Última revisión
16/07/2009
Sentencia Supranacional Nº C-126/08, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 16 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Supranacional
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: MAKARCZYK
Nº de sentencia: C-126/08
Núm. Cendoj: 62008CJ0126
Encabezamiento
En el asunto Câ€126/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 26 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2008, en el procedimiento entre
Distillerie Smeets Hasselt NV
y
Belgische Staat,
Louis De Vos,
Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV,
Daniel Van den Langenbergh,
Firma De Vos NV
y
Belgische Staat
y
Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV,
y
Louis De Vos
y
Belgische Staat,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Distillerie Smeets Hasselt NV, por el Sr. J. Verbist, abogado;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.â€ÂC. Halleux, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. S. Schønberg y M. van Beek, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio, en primer lugar, entre Distillerie Smeets Hasselt NV y el Belgische Staat (Estado belga), el Sr. De Vos, Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV, el Sr. Van den Langenbergh y Firma De Vos NV; en segundo lugar, entre el Belgische Staat y Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV, y, en tercer lugar, entre el Sr. De Vos y el Belgische Staat, relativo a la recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación.
Marco normativo
Derecho comunitario
3. El artículo 217 del Código aduanero dispone:
«1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).
[…]
2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.»
4. A tenor del artículo 221, apartado 1, del referido Código:
«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»
Derecho nacional
5. La determinación y la comunicación de los derechos de importación o de exportación que se adeuden en caso de delito aduanero se regulan en los artículos 267 a 272 de la Ley general sobre aduanas e impuestos especiales, texto refundido aprobado por el Real Decreto de 18 de julio de 1977 (Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmada por la Ley de 6 de julio de 1978 sobre aduanas e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013; en lo sucesivo, «LGDA»).
6. A tenor del artículo 267 de la LGDA:
«Cuando se levante acta de los delitos, fraudes o infracciones de la ley, se hará inmediatamente o lo antes posible, al menos por dos personas cualificadas para ello, una de las cuales deberá haber sido nombrada por la Administración de aduanas y de impuestos sobre consumos específicos o deberá disponer de una comisión de ésta.»
7. El artículo 268 de la LGDA dispone:
«El acta deberá contener una descripción sucinta y exacta de lo que se ha hallado, así como de la causa de la declaración de infracción, con designación de las personas, profesión, día y lugar observando lo dispuesto en el artículo 176 para los casos especiales que allí se mencionan.»
8. El artículo 270 de la LGDA dispone:
«En los cinco días siguientes a la redacción del acta contemplada en el artículo 267, deberá estamparse sobre el original de la misma la declaración de conformidad de un jefe jerárquico de los funcionarios encargados de los atestados y se entregará una copia de la misma a los infractores. Si los infractores rechazaran dicha comunicación o fueran desconocidos, se cursará la correspondiente notificación al alcalde del municipio donde se haya cometido la infracción o a su representante.»
9. El artículo 271 de la LGDA establece:
«El denunciado, presente en el momento de la denuncia, será invitado a asistir asimismo a la redacción del acta y a firmarla si lo desea y recibirá inmediatamente una copia de la misma; en caso de ausencia, se enviará al denunciado, por correo certificado, una copia del acta.»
10. A tenor del artículo 272 de la LGDA:
«Las actas de los funcionarios, relativas a sus operaciones y al ejercicio de sus funciones, hacen fe en justicia hasta que se pruebe su falsedad. Las inexactitudes que existan en el acta y que no guarden relación con los hechos, sino tan sólo con la aplicación de la ley, no atenuarán en modo alguno la fuerza del acta, pero deberán ser subsanadas en la cédula de emplazamiento; cuando el acta sea redactada por un único funcionario, no será medio de prueba por sí sólo.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
11. El litigio principal, tal como lo ha descrito el órgano jurisdiccional remitente, versa sobre la liquidación fraudulenta de varias partidas de alcohol etílico, sujetas al régimen de perfeccionamiento activo, conforme a las normas aplicables del Código aduanero. Las citadas partidas fueron sustituidas por otras partidas, en este caso agua y, por lo tanto, fueron sustraídas del citado régimen aduanero.
12. En una sentencia de 26 de septiembre de 2006, el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes) condenó solidariamente a Distillerie Smeets Hasselt NV y al Sr. De Vos al pago de los derechos de importación que se habían devengado como consecuencia del citado fraude.
13. Ante el órgano jurisdiccional remitente, que conoció de un recurso de casación contra la citada sentencia, Distillerie Smeets Hasselt NV alegó en particular que, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Código aduanero, el órgano jurisdiccional de apelación no podía considerar que el acta levantada por los funcionarios encargados de los atestados conforme a la normativa nacional aplicable constituyera un «registro contable» o «cualquier otro soporte que haga sus veces», en el sentido del citado artículo 217, apartado 1.
14. En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario en el sentido de que la contracción prescrita de una deuda aduanera también puede hacerse válidamente consignando el importe en un acta, de conformidad con la LGDA, levantado por quienes instruyan el atestado y no por personas que sean competentes para anotar semejante importe en los registros contables y puede ser considerada tal acta como un registro contable o cualquier otro soporte que haga sus veces en el sentido del artículo 217, apartado 1, del referido Código?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
15. La Comisión de las Comunidades Europeas muestra su disconformidad con la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por cuanto ésta adolece de una motivación insuficiente.
16. Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho Comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, Câ€Â67/96, Rec. p. Iâ€Â5751, apartado 39; de 11 de abril de 2000, Deliège, Câ€Â51/96 y Câ€Â191/97, Rec. p. Iâ€Â2549, apartado 30, así como de 19 de septiembre de 2006, Wilson, Câ€Â506/04, Rec. p. Iâ€Â8613, apartado 38).
17. Las informaciones proporcionadas en las resoluciones de remisión no sólo deben servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, las sentencias Albany, antes citada, apartado 40; de 12 de abril de 2005, Keller, Câ€Â145/03, Rec. p. Iâ€Â2529, apartado 30, y Wilson, antes citada, apartado 39).
18. En el caso de autos, por un lado, la resolución de remisión contiene suficientes detalles para que los Gobiernos de los Estados miembros así como los demás interesados puedan presentar sus observaciones. Además, de las observaciones presentadas por el Gobierno belga y por la Comisión se deduce que éstos han podido pronunciarse válidamente sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
19. De otro lado, este Tribunal considera que, con la información que figura en la resolución de remisión y en las observaciones que se le han presentado, los hechos han quedado suficientemente esclarecidos para poder responder debidamente a dicha cuestión.
20. De cuanto antecede resulta que procede que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada.
Respuesta del Tribunal de Justicia
21. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la inscripción del importe de los derechos resultantes de una deuda, en un acta como aquella en la que las autoridades nacionales declaren las infracciones de la LGDA, puede constituir la contracción de dicho importe contemplada en los artículos 217 y 222 del Código aduanero.
22. Para responder a esta cuestión, debe observarse que, según el artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, la «contracción» consiste en la inscripción, por las autoridades aduaneras, de los importes de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces.
23. Conforme al artículo 217, apartado 2, del referido Código, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades prácticas de dicha contracción, las cuales podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se haya originado dicha deuda, estén seguras o no del pago del importe de los derechos resultantes de dicha deuda.
24. A este respecto, debe observarse que, cuando, como en el litigio principal, el procedimiento de recaudación del importe de los derechos se refiera a una deuda aduanera originada, como consecuencia de la constatación por las autoridades nacionales competentes, de un fraude a la legislación aduanera aplicable, el resultado de tal procedimiento es, por su propia naturaleza, incierto, de modo que dichas autoridades no pueden estar seguras del pago del referido importe.
25. Por lo tanto, debe considerarse que los Estados miembros, habida cuenta del margen de apreciación que les confiere el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero, pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes para hacer constar una infracción de la legislación aduanera aplicable, como es el caso de las autoridades a las que se refiere el artículo 267 de la LGDA.
26. En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 217 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes y en la que se haga constar una infracción de la legislación aduanera aplicable.
Costas
27. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En el asunto Câ€126/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 26 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2008, en el procedimiento entre
Distillerie Smeets Hasselt NV
y
Belgische Staat,
Louis De Vos,
Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV,
Daniel Van den Langenbergh,
Firma De Vos NV
y
Belgische Staat
y
Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV,
y
Louis De Vos
y
Belgische Staat,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Distillerie Smeets Hasselt NV, por el Sr. J. Verbist, abogado;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.â€ÂC. Halleux, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. S. Schønberg y M. van Beek, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio, en primer lugar, entre Distillerie Smeets Hasselt NV y el Belgische Staat (Estado belga), el Sr. De Vos, Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV, el Sr. Van den Langenbergh y Firma De Vos NV; en segundo lugar, entre el Belgische Staat y Bollen, Mathay & Co. BVBA, liquidador de Transterminal Logistics NV, y, en tercer lugar, entre el Sr. De Vos y el Belgische Staat, relativo a la recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación.
Marco normativo
Derecho comunitario
3. El artículo 217 del Código aduanero dispone:
«1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).
[…]
2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.»
4. A tenor del artículo 221, apartado 1, del referido Código:
«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»
Derecho nacional
5. La determinación y la comunicación de los derechos de importación o de exportación que se adeuden en caso de delito aduanero se regulan en los artículos 267 a 272 de la Ley general sobre aduanas e impuestos especiales, texto refundido aprobado por el Real Decreto de 18 de julio de 1977 (Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmada por la Ley de 6 de julio de 1978 sobre aduanas e impuestos especiales (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013; en lo sucesivo, «LGDA»).
6. A tenor del artículo 267 de la LGDA:
«Cuando se levante acta de los delitos, fraudes o infracciones de la ley, se hará inmediatamente o lo antes posible, al menos por dos personas cualificadas para ello, una de las cuales deberá haber sido nombrada por la Administración de aduanas y de impuestos sobre consumos específicos o deberá disponer de una comisión de ésta.»
7. El artículo 268 de la LGDA dispone:
«El acta deberá contener una descripción sucinta y exacta de lo que se ha hallado, así como de la causa de la declaración de infracción, con designación de las personas, profesión, día y lugar observando lo dispuesto en el artículo 176 para los casos especiales que allí se mencionan.»
8. El artículo 270 de la LGDA dispone:
«En los cinco días siguientes a la redacción del acta contemplada en el artículo 267, deberá estamparse sobre el original de la misma la declaración de conformidad de un jefe jerárquico de los funcionarios encargados de los atestados y se entregará una copia de la misma a los infractores. Si los infractores rechazaran dicha comunicación o fueran desconocidos, se cursará la correspondiente notificación al alcalde del municipio donde se haya cometido la infracción o a su representante.»
9. El artículo 271 de la LGDA establece:
«El denunciado, presente en el momento de la denuncia, será invitado a asistir asimismo a la redacción del acta y a firmarla si lo desea y recibirá inmediatamente una copia de la misma; en caso de ausencia, se enviará al denunciado, por correo certificado, una copia del acta.»
10. A tenor del artículo 272 de la LGDA:
«Las actas de los funcionarios, relativas a sus operaciones y al ejercicio de sus funciones, hacen fe en justicia hasta que se pruebe su falsedad. Las inexactitudes que existan en el acta y que no guarden relación con los hechos, sino tan sólo con la aplicación de la ley, no atenuarán en modo alguno la fuerza del acta, pero deberán ser subsanadas en la cédula de emplazamiento; cuando el acta sea redactada por un único funcionario, no será medio de prueba por sí sólo.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
11. El litigio principal, tal como lo ha descrito el órgano jurisdiccional remitente, versa sobre la liquidación fraudulenta de varias partidas de alcohol etílico, sujetas al régimen de perfeccionamiento activo, conforme a las normas aplicables del Código aduanero. Las citadas partidas fueron sustituidas por otras partidas, en este caso agua y, por lo tanto, fueron sustraídas del citado régimen aduanero.
12. En una sentencia de 26 de septiembre de 2006, el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes) condenó solidariamente a Distillerie Smeets Hasselt NV y al Sr. De Vos al pago de los derechos de importación que se habían devengado como consecuencia del citado fraude.
13. Ante el órgano jurisdiccional remitente, que conoció de un recurso de casación contra la citada sentencia, Distillerie Smeets Hasselt NV alegó en particular que, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Código aduanero, el órgano jurisdiccional de apelación no podía considerar que el acta levantada por los funcionarios encargados de los atestados conforme a la normativa nacional aplicable constituyera un «registro contable» o «cualquier otro soporte que haga sus veces», en el sentido del citado artículo 217, apartado 1.
14. En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario en el sentido de que la contracción prescrita de una deuda aduanera también puede hacerse válidamente consignando el importe en un acta, de conformidad con la LGDA, levantado por quienes instruyan el atestado y no por personas que sean competentes para anotar semejante importe en los registros contables y puede ser considerada tal acta como un registro contable o cualquier otro soporte que haga sus veces en el sentido del artículo 217, apartado 1, del referido Código?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
15. La Comisión de las Comunidades Europeas muestra su disconformidad con la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por cuanto ésta adolece de una motivación insuficiente.
16. Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho Comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, Câ€Â67/96, Rec. p. Iâ€Â5751, apartado 39; de 11 de abril de 2000, Deliège, Câ€Â51/96 y Câ€Â191/97, Rec. p. Iâ€Â2549, apartado 30, así como de 19 de septiembre de 2006, Wilson, Câ€Â506/04, Rec. p. Iâ€Â8613, apartado 38).
17. Las informaciones proporcionadas en las resoluciones de remisión no sólo deben servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, las sentencias Albany, antes citada, apartado 40; de 12 de abril de 2005, Keller, Câ€Â145/03, Rec. p. Iâ€Â2529, apartado 30, y Wilson, antes citada, apartado 39).
18. En el caso de autos, por un lado, la resolución de remisión contiene suficientes detalles para que los Gobiernos de los Estados miembros así como los demás interesados puedan presentar sus observaciones. Además, de las observaciones presentadas por el Gobierno belga y por la Comisión se deduce que éstos han podido pronunciarse válidamente sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
19. De otro lado, este Tribunal considera que, con la información que figura en la resolución de remisión y en las observaciones que se le han presentado, los hechos han quedado suficientemente esclarecidos para poder responder debidamente a dicha cuestión.
20. De cuanto antecede resulta que procede que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada.
Respuesta del Tribunal de Justicia
21. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la inscripción del importe de los derechos resultantes de una deuda, en un acta como aquella en la que las autoridades nacionales declaren las infracciones de la LGDA, puede constituir la contracción de dicho importe contemplada en los artículos 217 y 222 del Código aduanero.
22. Para responder a esta cuestión, debe observarse que, según el artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, la «contracción» consiste en la inscripción, por las autoridades aduaneras, de los importes de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces.
23. Conforme al artículo 217, apartado 2, del referido Código, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades prácticas de dicha contracción, las cuales podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se haya originado dicha deuda, estén seguras o no del pago del importe de los derechos resultantes de dicha deuda.
24. A este respecto, debe observarse que, cuando, como en el litigio principal, el procedimiento de recaudación del importe de los derechos se refiera a una deuda aduanera originada, como consecuencia de la constatación por las autoridades nacionales competentes, de un fraude a la legislación aduanera aplicable, el resultado de tal procedimiento es, por su propia naturaleza, incierto, de modo que dichas autoridades no pueden estar seguras del pago del referido importe.
25. Por lo tanto, debe considerarse que los Estados miembros, habida cuenta del margen de apreciación que les confiere el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero, pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes para hacer constar una infracción de la legislación aduanera aplicable, como es el caso de las autoridades a las que se refiere el artículo 267 de la LGDA.
26. En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 217 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes y en la que se haga constar una infracción de la legislación aduanera aplicable.
Costas
27. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 217 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes y en la que se haga constar una infracción de la legislación aduanera aplicable.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 217 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes y en la que se haga constar una infracción de la legislación aduanera aplicable.
