Última revisión
19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-124/08, C-125/08, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 16 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Supranacional
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: MAKARCZYK
Nº de sentencia: C-124/08, C-125/08
Núm. Cendoj: 62008CJ0124
Encabezamiento
En los asuntos acumulados Câ€124/08 y Câ€Â125/08,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resoluciones de 26 de febrero de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2008, en los procedimientos entre
Gilbert Snauwaert,
Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA,
Coldstar NV,
Dirk Vlaeminck,
Jeroen Den Haerynck,
Ann De Wintere (asunto Câ€Â124/08),
Géry Deschaumes (asunto Câ€Â125/08)
y
Belgische Staat,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Snauwaert, Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA y Coldstar NV, por el Sr. J. Verbist, advocaat;
– en nombre del Sr. Den Haerynck, por el Sr. E. Gevers, advocaat;
– en nombre de la Sra. De Wintere, por los Sres. H. Van Bavel y P. Wytinck, advocaten;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.â€ÂC. Halleux, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. S. Spyropoulos y las Sras. Z. Chatzipavlou y V. Karra, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. M. van Beek y S. Schønberg, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 221, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2. Dichas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios, en el asunto Câ€Â124/08, entre, por una parte, el Sr. Snauwaert, Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA, Coldstar NV, los Sres. Vlaeminck y Den Haerynck y la Sra. De Wintere y, por otra parte, el Belgische Staat (Estado Belga) y, en el asunto Câ€Â125/08, entre el Sr. Deschaumes y el Belgische Staat, relativos a las demandas de recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación.
Marco jurídico
3. El artículo 221 del Código aduanero establece:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[…]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
4. Los litigios principales, tal como han sido descritos por el órgano jurisdiccional remitente, versan sobre varios fraudes en la importación de carne no autorizada en el mercado europeo que se cometieron en Bélgica a mediados de los años 90.
5. Con estos fraudes se pretendía, por una parte, comercializar en el mercado europeo carne barata originaria de Estados terceros que, según las normas nacionales y comunitarias, normalmente no era apta para el consumo humano y, por otra parte, percibir indebidamente restituciones a la exportación.
6. Como consecuencia de dichos fraudes se eludieron derechos de importación de las mercancías en cuestión, pues las autoridades aduaneras competentes no disponían de los datos necesarios para su contracción.
Asunto Câ€Â124/08
7. De la resolución de remisión en el asunto Câ€Â124/08 se desprende que, a raíz de los procedimientos desarrollados, en primera instancia, ante el correctionele rechtbank van Antwerpen (tribunal correccional de Amberes) y, en apelación, ante el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes), los Sres. Snauwaert, Vlaeminck y Den Haerynck y la Sra. De Wintere fueron condenados solidariamente al pago de los derechos y exacciones reguladoras a la importación eludidos, así como al pago de los intereses de demora. Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA y Coldstar NV fueron declaradas civilmente responsables por las cantidades adeudadas respectivamente por los Sres. Snauwaert y Den Haerynck.
8. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en apoyo de su recurso de casación contra la sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 25 de octubre de 2006, los recurrentes en el litigio principal invocan, en particular, el artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero, alegando que este último órgano jurisdiccional erró al declarar, por una parte, que la no contracción o la contracción tardía del importe de los derechos de importación o de exportación legalmente adeudados no influye en modo alguno en el derecho de las autoridades aduaneras a recaudar dichos derechos y, por otra parte, que, a efectos de la prórroga del plazo de prescripción de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera previsto en el apartado 3, es irrelevante quién sea el autor del acto perseguible judicialmente como resultado del cual las referidas autoridades no pudieron determinar dicho importe.
9. En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del [Código aduanero] en el sentido de que la comunicación […] de una deuda aduanera al sujeto pasivo sólo puede hacerse válidamente tras la contracción de la misma o, con otras palabras, en el sentido de que la comunicación de una deuda aduanera al sujeto pasivo […] debe hacerse siempre previa contracción de la deuda para poder ser válida y, en su caso, conforme a [dicha disposición]?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 3, del [Código aduanero], […] en el sentido de que la posibilidad de que las autoridades aduaneras, fuera del plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, puedan hacer una comunicación válida de la cantidad contraída, cuando dicha deuda haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente, sólo es válida en relación con la persona que cometió dicho acto […]?»
Asunto Câ€Â125/08
10. De la resolución de remisión en el asunto Câ€Â125/08 se desprende que, mediante sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 2 de mayo de 2007, se condenó al Sr. Deschaumes al pago de los derechos y exacciones reguladoras a la importación eludidos, así como al pago de los intereses de demora.
11. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en apoyo de su recurso de casación contra dicha sentencia, el Sr. Deschaumes invoca, en particular, el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, alegando que el hof van beroep te Antwerpen no comprobó que la deuda aduanera se hubiese contraído antes de su comunicación y que de los autos del litigio principal no se deduce que se hubiera producido dicha contracción.
12. En estas circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial idéntica a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â124/08.
13. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos Câ€Â124/08 y Câ€Â125/05 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial
14. La Comisión de las Comunidades Europeas alega que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles por no estar suficientemente motivadas.
15. Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, Câ€Â67/96, Rec. p. Iâ€Â5751, apartado 39; de 11 de abril de 2000, Deliège, Câ€Â51/96 y Câ€Â191/97, Rec. p. Iâ€Â2549, apartado 30, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, Câ€Â506/04, Rec. p. Iâ€Â8613, apartado 38).
16. La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y los demás interesados tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a los interesados sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, las sentencias Albany, antes citada, apartado 40; de 12 de abril de 2005, Keller, Câ€Â145/03, Rec. p. Iâ€Â2529, apartado 30, y Wilson, antes citada, apartado 39).
17. En el caso de autos, por una parte, las resoluciones de remisión contienen suficientes detalles para permitir que los gobiernos de Estados miembros, así como otros interesados, presenten observaciones. Además, de las observaciones presentadas tanto por los Gobiernos belga y helénico como por la Comisión se desprende que éstos pudieron definir válidamente su postura sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
18. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por la información que figura en las resoluciones de remisión y en las observaciones que se le han presentado, para poder dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas.
19. De las consideraciones anteriores resulta que procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas.
Sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto Câ€Â124/08 y sobre la cuestión prejudicial única en el asunto Câ€Â125/08
20. Mediante estas cuestiones, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber si el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
21. A este respecto, basta recordar que del tenor del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero resulta que la contracción, que según el artículo 217, apartado 1, de dicho Código consiste en la anotación del importe de los derechos por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, debe preceder necesariamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación (sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, Câ€Â201/04, Rec. p. Iâ€Â2049, apartado 46).
22. En efecto, este desarrollo cronológico de las operaciones de contracción y de comunicación del importe de los derechos, consagrado por el propio encabezamiento de la sección 1 del capítulo 3 del título VII del Código aduanero, «Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», debe respetarse si no se quiere incurrir en diferencias de trato entre los deudores y perjudicar, por otra parte, al funcionamiento armonioso de la unión aduanera (sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartado 47).
23. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â124/08 y a la cuestión única planteada en el asunto Câ€Â125/08 que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
Segunda cuestión prejudicial en el asunto Câ€Â124/08
24. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, una vez expirado el plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las autoridades aduaneras de un Estado miembro sólo pueden proceder válidamente a comunicar el importe de los derechos por recaudar respecto de la persona que cometió el acto perseguible judicialmente por cuya causa las referidas autoridades no pudieron determinar el importe exacto de dichos derechos.
25. Procede recordar con carácter preliminar que la expresión «acto perseguible judicialmente», empleada en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, designa los actos que, según el ordenamiento jurídico del Estado miembro cuyas autoridades competentes reclaman la recaudación a posteriori, pueden ser calificados de infracciones en el sentido del Derecho penal nacional [véase, por analogía, en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), la sentencia de 27 de noviembre de 1991, Meico-Fell, Câ€Â273/90, Rec. p. Iâ€Â5569, apartado 9].
26. El Tribunal de Justicia también ha tenido la ocasión de precisar que la calificación de un acto por las autoridades aduaneras como «acto perseguible judicialmente» no constituye una constatación de que se haya cometido efectivamente una infracción penal. Dicha calificación sólo se efectúa en el marco y a los efectos de un procedimiento administrativo, cuyo único fin consiste en permitir a tales autoridades subsanar una recaudación incorrecta o insuficiente de los derechos de importación o exportación (véase, por analogía, en relación con el artículo 3 del Reglamento nº 1697/79, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, ZF Zefeser, Câ€Â62/06, Rec. p. Iâ€Â11995, apartado 28).
27. Para responder a la presente cuestión, por una parte, procede señalar que conforme al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, la comunicación del importe de los derechos a la importación o a la exportación por pagar debe hacerse al deudor de la deuda aduanera.
28. Por otra parte, es preciso señalar que la primera frase del apartado 3 de dicho artículo establece una regla de prescripción según la cual dicha comunicación no puede efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
29. Como excepción a esta regla, la segunda frase de dicho apartado establece que las autoridades aduaneras, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, pueden proceder a dicha comunicación después de la expiración de dicho plazo de tres años, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente.
30. En consecuencia, tanto del tenor como de la sistemática del artículo 221 del Código de aduanas se desprende que el importe de los derechos puede comunicarse al deudor después de la expiración del plazo de tres años, cuando sea la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar inicialmente el importe exacto de los derechos legalmente adeudados un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
31. Esta interpretación queda confirmada además por el uso de los términos «dicha comunicación» en la segunda frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, que se remiten a «la comunicación al deudor» que figura en la primera frase de esta disposición. Por tanto, dicha disposición no limita la comunicación de los derechos por pagar únicamente al deudor que sea el autor del acto perseguible judicialmente.
32. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Câ€Â124/08 que el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden proceder válidamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente adeudados después de la expiración del plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de dichos derechos sea un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
Costas
33. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En los asuntos acumulados Câ€124/08 y Câ€Â125/08,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resoluciones de 26 de febrero de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2008, en los procedimientos entre
Gilbert Snauwaert,
Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA,
Coldstar NV,
Dirk Vlaeminck,
Jeroen Den Haerynck,
Ann De Wintere (asunto Câ€Â124/08),
Géry Deschaumes (asunto Câ€Â125/08)
y
Belgische Staat,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Snauwaert, Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA y Coldstar NV, por el Sr. J. Verbist, advocaat;
– en nombre del Sr. Den Haerynck, por el Sr. E. Gevers, advocaat;
– en nombre de la Sra. De Wintere, por los Sres. H. Van Bavel y P. Wytinck, advocaten;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.â€ÂC. Halleux, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. S. Spyropoulos y las Sras. Z. Chatzipavlou y V. Karra, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. M. van Beek y S. Schønberg, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 221, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2. Dichas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios, en el asunto Câ€Â124/08, entre, por una parte, el Sr. Snauwaert, Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA, Coldstar NV, los Sres. Vlaeminck y Den Haerynck y la Sra. De Wintere y, por otra parte, el Belgische Staat (Estado Belga) y, en el asunto Câ€Â125/08, entre el Sr. Deschaumes y el Belgische Staat, relativos a las demandas de recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación.
Marco jurídico
3. El artículo 221 del Código aduanero establece:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[…]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
4. Los litigios principales, tal como han sido descritos por el órgano jurisdiccional remitente, versan sobre varios fraudes en la importación de carne no autorizada en el mercado europeo que se cometieron en Bélgica a mediados de los años 90.
5. Con estos fraudes se pretendía, por una parte, comercializar en el mercado europeo carne barata originaria de Estados terceros que, según las normas nacionales y comunitarias, normalmente no era apta para el consumo humano y, por otra parte, percibir indebidamente restituciones a la exportación.
6. Como consecuencia de dichos fraudes se eludieron derechos de importación de las mercancías en cuestión, pues las autoridades aduaneras competentes no disponían de los datos necesarios para su contracción.
Asunto Câ€Â124/08
7. De la resolución de remisión en el asunto Câ€Â124/08 se desprende que, a raíz de los procedimientos desarrollados, en primera instancia, ante el correctionele rechtbank van Antwerpen (tribunal correccional de Amberes) y, en apelación, ante el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes), los Sres. Snauwaert, Vlaeminck y Den Haerynck y la Sra. De Wintere fueron condenados solidariamente al pago de los derechos y exacciones reguladoras a la importación eludidos, así como al pago de los intereses de demora. Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA y Coldstar NV fueron declaradas civilmente responsables por las cantidades adeudadas respectivamente por los Sres. Snauwaert y Den Haerynck.
8. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en apoyo de su recurso de casación contra la sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 25 de octubre de 2006, los recurrentes en el litigio principal invocan, en particular, el artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero, alegando que este último órgano jurisdiccional erró al declarar, por una parte, que la no contracción o la contracción tardía del importe de los derechos de importación o de exportación legalmente adeudados no influye en modo alguno en el derecho de las autoridades aduaneras a recaudar dichos derechos y, por otra parte, que, a efectos de la prórroga del plazo de prescripción de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera previsto en el apartado 3, es irrelevante quién sea el autor del acto perseguible judicialmente como resultado del cual las referidas autoridades no pudieron determinar dicho importe.
9. En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del [Código aduanero] en el sentido de que la comunicación […] de una deuda aduanera al sujeto pasivo sólo puede hacerse válidamente tras la contracción de la misma o, con otras palabras, en el sentido de que la comunicación de una deuda aduanera al sujeto pasivo […] debe hacerse siempre previa contracción de la deuda para poder ser válida y, en su caso, conforme a [dicha disposición]?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 3, del [Código aduanero], […] en el sentido de que la posibilidad de que las autoridades aduaneras, fuera del plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, puedan hacer una comunicación válida de la cantidad contraída, cuando dicha deuda haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente, sólo es válida en relación con la persona que cometió dicho acto […]?»
Asunto Câ€Â125/08
10. De la resolución de remisión en el asunto Câ€Â125/08 se desprende que, mediante sentencia del hof van beroep te Antwerpen de 2 de mayo de 2007, se condenó al Sr. Deschaumes al pago de los derechos y exacciones reguladoras a la importación eludidos, así como al pago de los intereses de demora.
11. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en apoyo de su recurso de casación contra dicha sentencia, el Sr. Deschaumes invoca, en particular, el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, alegando que el hof van beroep te Antwerpen no comprobó que la deuda aduanera se hubiese contraído antes de su comunicación y que de los autos del litigio principal no se deduce que se hubiera producido dicha contracción.
12. En estas circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial idéntica a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â124/08.
13. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos Câ€Â124/08 y Câ€Â125/05 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial
14. La Comisión de las Comunidades Europeas alega que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles por no estar suficientemente motivadas.
15. Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, Câ€Â67/96, Rec. p. Iâ€Â5751, apartado 39; de 11 de abril de 2000, Deliège, Câ€Â51/96 y Câ€Â191/97, Rec. p. Iâ€Â2549, apartado 30, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, Câ€Â506/04, Rec. p. Iâ€Â8613, apartado 38).
16. La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y los demás interesados tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a los interesados sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, las sentencias Albany, antes citada, apartado 40; de 12 de abril de 2005, Keller, Câ€Â145/03, Rec. p. Iâ€Â2529, apartado 30, y Wilson, antes citada, apartado 39).
17. En el caso de autos, por una parte, las resoluciones de remisión contienen suficientes detalles para permitir que los gobiernos de Estados miembros, así como otros interesados, presenten observaciones. Además, de las observaciones presentadas tanto por los Gobiernos belga y helénico como por la Comisión se desprende que éstos pudieron definir válidamente su postura sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
18. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por la información que figura en las resoluciones de remisión y en las observaciones que se le han presentado, para poder dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas.
19. De las consideraciones anteriores resulta que procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas.
Sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto Câ€Â124/08 y sobre la cuestión prejudicial única en el asunto Câ€Â125/08
20. Mediante estas cuestiones, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber si el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
21. A este respecto, basta recordar que del tenor del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero resulta que la contracción, que según el artículo 217, apartado 1, de dicho Código consiste en la anotación del importe de los derechos por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, debe preceder necesariamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación (sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, Câ€Â201/04, Rec. p. Iâ€Â2049, apartado 46).
22. En efecto, este desarrollo cronológico de las operaciones de contracción y de comunicación del importe de los derechos, consagrado por el propio encabezamiento de la sección 1 del capítulo 3 del título VII del Código aduanero, «Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», debe respetarse si no se quiere incurrir en diferencias de trato entre los deudores y perjudicar, por otra parte, al funcionamiento armonioso de la unión aduanera (sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartado 47).
23. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â124/08 y a la cuestión única planteada en el asunto Câ€Â125/08 que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
Segunda cuestión prejudicial en el asunto Câ€Â124/08
24. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, una vez expirado el plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las autoridades aduaneras de un Estado miembro sólo pueden proceder válidamente a comunicar el importe de los derechos por recaudar respecto de la persona que cometió el acto perseguible judicialmente por cuya causa las referidas autoridades no pudieron determinar el importe exacto de dichos derechos.
25. Procede recordar con carácter preliminar que la expresión «acto perseguible judicialmente», empleada en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, designa los actos que, según el ordenamiento jurídico del Estado miembro cuyas autoridades competentes reclaman la recaudación a posteriori, pueden ser calificados de infracciones en el sentido del Derecho penal nacional [véase, por analogía, en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), la sentencia de 27 de noviembre de 1991, Meico-Fell, Câ€Â273/90, Rec. p. Iâ€Â5569, apartado 9].
26. El Tribunal de Justicia también ha tenido la ocasión de precisar que la calificación de un acto por las autoridades aduaneras como «acto perseguible judicialmente» no constituye una constatación de que se haya cometido efectivamente una infracción penal. Dicha calificación sólo se efectúa en el marco y a los efectos de un procedimiento administrativo, cuyo único fin consiste en permitir a tales autoridades subsanar una recaudación incorrecta o insuficiente de los derechos de importación o exportación (véase, por analogía, en relación con el artículo 3 del Reglamento nº 1697/79, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, ZF Zefeser, Câ€Â62/06, Rec. p. Iâ€Â11995, apartado 28).
27. Para responder a la presente cuestión, por una parte, procede señalar que conforme al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, la comunicación del importe de los derechos a la importación o a la exportación por pagar debe hacerse al deudor de la deuda aduanera.
28. Por otra parte, es preciso señalar que la primera frase del apartado 3 de dicho artículo establece una regla de prescripción según la cual dicha comunicación no puede efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
29. Como excepción a esta regla, la segunda frase de dicho apartado establece que las autoridades aduaneras, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, pueden proceder a dicha comunicación después de la expiración de dicho plazo de tres años, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente.
30. En consecuencia, tanto del tenor como de la sistemática del artículo 221 del Código de aduanas se desprende que el importe de los derechos puede comunicarse al deudor después de la expiración del plazo de tres años, cuando sea la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar inicialmente el importe exacto de los derechos legalmente adeudados un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
31. Esta interpretación queda confirmada además por el uso de los términos «dicha comunicación» en la segunda frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, que se remiten a «la comunicación al deudor» que figura en la primera frase de esta disposición. Por tanto, dicha disposición no limita la comunicación de los derechos por pagar únicamente al deudor que sea el autor del acto perseguible judicialmente.
32. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Câ€Â124/08 que el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden proceder válidamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente adeudados después de la expiración del plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de dichos derechos sea un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
Costas
33. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe adeudado de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
2) El artículo 221, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden proceder válidamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente adeudados después de la expiración del plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de dichos derechos sea un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe adeudado de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
2) El artículo 221, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden proceder válidamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente adeudados después de la expiración del plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de dichos derechos sea un acto perseguible judicialmente, aun cuando dicho deudor no sea el autor de ese acto.
