tierra (en lo sucesivo, «CCT») de sistemas móviles por satélite.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Decisión SMS
3 A tenor de los considerandos 18 y 25 de la Decisión SMS:
«(18) Los [CCT] son parte integrante de un sistema móvil por satélite y se utilizan generalmente para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite debido a obstrucciones en el horizonte por edificios y condiciones del terreno. […] La autorización de los [CCT] se basará esencialmente en condiciones vinculadas a las circunstancias locales. Por consiguiente, su selección y autorización debe efectuarse a escala nacional, respetando las condiciones establecidas por el Derecho comunitario. […]
[…]
(25) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el establecimiento de un marco común para la selección y autorización de los operadores de sistemas móviles por satélite, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la Decisión puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. […]»
4 El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión es del siguiente tenor:
«La presente Decisión tiene por objeto facilitar el desarrollo de un mercado interior competitivo para los servicios móviles por satélite (SMS) en toda la Comunidad y garantizar la cobertura gradual en todos los Estados miembros.
La presente Decisión crea un procedimiento comunitario de selección común de los operadores de sistemas móviles por satélite que utiliza la banda de frecuencias de 2GHz según lo establecido en la Decisión 2007/98/CE [de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite (DO 2007, L 43, p. 32)], incluido un espectro radioeléctrico de 1 980 MHz a 2 010 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y de 2 170 a 2 200 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra. También establece disposiciones relativas a la autorización coordinada por los Estados miembros de los operadores seleccionados para usar el espectro radioeléctrico asignado dentro de su banda con miras a la explotación de sistemas móviles por satélite.»
5 El artículo 2, apartado 2, de la Decisión SMS señala:
«Asimismo, se entenderá por:
a) “sistemas móviles por satélite”: las redes de comunicaciones electrónicas e instalaciones correspondientes que pueden prestar servicios de radiocomunicación entre una estación terrena móvil y una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles mediante una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles y uno o más [CCT] y utilizados en ubicaciones fijas; tales sistemas han de incluir como mínimo una estación espacial;
b) [“CCT”] de sistemas móviles por satélite: las estaciones situadas en tierra y utilizadas en ubicaciones fijas a fin de mejorar la disponibilidad del SMS en las zonas geográficas que se encuentran dentro de la huella del satélite o los satélites del sistema, en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales.»
6 El título II de la Decisión SMS, rubricado «Procedimiento de selección», comprende, en particular, los artículos 3 y 4 de dicha Decisión. El citado artículo 3, apartado 1, dispone lo siguiente:
«La Comisión organizará un procedimiento de selección comparativa de operadores de sistemas móviles por satélite. […]»
7 El artículo 4, apartado 1, de la misma Decisión establece:
«Serán de aplicación los siguientes requisitos de admisibilidad:
[…]
c) las solicitudes incluirán un compromiso de los aspirantes de que:
[…]
ii) el SMS esté disponible en todos los Estados miembros y, como mínimo, al 50 % de la población y a más del 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro en el momento fijado por el aspirante y, en cualquier caso, a más tardar siete años después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión [relativa a la selección de los candidatos].»
8 El título III de la Decisión SMS, rubricado «Autorización», comprende sus artículos 7 a 9. A tenor del citado artículo 7:
«1. Los Estados miembros velarán por que los aspirantes seleccionados, de conformidad con el calendario y la zona de servicio con que se han comprometido, con el artículo 4, apartado 1, letra c), y con la legislación nacional y comunitaria, tengan derechos de uso de la radiofrecuencia específica establecida en la decisión adoptada por la Comisión [relativa a la selección de los candidatos] y derecho de explotación de un sistema móvil por satélite. Los Estados miembros informarán consecuentemente a los aspirantes de estos derechos. […]»
2. Los derechos previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las siguientes condiciones comunes:
a) los aspirantes seleccionados usarán el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de SMS;
[…]
c) los aspirantes seleccionados cumplirán los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes o durante el procedimiento de selección comparativa, independientemente de que la demanda combinada de espectro radioeléctrico supere la cantidad disponible;
[…]»
9 El artículo 8 de la Decisión SMS establece:
«1. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, velarán por que sus autoridades competentes concedan a los aspirantes seleccionados de conformidad con el título II y autorizados a usar el espectro con arreglo al artículo 7 las autorizaciones necesarias para el suministro de [CCT] de sistemas móviles por satélite en sus territorios.
2. Los Estados miembros no seleccionarán ni autorizarán a operadores de [CCT] de sistemas móviles por satélite hasta que concluya el procedimiento de selección previsto en el título II con la adopción de una decisión por parte de la Comisión [relativa a la selección de los aspirantes]. Ello no obsta para que la banda de frecuencias de 2 GHz pueda ser utilizada por sistemas distintos de los que prestan los SMS de conformidad con la Decisión 2007/98/CE.
3. Todas las autorizaciones nacionales expedidas para la explotación de [CCT] de sistemas móviles por satélite en la banda de frecuencias de 2 GHz estarán supeditadas a las siguientes condiciones comunes:
a) los operadores usarán el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de [CCT] de sistemas móviles por satélite;
b) los [CCT] formarán parte integrante de un sistema móvil por satélite y estarán controlados por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite; utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado;
c) la explotación independiente de los [CCT] en caso de avería del componente satelital del sistema móvil por satélite asociado no superará los 18 meses;
d) los derechos de uso y las autorizaciones se concederán por un período de tiempo que no irá en ningún caso más allá de la expiración de la autorización del sistema móvil por satélite asociado.»
10 El artículo 9 de la Decisión SMS dispone:
«1. Los operadores seleccionados serán responsables del cumplimiento de las condiciones a que estén supeditadas sus autorizaciones […]
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas de control, incluidas las medidas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2, se adecuen a la legislación comunitaria […]. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros garantizarán la supervisión del cumplimiento de las condiciones comunes y tomarán las medidas necesarias para abordar los casos de incumplimiento. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de los resultados de esta supervisión, en el caso de que no se haya cumplido alguna de las condiciones comunes y en el caso de que no se haya adoptado alguna medida de control.
Contando con la asistencia del Comité de Comunicaciones mencionado en el artículo 10, apartado 1, la Comisión podrá examinar cualquier supuesto caso de incumplimiento específico de las condiciones comunes. Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de un incumplimiento en particular, esta lo examinará contando con la asistencia del Comité de Comunicaciones.
3. Las medidas para definir las disposiciones pertinentes relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control mencionadas en el apartado 2, entre ellas medidas para la suspensión o retirada coordinadas de autorizaciones por incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.»
Decisión de selección
11 A tenor del artículo 2 de la Decisión 2009/449/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (DO 2009, L 149, p. 65; en lo sucesivo, «Decisión de selección»):
«Inmarsat […] y Solaris Mobile Limited son aspirantes idóneos como resultado de la primera fase de selección del procedimiento de selección comparativa previsto en el título II de la Decisión [SMS].
Dado que la cantidad total de espectro radioeléctrico solicitada por los aspirantes idóneos seleccionados tras la primera fase del procedimiento de selección comparativa previsto en el título II de la Decisión [SMS] no sobrepasa la cantidad de espectro radioeléctrico disponible, establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión [SMS], se selecciona a Inmarsat […] y Solaris Mobile Limited.»
12 El artículo 3 de la Decisión de selección establece:
«Las frecuencias que cada aspirante seleccionado estará autorizado a usar, en cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el título III de la Decisión [SMS] serán las siguientes:
a) Inmarsat […]: de 1 980 a 1 995 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y de 2 170 a 2 185 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra;
[…]»
13 La Decisión de selección fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de junio de 2009.
Decisión sobre medidas de control
14 A tenor del considerando 8 de la Decisión 2011/667/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2011, sobre las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control en relación con los servicios móviles por satélite (SMS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la n.º Decisión 626/2008 (DO 2011, L 265, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas de control»):
«El carácter transfronterizo de las condiciones comunes establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión [SMS] exige coordinación, a escala de la Unión, de los procedimientos nacionales de control de la aplicación de dichas condiciones por los Estados miembros. Las incoherencias en la aplicación de los procedimientos nacionales de control, en particular en lo que se refiere a la investigación, el calendario y la naturaleza de cualquier medida adoptada, derivaría[n] en una multiplicidad de medidas de control en contradicción con la naturaleza paneuropea del SMS.»
15 El artículo 2, apartado 2, de la Decisión sobre medidas de control dispone:
«Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:
– por “operador autorizado” se entenderá un operador seleccionado con arreglo a la Decisión [de selección] a quien se haya concedido el derecho en virtud de una autorización general, o bien derechos de uso individuales, para usar las radiofrecuencias determinadas en la [referida Decisión] o el derecho de explotación de un sistema móvil por satélite,
– por “condiciones comunes” se entenderán las condiciones comunes a las que estén supeditados los derechos de un operador autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Decisión [SMS],
[…]»
16 Con arreglo al artículo 3 de la Decisión sobre medidas de control:
«1. Cuando un Estado miembro de autorización compruebe que un operador autorizado no cumple una o algunas de las condiciones comunes e informe al operador de sus comprobaciones con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 108, p. 21)], informará simultáneamente a la Comisión, quien, a su vez, informará a los demás Estados miembros.
2. Tras el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, los demás Estados miembros de autorización investigarán si existe un incumplimiento de las condiciones comunes pertinentes en su territorio y darán al operador autorizado la oportunidad de manifestar su opinión.
3. En el plazo de cinco meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, los Estados miembros de autorización enviarán a la Comisión, quien informará a los demás Estados miembros, un resumen de sus comprobaciones y de la opinión manifestada por el operador autorizado. En el plazo de ocho meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, la Comisión convocará una reunión del Comité de Comunicaciones para examinar el presunto incumplimiento y, si procede, para debatir sobre cualesquiera medidas apropiadas dirigidas a garantizar el cumplimiento de conformidad con los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
4. Los Estados miembros se abstendrán de adoptar cualquier decisión definitiva sobre el presunto incumplimiento antes de la reunión del Comité de Comunicaciones mencionada en el apartado 3.
5. Tras la reunión del Comité de Comunicaciones mencionada en el apartado 3, cada Estado miembro de autorización que haya notificado sus comprobaciones al operador autorizado con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE y que concluya que se han incumplido una o varias condiciones comunes tomará medidas adecuadas y proporcionadas, que pueden ser sanciones económicas, destinadas a garantizar el cumplimiento de las condiciones comunes por el operador autorizado, a excepción de la retirada, o la suspensión si es conforme a su Derecho interno, de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.
6. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones comunes, cualquier Estado miembro de autorización que, tras haber tomado las medidas mencionadas en el apartado 5, tenga la intención de adoptar la decisión de retirar la autorización con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2002/20/CE informará a la Comisión de su intención y presentará un resumen de cualquier medida tomada por el operador autorizado para cumplir las medidas de control. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
7. En el plazo de tres meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información indicada en el apartado 6, el Comité de Comunicaciones convocará una reunión con el objetivo de coordinar cualquier retirada de una autorización de conformidad con los objetivos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2. Mientras tanto, todos los Estados miembros de autorización se abstendrán de adoptar decisiones que impliquen la retirada, o la suspensión si es conforme a su Derecho interno, de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.
8. Tras la reunión del Comité de Comunicaciones a que hace referencia el apartado 7, los Estados miembros de autorización podrán adoptar las decisiones adecuadas con vistas a la retirada de la autorización otorgada al operador autorizado de quien se trate.
9. Toda Decisión de Ejecución a que se hace referencia en los apartados 5 y 8, así como las razones en que se fundamente, [deberá] comunicarse al operador autorizado en el plazo de una semana a partir de su adopción, así como a la Comisión, quien informará a los demás Estados miembros.»
Derecho Belga.
17 El artículo 2 del arrêté royal du 11 février 2013 relatif aux systèmes fournissant des services mobiles par satellite (Real Decreto de 11 de febrero de 2013 relativo a los sistemas que prestan servicios móviles por satélite) (Moniteur belge de 8 de marzo de 2013, p. 14068; en lo sucesivo, «Real Decreto SMS») señala lo siguiente:
«Los operadores seleccionados que hayan informado de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas […] tendrán autorización para explotar un sistema móvil vía satélite en las siguientes bandas de frecuencias:
1.º Inmarsat […] un máximo de 15 MHz en la banda 1 980â€Â'1 995 MHz para la comunicación Tierra/espacio (uplink) y un máximo de 15 MHz en la banda 2 170â€Â'2 185 MHz para la comunicación espacio/Tierra (downlink);
[…]»
18 El artículo 3 de dicho Real Decreto dispone:
«Al menos el 50 % de la población y el 60 % del territorio de Bélgica deberán ser objeto de cobertura a más tardar el 13 de junio de 2016.»
19 A tenor del artículo 8 del mencionado Real Decreto:
«Los operadores seleccionados estarán autorizados para instalar uno o varios [CCT] en Bélgica, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que hayan remitido una comunicación para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas […].
2.º Que el [IBPT] apruebe cada componente complementario en tierra antes de su puesta en servicio.
3.º Que las características técnicas y el lugar de instalación de cada [CCT] se transmitan al [IBPT] al menos un mes antes de la fecha planeada de puesta en marcha.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 Al término del procedimiento de selección regulado en el título II de la Decisión SMS, la Comisión seleccionó a Inmarsat, de acuerdo con el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de selección, como operador de sistemas móviles por satélite. El Real Decreto SMS fue aprobado a raíz de la citada Decisión.
21 El 17 de junio de 2014, esta empresa remitió una comunicación al IBPT para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas consistentes en servicios de conexión en vuelo a aviones que sobrevuelan la Unión mediante un sistema que comprendía a la vez un satélite y una red de CCT de sistemas móviles por satélite, calificándose el conjunto de «European Aviation Network» (red de aviación europea; en lo sucesivo, «EAN»). Como se desprende del artículo 2 del Real Decreto SMS, esta comunicación comportaba, respecto a Inmarsat, la autorización para explotar un sistema móvil por satélite dentro de las bandas de frecuencias indicadas en el apartado 1 de dicho artículo.
22 A raíz de la anulación en apelación de una primera resolución, el IBPT adoptó, el 7 de agosto de 2018, una segunda resolución, por la que se concedían a Inmarsat los derechos necesarios para la prestación de los CCT de sistemas móviles por satélite que había solicitado.
23 Viasat, un prestador de servicios de telecomunicaciones que ofrece, en particular, servicios de conexión en vuelo, interpuso un recurso de anulación contra dicha resolución ante la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica). Esta empresa alega, en concreto, que tanto del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, como del artículo 3 del Real Decreto SMS se desprende que Inmarsat tenía la obligación de que sus servicios cubrieran, como mínimo, el 50 % de la población y el 60 % del territorio belga al llegar la fecha del 13 de junio de 2016. Afirma que, sin embargo, Inmarsat no cumplió este requisito, de modo que, a su entender, después de esa fecha el IBPT no podía autorizar la prestación de los CCT de sistemas móviles vía satélite controvertidos.
24 El operador de satélites Eutelsat SA, socio de Viasat para la prestación de servicios de conexión en vuelo, intervino en apoyo del recurso de anulación interpuesto por Viasat.
25 Por su parte, el IBPT señala que, para autorizar el suministro de los CCT de sistemas móviles por satélite de que se trata, solo podía basarse en los requisitos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto SMS, puesto que la obligación de cobertura que resulta del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión SMS, a la que hace referencia Viasat, solo se refiere a un compromiso que el operador debe asumir en su solicitud. No obstante, según el IBPT, la obligación de cobertura y el plazo previsto para ello no carecen de efectos, puesto que corresponde a dicho Instituto, en el marco de sus facultades de supervisión tras la aprobación del suministro de los CCT de sistemas móviles por satélite, sancionar, si procede, a Inmarsat por su incumplimiento.
26 Inmarsat, que comparte el punto de vista del IBPT, señala que construyó una estación satelital terrestre en Grecia y lanzó su satélite para el EAN el 28 de junio de 2017, que fue puesto en funcionamiento el 29 de agosto siguiente. Por otra parte, solicitó y obtuvo las autorizaciones necesarias para la instalación de los CCT de sistemas móviles por satélite en todos los Estados miembros, excepto Rumanía, así como en Noruega y Suiza.
27 Según la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas), no se discute que, en su solicitud para ser seleccionada como operador de servicios móviles por satélite, Inmarsat asumió los compromisos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión SMS. Además, ha quedado acreditado que Inmarsat no cumplía la obligación de cobertura del 50 % de la población y del 60 % del territorio belga el 13 de junio de 2016, fecha en la que su servicio de EAN aún no estaba operativo, puesto que dicho satélite aún no se había lanzado.
28 En este contexto, el citado órgano jurisdiccional considera que, para que el artículo 3 del Real Decreto SMS despliegue su eficacia, este precepto debería interpretarse, a priori, en el sentido de que el cumplimiento de la obligación de cobertura que establece es un requisito necesario y previo al ejercicio de los derechos reconocidos a los operadores seleccionados y, en particular, al derecho a instalar uno o varios CCT de sistemas móviles por satélite en Bélgica. No obstante, el alcance que ha de darse a dicho precepto debe interpretarse de conformidad con la Decisión SMS que pretende aplicar.
29 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional precisa que el artículo 3 del Real Decreto SMS difiere del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión SMS, en la medida en que esta última disposición se refiere a un compromiso que el operador aspirante a la selección debe asumir antes de esta. Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, de la Decisión SMS establece que los derechos concedidos a los aspirantes seleccionados estarán sujetos a diferentes requisitos, entre ellos el de que los aspirantes seleccionados cumplan «los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes o durante el procedimiento de selección comparativa». Además, el artículo 8 de la Decisión SMS dispone que los Estados miembros deben velar por que sus autoridades competentes «concedan a los aspirantes seleccionados de conformidad con el título II y autorizados para utilizar el espectro [radioeléctrico] con arreglo al artículo 7» las autorizaciones necesarias para el suministro de los CCT de sistemas móviles por satélite en sus territorios.
30 En una situación como la controvertida en el litigio principal, en el que se ha acreditado definitivamente el incumplimiento de la obligación de cobertura en la fecha prevista, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) considera que sería preferible, a priori, desde el punto de vista de la economía procesal, que la autoridad nacional competente debiera o pudiera no autorizar el suministro de los CCT de sistemas móviles por satélite, en lugar de autorizarlo y sancionar posteriormente el incumplimiento de dicha obligación. La cour d’appel considera que podría alegarse, a este respecto, que los aspirantes seleccionados que no cumplían la obligación de cobertura prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS el 13 de junio de 2016 ya no disponen, en realidad, de los derechos de uso de las radiofrecuencias de que se trata ni del derecho a explotar un sistema móvil por satélite.
31 Dicho órgano jurisdiccional añade que el hecho de no sancionar el incumplimiento del calendario por parte del operador seleccionado priva de efecto al compromiso de cobertura contraído por los operadores aspirantes en la fase de su selección.
32 En esas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, de la [Decisión SMS] en el sentido de que, cuando esté acreditado que el operador seleccionado con arreglo al título II de dicha Decisión no ha prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite antes de la fecha límite señalada en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la citada Decisión, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, de tal Decisión deben denegar a dicho operador las autorizaciones para instalar [CCT de sistemas móviles por satélite], debido al incumplimiento por su parte del compromiso que asumió en su solicitud?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse las citadas disposiciones en el sentido de que, en esas mismas circunstancias, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la referida Decisión pueden denegar a dicho operador las autorizaciones para instalar [CCT de sistemas móviles por satélite], debido que, el 13 de junio de 2016, no había cumplido el compromiso de cobertura?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
33 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, en relación con su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se demuestre que un operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizado a usar el espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 7 de esa misma Decisión no ha prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite en la fecha límite prevista en el artículo 4, apartado 1, de la citada Decisión SMS, las autoridades competentes de los Estados miembros deben o, al menos, pueden denegar a dicho operador las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite por el hecho de que este no ha cumplido el compromiso asumido en su solicitud.
34 Para responder a estas cuestiones debe recordarse con carácter preliminar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión SMS, esta norma, por una parte, crea a escala de la Unión un procedimiento de selección común de operadores de sistemas móviles por satélite que utilizan la banda de frecuencias de 2 GHz y, por otra parte, establece las disposiciones relativas a la autorización coordinada, por los Estados miembros, de los operadores seleccionados para usar el espectro radioeléctrico asignado dentro de su banda con miras a la explotación de sistemas móviles por satélite.
35 Por lo que respecta, en primer lugar, a la selección de los operadores, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión SMS, que forma parte de su título II, establece que la Comisión organizará, a tal fin, un procedimiento de selección comparativa.
36 A este respecto, el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión enumera los requisitos de admisibilidad aplicables. Entre estos requisitos figura, en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), que el candidato se compromete a que el servicio móvil por satélite se preste en todos los Estados miembros y esté disponible como mínimo para el 50 % de la población y en más del 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro en el plazo indicado por el aspirante y, en cualquier caso, a más tardar siete años después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión relativa a la selección de aspirantes.
37 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la autorización coordinada, por parte de los Estados miembros, de los operadores seleccionados para el uso de las radiofrecuencias específicas con miras a la explotación de los sistemas móviles por satélite, el título III de la Decisión SMS, rubricado «Autorización», incluye los artículos 7 a 9. El citado artículo 7, titulado «Autorización de los aspirantes seleccionados», dispone en su apartado 1 que los Estados miembros velarán por que los aspirantes seleccionados, de conformidad con el calendario y la zona de servicio con que se han comprometido, con el artículo 4, apartado 1, letra c), y con la legislación nacional y con el Derecho de la Unión, tengan derechos de uso de la radiofrecuencia específica establecida en la decisión de la Comisión relativa a la selección de los aspirantes y derecho de explotación de un sistema móvil por satélite.
38 En este contexto, el artículo 7, apartado 2, de la Decisión SMS establece que los derechos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo estarán sujetos a determinadas condiciones comunes. A este respecto, el artículo 7, apartado 2, letra c), de dicha Decisión establece la condición de que los aspirantes seleccionados cumplan los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes o durante el procedimiento de selección comparativa.
39 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, titulado «Componentes complementarios en tierra», los Estados miembros velarán, de conformidad con la legislación nacional y con las disposiciones del Derecho de la Unión, por que sus autoridades competentes concedan a los aspirantes seleccionados de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizados a usar el espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 7 las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite en sus territorios. Según el apartado 3 de dicho artículo 8, todas las autorizaciones nacionales expedidas para la explotación de CCT de sistemas móviles por satélite en la banda de frecuencias de 2 GHz estarán supeditadas a las condiciones comunes enumeradas en las letras a) a d) de dicho apartado.
40 El artículo 9 de la Decisión SMS se titula «Supervisión y control» e indica, en particular, en su apartado 2, que los Estados miembros, por una parte, velarán por que las medidas de control, incluidas las medidas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2, de esta Decisión, se adecuen a la legislación comunitaria y, por otra parte, garantizarán la supervisión del cumplimiento de dichas condiciones y tomarán las medidas necesarias para abordar los casos de incumplimiento. La Comisión adoptó la Decisión sobre las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de estas medidas de control de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo 9.
41 Hechas estas consideraciones preliminares, procede señalar que, a tenor del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de selección, Inmarsat es una de las dos empresas seleccionadas como operadores de sistemas que prestan servicios móviles por satélite.
42 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, tras su selección, Inmarsat obtuvo en Bélgica los derechos contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión SMS.
43 Por lo que respecta a la autorización necesaria para suministrar los CCT de sistemas móviles por satélite, establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, el IBPT concedió a Inmarsat la autorización correspondiente al territorio belga mediante resolución de 7 de agosto de 2018.
44 Pues bien, ha quedado acreditado que dicha empresa incumplió el compromiso de cobertura que asumió en su solicitud, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, esto es, que su servicio se prestara en todos los Estados miembros y abarcara como mínimo al 50 % de la población y más del 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro a más tardar siete años después de la fecha de publicación de la Decisión de selección, que tuvo lugar el 12 de junio de 2009. En efecto, el 12 de junio de 2016 aún no se había lanzado su satélite ni estaba operativo el servicio que Inmarsat había ofrecido prestar.
45 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente, que debe ejercer su control de legalidad de la resolución del IBPT de 7 de agosto de 2018, se pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse de dicho incumplimiento en relación con la autorización necesaria para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite. Más concretamente, se pregunta si dicho incumplimiento debe considerarse un motivo obligatorio o, en su caso, facultativo, que justifique la denegación de dicha autorización.
46 A este respecto, por lo que respecta al tenor del artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, procede señalar que, de acuerdo con este precepto, la concesión de la autorización necesaria para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite debe ajustarse a dos requisitos, concretamente, que el operador que solicita dicha autorización sea un aspirante seleccionado con arreglo al título II de la Decisión SMS y que esté autorizado a usar el espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 7 de dicha Decisión.
47 En el caso de autos, se cumple el primero de los dos requisitos mencionados en el apartado anterior, puesto que Inmarsat tiene la condición de «aspirante seleccionado» de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión de selección, que no ha sido modificada ni derogada.
48 En cuanto al segundo requisito, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que Inmarsat obtuvo en Bélgica los derechos contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión SMS, entre ellos el derecho a usar las radiofrecuencias específicas determinadas en la Decisión de selección. El Tribunal de Justicia no dispone de dato alguno que indique que este último derecho le haya sido retirado posteriormente.
49 Por consiguiente, un operador como Inmarsat cumple los dos requisitos a que está supeditada la concesión de la autorización necesaria para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite, indicados en el apartado 46 de la presente sentencia. De ello se deduce que, según la interpretación literal del artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, tal autorización no puede denegarse por el hecho de que el operador de que se trate haya incumplido el compromiso de cobertura asumido en su solicitud al llegar la fecha límite prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de dicha Decisión.
50 El contexto en el que se sitúa este artículo confirma tal interpretación.
51 En efecto, procede señalar, por una parte, que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión SMS, que establece que la expedición de las autorizaciones nacionales para la explotación de CCT de sistemas móviles por satélite está supeditada a otras condiciones comunes, enumeradas en las letras a) a d), no hace referencia al cumplimiento de los compromisos que un aspirante seleccionado asume en su solicitud, entre ellos el compromiso de cobertura contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de dicha Decisión. Por otra parte, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, el cumplimiento de estos compromisos es una de las condiciones comunes enumeradas en el artículo 7, apartado 2, de dicha Decisión, a las que están sujetos los derechos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo 7.
52 Pues bien, del artículo 9, apartado 2, de la Decisión SMS se desprende que las consecuencias que procedan en caso de infracción de las condiciones comunes mencionadas en el artículo 7, apartado 2, de dicha Decisión deben ser objeto de aplicación coordinada. Por otra parte, estas consecuencias se precisan en la Decisión sobre medidas de control, aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Decisión SMS.
53 Más concretamente, el procedimiento que ha de seguirse en estas circunstancias se detalla en el artículo 3 de la Decisión sobre medidas de control.
54 A este respecto, del apartado 5 de dicho artículo 3, en relación con sus apartados 1 a 4, se desprende que, en un primer momento, un Estado miembro que concluya que se han incumplido una o varias condiciones comunes tomará —después de haber informado a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros y convocará una reunión del Comité de Comunicaciones para examinar el presunto incumplimiento-medidas adecuadas y proporcionadas, a excepción de la retirada o la suspensión de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.
55 Por otra parte, de los apartados 6 a 8 de dicho artículo 3 se deriva que, en caso de incumplimiento grave o reiterado de las condiciones comunes, los Estados miembros que hayan concedido una autorización podrán, en un segundo momento —tras haber tomado las medidas mencionadas en el apartado 5 del mismo artículo y haber informado previamente a la Comisión, y después de celebrarse una reunión del Comité de Comunicaciones—, adoptar las decisiones adecuadas con vistas a retirar la autorización concedida al operador de que se trate.
56 De ello se deduce que el incumplimiento de una condición común mencionada en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión SMS, como el incumplimiento del compromiso de cobertura contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de dicha Decisión, por parte de un operador seleccionado, no supone ipso facto la retirada de las autorizaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión, ya que tal retirada exige la tramitación del procedimiento en dos fases regulado en el artículo 3 de la Decisión sobre medidas de control. Así pues, no puede acogerse la alegación de Viasat y de Eutelsat, según la cual un operador seleccionado, como Inmarsat, que no ha cumplido tal compromiso de cobertura, ya no dispone, como consecuencia de ese incumplimiento, del derecho a usar la banda de frecuencias de 2 GHz y, por consiguiente, ya no se le puede considerar autorizado, en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Decisión SMS, a establecer un sistema móvil vía satélite en ese intervalo del espectro radioeléctrico.
57 Por el contrario, mientras dicho procedimiento no haya dado lugar a una decisión de retirada, el operador seleccionado continúa disponiendo de las autorizaciones previstas en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión SMS, de tal modo que sigue cumpliéndose el segundo requisito para la concesión de la autorización necesaria para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite, que se indica en el apartado 46 de la presente sentencia.
58 Por último, los objetivos de establecer un marco común para la autorización de los operadores de sistemas móviles por satélite y de mejorar los servicios móviles por satélite a través de CCT, perseguidos por la Decisión SMS, como se desprende, en particular, de los considerandos 18 y 25 de esta Decisión, corroboran la interpretación según la cual un Estado miembro no puede denegar a un operador que cumple los dos requisitos señalados en el artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite debido al incumplimiento, por parte de dicho operador, del compromiso de cobertura asumido en su solicitud, pero sí puede, cuando proceda, incoar el procedimiento regulado específicamente en el artículo 3 de la Decisión sobre medidas de control.
59 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente toma en consideración el hecho de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se ha acreditado definitivamente el incumplimiento del compromiso de cobertura contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, sería preferible, desde el punto de vista de la economía procesal, que la autoridad nacional competente deba o, al menos, pueda denegar la autorización necesaria para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite, en lugar de concederla y sancionar posteriormente el incumplimiento de dicho compromiso.
60 También a este respecto debe señalarse que tal enfoque carece de fundamento alguno en la Decisión SMS o en la Decisión sobre medidas de control y privaría de efecto útil a esta última, toda vez que se eludiría el procedimiento coordinado expresamente previsto en ella en caso de incumplimiento de las condiciones comunes mencionadas en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión SMS.
61 Pues bien, como se desprende del considerando 8 de la Decisión sobre medidas de control, este procedimiento tiene precisamente por objeto evitar incoherencias en la aplicación de los procedimientos de control nacionales que derivarían en una multiplicidad de medidas de control, en contradicción con la naturaleza paneuropea de los servicios móviles por satélite.
62 Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, en relación con su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se demuestre que un operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizado a usar el espectro radioeléctrico en virtud del artículo 7 de la misma Decisión no ha prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite en la fecha límite establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, las autoridades competentes de los Estados miembros no están facultadas para denegar al mencionado operador las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite por el hecho de que este no ha cumplido el compromiso asumido en su solicitud.
Costas
63 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 8, apartado 1, de la Decisión n.º 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS), en relación con su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se demuestre que un operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizado a usar el espectro radioeléctrico en virtud del artículo 7 de la misma Decisión no ha prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite en la fecha límite establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión n.º 626/2008, las autoridades competentes de los Estados miembros no están facultadas para denegar al mencionado operador las autorizaciones necesarias para el suministro de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite por el hecho de que este no ha cumplido el compromiso asumido en su solicitud.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
