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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-109/08, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 04 de Junio de 2009
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Orden: Supranacional
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Ponente: K?RIS
Nº de sentencia: C-109/08
Núm. Cendoj: 62008CJ0109
Encabezamiento
En el asunto Câ€109/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 228 CE, el 10 de marzo de 2008,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. N. Dafniou y V. Karra, así como por el Sr. P. Mylonopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.â€ÂC. Bonichot, J. Makarczyk, P. KÅ«ris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. R. ÅÂereÅÂ, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2009;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (Câ€Â65/05, Rec. p. Iâ€Â10341).
– Condene a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva por un importe de 31.798,80 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la citada sentencia Comisión/Grecia.
– Condene a la República Helénica a abonar a la Comisión en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea» una cantidad a tanto alzado por un importe de 9.636 euros diarios a partir del 26 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto o hasta el día en que se ejecute la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, si dicha ejecución tuviera lugar antes de la citada fecha, y
– Condene en costas a la República Helénica.
Marco jurídico
2. A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Ley 3037/2002 (FEK A’174/30.7.2002), que lleva el encabezamiento «Prohibición de la utilización o de la instalación de juegos», «queda prohibida la utilización de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, «incluidos los ordenadores en los lugares públicos en general como hoteles, cafeterías, salas de asociaciones declaradas de utilidad pública de todo tipo y en cualquier otro lugar público o privado. Se prohíbe también la instalación de dichos juegos».
3. El artículo 3 de la citada Ley, que lleva el encabezamiento «Empresas proveedoras de servicios de Internet», dispone que «la prohibición establecida en el artículo 2 no alcanzará a la instalación y explotación de ordenadores en los establecimientos que presten servicios de Internet. Sin embargo, se prohíbe la utilización de juegos en dichos ordenadores, cualquiera que sea el método utilizado».
4. El incumplimiento de las citadas prohibiciones dará lugar a la imposición de las sanciones penales previstas en el artículo 4 de la citada Ley así como de las sanciones administrativas reguladas en su artículo 5.
5. Finalmente, a tenor del artículo 9, apartado 1 de esta misma Ley, lo dispuesto en ésta «se entenderá sin perjuicio de lo que disponga la Ley 2206/94 así como las demás disposiciones reguladoras de los casinos».
La sentencia Comisión/Grecia
6. En el punto 1 del fallo de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34 […], al establecer, en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, la prohibición, bajo pena de las sanciones penales y administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.»
Procedimiento administrativo previo
7. Preguntada por la Comisión el 11 de diciembre de 2006 sobre la situación en que se hallaba la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la República Helénica respondió mediante escrito de 12 de febrero de 2007. En éste, las autoridades helénicas no dieron ninguna información concreta sobre la modificación de la normativa nacional en cuestión para dar ejecución a la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio, pusieron de manifiesto la importancia y la complejidad de la citada modificación y señalaron que los ministerios competentes iban a colaborar para dictar una normativa aceptable que respetara tanto el Derecho comunitario como el principio de proporcionalidad.
8. Al considerar que la República Helénica no había adoptado las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la Comisión dirigió al citado Estado miembro, el 23 de marzo de 2007, un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 228 CE.
9. Puesto que la República Helénica no respondió a dicho escrito, la Comisión dirigió al referido Estado miembro un dictamen motivado, el 29 de junio de 2007, en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la citada sentencia en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado dictamen.
10. Dado que la República Helénica no respondió a dicho dictamen ni comunicó a la Comisión medida legislativa alguna encaminada a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia, la Comisión interpuso el presente recurso al considerar que el citado Estado miembro no había dado ejecución a la sentencia Comisión/Grecia.
Desarrollo del presente procedimiento
11. La República Helénica respondió al dictamen motivado el 12 de marzo de 2008, es decir, dos días después de la interposición del presente recurso, señalando que se había convocado un comité de redacción legislativa para la elaboración del proyecto de ley de modificación.
12. Además, de los debates se desprende que la República Helénica había enviado a la Comisión, el 7 de mayo de 2008, un primer proyecto de ley de modificación, conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34. La Comisión formuló sus observaciones en un dictamen circunstanciado de 1 de agosto de 2008 al que no respondió la República Helénica. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2008 se celebró una reunión en Atenas entre las partes interesadas.
13. El representante de la República Helénica indicó asimismo que el Gobierno helénico iba a aprobar en breve un proyecto de ley de modificación, antes de comunicarlo a la Comisión para el examen de sus disposiciones conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34. De esta forma, al término del procedimiento, dicho proyecto debería ser sometido a votación en el Parlamento con vistas a su aprobación.
Sobre el incumplimiento
14. Si bien el artículo 228 CE no precisa el plazo en el que debe ejecutarse una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara la existencia de un incumplimiento, es jurisprudencia reiterada que la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, Câ€Â121/07, Rec. p. Iâ€Â0000, apartado 21 y jurisprudencia citada).
15. Por otra parte, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 228 CE se sitúa al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado emitido en virtud de esta disposición (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, Câ€Â503/04, Rec. p. Iâ€Â6153, apartado 19 y jurisprudencia citada).
16. En el caso de autos, es patente que, en la fecha en que expiró el plazo de dos meses concedido en el dictamen motivado de 29 de junio de 2007, la República Helénica aún no había adoptado ninguna de las medidas que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, al no haberse comunicado a la Comisión hasta el 7 de mayo de 2008 el proyecto de una primera medida de ejecución.
17. En tales circunstancias, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 226 CE, apartado 1, según ella misma lo reconoce.
Sobre las sanciones pecuniarias
En lo relativo a la multa
Alegación de las partes
18. Basándose en el método de cálculo que la Comisión estableció en su Comunicación relativa a la aplicación del artículo 228 del Tratado CE [SEC(2005) 1658], de 13 de diciembre de 2005, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica una multa coercitiva de 31.798,80 euros por cada día de retraso en sancionar la inejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, a partir de la fecha en que se pronuncie la sentencia que haya de dictarse en el presente caso y hasta el día en que se haya ejecutado la citada sentencia Comisión/Grecia.
19. La Comisión considera que la condena al pago de una multa coercitiva es el instrumento más adecuado para poner fin lo más rápidamente posible a la infracción comprobada y que, en el presente caso, una multa coercitiva de 31.798,80 euros por cada día de retraso resulta idónea, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción y la necesidad de hacer efectiva la sanción. Dicho importe se ha de calcular multiplicando una base uniforme de 600 euros por un coeficiente de 11 (en una escala de 1 a 20) con el fin de tener en cuenta la gravedad de la infracción, por un coeficiente de 11 (en una escala de 1 a 3) a fin de tener en cuenta la duración de la infracción y por un coeficiente de 4,38 (basado en el producto interior bruto del Estado miembro de que se trate y en la ponderación de los votos en el Consejo de la Unión Europea), cantidad que se supone representa la capacidad de pago del citado Estado miembro.
20. Por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, la Comisión señala que la normativa nacional en cuestión conculca tres de las cuatro libertades fundamentales reconocidas por el Tratado. Dicha institución afirma además que las autoridades helénicas no han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 y, por otra parte, que no cooperaron plenamente con la Comisión durante la fase administrativa previa del procedimiento incoado en virtud del artículo 226 CE.
21. La República Helénica estima que el coeficiente que debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento declarado se calculó a un nivel demasiado elevado por la Comisión y no debe ser superior a 4. A este respecto, la República Helénica alega que el incumplimiento sólo afectó a un reducido sector de actividad, que la normativa nacional de que se trata se aplicó sin discriminación y que, además, es la solución más adecuada para responder a los problemas económicos y sociales causados por la explotación inadecuada e incontrolada de los juegos, por lo que está justificada por distintas razones imperiosas de interés general. Además, dicho Estado miembro señala, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el referido coeficiente viola el principio de proporcionalidad.
22. En cuanto a la duración del incumplimiento, la Comisión tuvo en cuenta todo el período de once meses completos transcurridos entre la fecha en la que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y el 17 de octubre de 2007, fecha de su decisión de interponer el presente recurso.
23. La República Helénica solicita que se reduzca dicho coeficiente hasta un nivel básico. En su opinión, el punto de partida del incumplimiento coincide con la expiración del plazo de tres meses fijado en el escrito de 11 de diciembre de 2006, en el que la Comisión solicitó información acerca de la situación en que se hallaba la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24. Al haber apreciado que la República Helénica no ha ejecutado la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia puede condenar al citado Estado miembro al pago de una cantidad a tanto alzado o bien de una multa coercitiva, conforme al artículo 228 CE, apartado 2, párrafo tercero.
25. A este respecto, procede recordar que es competencia del Tribunal de Justicia apreciar, en cada asunto, teniendo en cuenta sus características específicas, las sanciones pecuniarias que procede imponer (sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, Câ€Â70/06, Rec. p. Iâ€Â1, apartado 31 y jurisprudencia citada).
26. En este caso, y según se ha señalado en el apartado 18 de la presente sentencia, la Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica una multa de 31.798,80 euros.
27. A este respecto, se ha de recordar, en primer lugar, que las propuestas de la Comisión no pueden vincular al Tribunal de Justicia y que sólo constituyen una referencia útil (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España, Câ€Â278/01, Rec. p. Iâ€Â14141, apartado 41 y jurisprudencia citada). De la misma forma, las directrices como las contenidas en las comunicaciones publicadas por la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, Câ€Â304/02, Rec. p. Iâ€Â6263, apartado 85, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, Câ€Â177/04, Rec. p. Iâ€Â2461, apartado 70).
28. El Tribunal de Justicia ha aclarado asimismo que la condena al pago de una multa coercitiva y/o de una cantidad a tanto alzado pretende ejercer sobre un Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones una presión económica que le induzca a poner fin al incumplimiento declarado. Por consiguiente, las sanciones pecuniarias impuestas deben determinarse en función del grado de persuasión necesario para que dicho Estado miembro modifique su comportamiento (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, apartado 91, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, apartados 59 y 60).
29. En el caso de autos, ha de señalarse que, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2009, el agente de la República Helénica confirmó que, hasta esta fecha, no se había votado, ni aún menos había entrado en vigor, ninguna disposición que pusiese fin al incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
30. Habida cuenta de que el incumplimiento seguía existiendo en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examinó los hechos, la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva, tal como había propuesto la Comisión, constituye un medio adecuado para incitar a ésta a adoptar las medidas necesarias en orden a la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada).
31. A continuación, respecto a los métodos de cálculo del importe de una multa coercitiva de este tipo, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar dicha multa de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase, en particular, la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).
32. Desde este punto de vista, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos así como la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada).
33. En primer lugar, por lo que atañe a la gravedad de la infracción y, en particular, a las consecuencias de la falta de ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, sobre los intereses públicos y privados, debe observarse que la prohibición de instalar, de explotar y de utilizar todos los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos todos los juegos para ordenadores, en todos los lugares públicos y privados, con excepción de los casinos, como la prevista en la legislación nacional que se cuestiona en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, viola los principios de libre circulación de mercancías, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento, tal como se hallan reconocidos en los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE.
34. Como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 29, 30, 51 y 55 de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, dicha normativa nacional no solamente provocó una reducción del volumen de las importaciones de los citados juegos procedentes de otros Estados miembros, sino que, en realidad, condujo a una interrupción de tales importaciones desde el momento en que se estableció la citada prohibición. Además, la referida normativa impide a los operadores económicos de otros Estados miembros prestar sus servicios, incluso establecerse para ello en Grecia.
35. Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, la República Helénica no ha adoptado medida alguna encaminada a suspender la aplicación de la legislación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y, por lo tanto, permitió, basándose en ella, que los operadores económicos fueran condenados a penas privativas de libertad y a sanciones pecuniarias. Por consiguiente, es urgente que la República Helénica modifique la citada legislación.
36. Para terminar, debe tenerse asimismo en cuenta que el incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, se basa en que no se notificaron las normas técnicas, tal como prevé el artículo 8 de la Directiva 98/34. En efecto, el cumplimiento de esta obligación concreta constituía un requisito necesario para alcanzar plenamente el objetivo de la citada Directiva, tal como éste se define en sus considerandos segundo y tercero, que es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
37. Por otra parte, el objetivo de la normativa nacional controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, era la lucha contra los graves problemas sociales causados por el hecho de que los juegos de que se trata podían convertirse fácilmente en juegos de azar, que están prohibidos en Grecia fuera de los casinos. En el apartado 38 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció que las razones imperiosas de interés general invocadas por la República Helénica podían justificar el obstáculo a la libre circulación de mercancías comprobado en dicho asunto. Sin embargo, en el apartado 41 de la citada sentencia, el propio Tribunal de Justicia reconoció que la prohibición de los citados juegos en todos los lugares públicos o privados, con excepción de los casinos, constituye una medida desproporcionada a la vista del objetivo perseguido.
38. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, procede fijar el coeficiente destinado a tener en cuenta el grado de gravedad del incumplimiento en 8, lo cual refleja adecuadamente las características de la infracción.
39. En segundo lugar, por lo que atañe a la duración de dicha infracción, ésta debe evaluarse tomando como punto de referencia el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos en el marco del procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE y no en la fecha en que la Comisión interpone su recurso ante él (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 45).
40. En el caso de autos, el incumplimiento por parte de la República Helénica de su obligación de ejecutar la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, perdura desde hace más de dos años, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el 26 de octubre de 2006, fecha en que se dictó la citada sentencia.
41. En estas circunstancias, un coeficiente de 1,5 (sobre una escala graduada de 1 a 3) parece adecuado para tener en cuenta la duración de la infracción.
42. En tercer lugar, por lo que atañe a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, la propuesta de la Comisión consistente en utilizar un coeficiente basado en el producto interior bruto del citado Estado miembro y en el número de votos de que éste dispone en el Consejo constituye, en principio, una manera apropiada de reflejar dicho criterio, si bien manteniendo una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 48 y jurisprudencia citada).
43. En el presente caso, el coeficiente de 4,38 propuesto por la Comisión y mencionado en la Comunicación relativa a la aplicación del artículo 228 del Tratado CE, de 13 de diciembre de 2005, refleja adecuadamente la evolución de los factores básicos para evaluar la capacidad de pago de la República Portuguesa.
44. Lo mismo sucede con el importe básico al que deben aplicarse los coeficientes multiplicadores, que debe fijarse en 600 euros.
45. Habida cuenta de todo lo anterior, la multiplicación de una cantidad básica de 600 euros por coeficientes fijados en 8, dada la gravedad de la infracción, en 1,5 en virtud de la duración de ésta y en 4,38 en atención a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, conduce en el caso de autos a una cantidad de 31.536 euros por cada día de retraso. Dicha cantidad debe considerarse adecuada, habida cuenta de las finalidades de la multa coercitiva a las que se ha aludido en el apartado 28 de la presente sentencia.
46. Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, procede condenar a la República Helénica a abonar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una cantidad de 31.536 euros por cada día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la ejecución de la referida sentencia Comisión/Grecia.
Sobre la cantidad a tanto alzado
Alegación de las partes
47. La Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia que condene a la República Helénica a abonar una cantidad a tanto alzado de 9.636 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde el día en que se dictó dicha sentencia hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, en el supuesto de que en dicha fecha no se haya ejecutado plenamente la referida sentencia Comisión/Grecia.
48. Dicha cantidad diaria es el resultado de multiplicar un importe básico de 200 euros por el coeficiente de gravedad de la infracción, estimado en el caso de autos en 11, en una escala de 1 a 20, y por el coeficiente que representa la capacidad de pago de la República Helénica evaluada en 4,38.
49. La cantidad total reclamada por este motivo asciende a 3.420.780 euros, resultado de multiplicar el importe diario de 9.636 euros por 355, es decir, el número de días transcurridos entre el 26 de octubre de 2006, fecha en que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y el 17 de octubre de 2007, día en la que la Comisión decidió interponer el presente recurso.
50. La República Helénica alega que no se le puede condenar al pago de una cantidad a tanto alzado, ya que dicha sanción pecuniaria sanciona el comportamiento anterior del Estado miembro de que se trata. Además, en su opinión, el importe de la cantidad a tanto alzado propuesta por la Comisión resulta desproporcionado, vista la gravedad de la situación así como la duración de la infracción, y excesivo, si se considera en particular el carácter problemático de la normativa reguladora de los juegos en Grecia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
51. Por lo que atañe a la posible condena al pago de una cantidad a tanto alzado, ésta debe depender en cada caso concreto del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE (sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 62).
52. Si el Tribunal de Justicia decidiera imponer el pago de una multa coercitiva o de una cantidad a tanto alzado, le corresponde, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar ésta de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada respecto del incumplimiento declarado, así como de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. En relación, más concretamente, con la condena al pago de una suma a tanto alzado, son factores pertinentes a este respecto, entre otros, elementos como el tiempo que duró el incumplimiento desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró, así como los intereses públicos y privados afectados (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 64 y jurisprudencia citada).
53. En una situación como la que es objeto del presente recurso, habida cuenta de que ha persistido el incumplimiento durante un largo período desde la sentencia en la que se declaró inicialmente, de los intereses públicos y privados en juego, de la inexistencia de una decisión de suspender la aplicación de la legislación de que se trata que permita evitar la incoación de diligencias penales y de que no consta que se haya comenzado a ejecutar la citada sentencia, resulta obligado condenar a la parte demandada al pago de una cantidad a tanto alzado.
54. Habida cuenta de todo lo anterior, se efectúa una apreciación adecuada de las circunstancias del presente caso si se fija en tres millones de euros el importe de la cantidad a tanto alzado que habrá de abonar la República Helénica.
55. Procede, pues, condenar a ésta a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea».
Costas
56. A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Fundamentos
En el asunto Câ€109/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 228 CE, el 10 de marzo de 2008,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. N. Dafniou y V. Karra, así como por el Sr. P. Mylonopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.â€ÂC. Bonichot, J. Makarczyk, P. KÅ«ris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. R. ÅÂereÅÂ, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2009;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (Câ€Â65/05, Rec. p. Iâ€Â10341).
– Condene a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva por un importe de 31.798,80 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la citada sentencia Comisión/Grecia.
– Condene a la República Helénica a abonar a la Comisión en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea» una cantidad a tanto alzado por un importe de 9.636 euros diarios a partir del 26 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto o hasta el día en que se ejecute la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, si dicha ejecución tuviera lugar antes de la citada fecha, y
– Condene en costas a la República Helénica.
Marco jurídico
2. A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Ley 3037/2002 (FEK A’174/30.7.2002), que lleva el encabezamiento «Prohibición de la utilización o de la instalación de juegos», «queda prohibida la utilización de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, «incluidos los ordenadores en los lugares públicos en general como hoteles, cafeterías, salas de asociaciones declaradas de utilidad pública de todo tipo y en cualquier otro lugar público o privado. Se prohíbe también la instalación de dichos juegos».
3. El artículo 3 de la citada Ley, que lleva el encabezamiento «Empresas proveedoras de servicios de Internet», dispone que «la prohibición establecida en el artículo 2 no alcanzará a la instalación y explotación de ordenadores en los establecimientos que presten servicios de Internet. Sin embargo, se prohíbe la utilización de juegos en dichos ordenadores, cualquiera que sea el método utilizado».
4. El incumplimiento de las citadas prohibiciones dará lugar a la imposición de las sanciones penales previstas en el artículo 4 de la citada Ley así como de las sanciones administrativas reguladas en su artículo 5.
5. Finalmente, a tenor del artículo 9, apartado 1 de esta misma Ley, lo dispuesto en ésta «se entenderá sin perjuicio de lo que disponga la Ley 2206/94 así como las demás disposiciones reguladoras de los casinos».
La sentencia Comisión/Grecia
6. En el punto 1 del fallo de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34 […], al establecer, en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, la prohibición, bajo pena de las sanciones penales y administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos.»
Procedimiento administrativo previo
7. Preguntada por la Comisión el 11 de diciembre de 2006 sobre la situación en que se hallaba la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la República Helénica respondió mediante escrito de 12 de febrero de 2007. En éste, las autoridades helénicas no dieron ninguna información concreta sobre la modificación de la normativa nacional en cuestión para dar ejecución a la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio, pusieron de manifiesto la importancia y la complejidad de la citada modificación y señalaron que los ministerios competentes iban a colaborar para dictar una normativa aceptable que respetara tanto el Derecho comunitario como el principio de proporcionalidad.
8. Al considerar que la República Helénica no había adoptado las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la Comisión dirigió al citado Estado miembro, el 23 de marzo de 2007, un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 228 CE.
9. Puesto que la República Helénica no respondió a dicho escrito, la Comisión dirigió al referido Estado miembro un dictamen motivado, el 29 de junio de 2007, en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la citada sentencia en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado dictamen.
10. Dado que la República Helénica no respondió a dicho dictamen ni comunicó a la Comisión medida legislativa alguna encaminada a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia, la Comisión interpuso el presente recurso al considerar que el citado Estado miembro no había dado ejecución a la sentencia Comisión/Grecia.
Desarrollo del presente procedimiento
11. La República Helénica respondió al dictamen motivado el 12 de marzo de 2008, es decir, dos días después de la interposición del presente recurso, señalando que se había convocado un comité de redacción legislativa para la elaboración del proyecto de ley de modificación.
12. Además, de los debates se desprende que la República Helénica había enviado a la Comisión, el 7 de mayo de 2008, un primer proyecto de ley de modificación, conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34. La Comisión formuló sus observaciones en un dictamen circunstanciado de 1 de agosto de 2008 al que no respondió la República Helénica. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2008 se celebró una reunión en Atenas entre las partes interesadas.
13. El representante de la República Helénica indicó asimismo que el Gobierno helénico iba a aprobar en breve un proyecto de ley de modificación, antes de comunicarlo a la Comisión para el examen de sus disposiciones conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34. De esta forma, al término del procedimiento, dicho proyecto debería ser sometido a votación en el Parlamento con vistas a su aprobación.
Sobre el incumplimiento
14. Si bien el artículo 228 CE no precisa el plazo en el que debe ejecutarse una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara la existencia de un incumplimiento, es jurisprudencia reiterada que la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, Câ€Â121/07, Rec. p. Iâ€Â0000, apartado 21 y jurisprudencia citada).
15. Por otra parte, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 228 CE se sitúa al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado emitido en virtud de esta disposición (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, Câ€Â503/04, Rec. p. Iâ€Â6153, apartado 19 y jurisprudencia citada).
16. En el caso de autos, es patente que, en la fecha en que expiró el plazo de dos meses concedido en el dictamen motivado de 29 de junio de 2007, la República Helénica aún no había adoptado ninguna de las medidas que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, al no haberse comunicado a la Comisión hasta el 7 de mayo de 2008 el proyecto de una primera medida de ejecución.
17. En tales circunstancias, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 226 CE, apartado 1, según ella misma lo reconoce.
Sobre las sanciones pecuniarias
En lo relativo a la multa
Alegación de las partes
18. Basándose en el método de cálculo que la Comisión estableció en su Comunicación relativa a la aplicación del artículo 228 del Tratado CE [SEC(2005) 1658], de 13 de diciembre de 2005, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica una multa coercitiva de 31.798,80 euros por cada día de retraso en sancionar la inejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, a partir de la fecha en que se pronuncie la sentencia que haya de dictarse en el presente caso y hasta el día en que se haya ejecutado la citada sentencia Comisión/Grecia.
19. La Comisión considera que la condena al pago de una multa coercitiva es el instrumento más adecuado para poner fin lo más rápidamente posible a la infracción comprobada y que, en el presente caso, una multa coercitiva de 31.798,80 euros por cada día de retraso resulta idónea, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción y la necesidad de hacer efectiva la sanción. Dicho importe se ha de calcular multiplicando una base uniforme de 600 euros por un coeficiente de 11 (en una escala de 1 a 20) con el fin de tener en cuenta la gravedad de la infracción, por un coeficiente de 11 (en una escala de 1 a 3) a fin de tener en cuenta la duración de la infracción y por un coeficiente de 4,38 (basado en el producto interior bruto del Estado miembro de que se trate y en la ponderación de los votos en el Consejo de la Unión Europea), cantidad que se supone representa la capacidad de pago del citado Estado miembro.
20. Por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, la Comisión señala que la normativa nacional en cuestión conculca tres de las cuatro libertades fundamentales reconocidas por el Tratado. Dicha institución afirma además que las autoridades helénicas no han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 y, por otra parte, que no cooperaron plenamente con la Comisión durante la fase administrativa previa del procedimiento incoado en virtud del artículo 226 CE.
21. La República Helénica estima que el coeficiente que debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento declarado se calculó a un nivel demasiado elevado por la Comisión y no debe ser superior a 4. A este respecto, la República Helénica alega que el incumplimiento sólo afectó a un reducido sector de actividad, que la normativa nacional de que se trata se aplicó sin discriminación y que, además, es la solución más adecuada para responder a los problemas económicos y sociales causados por la explotación inadecuada e incontrolada de los juegos, por lo que está justificada por distintas razones imperiosas de interés general. Además, dicho Estado miembro señala, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el referido coeficiente viola el principio de proporcionalidad.
22. En cuanto a la duración del incumplimiento, la Comisión tuvo en cuenta todo el período de once meses completos transcurridos entre la fecha en la que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y el 17 de octubre de 2007, fecha de su decisión de interponer el presente recurso.
23. La República Helénica solicita que se reduzca dicho coeficiente hasta un nivel básico. En su opinión, el punto de partida del incumplimiento coincide con la expiración del plazo de tres meses fijado en el escrito de 11 de diciembre de 2006, en el que la Comisión solicitó información acerca de la situación en que se hallaba la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24. Al haber apreciado que la República Helénica no ha ejecutado la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia puede condenar al citado Estado miembro al pago de una cantidad a tanto alzado o bien de una multa coercitiva, conforme al artículo 228 CE, apartado 2, párrafo tercero.
25. A este respecto, procede recordar que es competencia del Tribunal de Justicia apreciar, en cada asunto, teniendo en cuenta sus características específicas, las sanciones pecuniarias que procede imponer (sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, Câ€Â70/06, Rec. p. Iâ€Â1, apartado 31 y jurisprudencia citada).
26. En este caso, y según se ha señalado en el apartado 18 de la presente sentencia, la Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica una multa de 31.798,80 euros.
27. A este respecto, se ha de recordar, en primer lugar, que las propuestas de la Comisión no pueden vincular al Tribunal de Justicia y que sólo constituyen una referencia útil (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España, Câ€Â278/01, Rec. p. Iâ€Â14141, apartado 41 y jurisprudencia citada). De la misma forma, las directrices como las contenidas en las comunicaciones publicadas por la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, Câ€Â304/02, Rec. p. Iâ€Â6263, apartado 85, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, Câ€Â177/04, Rec. p. Iâ€Â2461, apartado 70).
28. El Tribunal de Justicia ha aclarado asimismo que la condena al pago de una multa coercitiva y/o de una cantidad a tanto alzado pretende ejercer sobre un Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones una presión económica que le induzca a poner fin al incumplimiento declarado. Por consiguiente, las sanciones pecuniarias impuestas deben determinarse en función del grado de persuasión necesario para que dicho Estado miembro modifique su comportamiento (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, apartado 91, y de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, apartados 59 y 60).
29. En el caso de autos, ha de señalarse que, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2009, el agente de la República Helénica confirmó que, hasta esta fecha, no se había votado, ni aún menos había entrado en vigor, ninguna disposición que pusiese fin al incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
30. Habida cuenta de que el incumplimiento seguía existiendo en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examinó los hechos, la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva, tal como había propuesto la Comisión, constituye un medio adecuado para incitar a ésta a adoptar las medidas necesarias en orden a la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada).
31. A continuación, respecto a los métodos de cálculo del importe de una multa coercitiva de este tipo, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar dicha multa de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase, en particular, la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).
32. Desde este punto de vista, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos así como la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada).
33. En primer lugar, por lo que atañe a la gravedad de la infracción y, en particular, a las consecuencias de la falta de ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, sobre los intereses públicos y privados, debe observarse que la prohibición de instalar, de explotar y de utilizar todos los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos todos los juegos para ordenadores, en todos los lugares públicos y privados, con excepción de los casinos, como la prevista en la legislación nacional que se cuestiona en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, viola los principios de libre circulación de mercancías, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento, tal como se hallan reconocidos en los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE.
34. Como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 29, 30, 51 y 55 de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, dicha normativa nacional no solamente provocó una reducción del volumen de las importaciones de los citados juegos procedentes de otros Estados miembros, sino que, en realidad, condujo a una interrupción de tales importaciones desde el momento en que se estableció la citada prohibición. Además, la referida normativa impide a los operadores económicos de otros Estados miembros prestar sus servicios, incluso establecerse para ello en Grecia.
35. Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, la República Helénica no ha adoptado medida alguna encaminada a suspender la aplicación de la legislación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y, por lo tanto, permitió, basándose en ella, que los operadores económicos fueran condenados a penas privativas de libertad y a sanciones pecuniarias. Por consiguiente, es urgente que la República Helénica modifique la citada legislación.
36. Para terminar, debe tenerse asimismo en cuenta que el incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, se basa en que no se notificaron las normas técnicas, tal como prevé el artículo 8 de la Directiva 98/34. En efecto, el cumplimiento de esta obligación concreta constituía un requisito necesario para alcanzar plenamente el objetivo de la citada Directiva, tal como éste se define en sus considerandos segundo y tercero, que es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
37. Por otra parte, el objetivo de la normativa nacional controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, era la lucha contra los graves problemas sociales causados por el hecho de que los juegos de que se trata podían convertirse fácilmente en juegos de azar, que están prohibidos en Grecia fuera de los casinos. En el apartado 38 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció que las razones imperiosas de interés general invocadas por la República Helénica podían justificar el obstáculo a la libre circulación de mercancías comprobado en dicho asunto. Sin embargo, en el apartado 41 de la citada sentencia, el propio Tribunal de Justicia reconoció que la prohibición de los citados juegos en todos los lugares públicos o privados, con excepción de los casinos, constituye una medida desproporcionada a la vista del objetivo perseguido.
38. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, procede fijar el coeficiente destinado a tener en cuenta el grado de gravedad del incumplimiento en 8, lo cual refleja adecuadamente las características de la infracción.
39. En segundo lugar, por lo que atañe a la duración de dicha infracción, ésta debe evaluarse tomando como punto de referencia el momento en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos en el marco del procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE y no en la fecha en que la Comisión interpone su recurso ante él (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 45).
40. En el caso de autos, el incumplimiento por parte de la República Helénica de su obligación de ejecutar la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, perdura desde hace más de dos años, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el 26 de octubre de 2006, fecha en que se dictó la citada sentencia.
41. En estas circunstancias, un coeficiente de 1,5 (sobre una escala graduada de 1 a 3) parece adecuado para tener en cuenta la duración de la infracción.
42. En tercer lugar, por lo que atañe a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, la propuesta de la Comisión consistente en utilizar un coeficiente basado en el producto interior bruto del citado Estado miembro y en el número de votos de que éste dispone en el Consejo constituye, en principio, una manera apropiada de reflejar dicho criterio, si bien manteniendo una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 48 y jurisprudencia citada).
43. En el presente caso, el coeficiente de 4,38 propuesto por la Comisión y mencionado en la Comunicación relativa a la aplicación del artículo 228 del Tratado CE, de 13 de diciembre de 2005, refleja adecuadamente la evolución de los factores básicos para evaluar la capacidad de pago de la República Portuguesa.
44. Lo mismo sucede con el importe básico al que deben aplicarse los coeficientes multiplicadores, que debe fijarse en 600 euros.
45. Habida cuenta de todo lo anterior, la multiplicación de una cantidad básica de 600 euros por coeficientes fijados en 8, dada la gravedad de la infracción, en 1,5 en virtud de la duración de ésta y en 4,38 en atención a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, conduce en el caso de autos a una cantidad de 31.536 euros por cada día de retraso. Dicha cantidad debe considerarse adecuada, habida cuenta de las finalidades de la multa coercitiva a las que se ha aludido en el apartado 28 de la presente sentencia.
46. Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, procede condenar a la República Helénica a abonar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una cantidad de 31.536 euros por cada día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la ejecución de la referida sentencia Comisión/Grecia.
Sobre la cantidad a tanto alzado
Alegación de las partes
47. La Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia que condene a la República Helénica a abonar una cantidad a tanto alzado de 9.636 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde el día en que se dictó dicha sentencia hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, en el supuesto de que en dicha fecha no se haya ejecutado plenamente la referida sentencia Comisión/Grecia.
48. Dicha cantidad diaria es el resultado de multiplicar un importe básico de 200 euros por el coeficiente de gravedad de la infracción, estimado en el caso de autos en 11, en una escala de 1 a 20, y por el coeficiente que representa la capacidad de pago de la República Helénica evaluada en 4,38.
49. La cantidad total reclamada por este motivo asciende a 3.420.780 euros, resultado de multiplicar el importe diario de 9.636 euros por 355, es decir, el número de días transcurridos entre el 26 de octubre de 2006, fecha en que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y el 17 de octubre de 2007, día en la que la Comisión decidió interponer el presente recurso.
50. La República Helénica alega que no se le puede condenar al pago de una cantidad a tanto alzado, ya que dicha sanción pecuniaria sanciona el comportamiento anterior del Estado miembro de que se trata. Además, en su opinión, el importe de la cantidad a tanto alzado propuesta por la Comisión resulta desproporcionado, vista la gravedad de la situación así como la duración de la infracción, y excesivo, si se considera en particular el carácter problemático de la normativa reguladora de los juegos en Grecia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
51. Por lo que atañe a la posible condena al pago de una cantidad a tanto alzado, ésta debe depender en cada caso concreto del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE (sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 62).
52. Si el Tribunal de Justicia decidiera imponer el pago de una multa coercitiva o de una cantidad a tanto alzado, le corresponde, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar ésta de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada respecto del incumplimiento declarado, así como de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. En relación, más concretamente, con la condena al pago de una suma a tanto alzado, son factores pertinentes a este respecto, entre otros, elementos como el tiempo que duró el incumplimiento desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró, así como los intereses públicos y privados afectados (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 64 y jurisprudencia citada).
53. En una situación como la que es objeto del presente recurso, habida cuenta de que ha persistido el incumplimiento durante un largo período desde la sentencia en la que se declaró inicialmente, de los intereses públicos y privados en juego, de la inexistencia de una decisión de suspender la aplicación de la legislación de que se trata que permita evitar la incoación de diligencias penales y de que no consta que se haya comenzado a ejecutar la citada sentencia, resulta obligado condenar a la parte demandada al pago de una cantidad a tanto alzado.
54. Habida cuenta de todo lo anterior, se efectúa una apreciación adecuada de las circunstancias del presente caso si se fija en tres millones de euros el importe de la cantidad a tanto alzado que habrá de abonar la República Helénica.
55. Procede, pues, condenar a ésta a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea».
Costas
56. A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (Câ€Â65/05), y que, con ello, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, al no haber modificado los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, por la que se establece la prohibición, cuyo incumplimiento da lugar a las sanciones penales o administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos todos los juegos para ordenadores, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, conforme a los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE y al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.
2) Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de las Comunidades Europeas», una multa coercitiva de 31.536 euros por cada día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde la fecha en que se dicte la presente sentencia hasta la ejecución de la referida sentencia Comisión/Grecia.
3) Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de las Comunidades Europeas» una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros.
4) Condenar en costas a la República Helénica.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (Câ€Â65/05), y que, con ello, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, al no haber modificado los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley nº 3037/2002, por la que se establece la prohibición, cuyo incumplimiento da lugar a las sanciones penales o administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos todos los juegos para ordenadores, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, conforme a los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE y al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.
2) Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de las Comunidades Europeas», una multa coercitiva de 31.536 euros por cada día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde la fecha en que se dicte la presente sentencia hasta la ejecución de la referida sentencia Comisión/Grecia.
3) Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de las Comunidades Europeas» una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros.
4) Condenar en costas a la República Helénica.
