Sentencia Supranacional N...re de 2020

Última revisión
17/09/2020

Sentencia Supranacional Nº C-12/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-12/19

Núm. Cendoj: 62019CJ0012

Resumen:
Recurso de casación — Derecho institucional — Miembro del Parlamento Europeo — Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Artículo 8 — Inmunidad parlamentaria — Actividad no relacionada con las funciones parlamentarias — Publicación en la cuenta de Twitter del diputado — Artículo 9 — Inviolabilidad parlamentaria — Alcance — Decisión de suspender la inmunidad parlamentaria.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de septiembre de 2020 (*)

«Recurso de casación — Derecho institucional — Miembro del Parlamento Europeo — Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Artículo 8 — Inmunidad parlamentaria — Actividad no relacionada con las funciones parlamentarias — Publicación en la cuenta de Twitter del diputado — Artículo 9 — Inviolabilidad parlamentaria — Alcance — Decisión de suspender la inmunidad parlamentaria»

En el asunto Câ€'12/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de enero de 2019,

Mylène Troszczynski,  con domicilio en Noyon (Francia), representada por el Sr. F. Wagner, avocat,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. S. Alonso de León y la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2018, Troszczynski/Parlamento (Tâ€Â'550/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:754), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2017 de suspender su inmunidad parlamentaria (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE (DO 2016, C 202, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo»), establece lo siguiente:

«Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

3        El artículo 9 del Protocolo dispone:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

4        El artículo 5 del Reglamento interno del Parlamento Europeo (8.ª legislatura — enero de 2017), artículo titulado «Privilegios e inmunidades», establece en su apartado 2, segunda frase:

«La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.»

 Antecedentes del litigio

5        Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida, pueden resumirse a los efectos del presente procedimiento del siguiente modo.

6        La recurrente fue elegida diputada del Parlamento Europeo en las elecciones para la 8.ª legislatura, que se celebraron del 22 al 25 de mayo de 2014.

7        El 23 de septiembre de 2015, apareció publicada en la cuenta de Twitter de la recurrente una foto de un grupo de varias mujeres cubiertas con una prenda de vestir que ocultaba la totalidad de su rostro, con excepción de los ojos, y que parecían estar esperando ante una oficina de la caisse d’allocations familiales (Caja de Prestaciones Familiares, Francia; en lo sucesivo, «CAF»). La foto iba acompañada del siguiente comentario: «CAF de Rosny-sous-Bois, el 9 de diciembre de 2014. Se supone que el velo integral está prohibido por la ley […]» (en lo sucesivo, «tuit controvertido»).

8        A raíz de una denuncia presentada el 27 de noviembre de 2015 por el director general de la CAF de Sena-Saint Denis (Francia) por difamación pública contra una Administración Pública, el fiscal de Bobigny (Francia) abrió, el 19 de enero de 2016, una investigación judicial por las acusaciones de incitación «al odio o a la violencia contra una persona o un grupo de personas por razón de su origen o de su pertenencia o no pertenencia a una etnia, raza, nación o una religión determinadas» y de difamación pública.

9        La recurrente fue citada por el magistrado instructor para su primera comparecencia el 20 de septiembre de 2016. Alegó su inmunidad parlamentaria para oponerse a dicha citación.

10      Mediante escrito de 23 de septiembre de 2016, el magistrado instructor del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia) pidió que se dirigiera al Parlamento un suplicatorio de suspensión de la citada inmunidad.

11      El 1 de diciembre de 2016, el ministro de Justicia francés transmitió dicho suplicatorio al presidente del Parlamento.

12      La recurrente fue oída por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento el 11 de abril de 2017.

13      El 14 de junio de 2017, el Parlamento adoptó la decisión controvertida.

14      Mediante auto de 26 de abril de 2018, el vicepresidente encargado de la instrucción del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny) emplazó a la recurrente a comparecer ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal, Francia).

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de agosto de 2017, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y una indemnización por el daño moral supuestamente causado por dicha decisión.

16      En apoyo de sus pretensiones, la recurrente alegó cuatro motivos: el primero, basado en la infracción del artículo 8 del Protocolo; el segundo, en la infracción del artículo 9 del Protocolo; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración, y el cuarto, en la vulneración del derecho de defensa y en una excepción de ilegalidad de los artículos 9, apartado 9, y 150, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento.

17      El Tribunal General examinó conjuntamente los motivos primero y segundo, recordando, con carácter preliminar, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que si el Parlamento, cuando conoce de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria, llega a la conclusión de que los hechos que han dado origen a ese suplicatorio no están cubiertos por el artículo 8 del Protocolo, le corresponde comprobar si el diputado de que se trata disfruta de la inmunidad establecida por el artículo 9 del Protocolo en relación con esos hechos y, de ser así, decidir si procede o no suspender esa inmunidad.

18      A continuación, el Tribunal General dividió la argumentación desarrollada por la recurrente en apoyo de esos dos motivos en cinco partes: la primera, basada en que el artículo 26 de la Constitución francesa se aplica al tuit controvertido; la segunda, en que este constituye una opinión formulada en el ejercicio de las funciones parlamentarias de la recurrente, en el sentido del artículo 8 del Protocolo; la tercera, en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión cometida por el Parlamento al suspender indebidamente la inmunidad parlamentaria de la recurrente; la cuarta, en que la recurrente no fue la autora del tuit controvertido, y la quinta, en un menoscabo a la independencia de la recurrente y a la del Parlamento.

19      El Tribunal General desestimó la primera parte por ser inoperante. En el apartado 41 de la sentencia recurrida, señaló que la razón por la que el Parlamento consideró que la recurrente no podía acogerse al artículo 26 de la Constitución francesa no tenía que ver con que la declaración controvertida se hubiera hecho vía Twitter, sino más bien con que el tuit controvertido no podía considerarse una opinión o un voto emitido por la recurrente en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, en el sentido del artículo 8 del Protocolo.

20      La segunda parte fue desestimada por ser infundada. En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determinó, en esencia, que el tuit controvertido tenía por objeto deplorar el incumplimiento de una ley francesa que prohíbe la ocultación del rostro en los espacios públicos con ocasión de un acto preciso que debía llevarse a cabo ante un organismo encargado de una misión de servicio público en territorio francés y no podía asimilarse a una toma de posición más general sobre temas de actualidad o tratados por el Parlamento. En el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que no existía un vínculo directo que se impusiera manifiestamente entre el tuit controvertido y las funciones parlamentarias de la recurrente y que, por tanto, el Parlamento no había cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que las acusaciones formuladas contra la recurrente no tenían por objeto opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, en el sentido del artículo 8 del Protocolo.

21      La tercera parte también fue desestimada por ser infundada. Aunque en el apartado 58 de la sentencia recurrida el Tribunal General recordó que el artículo 8 del Protocolo está estrechamente relacionado con la protección de la libertad de expresión, en el apartado 59 de esa sentencia, consideró, no obstante, que dicho artículo no se aplicaba a los hechos que se reprochaban a la recurrente y, por consiguiente, que el Parlamento no había menoscabado tal libertad.

22      El Tribunal General descartó la cuarta parte por ser inoperante. En los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, estimó, por un lado, que la cuestión de si en el momento en que se presenta el suplicatorio se cumplen los requisitos para una suspensión de la inmunidad es distinta de la que consiste en determinar si están acreditados los hechos que se reprochan al diputado de que se trate y, por otro lado, que no corresponde al Parlamento pronunciarse sobre la imputabilidad de tales hechos.

23      Por último, la quinta parte fue desestimada por ser infundada. En los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, como el artículo 9 del Protocolo autoriza al Parlamento a suspender la inmunidad de la que gozan los diputados, no puede reprocharse a esa institución haber considerado oportuno, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto y a raíz del suplicatorio transmitido por el ministro de Justicia francés, suspender la inmunidad de la recurrente con el fin de permitir a las autoridades judiciales francesas continuar la instrucción que han abierto.

24      Por lo que atañe al tercer motivo, cuya primera parte se basaba en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de igualdad de trato, y la segunda, en la violación del principio de buena administración, el Tribunal General lo desestimó en su totalidad en el apartado 102 de la sentencia recurrida.

25      En lo relativo a la primera parte de ese motivo, con la que la recurrente sostenía que el Parlamento la había tratado de modo distinto respecto de los diputados que se hallaban en situaciones comparables sin haberlo justificado suficientemente, el Tribunal General precisó con carácter preliminar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que el documento de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior del Parlamento de 6 de junio de 2003, que lleva por título «Comunicación a los miembros n.º 11/2003» y que tiene por objeto la «Suspensión de la inmunidad con arreglo al artículo [9] del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. Principios establecidos sobre la base de los asuntos relativos a la expresión de las opiniones» (en lo sucesivo, «Comunicación n.º 11/2003»), invocada por la recurrente en apoyo de esa primera parte, no es un acto del Parlamento, en el sentido del artículo 288 TFUE, y no tiene efecto vinculante. A continuación, en los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, por un lado, que, en la medida en que la recurrente no había precisado cuáles eran los actos o las declaraciones que se reprochaban a los diputados que, según ella, se habían beneficiado de dicha comunicación ni las circunstancias en que se habían desarrollado los hechos controvertidos, no había demostrado que la situación de esos diputados fuera comparable a la suya. Por otro lado, dado que no existía, en el presente asunto, una relación directa entre el tuit controvertido y las funciones parlamentarias de la recurrente, esta tampoco había acreditado que el Parlamento hubiera vulnerado el principio enunciado por la citada comunicación según el cual no se suspende la inmunidad si los actos de los que se acusa al diputado están incluidos en el marco de su actividad política o están directamente relacionados con esta.

26      En lo que concierne a la segunda parte del mismo motivo, el Tribunal General señaló, en los apartados 88 y 99 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había proporcionado ningún dato concreto, excepto la diferencia de ideología política, que acreditara que el Gobierno francés, en particular su ministro de Justicia, hubiese emprendido una persecución contra el Front national, del que es representante junto con otras personas, ni que hubiese sido únicamente, o incluso en parte, su pertenencia a ese partido la causa del inicio de la apertura de una investigación judicial. En el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también declaró que ningún elemento permitía considerar que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de la recurrente se hubiera producido en el marco de un procedimiento judicial desarrollado de forma irregular, especialmente en lo relativo a los plazos. Por último, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, estimó que ninguna de las circunstancias alegadas por la recurrente al respecto, a saber, que el tuit controvertido había sido redactado por su asistente, que lo había eliminado no bien tuvo conocimiento del mismo y que, en caso de condena, corría el riesgo de que se le impusiera, en concepto de pena accesoria, la pérdida del sufragio pasivo y la pérdida de su mandato como eurodiputada y de la totalidad de sus cargos electivos, estaba incluida entre aquellas que el Parlamento debía tener en cuenta a la hora de valorar si se cumplían, en el presente asunto, los requisitos para suspender la inmunidad parlamentaria con arreglo al artículo 9 del Protocolo.

27      A mayor abundamiento, el Tribunal General declaró, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que el auto de remisión de las actuaciones ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, era posterior a la decisión controvertida y contradecía la argumentación de la recurrente sobre la existencia de fumus persecutionis por parte de las autoridades judiciales francesas. En ese contexto, el Tribunal General subrayó que, según el citado auto, la circunstancia, en particular, de que la recurrente no fuera la autora del tuit controvertido no empece para que sea perseguida penalmente sobre la base de la loi sur la liberté de la presse (Ley sobre la Libertad de Prensa, de 29 de julio de 1881 (JORF de 30 de julio de 1881, p. 4201), en su versión aplicable (en lo sucesivo, «Ley de 29 de julio de 1881»).

 Pretensiones de las partes

28      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la decisión controvertida.

–        Resuelva como mejor proceda en Derecho respecto al importe que debe atribuirse a la recurrente en concepto de gastos del procedimiento.

–        Condene en costas al Parlamento.

29      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

30      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos de casación, reagrupados en una única sección titulada «Vulneración por parte del Tribunal General del Derecho de la Unión — error de Derecho y error de calificación de la naturaleza jurídica de los hechos — error manifiesto de apreciación». En concreto, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido dos «errores manifiestos de apreciación» al analizar tanto el segundo como el tercero de los motivos de primera instancia, errores que tuvieron «consecuencias en la calificación jurídica dada por el Tribunal General a las manifestaciones objeto de las actuaciones penales y a su contexto» e implicaron que no se aplicaran, indebidamente, los artículos 8 y 9 del Protocolo en beneficio de la recurrente.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

31      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente, haciendo referencia a los apartados 47 y 52 a 54 de la sentencia recurrida, reprocha al Tribunal General no haber considerado que el tuit controvertido fuera una opinión emitida en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En apoyo de ese motivo de casación, la recurrente formula tres alegaciones.

32      En primer lugar, considera que el Tribunal General incurrió en error al declarar que el suceso comentado en el tuit controvertido, al haber tenido lugar geográficamente en Francia, no forma parte de los temas de interés de un eurodiputado, toda vez que cada diputado es un cargo electo de su país, que representa a sus electores y que durante su mandato tiene la obligación de mantener con ellos el vínculo necesario, refiriéndose, en particular, a hechos que sean de su interés o los afecten.

33      En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en error al considerar que una opinión constituye necesariamente una toma de posición general, lo que excluye cualquier referencia a un hecho preciso. Según la recurrente, esa afirmación resulta contraria tanto a la Comunicación n.º 11/2003, en particular a su principio n.º 2, como a la Ley de 29 de julio de 1881, con arreglo a la cual el tuit controvertido se considera una opinión. Por último, la recurrente invoca la sentencia de 8 de octubre de 2009, Brunet-Lecomte y Tanant c. Francia (CE:ECHR:2009:1008JUD001266206), en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que una declaración injuriosa o difamatoria puede convertirse en un elemento del debate político y estar protegida en virtud del derecho fundamental que constituye la libertad de expresión cuando existe un interés general en que se debata.

34      En tercer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el hecho de que un parlamentario ponga de relieve un comportamiento contrario a la ley francesa no es un tema de actualidad. A este respecto, la recurrente alega, por un lado, que el uso del velo integral en el espacio público, como manifestación exterior de pertenencia al islam, es un «tema de interés general que afecta a la vida pública, como derecho de las mujeres». Por otro lado, sostiene que el Tribunal General debería haber aplicado la jurisprudencia establecida en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (Câ€Â'163/10, EU:C:2011:543), en virtud de la cual, para denegar la suspensión de la inmunidad parlamentaria de un diputado, debe investigarse si este ha actuado en el interés general de sus electores en el marco de sus actividades políticas.

35      El Parlamento, por su parte, aduce que esas tres alegaciones se basan en una lectura errónea de la sentencia recurrida y que, por tanto, el primer motivo de casación debe ser desestimado por ser infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber infringido el artículo 8 del Protocolo al haber determinado que el tuit controvertido no era una opinión emitida en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, en el sentido de esa disposición.

37      A este respecto ha de recordarse, en primer lugar, que el artículo 8 del Protocolo constituye una disposición especial que se propone proteger la libre expresión y la independencia de los eurodiputados, de modo que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por las opiniones expresadas y los votos emitidos por esos diputados en el ejercicio de las funciones parlamentarias (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, Câ€Â'163/10, EU:C:2011:543, apartado 26 y jurisprudencia citada).

38      En segundo lugar, el artículo 8 del Protocolo, habida cuenta de su objetivo y de su tenor, que se refiere expresamente a las opiniones y a los votos emitidos por los eurodiputados, está destinado a aplicarse esencialmente a las declaraciones realizadas por estos en el propio recinto del Parlamento. Sin embargo, no cabe excluir que una declaración realizada por un diputado fuera de dicho recinto pueda constituir una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, ya que la existencia de tal opinión no depende del lugar en el que se realizó la declaración, sino de su naturaleza y contenido. Por consiguiente, procede considerar que el concepto de «opinión» a efectos de dicha disposición debe entenderse en sentido amplio, como comprensivo de palabras o declaraciones que, por su contenido, corresponden a afirmaciones constitutivas de apreciaciones subjetivas (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, Câ€Â'163/10, EU:C:2011:543, apartados 29, 30 y 32).

39      En tercer lugar, como la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo puede impedir definitivamente que las autoridades judiciales y los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus competencias respectivas en materia de represión y sanción de las infracciones penales y, correlativamente, privar así totalmente a los perjudicados por dichas opiniones del acceso a la justicia, incluso, en su caso, para obtener ante los órganos jurisdiccionales civiles la reparación del perjuicio sufrido, la relación exigida entre la opinión expresada por el diputado y las funciones parlamentarias de este debe ser directa e imponerse manifiestamente (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, Câ€Â'163/10, EU:C:2011:543, apartados 33 a 35).

40      En cuarto lugar, contrariamente a la inviolabilidad parlamentaria establecida en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, que depende del Derecho nacional, el alcance de la inmunidad establecida en el artículo 8 del Protocolo, ante la falta de remisión a los Derechos nacionales, debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, Câ€Â'163/10, EU:C:2011:543, apartado 25).

41      En el presente asunto, por lo que respecta a la primera alegación invocada en apoyo del primer motivo de casación, procede señalar, como indicó el Abogado General en los puntos 61 a 63 de sus conclusiones, que, contrariamente a lo que alega la recurrente, el Tribunal General no afirmó que el supuesto hecho comentado en el tuit controvertido no formara parte de los temas de interés para un eurodiputado debido a su localización geográfica en Francia. Tampoco se excluye que unos acontecimientos que pueden tener que ver con problemáticas relacionadas con el islamismo y con el menoscabo de los derechos de las mujeres puedan constituir cuestiones de interés general. El Tribunal General determinó, en esencia, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que el tuit controvertido, al constituir más la manifestación de la voluntad de poner de relieve un comportamiento contrario a la ley francesa que la expresión de un afán por defender los derechos de las mujeres, no podía asimilarse a una toma de posición más general sobre temas de actualidad o tratados por el Parlamento.

42      De ello se desprende que la primera alegación formulada en apoyo del primer motivo de casación responde a una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe descartarse.

43      Por lo que respecta a la segunda alegación formulada en apoyo del primer motivo de casación, ha de indicarse, en primer lugar, como señaló el Abogado General en los puntos 64 y 65 de sus conclusiones, que el Tribunal General, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, no limitó el concepto de «opinión», en el sentido del artículo 8 del Protocolo, a tomas de posición generales con exclusión de cualquier referencia a un hecho concreto. Por el contrario, el Tribunal General, invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «opinión», recordó que dicho concepto debe entenderse en un sentido amplio, como comprensivo de las declaraciones que, por su contenido, corresponden a afirmaciones constitutivas de apreciaciones subjetivas. Por tanto, el Tribunal General no restringió indebidamente el concepto de «opinión», sino que se limitó a declarar, al término de su análisis, que no existía relación directa, que se impusiera manifiestamente, entre el tuit controvertido y las funciones parlamentarias de la recurrente.

44      En segundo lugar, la Comunicación n.º 11/2003 invocada por la recurrente, sin perjuicio de su naturaleza jurídicamente no vinculante, se limita a precisar, en su principio n.º 2, que se consideran expresiones de opiniones comprendidas en la actividad política del diputado, de modo que no se suspende la inmunidad, las manifestaciones, incluso desde la tribuna reservada al público de un Parlamento nacional, en reuniones públicas, en publicaciones políticas, en la prensa, en un libro, en la televisión, al firmar una octavilla política e incluso ante un tribunal, sin pronunciarse no obstante sobre cuáles son los requisitos necesarios para que esas opiniones puedan estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Protocolo, como opiniones o votos emitidos por los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. Nada en esa comunicación puede invocarse contra la conclusión del Tribunal General de que el tuit controvertido no formaba parte del ejercicio de las funciones parlamentarias de la recurrente, en el sentido del artículo 8 del Protocolo, como lo interpreta entre otras la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (Câ€Â'163/10, EU:C:2011:543), apartados 32 a 35.

45      En tercer lugar, dado que, como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, el alcance de la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión, la alegación de la recurrente basada en la Ley de 29 de julio de 1881 carece de pertinencia y debe ser descartada por inoperante.

46      En cuarto lugar, también carece de pertinencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2009, Brunet-Lecomte y Tanant c. Francia (CE:ECHR:2009:1008JUD001266206), invocada por la recurrente en ese contexto. Basta con señalar que esa sentencia no aborda la cuestión de si una declaración constituye una opinión emitida por un parlamentario en el ejercicio de sus funciones, sino que versa, como señala la propia recurrente, sobre la posibilidad de considerar que una declaración difamatoria está protegida en virtud del derecho fundamental a la libertad de expresión.

47      Por lo que atañe a la tercera alegación formulada en apoyo del primer motivo de casación, procede señalar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no declaró que el hecho de que un diputado pusiera de relieve un comportamiento contrario a una ley nacional no fuera un tema de actualidad. En efecto, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a declarar que el tuit controvertido constituía más una voluntad de poner de relieve un comportamiento contrario a la ley francesa que un afán por defender los derechos de las mujeres, de modo que el hecho de que la recurrente fuese miembro suplente de la Comisión de los Derechos de la Mujer e Igualdad de Género del Parlamento no permitía relacionar el tuit controvertido con las funciones que ejercía como diputada.

48      De ello se desprende que el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 8 del Protocolo por parte del Tribunal General, debe desestimarse por infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

49      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente, haciendo referencia a los apartados 61, 62, 96, 100 y 101 de la sentencia recurrida, reprocha, en esencia, al Tribunal General haber confirmado la decisión controvertida al determinar, erróneamente, que se cumplían los requisitos para que se suspendiera su inmunidad parlamentaria. En apoyo de ese motivo de casación, la recurrente formula tres alegaciones.

50      En primer lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en error al declarar que no corresponde al Parlamento comprobar si los hechos reprochados al diputado cuya inmunidad se solicita suspender están acreditados, siendo así que el Parlamento examinó y reconoció esos hechos.

51      En segundo lugar, afirma que el Tribunal General no extrajo las consecuencias jurídicas correctas del artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, el cual, al establecer una «responsabilidad en cascada», permite que las autoridades nacionales competentes procesen al verdadero autor del tuit controvertido —en el presente asunto, el asistente de la recurrente—.

52      En tercer lugar, aduce que, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal General extrajo del auto de remisión de las actuaciones ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, la consecuencia jurídica contraria a la que debería haber extraído, ya que la recurrente no era la autora del tuit controvertido y lo retiró no bien tuvo conocimiento del mismo, extremo este que demuestra que no tenía intención de cometer un delito. Por otra parte, el hecho de que la recurrente haya sido la única emplazada a comparecer ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), mientras que el autor del tuit controvertido se benefició de la prescripción de la acción, evidencia, según manifiesta, «el encarnizamiento de un magistrado» para con ella y revela la «intención de perjudicarla políticamente, lo cual es característico del fumus persecutionis».

53      El Parlamento considera que el segundo motivo de casación es inadmisible, ya que las tres alegaciones formuladas en su apoyo no cumplen ni los requisitos que se desprenden del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la identificación de los errores del Tribunal General que pueden invocarse en apoyo de un recurso de casación, ni las condiciones bajo las cuales, en el marco de un recurso de casación, pueden someterse errores de apreciación de las pruebas a la consideración del Tribunal de Justicia. El Parlamento se basa en particular en los autos de 27 de junio de 2013, Concal/Comisión (Câ€Â'570/12 P, no publicado, EU:C:2013:440), apartado 13, y de 16 de septiembre de 2010, Dominio de la Vega/OAMI (Câ€Â'459/09 P, no publicado, EU:C:2010:533), apartado 44.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha en esencia al Tribunal General haber infringido el artículo 9 del Protocolo al confirmar la decisión controvertida.

55      Procede señalar, con carácter preliminar, que la argumentación desarrollada en apoyo del segundo motivo de casación identifica suficientemente los errores que la recurrente reprocha al Tribunal General, de tal modo que, contrariamente a lo que alega el Parlamento, este motivo de casación no puede declararse de entrada inadmisible.

56      Por lo que respecta al examen de este motivo de casación en cuanto al fondo, ha de recordarse que, aunque el artículo 9 del Protocolo establece, en su párrafo primero, letra a), que, mientras el Parlamento esté en período de sesiones, sus miembros gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país, ese mismo artículo precisa, en su párrafo tercero, que el Parlamento puede decidir suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

57      Por lo que respecta a la primera alegación invocada en apoyo del segundo motivo de casación, debe señalarse que el Tribunal General declaró, acertadamente, en los apartados 61, 62 y 96 de la sentencia recurrida, que la cuestión de si en el momento en que se presenta el suplicatorio se cumplen los requisitos para la suspensión de la inmunidad parlamentaria, en virtud del artículo 9 del Protocolo, es distinta de la que consiste en determinar si los hechos reprochados al diputado de que se trata están acreditados, ya que esa cuestión es competencia de las autoridades del Estado miembro.

58      Aunque es cierto que, como declaró el Tribunal General en el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Parlamento reconoció, en la decisión controvertida, que la recurrente no era la autora del tuit controvertido y que lo había eliminado no bien tuvo conocimiento del mismo, esa afirmación solo pretendía exponer los hechos que le fueron presentados en apoyo del suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de la recurrente, sin que quepa en modo alguno asimilarla a una apreciación de la responsabilidad de la recurrente por la utilización eventual de su cuenta de Twitter por parte de su asistente, que pueda, en su caso, llevar al Parlamento a denegar la suspensión de la inmunidad parlamentaria de aquella, con arreglo al artículo 9 del Protocolo. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error al determinar que esa circunstancia era irrelevante por lo que respecta a la legalidad de la decisión controvertida.

59      En cuanto a la segunda alegación formulada en apoyo del segundo motivo de casación, mediante la cual la recurrente reprocha al Tribunal General no haber extraído las consecuencias jurídicas apropiadas del artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, procede declarar que no corresponde al Parlamento, al adoptar la decisión controvertida, ni al Tribunal General, al examinar la legalidad de esta, aplicar la Ley de 29 de julio de 1881. Por consiguiente, dicha alegación es inoperante.

60      Por lo que atañe a la tercera alegación, basta con señalar que se refiere al apartado 101 de la sentencia recurrida, que, como indicó el propio Tribunal General, enuncia un motivo de casación expuesto a mayor abundamiento respecto de los que figuran en los apartados 99 y 100 de esa sentencia. Pues bien, por un lado, la recurrente no impugna el apartado 99 de la citada sentencia y, por otro lado, el apartado 100 de esta, como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, no adolece de error de Derecho alguno. En esas circunstancias, esta alegación debe descartarse por ser inoperante (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Azoulay y otros/Parlamento, Câ€Â'390/17 P, EU:C:2018:347, apartado 29).

61      De ello se desprende que el segundo motivo de casación debe desestimarse por ser en parte infundado y en parte inoperante.

62      De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el presente recurso de casación.

 Costas

63      Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Sra. Mylène Troszczynski.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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