Sentencia Supranacional N...o del 2024

Última revisión
29/09/2024

Sentencia Supranacional Nº C-130/23 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo del 2024

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Orden: Supranacional

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-130/23 P

Núm. Ecli: EU:C:2024:439

Resumen:
«Recurso de casación — Instrumento de ayuda a la preadhesión — Subvenciones — Investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Sanciones administrativas — Exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones financiadas por el presupuesto general de la Unión — Publicación de la exclusión en el sitio de Internet de la Comisión Europea — Proporcionalidad de las sanciones — Omisión de mencionar la inexistencia de sentencia firme o de decisión administrativa firme»

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 30 de mayo de 2024 (*)

«Recurso de casación — Instrumento de ayuda a la preadhesión — Subvenciones — Investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Sanciones administrativas — Exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones financiadas por el presupuesto general de la Unión — Publicación de la exclusión en el sitio de Internet de la Comisión Europea — Proporcionalidad de las sanciones — Omisión de mencionar la inexistencia de sentencia firme o de decisión administrativa firme»

En el asunto C?130/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de marzo de 2023,

Vialto Consulting Kft., con domicilio social en Budapest (Hungría), representada por la Sra. S. Paliou y el Sr. A. Skoulikis, dikigoroi,

parte recurrente en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Adamopoulos, F. Behre y R. Pethke, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Vialto Consulting Kft. (en lo sucesivo, «Vialto») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 21 de diciembre de 2022, Vialto Consulting/Comisión (T?537/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:852), mediante la que se desestimó su recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión final de la Comisión Europea, de 29 de junio de 2018, por la que esta la excluyó por un período de dos años de los procedimientos de contratación pública, de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de instrumentos financieros (para los vehículos de inversión dedicados y los intermediarios financieros), de los procedimientos de premios regulados por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), y de los procedimientos de adjudicación regulados por el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al 11.º Fondo Europeo de Desarrollo (DO 2015, L 58, p. 17), y ordenó la publicación de esta exclusión en su sitio de Internet (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de dicha decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 105 bis del Reglamento n.º 966/2012, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015 (DO 2015, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 966/2012»), titulado «Protección de los intereses financieros de la Unión mediante la detección de los riesgos y la imposición de sanciones administrativas», disponía en su apartado 1:

«A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión.

El objetivo de este sistema será facilitar:

[…]

b)      la exclusión de los operadores económicos que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el artículo 106, apartado 1;

[…]».

3        A tenor del artículo 106 del Reglamento n.º 966/2012:

«1.      El órgano de contratación excluirá a un operador económico de la participación en procedimientos de contratación pública regulados por el presente Reglamento cuando:

[…]

e)      el operador económico haya mostrado deficiencias significativas en el cumplimiento de las principales obligaciones durante la ejecución de un contrato financiado a cargo del presupuesto que hayan dado lugar a la terminación anticipada o a una indemnización por daños y perjuicios o a la imposición de otras penalizaciones, o que han sido descubiertas a raíz de controles, auditorías o investigaciones llevados a cabo por un ordenador, por la [Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)] o por el Tribunal de Cuentas;

[…]

2.      De no existir una sentencia firme o, cuando proceda, una decisión administrativa [firme] en los casos a que se refiere el apartado 1, letras c), d) y f), o en el caso a que se refiere el apartado 1, letra e), el órgano de contratación excluirá a un operador económico sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en dichas letras, teniendo en cuenta los hechos y conclusiones que figuren en la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108.

[…]

Los hechos y las conclusiones a que se refiere el párrafo primero incluirán, en particular:

a)      hechos constatados en el marco de auditorías o investigaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas, la OLAF o una auditoría interna, o cualquier otro examen, auditoría o control llevado a cabo bajo la responsabilidad del ordenador;

[…]

3.      Toda decisión del órgano de contratación adoptada al amparo de los artículos 106 a 108 o, cuando proceda, toda recomendación del panel a que se refiere el artículo 108, se adoptará de conformidad con el principio de proporcionalidad, y en particular teniendo en cuenta la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión, el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate, su duración y reiteración, la intención o el grado de negligencia, la escasa cuantía de se trate en el caso del apartado 1, letra b), o cualquier otra circunstancia atenuante, como el grado de colaboración del operador económico con la autoridad competente pertinente y su contribución a la investigación, reconocida por el órgano de contratación, o el haber comunicado la situación de exclusión mediante la declaración a que se refiere el apartado 10 del presente artículo.

[…]

16.      Con el fin de reforzar, en caso necesario, el efecto disuasorio de la exclusión y/o sanción pecuniaria, la Comisión publicará en su sitio web, previa decisión del órgano de contratación, la información siguiente en relación con la exclusión y, cuando proceda, la sanción pecuniaria para los casos a que se refiere el apartado 1, letras c), d), e) y f), del presente artículo:

a)      el nombre del operador económico de que se trate;

b)      la situación de exclusión por referencia al apartado 1 del presente artículo;

c)      la duración de la exclusión y/o la cuantía de la sanción pecuniaria.

Cuando la decisión relativa a la exclusión y/o sanción pecuniaria haya sido adoptada sobre la base de una calificación preliminar con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en la publicación se señalará la ausencia de sentencia firme o, cuando proceda, de decisión administrativa [firme]. En tales casos, se publicará sin demora información sobre los posibles recursos, su situación y su resultado, así como toda decisión revisada del órgano de contratación. En caso de imposición de una sanción pecuniaria, se publicará también si se ha pagado la sanción.

[…]

17.      La información a que se refiere el apartado 16 del presente artículo no se publicará en ninguna de las circunstancias siguientes:

[…]

b)      cuando la publicación ocasionaría un daño desproporcionado al operador económico interesado o sería desproporcionada, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad mencionado en el apartado 3 del presente artículo y la cuantía de la sanción pecuniaria;

[…]».

4        A tenor del considerando 21 del Reglamento 2015/1929:

«Es importante poder reforzar el efecto disuasorio logrado con la exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias. A dicho respecto, el efecto disuasorio debe reforzarse mediante la posibilidad de publicar la información relativa a la exclusión o la sanción pecuniaria, respetando plenamente los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1)] y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)]. Ello debe contribuir a garantizar que no se repita la conducta de que se trate. Por motivos de seguridad jurídica y en consonancia con el principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no debe realizarse una publicación. El órgano de contratación debe tener en cuenta en su evaluación cualquier recomendación que le haga el panel. Por lo que se refiere a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en casos excepcionales que estén justificados por la gravedad del acto o por su impacto sobre los intereses financieros de la Unión.»

 Antecedentes del litigio

5        Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 2 a 22 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

6        La recurrente es una sociedad constituida con arreglo al Derecho húngaro que presta servicios de asesoramiento a empresas y entidades de los sectores público y privado.

7        En virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (DO 2006, L 210, p. 82), la Unión Europea ayudará a los países enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento, entre los que figura la República de Turquía, a aproximarse gradualmente a los niveles y las políticas de la Unión, incluido, cuando proceda, el acervo de la Unión, con vistas a su adhesión. El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento n.º 1085/2006 (DO 2007, L 170, p. 1), establece, en cuanto principio general de ejecución de la ayuda, que la Comisión confiará la gestión de determinadas acciones al país beneficiario, reteniendo empero la responsabilidad final de la ejecución del presupuesto general. La gestión descentralizada abarcará, como mínimo, la licitación, la contratación y los pagos.

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