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18/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-105/13, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Junio de 2014
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Orden: Supranacional
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: BORG BARTHET
Nº de sentencia: C-105/13
Núm. Cendoj: 62013CJ0105
Encabezamiento
En el asunto Câ€105/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 27 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
P.J. Vonk Noordegraaf
y
Staatssecretaris van Economische Zaken,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y G. von Rintelen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34, 36 y 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 30, p. 16, y corrección de errores DO 2010, L 43, p. 7).
2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Vonk Noordegraaf y el Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado para Asuntos Económicos; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») en relación con una modificación de los derechos de pago único a raíz de una modificación en las normas para determinar la superficie subvencionable.
Marco jurídico
Reglamento (CE) nº 1782/2003
3. El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1; corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), estableció, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores disociado de la producción. Este régimen, que el artículo 1, segundo guión, de dicho Reglamento designa como el «régimen de pago único», agrupa diversos pagos directos abonados a los agricultores al amparo de distintos regímenes de ayuda existentes hasta entonces.
4. Para aplicar el régimen de pago único, los Estados miembros podían optar por el modelo denominado «histórico» o por el modelo denominado «regional».
5. En el modelo denominado «histórico», podían reconocerse a los agricultores a los que se hubiese concedido algún pago en el período de referencia, que comprendía los años civiles del 2000 al 2002, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI del Reglamento nº 1782/2003, «derechos de ayuda» calculados en función de un importe de referencia obtenido, en lo que atañe a cada agricultor, a partir de la media anual, sobre dicho período, de todos los pagos que se le hubiesen concedido en virtud de dichos regímenes de ayuda.
6. El artículo 43 de dicho Reglamento, titulado «Determinación de los derechos de ayuda», disponía:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.
El número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado.
[...]
2. El número de hectáreas a que se refiere el apartado 1 incluirá además:
[...]
b) la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, se entenderá por “superficie forrajera” la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión [...], para la cría de animales incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá:
– las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos,
– las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas,
– las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los agricultores que se dedican a los cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción.
[...]»
Reglamento nº 73/2009
7. El Reglamento nº 73/2009 derogó y sustituyó al Reglamento nº 1782/2003 desde el 1 de enero de 2009. Su considerando 49 tiene el siguiente tenor:
«En el momento de la asignación inicial de los derechos de pago por parte de los Estados miembros, algunos errores condujeron a la concesión de pagos particularmente elevados a los agricultores. Esta irregularidad es objeto, normalmente, de una corrección financiera hasta que se adopten medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que los derechos de pago se asignaron por primera vez, las correcciones necesarias supondrían unas obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas para los Estados miembros. Por tanto, por motivos de seguridad jurídica, se debe regularizar la asignación de tales pagos.»
8. A tenor del artículo 2, letra h), del Reglamento nº 73/2009, se entenderá por «“superficie agraria”, cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes».
9. El artículo 14 de este Reglamento establece:
«Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo “sistema integrado”).
[...]»
10. Según el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009:
«Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:
a) posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003;
[...]»
11. El artículo 34 del Reglamento nº 73/2009 dispone:
«1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine[n] dicho[s] derecho[s].
2. A los efectos del presente Reglamento, por “hectárea admisible” se entenderá:
a) cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias [...]
[...]».
12. El artículo 36 de dicho Reglamento establece:
«Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, normas de desarrollo relativas a la modificación, a partir de 2010, de los derechos de pago, principalmente en lo relativo a las fracciones de derechos.»
13. A tenor del artículo 137 del Reglamento nº 73/2009:
«1. Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010.
2. El apartado 1 no se aplicará a los derechos de pago atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores [materiales], excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.
3. El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2009 inclusive.»
Reglamento (CE) nº 796/2004
14. A tenor del artículo 73 bis del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo (DO L 141, p. 18; corrección de errores DO 2005, L 37, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 380/2009 de la Comisión, de 8 de mayo de 2009 (DO L 116, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 796/2004»):
«1. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor en cuestión cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
[...]
Los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio.
2. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará en consecuencia. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.
2 bis. Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que es incorrecto el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, cuando proceda, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor. No obstante, esto no se aplicará en el caso de que los agricultores hubieran podido detectar [razonablemente] los errores.»
15. El apartado 2 bis del artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 fue introducido por el Reglamento (CE) nº 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216, p. 3), cuyo considerando 19 tiene el siguiente tenor:
«En algunos casos, las asignaciones indebidas de derechos no afectan al valor total, sino únicamente al número de derechos del agricultor. Los Estados miembros deben corregir entonces la asignación o, cuando proceda, el tipo de derechos, sin reducir su valor. La disposición debe aplicarse únicamente si el agricultor no podía haber detectado el error.»
Reglamento (CE) nº 1122/2009
16. A tenor del artículo 81 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento nº 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316, p. 65; corrección de errores DO 2013, L 246, p. 3):
«1. Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1121/2009 o el Reglamento (CE) nº [nuevo 795/2004], se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
[...]
2. Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamen to (CE) nº 795/2004 o el Reglamento (CE) nº 1121/2009, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará convenientemente. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.
3. Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004 o con el Reglamento (CE) nº 1121/2009 es incorrecto y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, si procede, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor.
No obstante, no se aplicará el párrafo primero si el agricultor podía detectar razonablemente el error.
[...]»
17. A tenor del artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 1122/2009:
«Queda derogado el Reglamento (CE) nº 796/2004, con efecto desde el 1 de enero de 2010.
No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas cuya fecha de inicio sea anterior al 1 de enero de 2010.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
18. Mediante resolución de 18 de julio de 2006, el Staatssecretaris fijó, con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 1782/2003, el número y el valor de los derechos de ayuda asignados al Sr. Vonk Noordegraaf.
19. Para ello, se dividió el valor medio de los importes totales de las primas que se le abonaron por sus bovinos durante el período 2000 a 2002 por el número medio, calculado en el mismo período, de todas las hectáreas de que disponía y el resultado así obtenido era su «derecho de ayuda por hectárea».
20. Según el órgano jurisdiccional remitente, el número medio de hectáreas con que contaba el Sr. Vonk Noordegraaf durante dicho período se fijó entonces en 10,76 hectáreas.
21. En 2009, el Sr. Vonk Noordegraaf disponía de 9,79 derechos de ayuda y, en su solicitud de pago único correspondiente a ese año, declaró una superficie de 10,76 hectáreas.
22. No obstante, mediante resolución de 30 de junio de 2010, el Staatssecretaris admitió un número de hectáreas inferior al mencionado por el Sr. Vonk Noordegraaf en su solicitud. En efecto, en el año 2009, las autoridades neerlandesas, a raíz de observaciones formuladas por la Comisión, modificaron las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas en los Países Bajos. De este modo, se decidió emplear, a partir del año 2009, un registro de parcelas que tuviese en cuenta su «superficie neta», es decir, las tierras de cultivo, exceptuando en lo sucesivo las partes no subvencionables como las zanjas, las orillas y los caminos.
23. Esta decisión conllevó una reducción del importe de la ayuda abonada al Sr. Vonk Noordegraaf al amparo del régimen de pago único correspondiente al año 2009 en relación con los años anteriores.
24. El Sr. Vonk Noordegraaf impugnó entonces la resolución de 30 de junio de 2010 ante el Staatssecretaris, quien, mediante resolución de 29 de octubre de 2010, declaró parcialmente fundada su reclamación.
25. El Sr. Vonk Noordegraaf recurrió esta última resolución en apelación y mediante resolución revisada de 19 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución de 19 de mayo de 2011») el Staatssecretaris fijó, para el año 2009, la superficie determinada de las parcelas del Sr. Vonk Noordegraaf en 8,34 hectáreas.
26. Las partes en el litigio principal están de acuerdo en esa superficie y en el hecho de que su reducción con respecto a la admitida para los años anteriores resulta únicamente de la modificación del método de medición de las parcelas afectadas.
27. No obstante, ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Vonk Noordegraaf sostiene que la instauración del nuevo sistema de identificación de las parcelas supuso una reducción de la superficie agrícola que puede invocar en la actualidad para activar sus derechos de pago. En consecuencia, solicita que se vuelvan a calcular el número y el valor de sus derechos de pago sobre la base del número de hectáreas fijado por la resolución de 19 de mayo de 2011.
28. En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se aplica correctamente el Reglamento (CE) nº 73/2009, y en particular sus artículos 34, 36 y 137, si un agricultor, utilizando derechos de ayuda adquiridos a partir de una producción no vinculada a la tierra imputados a la superficie que posee, no percibe una parte considerable de los mismos pese a haber declarado de buena fe, de conformidad con el método de medición aplicado por el Estado miembro en el marco de la activación de los derechos de pago con arreglo al artículo 34 de ese Reglamento, pero posteriormente rechazado por la Comisión, la superficie admisible de las hectáreas inalteradas que posee, únicamente porque la superficie admisible fijada para el pago resulta inferior como consecuencia de una modificación del método de cálculo?»
Sobre la cuestión prejudicial
29. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que los derechos de pago de un agricultor deben recalcularse cuando, al fijarse en un primer momento sus derechos de pago, se dividió el importe de referencia de dicho agricultor por un número demasiado elevado de hectáreas como consecuencia de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas aplicadas entonces en el Estado miembro de que se trata.
30. Con carácter preliminar, procede recordar que a raíz de la integración, por el Reglamento nº 1782/2003, de los antiguos regímenes de ayuda en el régimen de pago único, el valor de los derechos de ayuda de cada agricultor se calculó, en los Estados miembros que optaron por el método denominado «histórico», sobre la base de las ayudas percibidas por el agricultor durante un período de referencia correspondiente a los años 2000 a 2002.
31. De este modo, se asignó a cada agricultor elegible un determinado número de derechos de ayuda, cuyo número y valor se obtenían dividiendo la media de los pagos que se le concedieron durante dicho período de referencia por el número medio, calculado en el mismo período, de hectáreas que había dado derecho a tales pagos o, de conformidad con lo que establecía el artículo 43, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1782/2003, por el número medio de hectáreas disponibles para la cría de animales.
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento nº 73/2009, la ayuda se abonará a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, de modo que únicamente los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que los mismos determinen.
33. En el litigio principal, durante el año 2006 se asignaron al Sr. Vonk Noordegraaf derechos de pago calculados sobre la base de las primas que se le habían abonado por sus bovinos durante el período de referencia y de las parcelas que poseía en ese mismo período.
34. No obstante, a raíz de una modificación, durante el año 2009, de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas en los Países Bajos, las autoridades neerlandesas revisaron a la baja la superficie de las parcelas del Sr. Vonk Noordegraaf, lo que conllevó que el número de hectáreas subvencionable que pudo invocar a partir de entonces para activar sus derechos de pago resultase inferior al número de derechos de pago de que disponía.
35. Puesto que ya no puede percibir la ayuda por todos sus derechos de pago, el Sr. Vonk Noordegraaf solicita a las autoridades neerlandesas que incrementen su valor unitario y que, al mismo tiempo, reduzcan proporcionalmente su número para que el valor total de sus derechos de pago no varíe.
36. En otros términos, el Sr. Vonk Noordegraaf solicita a la autoridad competente que vuelva a calcular el número y el valor de sus derechos de pago basándose en la superficie neta de sus parcelas tal como se define en la resolución de 19 de mayo de 2011.
37. A este respecto, procede recordar, de entrada, que el artículo 36 del Reglamento nº 73/2009 establece que los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en ese Reglamento.
38. En efecto, dado que todo derecho de pago activado permitirá cobrar el importe que el mismo determine, una modificación de ese importe conllevaría una disminución —o un incremento— del importe de la ayuda abonada al agricultor. Pues bien, como resulta del considerando 29 del Reglamento nº 1782/2003, uno de los objetivos del régimen de pago único es permitir a todos los agricultores seguir disfrutando de unas ayudas equivalentes a los importes que se les concedieron durante el período de referencia.
39. Eso es precisamente lo que reivindica el Sr. Vonk Noordegraaf en el litigio que le enfrenta al Staatssecretaris.
40. Sin embargo, debe señalarse que ninguna disposición del Reglamento nº 73/2009 establece expresamente la posibilidad de modificar los derechos de pago de un agricultor que se halle en una situación comparable a la del Sr. Vonk Noordegraaf.
41. No obstante, en el ejercicio de las competencias de ejecución que el artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento le confirió, la Comisión adoptó el Reglamento nº 796/2004, cuyo artículo 73 bis, apartado 2 bis , establece que cuando se hayan asignado indebidamente determinados derechos de pago a un agricultor sin que tal asignación tenga incidencia en el valor total de los derechos que se le concedieron, éstos deberán ser recalculados siempre que el agricultor no hubiera podido detectar razonablemente los errores.
42. En el litigio principal no se discute que el valor total de los derechos de pago que se asignaron al Sr. Vonk Noordegraaf corresponde a la media de las ayudas que percibió antes de la instauración del régimen de pago único.
43. Sin embargo, el Gobierno neerlandés alega que, al haber sido elaborada de conformidad con las normas y requisitos vigentes en la fecha de su adopción, la resolución de 18 de julio de 2006 mediante la cual el Staatssecretaris fijó el número y el valor de los derechos de pago concedidos al Sr. Vonk Noordegraaf no es errónea.
44. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que se asignó inicialmente al Sr. Vonk Noordegraaf un número de derechos de pago calculado sobre la base de la superficie «bruta» de las parcelas que poseía durante el período de referencia, de conformidad con el método entonces aplicado por las autoridades neerlandesas.
45. Posteriormente, con la adopción de la resolución de 30 de junio de 2010, las autoridades neerlandesas volvieron a medir las parcelas del Sr. Vonk Noordegraaf. Esta vez excluyeron determinados elementos paisajísticos como las orillas, las zanjas y los caminos para obtener la superficie «neta» de las parcelas en cuestión.
46. Debe señalarse, asimismo, que según el artículo 43, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003, las superficies forrajeras no incluyen, en particular, las albercas y los caminos. Además, de una lectura a sensu contrario del artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 resulta que ciertos elementos paisajísticos como los setos, zanjas y muros no pueden, en principio, formar parte de las superficies subvencionables.
47. Por tanto, en principio, para determinar la superficie subvencionable no pueden tomarse en consideración ciertos elementos paisajísticos como las orillas, los caminos y las zanjas.
48. De ello se infiere, lógicamente, que tampoco pueden tomarse en consideración tales elementos paisajísticos para determinar los derechos de pago de un agricultor; si no, éste, al igual que el Sr. Vonk Noordegraaf, dispondría de un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que podrá invocar posteriormente para activar sus derechos.
49. Por tanto, cuando, como en el litigio principal, las autoridades competentes hayan tenido en cuenta esos elementos para determinar las parcelas agrícolas de un agricultor, habrá que considerar que el número de derechos de pago que se le concedieron era «incorrecto» en el sentido del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004.
50. Por último, debe presumirse que un agricultor en la situación del Sr. Vonk Noordegraaf no habría podido detectar razonablemente los errores relativos a la determinación de la superficie de sus parcelas, ya que dichos errores eran consecuencia directa del método entonces aplicado por las autoridades nacionales competentes.
51. En consecuencia, procede considerar que, de conformidad con el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, los derechos de pago de un agricultor deben ser recalculados cuando, como consecuencia de normas incorrectas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas aplicadas en el Estado miembro de que se trata, se haya asignado indebidamente al agricultor determinado número de derechos de pago por haber dividido su importe de referencia por un número demasiado elevado de hectáreas.
52. Contrariamente a lo alegado por el Gobierno neerlandés, el artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009, a tenor del cual los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010, no desvirtúa esta apreciación.
53. Como resulta del considerando 49 del Reglamento nº 73/2009, el objetivo de esta disposición es, en efecto, permitir que los Estados miembros renuncien a cobrar los pagos indebidos realizados a determinados agricultores, habida cuenta de las obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas que implicaría la adopción de las medidas correctoras necesarias. Además, el artículo 137, apartado 2, del Reglamento nº 73/2009 limita el alcance del apartado 1 al excluir de su ámbito de aplicación los derechos de pago asignados sobre la base de solicitudes que contengan errores materiales.
54. De lo anterior se desprende que la finalidad del artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 es, por razones que se derivan del principio de seguridad jurídica, proteger a los agricultores de buena fe que hubiesen percibido pagos indebidos y no penalizar en el futuro a los agricultores a los que, al igual que al Sr. Vonk Noordegraaf, se concedió un número demasiado elevado de derechos de pago porque, como consecuencia de normas incorrectas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas entonces aplicadas en el Estado miembro de que se trata, su importe de referencia se dividió por un número demasiado elevado de hectáreas.
55. Por tanto, procede considerar que el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009.
56. Corrobora esta interpretación el Reglamento nº 1122/2009, que derogó y sustituyó al Reglamento nº 796/2004, aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, y en particular por la estructura del artículo 81 de éste.
57. En efecto, en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, el legislador de la Unión indicó expresamente que las reglas que establecen esas dos disposiciones, a saber, respectivamente, que los derechos de pago asignados indebidamente deberán ser cedidos a la reserva nacional y que el valor de los derechos de pago deberá ajustarse si se demostrara que es demasiado elevado, se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento nº 73/2009.
58. En cambio, el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento nº 1122/2009, cuyo tenor se corresponde con el del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, no incluye ninguna remisión al artículo 137 del Reglamento nº 73/2009, de modo que esa disposición no se incluye en el ámbito de aplicación de este artículo.
59. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que los derechos de pago de un agricultor deben recalcularse cuando, al fijar en un primer momento sus derechos de pago, se dividió el importe de referencia de dicho agricultor por un número demasiado elevado de hectáreas como consecuencia de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas entonces aplicadas en el Estado miembro de que se trata. El artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 no es aplicable a una corrección efectuada en virtud del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004.
Costas
60. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En el asunto Câ€105/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 27 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
P.J. Vonk Noordegraaf
y
Staatssecretaris van Economische Zaken,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y G. von Rintelen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34, 36 y 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 30, p. 16, y corrección de errores DO 2010, L 43, p. 7).
2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Vonk Noordegraaf y el Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado para Asuntos Económicos; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») en relación con una modificación de los derechos de pago único a raíz de una modificación en las normas para determinar la superficie subvencionable.
Marco jurídico
Reglamento (CE) nº 1782/2003
3. El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1; corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), estableció, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores disociado de la producción. Este régimen, que el artículo 1, segundo guión, de dicho Reglamento designa como el «régimen de pago único», agrupa diversos pagos directos abonados a los agricultores al amparo de distintos regímenes de ayuda existentes hasta entonces.
4. Para aplicar el régimen de pago único, los Estados miembros podían optar por el modelo denominado «histórico» o por el modelo denominado «regional».
5. En el modelo denominado «histórico», podían reconocerse a los agricultores a los que se hubiese concedido algún pago en el período de referencia, que comprendía los años civiles del 2000 al 2002, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI del Reglamento nº 1782/2003, «derechos de ayuda» calculados en función de un importe de referencia obtenido, en lo que atañe a cada agricultor, a partir de la media anual, sobre dicho período, de todos los pagos que se le hubiesen concedido en virtud de dichos regímenes de ayuda.
6. El artículo 43 de dicho Reglamento, titulado «Determinación de los derechos de ayuda», disponía:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.
El número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado.
[...]
2. El número de hectáreas a que se refiere el apartado 1 incluirá además:
[...]
b) la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, se entenderá por “superficie forrajera” la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión [...], para la cría de animales incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá:
– las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos,
– las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas,
– las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los agricultores que se dedican a los cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción.
[...]»
Reglamento nº 73/2009
7. El Reglamento nº 73/2009 derogó y sustituyó al Reglamento nº 1782/2003 desde el 1 de enero de 2009. Su considerando 49 tiene el siguiente tenor:
«En el momento de la asignación inicial de los derechos de pago por parte de los Estados miembros, algunos errores condujeron a la concesión de pagos particularmente elevados a los agricultores. Esta irregularidad es objeto, normalmente, de una corrección financiera hasta que se adopten medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que los derechos de pago se asignaron por primera vez, las correcciones necesarias supondrían unas obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas para los Estados miembros. Por tanto, por motivos de seguridad jurídica, se debe regularizar la asignación de tales pagos.»
8. A tenor del artículo 2, letra h), del Reglamento nº 73/2009, se entenderá por «“superficie agraria”, cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes».
9. El artículo 14 de este Reglamento establece:
«Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo “sistema integrado”).
[...]»
10. Según el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009:
«Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:
a) posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003;
[...]»
11. El artículo 34 del Reglamento nº 73/2009 dispone:
«1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine[n] dicho[s] derecho[s].
2. A los efectos del presente Reglamento, por “hectárea admisible” se entenderá:
a) cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias [...]
[...]».
12. El artículo 36 de dicho Reglamento establece:
«Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, normas de desarrollo relativas a la modificación, a partir de 2010, de los derechos de pago, principalmente en lo relativo a las fracciones de derechos.»
13. A tenor del artículo 137 del Reglamento nº 73/2009:
«1. Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010.
2. El apartado 1 no se aplicará a los derechos de pago atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores [materiales], excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.
3. El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2009 inclusive.»
Reglamento (CE) nº 796/2004
14. A tenor del artículo 73 bis del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo (DO L 141, p. 18; corrección de errores DO 2005, L 37, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 380/2009 de la Comisión, de 8 de mayo de 2009 (DO L 116, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 796/2004»):
«1. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor en cuestión cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
[...]
Los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio.
2. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará en consecuencia. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.
2 bis. Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que es incorrecto el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, cuando proceda, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor. No obstante, esto no se aplicará en el caso de que los agricultores hubieran podido detectar [razonablemente] los errores.»
15. El apartado 2 bis del artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 fue introducido por el Reglamento (CE) nº 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216, p. 3), cuyo considerando 19 tiene el siguiente tenor:
«En algunos casos, las asignaciones indebidas de derechos no afectan al valor total, sino únicamente al número de derechos del agricultor. Los Estados miembros deben corregir entonces la asignación o, cuando proceda, el tipo de derechos, sin reducir su valor. La disposición debe aplicarse únicamente si el agricultor no podía haber detectado el error.»
Reglamento (CE) nº 1122/2009
16. A tenor del artículo 81 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento nº 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316, p. 65; corrección de errores DO 2013, L 246, p. 3):
«1. Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1121/2009 o el Reglamento (CE) nº [nuevo 795/2004], se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
[...]
2. Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamen to (CE) nº 795/2004 o el Reglamento (CE) nº 1121/2009, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará convenientemente. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.
3. Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004 o con el Reglamento (CE) nº 1121/2009 es incorrecto y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, si procede, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor.
No obstante, no se aplicará el párrafo primero si el agricultor podía detectar razonablemente el error.
[...]»
17. A tenor del artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 1122/2009:
«Queda derogado el Reglamento (CE) nº 796/2004, con efecto desde el 1 de enero de 2010.
No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas cuya fecha de inicio sea anterior al 1 de enero de 2010.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
18. Mediante resolución de 18 de julio de 2006, el Staatssecretaris fijó, con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 1782/2003, el número y el valor de los derechos de ayuda asignados al Sr. Vonk Noordegraaf.
19. Para ello, se dividió el valor medio de los importes totales de las primas que se le abonaron por sus bovinos durante el período 2000 a 2002 por el número medio, calculado en el mismo período, de todas las hectáreas de que disponía y el resultado así obtenido era su «derecho de ayuda por hectárea».
20. Según el órgano jurisdiccional remitente, el número medio de hectáreas con que contaba el Sr. Vonk Noordegraaf durante dicho período se fijó entonces en 10,76 hectáreas.
21. En 2009, el Sr. Vonk Noordegraaf disponía de 9,79 derechos de ayuda y, en su solicitud de pago único correspondiente a ese año, declaró una superficie de 10,76 hectáreas.
22. No obstante, mediante resolución de 30 de junio de 2010, el Staatssecretaris admitió un número de hectáreas inferior al mencionado por el Sr. Vonk Noordegraaf en su solicitud. En efecto, en el año 2009, las autoridades neerlandesas, a raíz de observaciones formuladas por la Comisión, modificaron las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas en los Países Bajos. De este modo, se decidió emplear, a partir del año 2009, un registro de parcelas que tuviese en cuenta su «superficie neta», es decir, las tierras de cultivo, exceptuando en lo sucesivo las partes no subvencionables como las zanjas, las orillas y los caminos.
23. Esta decisión conllevó una reducción del importe de la ayuda abonada al Sr. Vonk Noordegraaf al amparo del régimen de pago único correspondiente al año 2009 en relación con los años anteriores.
24. El Sr. Vonk Noordegraaf impugnó entonces la resolución de 30 de junio de 2010 ante el Staatssecretaris, quien, mediante resolución de 29 de octubre de 2010, declaró parcialmente fundada su reclamación.
25. El Sr. Vonk Noordegraaf recurrió esta última resolución en apelación y mediante resolución revisada de 19 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución de 19 de mayo de 2011») el Staatssecretaris fijó, para el año 2009, la superficie determinada de las parcelas del Sr. Vonk Noordegraaf en 8,34 hectáreas.
26. Las partes en el litigio principal están de acuerdo en esa superficie y en el hecho de que su reducción con respecto a la admitida para los años anteriores resulta únicamente de la modificación del método de medición de las parcelas afectadas.
27. No obstante, ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Vonk Noordegraaf sostiene que la instauración del nuevo sistema de identificación de las parcelas supuso una reducción de la superficie agrícola que puede invocar en la actualidad para activar sus derechos de pago. En consecuencia, solicita que se vuelvan a calcular el número y el valor de sus derechos de pago sobre la base del número de hectáreas fijado por la resolución de 19 de mayo de 2011.
28. En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se aplica correctamente el Reglamento (CE) nº 73/2009, y en particular sus artículos 34, 36 y 137, si un agricultor, utilizando derechos de ayuda adquiridos a partir de una producción no vinculada a la tierra imputados a la superficie que posee, no percibe una parte considerable de los mismos pese a haber declarado de buena fe, de conformidad con el método de medición aplicado por el Estado miembro en el marco de la activación de los derechos de pago con arreglo al artículo 34 de ese Reglamento, pero posteriormente rechazado por la Comisión, la superficie admisible de las hectáreas inalteradas que posee, únicamente porque la superficie admisible fijada para el pago resulta inferior como consecuencia de una modificación del método de cálculo?»
Sobre la cuestión prejudicial
29. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que los derechos de pago de un agricultor deben recalcularse cuando, al fijarse en un primer momento sus derechos de pago, se dividió el importe de referencia de dicho agricultor por un número demasiado elevado de hectáreas como consecuencia de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas aplicadas entonces en el Estado miembro de que se trata.
30. Con carácter preliminar, procede recordar que a raíz de la integración, por el Reglamento nº 1782/2003, de los antiguos regímenes de ayuda en el régimen de pago único, el valor de los derechos de ayuda de cada agricultor se calculó, en los Estados miembros que optaron por el método denominado «histórico», sobre la base de las ayudas percibidas por el agricultor durante un período de referencia correspondiente a los años 2000 a 2002.
31. De este modo, se asignó a cada agricultor elegible un determinado número de derechos de ayuda, cuyo número y valor se obtenían dividiendo la media de los pagos que se le concedieron durante dicho período de referencia por el número medio, calculado en el mismo período, de hectáreas que había dado derecho a tales pagos o, de conformidad con lo que establecía el artículo 43, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1782/2003, por el número medio de hectáreas disponibles para la cría de animales.
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento nº 73/2009, la ayuda se abonará a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, de modo que únicamente los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que los mismos determinen.
33. En el litigio principal, durante el año 2006 se asignaron al Sr. Vonk Noordegraaf derechos de pago calculados sobre la base de las primas que se le habían abonado por sus bovinos durante el período de referencia y de las parcelas que poseía en ese mismo período.
34. No obstante, a raíz de una modificación, durante el año 2009, de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas en los Países Bajos, las autoridades neerlandesas revisaron a la baja la superficie de las parcelas del Sr. Vonk Noordegraaf, lo que conllevó que el número de hectáreas subvencionable que pudo invocar a partir de entonces para activar sus derechos de pago resultase inferior al número de derechos de pago de que disponía.
35. Puesto que ya no puede percibir la ayuda por todos sus derechos de pago, el Sr. Vonk Noordegraaf solicita a las autoridades neerlandesas que incrementen su valor unitario y que, al mismo tiempo, reduzcan proporcionalmente su número para que el valor total de sus derechos de pago no varíe.
36. En otros términos, el Sr. Vonk Noordegraaf solicita a la autoridad competente que vuelva a calcular el número y el valor de sus derechos de pago basándose en la superficie neta de sus parcelas tal como se define en la resolución de 19 de mayo de 2011.
37. A este respecto, procede recordar, de entrada, que el artículo 36 del Reglamento nº 73/2009 establece que los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en ese Reglamento.
38. En efecto, dado que todo derecho de pago activado permitirá cobrar el importe que el mismo determine, una modificación de ese importe conllevaría una disminución —o un incremento— del importe de la ayuda abonada al agricultor. Pues bien, como resulta del considerando 29 del Reglamento nº 1782/2003, uno de los objetivos del régimen de pago único es permitir a todos los agricultores seguir disfrutando de unas ayudas equivalentes a los importes que se les concedieron durante el período de referencia.
39. Eso es precisamente lo que reivindica el Sr. Vonk Noordegraaf en el litigio que le enfrenta al Staatssecretaris.
40. Sin embargo, debe señalarse que ninguna disposición del Reglamento nº 73/2009 establece expresamente la posibilidad de modificar los derechos de pago de un agricultor que se halle en una situación comparable a la del Sr. Vonk Noordegraaf.
41. No obstante, en el ejercicio de las competencias de ejecución que el artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento le confirió, la Comisión adoptó el Reglamento nº 796/2004, cuyo artículo 73 bis, apartado 2 bis , establece que cuando se hayan asignado indebidamente determinados derechos de pago a un agricultor sin que tal asignación tenga incidencia en el valor total de los derechos que se le concedieron, éstos deberán ser recalculados siempre que el agricultor no hubiera podido detectar razonablemente los errores.
42. En el litigio principal no se discute que el valor total de los derechos de pago que se asignaron al Sr. Vonk Noordegraaf corresponde a la media de las ayudas que percibió antes de la instauración del régimen de pago único.
43. Sin embargo, el Gobierno neerlandés alega que, al haber sido elaborada de conformidad con las normas y requisitos vigentes en la fecha de su adopción, la resolución de 18 de julio de 2006 mediante la cual el Staatssecretaris fijó el número y el valor de los derechos de pago concedidos al Sr. Vonk Noordegraaf no es errónea.
44. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que se asignó inicialmente al Sr. Vonk Noordegraaf un número de derechos de pago calculado sobre la base de la superficie «bruta» de las parcelas que poseía durante el período de referencia, de conformidad con el método entonces aplicado por las autoridades neerlandesas.
45. Posteriormente, con la adopción de la resolución de 30 de junio de 2010, las autoridades neerlandesas volvieron a medir las parcelas del Sr. Vonk Noordegraaf. Esta vez excluyeron determinados elementos paisajísticos como las orillas, las zanjas y los caminos para obtener la superficie «neta» de las parcelas en cuestión.
46. Debe señalarse, asimismo, que según el artículo 43, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003, las superficies forrajeras no incluyen, en particular, las albercas y los caminos. Además, de una lectura a sensu contrario del artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 resulta que ciertos elementos paisajísticos como los setos, zanjas y muros no pueden, en principio, formar parte de las superficies subvencionables.
47. Por tanto, en principio, para determinar la superficie subvencionable no pueden tomarse en consideración ciertos elementos paisajísticos como las orillas, los caminos y las zanjas.
48. De ello se infiere, lógicamente, que tampoco pueden tomarse en consideración tales elementos paisajísticos para determinar los derechos de pago de un agricultor; si no, éste, al igual que el Sr. Vonk Noordegraaf, dispondría de un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que podrá invocar posteriormente para activar sus derechos.
49. Por tanto, cuando, como en el litigio principal, las autoridades competentes hayan tenido en cuenta esos elementos para determinar las parcelas agrícolas de un agricultor, habrá que considerar que el número de derechos de pago que se le concedieron era «incorrecto» en el sentido del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004.
50. Por último, debe presumirse que un agricultor en la situación del Sr. Vonk Noordegraaf no habría podido detectar razonablemente los errores relativos a la determinación de la superficie de sus parcelas, ya que dichos errores eran consecuencia directa del método entonces aplicado por las autoridades nacionales competentes.
51. En consecuencia, procede considerar que, de conformidad con el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, los derechos de pago de un agricultor deben ser recalculados cuando, como consecuencia de normas incorrectas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas aplicadas en el Estado miembro de que se trata, se haya asignado indebidamente al agricultor determinado número de derechos de pago por haber dividido su importe de referencia por un número demasiado elevado de hectáreas.
52. Contrariamente a lo alegado por el Gobierno neerlandés, el artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009, a tenor del cual los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010, no desvirtúa esta apreciación.
53. Como resulta del considerando 49 del Reglamento nº 73/2009, el objetivo de esta disposición es, en efecto, permitir que los Estados miembros renuncien a cobrar los pagos indebidos realizados a determinados agricultores, habida cuenta de las obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas que implicaría la adopción de las medidas correctoras necesarias. Además, el artículo 137, apartado 2, del Reglamento nº 73/2009 limita el alcance del apartado 1 al excluir de su ámbito de aplicación los derechos de pago asignados sobre la base de solicitudes que contengan errores materiales.
54. De lo anterior se desprende que la finalidad del artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 es, por razones que se derivan del principio de seguridad jurídica, proteger a los agricultores de buena fe que hubiesen percibido pagos indebidos y no penalizar en el futuro a los agricultores a los que, al igual que al Sr. Vonk Noordegraaf, se concedió un número demasiado elevado de derechos de pago porque, como consecuencia de normas incorrectas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas entonces aplicadas en el Estado miembro de que se trata, su importe de referencia se dividió por un número demasiado elevado de hectáreas.
55. Por tanto, procede considerar que el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009.
56. Corrobora esta interpretación el Reglamento nº 1122/2009, que derogó y sustituyó al Reglamento nº 796/2004, aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, y en particular por la estructura del artículo 81 de éste.
57. En efecto, en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, el legislador de la Unión indicó expresamente que las reglas que establecen esas dos disposiciones, a saber, respectivamente, que los derechos de pago asignados indebidamente deberán ser cedidos a la reserva nacional y que el valor de los derechos de pago deberá ajustarse si se demostrara que es demasiado elevado, se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento nº 73/2009.
58. En cambio, el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento nº 1122/2009, cuyo tenor se corresponde con el del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, no incluye ninguna remisión al artículo 137 del Reglamento nº 73/2009, de modo que esa disposición no se incluye en el ámbito de aplicación de este artículo.
59. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que los derechos de pago de un agricultor deben recalcularse cuando, al fijar en un primer momento sus derechos de pago, se dividió el importe de referencia de dicho agricultor por un número demasiado elevado de hectáreas como consecuencia de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas entonces aplicadas en el Estado miembro de que se trata. El artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 no es aplicable a una corrección efectuada en virtud del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004.
Costas
60. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 380/2009 de la Comisión, de 8 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de pago de un agricultor deben recalcularse cuando, al fijar en un primer momento sus derechos de pago, se dividió el importe de referencia de dicho agricultor por un número demasiado elevado de hectáreas como consecuencia de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas entonces aplicadas en el Estado miembro de que se trata. El artículo 137 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 no es aplicable a una corrección efectuada en virtud del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 380/2009 de la Comisión, de 8 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de pago de un agricultor deben recalcularse cuando, al fijar en un primer momento sus derechos de pago, se dividió el importe de referencia de dicho agricultor por un número demasiado elevado de hectáreas como consecuencia de las normas para determinar la superficie de las parcelas agrícolas entonces aplicadas en el Estado miembro de que se trata. El artículo 137 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 no es aplicable a una corrección efectuada en virtud del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004.
