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15/05/2019
Sentencia Supranacional Nº C-132/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Supranacional
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-132/18
Núm. Cendoj: 62018CJ0132
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 15 de mayo de 2019 (*)
«Recurso de casación — Función pública — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensiones nacional al régimen de pensiones de la Unión Europea — Deducción de la revalorización producida entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de la transferencia efectiva»
En el asunto Câ€'132/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de febrero de 2018,
Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y B. Mongin y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Sabine Tuerck, con domicilio en Woluwe-Saint-Pierre (Bélgica), representada por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea el 5 de diciembre de 2017, Tuerck/Comisión (Tâ€Â'728/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:865), por la que dicho Tribunal anuló la decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 2015 que confirmaba la transferencia al régimen de pensiones de la Unión Europea de los derechos a pensión adquiridos por la Sra. Sabine Tuerck con anterioridad a su entrada al servicio de la Unión (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
2 El artículo 11, apartado 2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») establece lo siguiente:
«El funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber:
– cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o
– ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación [...], de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.
En tal caso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, en virtud del período de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.
[...]»
3 El artículo 7 de la Decisión C(2011) 1278 final de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, relativa a las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto (en lo sucesivo, «DGA»), establece, en particular:
«Para el cálculo de las anualidades que deban bonificarse con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del anexo VIII del Estatuto:
1. El número de anualidades que deben tomarse en cuenta se calculará sobre la base del importe transferible correspondiente a los derechos adquiridos [por el funcionario solicitante] [...], previa deducción del importe correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de registro de la solicitud de transferencia y la fecha de la transferencia efectiva.
Cuando al organismo nacional o internacional le resulte imposible comunicar el valor de los derechos a pensión en la fecha de registro de la solicitud, se deducirá del importe transferido un interés [del 3,1 %] por el período comprendido entre la fecha de registro de la solicitud y la fecha de transferencia efectiva.
[...]»
Antecedentes del litigio
4 La Sra. Tuerck entró al servicio de una institución de la Unión el 1 de marzo de 2004, tras haber cesado en el servicio de una administración alemana.
5 El 27 de mayo de 2010, solicitó la transferencia al régimen de pensiones de la Unión del capital correspondiente a los derechos a pensión que había adquirido por el ejercicio de las actividades anteriores a su entrada al servicio de la Unión, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
6 El 29 de abril de 2013, la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (en lo sucesivo, «PMO») transmitió dicha solicitud al Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo Federal del Seguro de Jubilación, Alemania) (en lo sucesivo, «DRV»), en su condición de organismo nacional responsable del régimen de pensiones en el que se habían adquirido los derechos a pensión de que se trata.
7 El 5 de mayo de 2015, el DRV informó a la PMO de que, en la fecha de registro de la solicitud de la Sra. Tuerck, el importe del capital transferible correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por esta ascendía a 141 652,07 euros.
8 El 22 de junio de 2015, la PMO presentó a la Sra. Tuerck una propuesta de bonificación de las anualidades que debían tomarse en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, sobre la base del importe indicado por el DRV, que ascendía a 3 años, 8 meses y 29 días. La interesada aceptó esta propuesta.
9 El 10 de diciembre de 2015, la PMO informó a la Sra. Tuerck de la adopción de la Decisión controvertida, por la que, de conformidad con el artículo 7 de las DGA, dicha bonificación de anualidades se fijó finalmente en 3 años y 4 meses, sobre la base de un importe de derechos adquiridos cifrado en 126 048,05 euros. Este importe se calculó deduciendo del capital que entre tanto había sido transferido por el DRV, a saber, 146 714,33 euros, el importe de 20 666,28 euros, en el que se había estimado la revalorización de los derechos a pensión adquiridos por la Sra. Tuerck durante el período comprendido entre la fecha de registro de su solicitud y la fecha de la transferencia efectiva de dicho capital al régimen de pensiones de la Unión. Tal deducción se obtuvo aplicando a dicho capital un tipo de interés del 3,1 % por cada año transcurrido durante el período de que se trata.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de octubre de 2016, la Sra. Tuerck interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.
11 En apoyo de sus pretensiones, la Sra. Tuerck invocó dos motivos, basados, el primero de ellos, en la infracción del artículo 7, apartado 1, de las DGA y, el segundo, en la infracción del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
12 En la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, por considerar fundado el primer motivo invocado por la Sra. Tuerck.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
13 Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Resuelva definitivamente sobre el litigio desestimando el recurso.
– Condene a la Sra. Tuerck al pago de las costas correspondientes al recurso en primera instancia y al recurso de casación.
14 En su escrito de contestación, la Sra. Tuerck solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el segundo motivo invocado ante él.
– Condene en costas a la Comisión.
Sobre el recurso de casación
15 La Comisión invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.
Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho relativo a la determinación de la entidad competente para proceder a la deducción de la revalorización del capital establecida en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto
Alegaciones de las partes
16 La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 23 y 24 de la sentencia recurrida, que ella no tiene la facultad de practicar «ninguna deducción» sobre el importe del capital que le transfiera la administración, la organización o el organismo nacional de que se trate (en lo sucesivo, «autoridad nacional de que se trate»), en un determinado caso, mediante la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
17 Señala que, en efecto, este mecanismo comporta dos fases sucesivas, en la primera de las cuales se procede al cálculo del capital actualizado adquirido por el funcionario solicitante en un régimen nacional de pensiones y a su transferencia al régimen de pensiones de la Unión y, en la segunda, a la transformación de dicho capital en anualidades que deben tomarse en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión.
18 La Comisión alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien la primera de estas fases es de la exclusiva competencia de la autoridad nacional de que se trate, la segunda se rige por el Derecho de la Unión. Asimismo, aduce que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto establece expresamente que, en la segunda de dichas fases, la institución de la Unión en la que el funcionario solicitante preste sus servicios es competente para practicar, sobre el capital transferido por la autoridad nacional de que se trate, una deducción correspondiente a la revalorización de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante que se haya producido entre la fecha de la solicitud de transferencia y la fecha de transferencia efectiva de dicho capital.
19 La Sra. Tuerck considera infundadas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto dispone, en su párrafo primero, que el funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber ejercido, en particular, una actividad en una administración o en una organización nacional o internacional tiene la facultad, entre la fecha de su nombramiento definitivo y la fecha en que cause derecho a pensión de jubilación, de hacer transferir a la Unión el capital correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por dichas actividades, actualizado en la fecha de su transferencia efectiva. Por su parte, el párrafo segundo de esta disposición establece que la institución de la Unión en la que el funcionario solicitante preste servicios debe aplicar al capital transferido una deducción correspondiente a la revalorización de dichos derechos a pensión entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.
21 De la referida disposición se desprende que, una vez que la autoridad nacional de que se trate haya transferido el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante en la fecha de su solicitud de transferencia, actualizado en la fecha de la transferencia efectiva, a la institución de la Unión en la que dicho funcionario preste sus servicios, esta institución es competente para efectuar sobre ese capital una deducción correspondiente al importe de la revalorización de los derechos a pensión producida entre la fecha de la solicitud de transferencia y la fecha de transferencia efectiva.
22 De ello se deduce que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no autoriza a la institución de que se trate a efectuar ninguna deducción sobre la parte del capital que corresponde al importe de los derechos a pensión en sí mismo. A este respecto, de la jurisprudencia recordada por el Tribunal General en el apartado 24 de la sentencia recurrida se desprende no solo que la autoridad nacional de que se trate es la única competente para calcular ese último importe, sino también que este no puede ser posteriormente modificado o impugnado por la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottili y otros/Comisión, 75/88, 146/88 y 147/88, no publicada, EU:C:1989:410, apartados 17 y 20, y de 5 de diciembre de 2013, ÄÂasta, Câ€Â'166/12, EU:C:2013:792, apartados 29 y 32).
23 Por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal General infringió el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto en la sentencia recurrida, como sostiene la Comisión, procede señalar que este órgano jurisdiccional no afirmó, de manera indistinta, que la Comisión no esté facultada para realizar «ninguna deducción» sobre el importe del capital que le sea transferido por la autoridad nacional de que se trate. En efecto, el Tribunal General se limitó a enunciar, en el apartado 23 de dicha sentencia, que «en el supuesto de que las autoridades nacionales [de que se trate] hayan comunicado a la [Comisión] el valor de los derechos a pensión en la fecha de registro de la solicitud, esta última [...] no puede practicar ninguna deducción sobre ese importe y debe calcular, pues, las anualidades de pensión estatutaria basándose en la totalidad de dicho importe».
24 Pues bien, de esta afirmación resulta que el «importe» sobre el que la Comisión no está facultada para efectuar ninguna deducción no es el importe total del capital transferido por la autoridad nacional de que se trate, sino tan solo el de la parte de dicho capital que corresponda a los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante en un régimen de pensiones nacional en la fecha de registro de su solicitud de transferencia.
25 Además, el mismo apartado de la sentencia recurrida recuerda de manera explícita que, por el contrario, la Comisión es competente para efectuar sobre el importe total del capital transferido una deducción correspondiente al importe de la otra parte de ese capital, constituida por la revalorización de los derechos a pensión producida entre la fecha de registro de la solicitud de transferencia y la fecha de transferencia efectiva.
26 Así pues, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho respecto a la determinación de la entidad competente para proceder a la deducción de la revalorización del capital prevista en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
27 Por tanto, el presente motivo es infundado y, en consecuencia, debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho relativo a las modalidades de deducción de la revalorización del capital prevista en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y en el artículo 7, apartado 1, de las DGA
Alegaciones de las partes
28 La Comisión alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 23, 31 y 32 de la sentencia recurrida, que solo en el caso de que la autoridad nacional de que se trate se vea en la imposibilidad de comunicar el importe de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, y no en cualquier supuesto, la institución de la Unión en la que el funcionario esté en servicio está facultada para proceder a la deducción de la revalorización del capital prevista en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto aplicando el tipo de interés del 3,1 % al que remite el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de las DGA.
29 En segundo lugar, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar, en los apartados 23, 26 a 28 y 33 de la sentencia recurrida, que tal deducción debía realizarse tomando como base el capital «transferible» correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por dicho funcionario en la fecha de registro de su solicitud de transferencia. Sostiene que, en efecto, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto enuncia claramente que dicha deducción ha de realizarse sobre la base del capital «transferido» por la autoridad nacional de que se trate.
30 La Sra. Tuerck considera infundadas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en un error de Derecho que se ha expuesto en el apartado 28 de la presente sentencia, procede señalar que el artículo 7, apartado 1, de las DGA establece, en su párrafo primero, que la deducción que la autoridad nacional de que se trate ha de practicar sobre el capital transferido deberá corresponder al importe de la revalorización de dicho capital entre la fecha de registro de la solicitud de transferencia y la fecha de transferencia efectiva, antes de precisar, en su párrafo segundo, que, cuando el organismo nacional de que se trate se vea en la imposibilidad de comunicar el importe de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, dicha deducción se efectuará aplicando un tipo de interés del 3,1 % al capital transferido, para el período comprendido entre esa fecha y la fecha de la transferencia efectiva.
32 Se desprende claramente de estos términos que, si bien corresponde a la Comisión determinar, en un caso dado, si la autoridad nacional de que se trate se encontró o no en la imposibilidad de comunicarle el importe de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, solo en el supuesto de que dicha institución llegue a una conclusión afirmativa a este respecto podrá practicar la deducción prevista aplicando un tipo de interés único del 3,1 %.
33 Por tanto, la alegación basada en un error de Derecho que figura en el apartado 28 de la presente sentencia carece de fundamento.
34 En segundo lugar, respecto a la alegación basada en un error de Derecho que se menciona en el apartado 29 de la presente sentencia, ha de señalarse de entrada que, a tenor del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, la deducción contemplada en dicha disposición debe efectuarse tomando como base el importe del capital transferido por la autoridad nacional de que se trate, como se ha indicado en el apartado 20 de la presente sentencia y como recuerda acertadamente la Comisión.
35 Dicho esto, procede señalar que, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refiere al capital «transferible» en la fecha de registro de la solicitud de transferencia como base que debe utilizarse, no a efectos de tal deducción, sino a efectos del cálculo de las anualidades que deben tomarse en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, en función de los derechos adquiridos por el funcionario solicitante en su régimen de pensiones nacional. Por otra parte, el Tribunal General precisa, en los apartados 26 a 28 y 33 de la sentencia recurrida, que dicho cálculo tiene carácter provisional.
36 En consecuencia, la Comisión reprocha infundadamente al Tribunal General haber considerado que la deducción de la revalorización del capital prevista en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto debía realizarse tomando como base el capital «transferible».
37 Por lo demás, la utilización del capital «transferible» como base de cálculo de las anualidades que deben tomarse en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión está expresamente contemplada en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de las DGA, como se recordó en el apartado 21 de la sentencia recurrida.
38 De ello se deduce que la alegación basada en un error de Derecho que figura en el apartado 29 de la presente sentencia carece de fundamento.
39 Al no haberse acreditado ninguno de los errores de Derecho invocados por la Comisión en el marco del presente motivo, este motivo debe desestimarse en su totalidad por infundado.
Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho relativo a la incompatibilidad de la interpretación del artículo 7, apartado 1, de las DGA realizada por el Tribunal General con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación y en un error de Derecho relativos al análisis del caso concreto
Alegaciones de las partes
40 En su recurso de casación, la Comisión alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 23, 31 y 32 de la sentencia recurrida, al interpretar el artículo 7, apartado 1, de las DGA en el sentido de que el tipo de interés del 3,1 % al que dicha disposición remite es aplicable únicamente en el supuesto de que la autoridad nacional de que se trate se vea en la imposibilidad de comunicarle el importe de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, habida cuenta de la incompatibilidad de esta interpretación con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, que dicha disposición está destinada a aplicar.
41 En segundo lugar, la Comisión aduce que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, en los apartados 26 a 30 y 33 de la sentencia recurrida, al exponer que, en ese caso concreto, el DRV no se había encontrado en la imposibilidad de comunicar a la Comisión el importe de los derechos a pensión adquiridos por la Sra. Tuerck en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, sin proporcionar, no obstante, explicaciones suficientes a este respecto.
42 En su escrito de réplica, la Comisión añade, sobre este particular, que el Tribunal General no podía basarse en el acuerdo que ella celebró con la República Federal de Alemania en 1994, contrariamente a lo enunciado en el apartado 33 de la sentencia recurrida. Alega que, de hecho, ese acuerdo quedó sin efecto antes de la adopción de la Decisión controvertida.
43 La Sra. Tuerck considera infundada esta alegación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en un error de Derecho que se ha expuesto en el apartado 40 de la presente sentencia, es preciso señalar que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no define por sí mismo las modalidades de aplicación de la regla de deducción que establece, sino que prevé, a tal efecto, la adopción de disposiciones generales de aplicación por cada institución de la Unión.
45 El artículo 7, apartado 1, de las DGA tiene por objeto establecer estas modalidades de aplicación respecto a la Comisión.
46 En estas circunstancias, la interpretación del artículo 7, apartado 1, de las DGA adoptada por el Tribunal General en los apartados 23, 31 y 32 de la sentencia recurrida solo podría considerarse incompatible con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto si pudiera obstaculizar o, al menos, dificultar la aplicación de la regla de deducción establecida en el referido artículo 11.
47 Pues bien, la aplicación del tipo de interés del 3,1 % contemplado en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de las DGA permite precisamente que la Comisión supere el obstáculo que constituye la situación en la que la autoridad nacional de que se trate se encuentra en la imposibilidad de comunicarle el importe de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante en la fecha de registro de su solicitud de transferencia. En efecto, a falta de esta disposición, la Comisión no podría cumplir, en tal situación, la obligación que le incumbe en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
48 Por tanto, no puede considerarse que el Tribunal General interpretara el artículo 7, apartado 1, de las DGA de manera incompatible con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
49 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación que figura en el apartado 41 de la presente sentencia, es preciso señalar que la Comisión en ningún momento justificó la Decisión controvertida, bien ante el Tribunal General, bien ante el Tribunal de Justicia, por el hecho de que el DRV se hubiera encontrado en la imposibilidad de comunicarle el importe de los derechos a pensión adquiridos por la Sra. Tuerck. En efecto, su posición, como se desprende de los apartados 18 y 32 de la sentencia recurrida, que no han sido cuestionados en el marco del recurso de casación, consistió en sostener que el tipo del 3,1 % al que remite el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de las DGA debía aplicarse, de manera general, en todos los procedimientos de transferencia de derechos a pensión y, de manera más específica, en el presente asunto.
50 Al haber mantenido la Comisión, ante el Tribunal General, que el tipo en cuestión era aplicable en cualquier circunstancia y, por tanto, implícita pero necesariamente, que el requisito de la falta de comunicación de información enunciado en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de las DGA era irrelevante a este respecto, carece de fundamento la alegación de que el Tribunal General no motivó suficientemente su examen del cumplimiento, en el presente asunto, de tal requisito.
51 En cualquier caso, procede declarar que la sentencia recurrida está motivada de modo suficiente en Derecho sobre este punto. En efecto, el Tribunal General expuso de manera detallada, en los apartados 26 a 30 de dicha sentencia, que el DRV no se había encontrado en la imposibilidad de comunicar a la Comisión el importe de los derechos a pensión adquiridos por la Sra. Tuerck en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, sino que, por el contrario, le había transmitido información relativa tanto a dicho importe como al importe de la revalorización de los derechos de la interesada entre dicha fecha y la de la transferencia efectiva del capital. El Tribunal General también explicó, en el apartado 33 de dicha sentencia, las razones que lo llevaron a considerar que dicha información era precisa y fiable.
52 En cuanto concierne, en tercer y último lugar, a la alegación expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia, por la que la Comisión cuestiona la fundamentación del apartado 33 de la sentencia recurrida, debe señalarse que, a tenor del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
53 Por esta razón, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales motivos deben declararse inadmisibles, salvo si constituyen la ampliación de los motivos enunciados en el escrito de interposición del recurso y se hallan estrechamente vinculados con estos (sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, Câ€Â'521/15, EU:C:2017:982, apartado 141 y jurisprudencia citada).
54 Pues bien, en el presente asunto, la Comisión basa su alegación en el propio tenor de la sentencia recurrida, y no en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
55 Tampoco puede considerarse que dicha alegación constituya una ampliación de la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación que figura en el recurso de casación ni que se halle estrechamente vinculada con esta última.
56 En efecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia, la impugnación de la motivación de un acto, que forma parte de los vicios sustanciales de forma, y la impugnación de la fundamentación de dicho acto, que versa sobre su legalidad en cuanto al fondo, constituyen dos motivos distintos que pueden ser invocados en el marco de un recurso de anulación o de un recurso de casación (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, Câ€Â'367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67, y de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión, Câ€Â'403/10 P, no publicada, EU:C:2011:533, apartado 111).
57 Por tanto, la referida alegación es inadmisible.
58 En consecuencia, procede desestimar el presente motivo por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.
Sobre el cuarto motivo, basado, por una parte, en un error de Derecho y, por otra parte, en el incumplimiento de la obligación de motivación en cuanto el Tribunal General apreció la existencia de un enriquecimiento sin causa
Alegaciones de las partes
59 La Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que el hecho de permitirle practicar una deducción aplicando un tipo de interés sobre el capital transferido por la autoridad nacional competente generaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del funcionario solicitante. En efecto, considera que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, la aplicación de la deducción establecida en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto es la que está destinada a evitar un enriquecimiento sin causa en beneficio del funcionario de que se trate, garantizando que la transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensiones nacional al régimen de pensiones de la Unión tenga por objeto únicamente el importe de los derechos a pensión adquiridos por el interesado en la fecha de registro de su solicitud de transferencia, con exclusión del importe de la revalorización de tales derechos entre esa fecha y la fecha de la transferencia efectiva de dicho capital.
60 Asimismo, por lo que respecta a la motivación de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene que el Tribunal General no respondió a su alegación de que el importe que excede de la aplicación del tipo de interés del 3,1 % al que se refiere el artículo 7, apartado 1, de las DGA se reembolsa, en cada caso concreto, al funcionario solicitante.
61 La Sra. Tuerck considera infundadas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
62 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en un error de Derecho a la que se hace referencia en el apartado 59 de la presente sentencia, procede señalar que el Tribunal General estimó, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que el hecho de permitir que la Comisión practique la deducción establecida en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto aplicando un tipo de interés al capital transferido por la autoridad nacional competente podía dar lugar a un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del funcionario solicitante, en el supuesto de que, como ocurre en el presente asunto, se haya comunicado a la Comisión el importe exacto de los derechos a pensión del interesado, de modo que puede proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de las DGA.
63 Pues bien, aun cuando la aplicación global de un tipo de interés en tal situación no dé lugar automáticamente a un enriquecimiento sin causa, no por ello deja de tener la consecuencia inherente de crear un riesgo de enriquecimiento sin causa, en la medida en que es posible que lleve a la Comisión a practicar, sobre el capital transferido por la autoridad nacional de que se trate, una deducción de un importe superior a la revalorización real de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario solicitante y a apropiarse de este modo de una parte de esos derechos a pensión.
64 Habida cuenta de la existencia de tal riesgo, no cabe estimar que el Tribunal General incurriera en un error de Derecho al enunciar la consideración referida en el apartado 59 de la presente sentencia.
65 En segundo lugar, en cuanto concierne a la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación expuesta en el apartado 60 de la presente sentencia, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, esta obligación no exige que el Tribunal General responda a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que motive su decisión de una manera que les permita conocer las razones que la justifican y al Tribunal de Justicia ejercer su control en caso de recurso de casación (sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, Câ€Â'120/06 P y Câ€Â'121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96, y de 6 de septiembre de 2012, Prezes UrzÄÂdu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, Câ€Â'422/11 P y Câ€Â'423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 48).
66 En el presente asunto, la hipótesis del enriquecimiento sin causa considerada por el Tribunal General implica, como se desprende del apartado 63 de la presente sentencia, que el importe real de la revalorización de los derechos a pensión adquiridos por un determinado funcionario sea inferior al importe resultante de la aplicación global del tipo de interés del 3,1 % contemplado por la Comisión.
67 Pues bien, la alegación de esta institución remite a la hipótesis inversa, en la que el importe percibido excedería al resultante de la aplicación de dicho tipo de interés, y no guarda relación alguna con el razonamiento seguido por el Tribunal General. Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General que no se pronunciara sobre dicha alegación.
68 Por tanto, procede desestimar el presente motivo por ser infundado.
69 En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Costas
70 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
71 Al haber sido desestimadas en el presente asunto las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Sra. Tuerck.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Comisión Europea.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
