Sentencia Supranacional N...to de 2018

Última revisión
07/08/2018

Sentencia Supranacional Nº C-115/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 07 de Agosto de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 07 de Agosto de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: TIZZANO

Nº de sentencia: C-115/17

Núm. Cendoj: 62017CJ0115

Resumen:
Petición de decisión prejudicial planteada por Cour de cassation.#Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 1964/82 — Declaraciones falsas o maniobras destinadas a obtener restituciones especiales a la exportación de determinadas carnes de vacuno deshuesadas — Modificación del Reglamento n.º 1964/82 mediante la que se amplía la concesión de las restituciones especiales a la exportación — Principio de retroactividad de la ley penal más favorable — Artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de agosto de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 1964/82 — Declaraciones falsas o maniobras destinadas a obtener restituciones especiales a la exportación de determinadas carnes de vacuno deshuesadas — Modificación del Reglamento n.º 1964/82 mediante la que se amplía la concesión de las restituciones especiales a la exportación — Principio de retroactividad de la ley penal más favorable — Artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto Câ€'115/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 23 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Administration des douanes et droits indirects,

Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)

y

Hubert Clergeau,

Jean-Luc Labrousse,

Jean-Jacques Berthellemy,

Alain Bouchet,

Jean-Pierre Dubois,

Marcel Géry,

Jean-Paul Matrat,

Jean-Pierre Paziot,

Patrice Raillot,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Clergeau, Labrousse, Bouchet y Matrat, por los Sres. P. Spinosi y B. Paillard, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger y por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y por las Sras. A. Vasilopoulou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Lewis y D. Bianchi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento entre la administration des douanes et droits indirects (Administración de Aduanas e Impuestos Indirectos, Francia) y el Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (Organismo Nacional de Productos de la Agricultura y del Mar, Francia; en lo sucesivo, «FranceAgriMer»), por un lado, y los Sres. Hubert Clergeau, Jean-Luc Labrousse, Jean-Jacques Berthellemy, Alain Bouchet, Jean-Pierre Dubois, Marcel Géry, Jean-Paul Matrat, Jean-Pierre Paziot y Patrice Raillot (en lo sucesivo, «acusados en el procedimiento principal»), por otro lado, en relación con la responsabilidad penal de estos por la realización de declaraciones falsas o maniobras con la finalidad de obtener un beneficio en la exportación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El Reglamento (CEE) n.º 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (DO 1982, L 212, p. 48; EE 03/25, p. 306), fijaba las condiciones en las que podían concederse restituciones especiales a la exportación para determinadas calidades de carnes.

4        A tenor del segundo considerando de este Reglamento:

«[...] dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación [...]».

5        A tal efecto, el artículo 1 del referido Reglamento establecía:

«Los trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente, podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

[...]»

6        El artículo 2, apartado 1, de este mismo Reglamento disponía:

«El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1, en las condiciones del presente Reglamento, y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos, embalado cada trozo individualmente.»

7        Los artículos 1 y 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1964/82 fueron modificados, con efectos desde el 19 de enero de 1998, por el Reglamento (CE) n.º 2469/97 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1997, por el que se modifican los Reglamentos n.º 1964/82, (CEE) n.º 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación y (CE) n.º 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO 1997, L 341, p. 8).

8        El segundo considerando del Reglamento n.º 2469/97 era del siguiente tenor:

«Considerando que, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay, parece oportuno disponer de un régimen que permita definir mejor los productos del sector de la carne de vacuno que podrán exportarse en condiciones preferentes hacia los terceros países; que la introducción de una restitución especial para los trozos deshuesados de cuartos delanteros de bovinos pesados machos debería permitir alcanzar este objetivo; que, por consiguiente, procede ampliar el régimen actual del Reglamento [n.º 1964/82] a dichos productos».

9        El artículo 1 del Reglamento n.º 1964/82, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2469/97, preceptuaba:

«Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

[...]»

10      El Reglamento (CE) n.º 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (DO 2007, L 304, p. 21), derogó el Reglamento n.º 1964/82 y lo sustituyó con efectos desde el 1 de enero de 2008.

11      A tenor del considerando 3 del Reglamento n.º 1359/2007:

«Dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación. En particular, dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos procedentes de bovinos machos.»

12      Los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento reproducen, en términos esencialmente idénticos, el tenor del artículo 1 del Reglamento n.º 1964/82, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2469/97.

 Derecho francés

13      El artículo 426 del code des douanes (Código Aduanero) dispone:

«Constituyen importación o exportación sin declaración de mercancías prohibidas:

[...]

4.º      las declaraciones falsas o maniobras que tengan por objeto o por efecto obtener, total o parcialmente, un reembolso, una exención, un derecho reducido o cualquier otro beneficio en relación con la importación o la exportación, a excepción de las infracciones de las disposiciones sobre la calidad o el envasado cuando tales infracciones no tengan por objeto o por efecto obtener un reembolso, una exención, un derecho reducido o cualquier otro beneficio económico;

[...]».

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

14      El 21 de diciembre de 1990, el procureur de la République de La Rochelle (Fiscalía de La Rochelle, Francia) incoó diligencias penales contra X por un delito de declaraciones falsas o maniobras, tipificado en el artículo 426, punto 4.º, del Código Aduanero. Dichas diligencias penales tenían por objeto determinados hechos presuntamente acaecidos en el marco de las actividades de Clergeau SA, que se dedica, en particular, al sacrificio de animales y a la adquisición, la venta, el transporte, la importación y la exportación de carne.

15      El 25 de mayo de 2010, la Sala de Instrucción de la cour d’appel de Poitiers (Tribunal de Apelación de Poitiers, Francia) concluyó la instrucción y remitió la causa al tribunal penal.

16      A dichos acusados se les imputa fundamentalmente la comisión de actos entre 1987 y 1992 que tuvieron por efecto que Clergeau obtuviese restituciones especiales a la exportación, en el sentido del Reglamento n.º 1964/82, a las que no tenía derecho, declarando como «trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros» de bovinos pesados machos, en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento, determinadas piezas de carne que no se correspondían con esa definición. En efecto, los acusados en el procedimiento principal entregaron presuntamente en el almacén de exportación autorizado trozos que en su gran mayoría procedían de cuartos delanteros, aun cuando solo podían optar a tales restituciones los trozos de cuartos traseros.

17      Los acusados en el procedimiento principal fueron absueltos mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013 del tribunal correctionnel de La Rochelle (Tribunal de lo Penal de La Rochelle, Francia), confirmada en apelación mediante sentencia de 12 de marzo de 2015 de la cour d’appel de Poitiers (Tribunal de Apelación de Poitiers).

18      Al haber interpuesto la Administración de Aduanas e Impuestos Indirectos y FranceAgriMer recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, este considera que el primer motivo invocado por FranceAgriMer plantea una cuestión de Derecho de la Unión sobre la interpretación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta.

19      En apoyo de dicho motivo, FranceAgriMer sostiene fundamentalmente que la cour d’appel de Poitiers (Tribunal de Apelación de Poitiers) incumplió las normas que rigen la aplicación ratione temporis del Derecho penal al aplicar retroactivamente al procedimiento principal la modificación de los criterios para optar a las restituciones especiales a la exportación inicialmente establecidos por el Reglamento n.º 1964/82. En efecto, FranceAgriMer considera que dicha modificación no está amparada por el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no tuvo incidencia en los elementos constitutivos del delito y no modificó la calificación del tipo penal de que se trata en el procedimiento principal.

20      El órgano jurisdiccional remitente señala, para empezar, que el Reglamento n.º 1964/82 establecía restituciones especiales a la exportación aplicables a los trozos deshuesados procedentes de los cuartos traseros de los bovinos pesados machos. No obstante, con posterioridad a los hechos del procedimiento principal, este Reglamento fue sustituido por el Reglamento n.º 1359/2007, que amplió la concesión de estas restituciones a los trozos procedentes de los cuartos delanteros. Así pues, en el caso de autos se plantea la cuestión de si estas modificaciones deben aplicarse en el procedimiento principal, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

21      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa, antes de nada, que el referido principio está asociado a la idea de que solo pueden establecerse delitos y penas si resultan necesarios. Pues bien, la apreciación de esta necesidad reviste un carácter particular en el caso de una normativa económica, debido a su naturaleza cambiante. En este ámbito, la circunstancia de que una medida haya dejado de resultar necesaria teniendo en cuenta la situación económica presente no supone que ya no deban sancionarse los incumplimientos pasados de la misma.

22      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 426, punto 4.º, del Código Aduanero aplica en el ordenamiento jurídico francés el deber, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, de sancionar a las personas que, valiéndose de declaraciones falsas o de maniobras, obtengan restituciones especiales a la exportación a las que no tenían derecho. Pues bien, el referido precepto nacional, que constituye el fundamento jurídico de la acción penal del procedimiento principal, no ha experimentado ninguna modificación en el tiempo.

23      Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable en circunstancias como las del procedimiento principal daría lugar a un debilitamiento de la acción sancionadora de las infracciones contra los intereses financieros de la Unión Europea. De este modo, la aplicación del principio establecido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta podría obstaculizar la observancia del artículo 4 TUE, apartado 3.

24      En este contexto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 49 de la Carta [...] en el sentido de que se opone a que una persona sea condenada por haber obtenido restituciones a la exportación indebidas valiéndose de maniobras o de falsas declaraciones relativas a la naturaleza de las mercancías para las que se solicitaron las restituciones, cuando, a raíz de un cambio de la normativa efectuado con posterioridad a los hechos, las mercancías efectivamente exportadas por dicha persona dan derecho a las restituciones?»

 Sobre la cuestión prejudicial

25      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente averiguar si el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona sea condenada por haber obtenido indebidamente restituciones especiales a la exportación establecidas por el Reglamento n.º 1964/82 valiéndose de maniobras o de falsas declaraciones relativas a la naturaleza de las mercancías para las que se solicitaron las restituciones, cuando, a raíz de una modificación de dicho Reglamento efectuada con posterioridad a los hechos imputados, las mercancías exportadas por dicha persona dan derecho a las restituciones.

26      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, forma parte del Derecho primario de la Unión. Ya antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que confirió a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados, el Tribunal de Justicia había declarado que dicho principio derivaba de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y, por lo tanto, debía considerarse parte de los principios generales del Derecho de la Unión que el juez nacional debe respetar cuando aplica el Derecho nacional (sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, Câ€Â'218/15, EU:C:2016:748, apartado 25).

27      Así pues, la circunstancia de que los hechos del procedimiento principal tuvieran lugar entre 1987 y 1992, es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, no se opone, en sí, a que se aplique en el caso de autos el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta.

28      Además, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, Câ€Â'685/15, EU:C:2017:452, apartado 55).

29      En el caso de autos, basta con señalar que, según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, los acusados en el procedimiento principal han sido procesados por el delito tipificado en el artículo 426, punto 4.º, del Código Aduanero al haber realizado declaraciones falsas o maniobras que tuvieron por efecto la obtención de restituciones especiales a la exportación establecidas por el Reglamento n.º 1964/82. De este modo, ese precepto del Código Aduanero tiene por objeto reprimir las infracciones contra los intereses financieros de la Unión, de conformidad con las obligaciones que el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 325 TFUE imponen a los Estados miembros.

30      Dadas estas circunstancias, es preciso señalar que el delito tipificado en el artículo 426, punto 4.º, del Código Aduanero y el procedimiento penal del procedimiento principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 28, por lo que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a garantizar, en dicho procedimiento, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, Câ€Â'387/02, Câ€Â'391/02 y Câ€Â'403/02, EU:C:2005:270, apartado 69).

31      Así las cosas, para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente ha de recordarse que, con posterioridad a los hechos del procedimiento principal, se modificó el artículo 1 del Reglamento n.º 1964/82, con efectos desde el 19 de enero de 1998, mediante el Reglamento n.º 2469/97, que amplió el disfrute de las restituciones especiales a la exportación establecidas en el Reglamento n.º 1964/82 a los trozos procedentes de los cuartos delanteros de los bovinos pesados machos, como aquellos que fueron objeto de las declaraciones falsas o de las maniobras que se imputan a los acusados en el procedimiento principal. Posteriormente, dicha modificación se incorporó al artículo 1 del Reglamento n.º 1359/2007, que codificó el Reglamento n.º 1964/82 y lo sustituyó con efectos desde el 1 de enero de 2008.

32      Por lo tanto, habida cuenta de dicha modificación de los criterios para optar a las restituciones establecidos en el artículo 1 del Reglamento n.º 1964/82, procede comprobar si el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta, se opone a que, en unas circunstancias como las del procedimiento principal, una persona sea condenada por haber realizado declaraciones falsas o maniobras, en el sentido del artículo 426, punto 4.º, del Código Aduanero.

33      A este respecto, ha de recordarse que la aplicación de la ley penal más favorable implica necesariamente una sucesión de leyes en el tiempo y se basa en la constatación de que el legislador cambió de criterio sea sobre la calificación penal de los hechos, sea sobre la pena que ha de aplicarse a una infracción penal (sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, Câ€Â'218/15, EU:C:2016:748, apartado 27).

34      Pues bien, procede señalar, por un lado, que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el legislador francés no ha modificado el tipo penal del artículo 426, punto 4.º, del Código Aduanero desde que se cometiera el delito objeto del procedimiento principal. Por lo tanto, las declaraciones falsas o las maniobras que tengan por efecto obtener un beneficio asociado a la exportación, como una restitución especial a la exportación establecida en el Reglamento n.º 1964/82, siguen siendo penalmente punibles del mismo modo en que lo eran cuando se produjeron los hechos del procedimiento principal.

35      Así pues, procede señalar, al igual que la Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, que, en el caso de autos, el legislador francés no ha modificado en modo alguno su apreciación de la calificación penal de los hechos imputados o de la pena que ha de aplicarse al delito que se imputa a los acusados en el procedimiento principal.

36      Por otro lado, en lo que atañe a la modificación del marco normativo de la Unión, recordada en el anterior apartado 31, es preciso subrayar que, como se desprende del segundo considerando del Reglamento n.º 2469/97, el establecimiento de una restitución especial a la exportación de los trozos deshuesados procedentes de los cuartos delanteros de los bovinos pesados machos tenía por objeto adaptar esa normativa a la cambiante realidad del mercado de la carne, y en particular a la evolución de la situación del mercado mundial que siguió a la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

37      Por lo tanto, la elección del legislador de la Unión de modificar los criterios para optar a las restituciones establecidos en el artículo 1 del Reglamento n.º 1964/82 se basó en una apreciación puramente económica y técnica de la situación del mercado global de la carne.

38      Por consiguiente, es preciso señalar que, mediante dicha modificación, el legislador de la Unión no pretendía en modo alguno desvirtuar la calificación penal o la apreciación, por parte de las autoridades nacionales competentes, de la pena que había de imponerse por conductas que tuvieran por efecto obtener indebidamente restituciones especiales a la exportación establecidas en el Reglamento n.º 1964/82, como las declaraciones falsas o las maniobras que se imputan a los acusados en el procedimiento principal.

39      Por otra parte, como ha señalado en particular el Gobierno francés en sus observaciones escritas, ha de subrayarse asimismo que la modificación realizada en el marco normativo de la Unión no alteró los elementos constitutivos del delito que se imputa a los acusados en el procedimiento principal.

40      En efecto, como este delito tiene por objeto las declaraciones falsas o las maniobras que tengan por efecto obtener restituciones especiales a la exportación establecidas en el Reglamento n.º 1964/82, no resulta que la circunstancia de que, con posterioridad a los hechos del procedimiento principal, las mercancías para las que se solicitaron dichas restituciones pasaran a dar derecho a estas pueda afectar, en sí misma, a la punibilidad de tales declaraciones falsas o maniobras.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona sea condenada por haber obtenido indebidamente restituciones especiales a la exportación establecidas por el Reglamento n.º 1964/82 valiéndose de maniobras o de falsas declaraciones relativas a la naturaleza de las mercancías para las que se solicitaron las restituciones, cuando, a raíz de una modificación de dicho Reglamento efectuada con posterioridad a los hechos imputados, las mercancías exportadas por dicha persona dan derecho a estas restituciones.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El principio de retroactividad de la ley penal más favorable, consagrado en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona sea condenada por haber obtenido indebidamente ciertas restituciones especiales a la exportación establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, valiéndose de maniobras o de falsas declaraciones relativas a la naturaleza de las mercancías para las que se solicitaron las restituciones, cuando, a raíz de una modificación de dicho Reglamento efectuada con posterioridad a los hechos imputados, las mercancías exportadas por dicha persona pueden dan derecho a estas restituciones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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