Sentencia Supranacional N...re de 1993

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-132/92, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Noviembre de 1993

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Noviembre de 1993

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MANCINI

Nº de sentencia: C-132/92

Núm. Cendoj: 61992CJ0132

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido. # Igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos - Pensión transitoria.Doctrina:Hanlon, James: A New Chimera? Equality in Pension Schemes, European Business Law Review 1995 p.67-71Vielle, Pascale: Régimes professionnels de pension : vers l'égalité parfaite ?, Revue internationale du travail 1993 p.487-497Hanlon, James: Some Backward Steps for Equality, The Journal of Social Welfare Family Law 1995 p.237-248Raaphorst, G.B.: Tijdschrift voor pensioenvraagstukken 1994 p.44Mok, M.R.: TVVS ondernemingsrecht en rechtspersonen 1994 p.110-111X: Equality in Occupational Pension Schemes: Still Waiting for Coloroll, Industrial Law Journal 1994 p.155-163

Encabezamiento

En el asunto Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal of England and Wales, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Birds Eye Walls Ltd

y

Friedel M. Roberts,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretaria: Sra. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. F.M. Roberts, por el Sr. P. Elias, QC;

° en nombre de Birds Eye Walls Ltd, por los Sres. J. Lever, QC, y A. Hillier, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. F.M. Roberts; de Birds Eye Walls Ltd; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por N. Paines, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de junio de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 14 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 1992, la Court of Appeal of England and Wales planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 de dicho Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Roberts y su antiguo empresario, Birds Eye Walls Ltd (en lo sucesivo, "BEW"), en relación con la cuantía de la "bridging pension" (en lo sucesivo, "pensión transitoria") abonada a la Sra. Roberts con cargo al Plan de Pensiones de Empresa de Unilever al que había estado afiliada antes de jubilarse anticipadamente por motivos de salud el 14 de agosto de 1987, es decir, a la edad de 57 años y dos meses.

3 Dicha pensión transitoria, financiada en su totalidad por el empresario, constituye una prestación voluntaria que se abona gratuitamente a los trabajadores por cuenta ajena que, por motivos de salud, se vean obligados a jubilarse anticipadamente antes de haber cumplido la edad legal de jubilación, que en el Reino Unido es de 60 años en el caso de las mujeres y de 65 años en el caso de los hombres.

4 Por tanto, la prestación complementaria de que se trata se aplica en una situación en que, por una parte, el trabajador por cuenta ajena aún no tiene derecho a la pensión del régimen general y, por otra, sólo tiene derecho a la pensión del Plan de Empresa por un tipo reducido en función del número de años que queden hasta la edad legal de jubilación.

5 La finalidad esencial de la pensión transitoria es, por una parte, colocar al trabajador en la situación económica que le habría correspondido si no se hubiera visto obligado a interrumpir su actividad laboral por motivos de salud, cubriendo la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que habría percibido si hubiera trabajado hasta la edad legal de jubilación, y, por otra, igualar el trato económico global recibido por un hombre y una mujer que se encuentran en la misma situación.

6 La forma de cálculo de la pensión transitoria, basada en una serie de elementos como el salario últimamente percibido por el trabajador, años de trabajo hasta la edad de 60 o 65 años así como las pensiones del régimen general y del Plan de Empresa a las que el interesado tendría derecho, implica que el importe abonado a una persona determinada oscila en función de las variaciones de su situación económica a lo largo del tiempo.

7 Así, en particular, antes de la edad de 60 años, cuando ni el hombre ni la mujer que se jubilan anticipadamente han alcanzado aún la edad requerida para el abono de la pensión del régimen general, la pensión transitoria incluye para ambos sexos, entre otras cosas, la cuantía correspondiente a dicha pensión del régimen general en la parte correspondiente a los períodos de empleo que hayan sido cubiertos con el empresario que paga la pensión transitoria. En cambio, después de los 60 años de edad, la mujer ve reducida la cuantía de su pensión transitoria debido a que percibe la pensión del régimen general, mientras que dicha reducción sólo se aplica a la pensión transitoria del hombre cinco años más tarde, cuando, por su parte, causa derecho a la pensión del régimen general.

8 Procede subrayar que se está haciendo referencia a una hipotética pensión del régimen general, en la medida en que no se tiene en cuenta que el trabajador por cuenta ajena pueda tener o no tener derecho a ella, ni el que haya ejercitado su derecho a ese respecto o no.

9 La Sra. Roberts se opone a dicha forma de cálculo, que, en el tramo de edades comprendido entre los 60 y los 65 años, conduce a que se abone a una mujer una pensión transitoria de cuantía inferior a la abonada a un hombre que se encuentre en una situación comparable en todos los demás aspectos. La Sra. Roberts sostiene que la pensión transitoria constituye una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado, y que, por tanto, esa diferencia es contraria al principio de igualdad de trato que establece dicha disposición.

10 Esta alegación de la Sra. Roberts condujo a la Court of Appeal a plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Se vulnera el artículo 119 del Tratado CEE por el hecho de que un empresario aplique un Plan de Pensiones de Empresa voluntario utilizando una fórmula común para todos sus antiguos trabajadores, hombres y mujeres, según la cual se calcula la misma pensión de jubilación total (suma de la pensión del Plan de Empresa y la pensión del régimen general), acto seguido, se deduce de dicha suma la parte de la pensión de jubilación del régimen general en relación con la cual el empresario y el antiguo trabajador por cuenta ajena abonaron cotizaciones durante el período de actividad laboral computable de este último en dicha empresa, y el empresario abona directamente a los trabajadores por cuenta ajena el importe reducido resultante, con la finalidad de que la cuantía de la pensión de jubilación total (calculada con arreglo a la fórmula común) de sus antiguos trabajadores masculinos y femeninos sea idéntica, de modo que entre los 60 y los 65 años de edad el empresario paga una cantidad inferior a una mujer que a un hombre puesto que, debido a que las mujeres tienen derecho a la pensión del régimen general a partir de los 60 años, se les practica una deducción que no se efectúa en el caso de los antiguos trabajadores masculinos, dado que éstos no tienen derecho a la pensión del régimen general hasta la edad de 65 años?

2) ¿Influye en la respuesta que debe darse a la primera cuestión el que la mujer no tenga derecho a una pensión del régimen general debido a que, en su condición de mujer casada, puede elegir entre cotizar al seguro del régimen general al tipo máximo, lo que le legitima para solicitar una pensión íntegra del régimen general por derecho propio, o a un tipo reducido, lo que no le da derecho a una pensión del régimen general (o sólo le da derecho a una pensión reducida), y elige esta segunda alternativa?

3) ¿Influye en la respuesta que debe darse a las preguntas precedentes el hecho de que la trabajadora por cuenta ajena, a pesar de no tener derecho a una pensión de jubilación del régimen general (o de tener derecho únicamente a una pensión inferior a la pensión íntegra), tenga efectivamente derecho a una pensión de viudedad del régimen general de cuantía igual a la de una pensión de jubilación del régimen general íntegra y perciba dicha pensión de viudedad?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

12 Las partes están de acuerdo en que la pensión transitoria está comprendida dentro del concepto de retribución a efectos del párrafo segundo del artículo 119 del Tratado, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que engloba todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo (véase, especialmente, la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, 262/88, Rec. p. 1889, apartado 12).

13 El litigio principal versa sobre el hecho de que una mujer de 60 a 65 años de edad, beneficiaria de una pensión transitoria, percibe de su antiguo empresario, a través del Plan de Pensiones de Empresa, una suma inferior a la percibida por un hombre de la misma edad que se encuentre en la misma situación, diferencia que equivale a la parte de la cuantía de la pensión del régimen general que se le abona a partir de la edad de 60 años y que corresponde a los períodos de empleo cubiertos con dicho empresario.

14 Según la Sra. Roberts, dicha diferencia de trato constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por el artículo 119 del Tratado y, por tanto, no puede justificarse bajo ningún concepto.

15 Aunque comparte la opinión de la Sra. Roberts respecto a la existencia de una discriminación directa, la Comisión considera, sin embargo, que no debe excluirse por ello una justificación, dado que el propio concepto de discriminación, sea directa o indirecta, se refiere precisamente a una diferencia de trato que no está justificada. Pues bien, la Comisión opina que en el presente asunto existe una justificación y señala el hecho de que BEW se esfuerza por establecer una auténtica igualdad entre los sexos, compensando una desigualdad derivada de la diferencia de edades de jubilación, en un contexto preciso en el que dicha diferencia causaría un perjuicio grave. En particular, la Comisión menciona la situación de un trabajador por cuenta ajena, obligado a jubilarse anticipadamente por motivos de salud, que no puede obtener una pensión del régimen general antes de cumplir la edad de 65 años, a diferencia de lo que sucedería en el caso de una mujer en una situación homóloga.

16 BEW niega haber efectuado una discriminación, directa o indirecta, en relación con la Sra. Roberts, dado que en su opinión, la diferencia de trato se deriva únicamente de un factor objetivo y situado fuera de su control, a saber, la percepción de la pensión del régimen general a una edad determinada.

17 Procede considerar que el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 119 del Tratado, al igual que el principio general de no discriminación del que es expresión concreta, presupone que los trabajadores masculinos y femeninos a los que se aplica se encuentran en situaciones idénticas.

18 Ahora bien, no parece que así sea en un contexto en el que la retribución diferenciada que un empresario paga a aquellos de sus trabajadores que se ven obligados a jubilarse anticipadamente por motivos de salud, se concibe como complemento de los recursos económicos del interesado o la interesada.

19 En efecto, del mecanismo de la pensión transitoria se desprende claramente que la determinación de su cuantía no se petrifica en un momento determinado, sino que sufre necesariamente cambios en consonancia con las variaciones en la situación del interesado o la interesada a lo largo del tiempo.

20 Así mientras que, antes de alcanzar la edad de 60 años, la situación económica de una mujer que se jubila anticipadamente por motivos de salud es comparable a la de un hombre que se encuentra en la misma situación, al no tener todavía ninguno de ellos el derecho a percibir la pensión del régimen general, no sucede así entre los 60 y los 65 años, puesto que la mujer, a diferencia del hombre, comienza entonces a percibir dicha pensión. Esta diferencia en la situación objetiva básica tiene por consecuencia, necesariamente, que el importe de la pensión transitoria no sea igual para el hombre que para la mujer, sin que ello pueda considerarse discriminatorio.

21 Es más, habida cuenta de las finalidades de la pensión transitoria, sería el mantenimiento de su cuantía, en el caso de la mujer, al mismo nivel que antes del comienzo de la percepción de la pensión del régimen general, lo que crearía una desigualdad de trato en perjuicio del hombre, que no percibe la pensión del régimen general hasta la edad de 65 años.

22 Por otra parte, consta que a partir de los 65 años los hombres sufren a su vez una reducción de la pensión transitoria hasta el importe de la pensión del régimen general que puedan obtener. Dado que los períodos de empleo cubiertos con el empresario que paga la pensión transitoria son más largos que los de las mujeres, perciben una pensión del régimen general, relativa a dichos períodos, más elevada que la de sus homólogos femeninos y, por tanto, una pensión transitoria de cuantía inferior a la abonada a las mujeres.

23 Por consiguiente, es forzoso declarar que el mecanismo de la pensión transitoria es neutro, lo que confirma la inexistencia de cualquier elemento discriminatorio.

24 Basándose en las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 119 del Tratado no se opone a que, para calcular el importe de una pensión transitoria abonada por el empresario a los trabajadores o las trabajadoras por cuenta ajena que se hayan jubilado anticipadamente por motivos de salud y que se destina a compensar, en especial, la pérdida de ingresos derivada de no haberse alcanzado aún la edad exigida para el abono de la pensión del régimen general, se tenga en cuenta la cuantía de la pensión del régimen general que se percibirá con posterioridad y que se reduzca en consecuencia la cuantía de la pensión transitoria, aunque, en el tramo de edades comprendido entre los 60 y los 65 años, como consecuencia de ello, las antiguas trabajadoras perciban una pensión transitoria inferior a la percibida por sus homólogos masculinos, siendo dicha diferencia equivalente a la cuantía de la pensión del régimen general que la mujer puede obtener a partir de la edad de 60 años por los períodos de empleo cubiertos con el mencionado empresario.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

25 La segunda cuestión prejudicial tiene su origen en el carácter hipotético, antes recordado (apartado 8), de que se tome en cuenta la pensión del régimen general en el cálculo de la pensión transitoria. Se refiere a los casos de las trabajadoras por cuenta ajena que, en su condición de mujeres casadas, han optado por la facultad que les ofrece la legislación británica de abonar cotizaciones al seguro de pensiones a un tipo reducido, lo que sólo les da derecho a una pensión del régimen general reducida, o incluso les priva del derecho a pensión, como le sucedió a la Sra. Roberts.

26 Esta última, sin embargo, percibe una pensión de viudedad de importe equivalente al de una pensión de jubilación completa. Dicha circunstancia originó la tercera cuestión prejudicial, relativa a la influencia que semejante situación de hecho puede tener en las respuestas a las cuestiones precedentes.

27 A este respecto, procede considerar que la facultad de pagar cotizaciones inferiores en relación con su pensión del régimen general es una opción libre de las mujeres casadas, que obtienen de ella un beneficio económico cierto.

28 Ahora bien, no sería lógico hacer abstracción de esta circunstancia y calcular la pensión transitoria en función de la cuantía de la pensión del régimen general que la interesada percibe realmente.

29 Como observó el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, obligar a una empresa a compensar una pérdida de pensión del régimen general, que se deriva directamente de una decisión de la interesada por el régimen de cotizaciones reducidas, equivaldría a favorecer de forma injustificada a las mujeres casadas que se hayan acogido voluntariamente al régimen de la jubilación anticipada con respecto a las personas que no hayan podido elegir y que siempre hayan estado obligadas a cotizar al tipo máximo, es decir, los solteros de ambos sexos y las mujeres casadas que no hayan hecho uso de la facultad que se les ofrecía.

30 Por tanto, no cabe interpretar el artículo 119 de tal forma que, de hecho, se genere una situación de desigualdad en la que determinados sujetos resultarían doblemente favorecidos por la acumulación de la ventaja del pago de cotizaciones reducidas y la consistente en la percepción de una pensión transitoria que compense la correspondiente reducción de la pensión del régimen general, con relación a otros sujetos que se encuentren en una situación comparable en todos los demás aspectos.

31 Este mismo razonamiento es válido, con mayor razón, cuando, en lugar de una pensión del régimen general, se percibe una pensión de viudedad cuya cuantía sería equivalente al importe íntegro de la primera. En efecto, dada la finalidad de la pensión transitoria, indicada anteriormente en el apartado 5, no sería justo dejar de tener en cuenta el abono de una pensión de viudedad equivalente a una pensión completa régimen general, en la medida en que ello equivaldría asimismo a generar una situación de desigualdad, al favorecer a la mujer beneficiaria de una pensión de viudedad con relación a los hombres y mujeres que no hayan enviudado y que perciban una pensión completa del régimen general, la cual sí se tomaría en cuenta en el cálculo de la cuantía de la pensión transitoria.

32 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 119 del Tratado no se opone a que, para el cálculo de la pensión transitoria, se tenga en cuenta la pensión completa del régimen general que habría percibido una mujer casada si no hubiera optado por cotizar a un tipo reducido, que sólo le da derecho a una pensión reducida o le priva del derecho a pensión, así como una eventual pensión de viudedad percibida por la interesada y equivalente a una pensión completa del régimen general.

Fundamentos

En el asunto Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal of England and Wales, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Birds Eye Walls Ltd

y

Friedel M. Roberts,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretaria: Sra. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. F.M. Roberts, por el Sr. P. Elias, QC;

° en nombre de Birds Eye Walls Ltd, por los Sres. J. Lever, QC, y A. Hillier, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. F.M. Roberts; de Birds Eye Walls Ltd; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por N. Paines, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de junio de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 14 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 1992, la Court of Appeal of England and Wales planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 de dicho Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Roberts y su antiguo empresario, Birds Eye Walls Ltd (en lo sucesivo, "BEW"), en relación con la cuantía de la "bridging pension" (en lo sucesivo, "pensión transitoria") abonada a la Sra. Roberts con cargo al Plan de Pensiones de Empresa de Unilever al que había estado afiliada antes de jubilarse anticipadamente por motivos de salud el 14 de agosto de 1987, es decir, a la edad de 57 años y dos meses.

3 Dicha pensión transitoria, financiada en su totalidad por el empresario, constituye una prestación voluntaria que se abona gratuitamente a los trabajadores por cuenta ajena que, por motivos de salud, se vean obligados a jubilarse anticipadamente antes de haber cumplido la edad legal de jubilación, que en el Reino Unido es de 60 años en el caso de las mujeres y de 65 años en el caso de los hombres.

4 Por tanto, la prestación complementaria de que se trata se aplica en una situación en que, por una parte, el trabajador por cuenta ajena aún no tiene derecho a la pensión del régimen general y, por otra, sólo tiene derecho a la pensión del Plan de Empresa por un tipo reducido en función del número de años que queden hasta la edad legal de jubilación.

5 La finalidad esencial de la pensión transitoria es, por una parte, colocar al trabajador en la situación económica que le habría correspondido si no se hubiera visto obligado a interrumpir su actividad laboral por motivos de salud, cubriendo la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que habría percibido si hubiera trabajado hasta la edad legal de jubilación, y, por otra, igualar el trato económico global recibido por un hombre y una mujer que se encuentran en la misma situación.

6 La forma de cálculo de la pensión transitoria, basada en una serie de elementos como el salario últimamente percibido por el trabajador, años de trabajo hasta la edad de 60 o 65 años así como las pensiones del régimen general y del Plan de Empresa a las que el interesado tendría derecho, implica que el importe abonado a una persona determinada oscila en función de las variaciones de su situación económica a lo largo del tiempo.

7 Así, en particular, antes de la edad de 60 años, cuando ni el hombre ni la mujer que se jubilan anticipadamente han alcanzado aún la edad requerida para el abono de la pensión del régimen general, la pensión transitoria incluye para ambos sexos, entre otras cosas, la cuantía correspondiente a dicha pensión del régimen general en la parte correspondiente a los períodos de empleo que hayan sido cubiertos con el empresario que paga la pensión transitoria. En cambio, después de los 60 años de edad, la mujer ve reducida la cuantía de su pensión transitoria debido a que percibe la pensión del régimen general, mientras que dicha reducción sólo se aplica a la pensión transitoria del hombre cinco años más tarde, cuando, por su parte, causa derecho a la pensión del régimen general.

8 Procede subrayar que se está haciendo referencia a una hipotética pensión del régimen general, en la medida en que no se tiene en cuenta que el trabajador por cuenta ajena pueda tener o no tener derecho a ella, ni el que haya ejercitado su derecho a ese respecto o no.

9 La Sra. Roberts se opone a dicha forma de cálculo, que, en el tramo de edades comprendido entre los 60 y los 65 años, conduce a que se abone a una mujer una pensión transitoria de cuantía inferior a la abonada a un hombre que se encuentre en una situación comparable en todos los demás aspectos. La Sra. Roberts sostiene que la pensión transitoria constituye una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado, y que, por tanto, esa diferencia es contraria al principio de igualdad de trato que establece dicha disposición.

10 Esta alegación de la Sra. Roberts condujo a la Court of Appeal a plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Se vulnera el artículo 119 del Tratado CEE por el hecho de que un empresario aplique un Plan de Pensiones de Empresa voluntario utilizando una fórmula común para todos sus antiguos trabajadores, hombres y mujeres, según la cual se calcula la misma pensión de jubilación total (suma de la pensión del Plan de Empresa y la pensión del régimen general), acto seguido, se deduce de dicha suma la parte de la pensión de jubilación del régimen general en relación con la cual el empresario y el antiguo trabajador por cuenta ajena abonaron cotizaciones durante el período de actividad laboral computable de este último en dicha empresa, y el empresario abona directamente a los trabajadores por cuenta ajena el importe reducido resultante, con la finalidad de que la cuantía de la pensión de jubilación total (calculada con arreglo a la fórmula común) de sus antiguos trabajadores masculinos y femeninos sea idéntica, de modo que entre los 60 y los 65 años de edad el empresario paga una cantidad inferior a una mujer que a un hombre puesto que, debido a que las mujeres tienen derecho a la pensión del régimen general a partir de los 60 años, se les practica una deducción que no se efectúa en el caso de los antiguos trabajadores masculinos, dado que éstos no tienen derecho a la pensión del régimen general hasta la edad de 65 años?

2) ¿Influye en la respuesta que debe darse a la primera cuestión el que la mujer no tenga derecho a una pensión del régimen general debido a que, en su condición de mujer casada, puede elegir entre cotizar al seguro del régimen general al tipo máximo, lo que le legitima para solicitar una pensión íntegra del régimen general por derecho propio, o a un tipo reducido, lo que no le da derecho a una pensión del régimen general (o sólo le da derecho a una pensión reducida), y elige esta segunda alternativa?

3) ¿Influye en la respuesta que debe darse a las preguntas precedentes el hecho de que la trabajadora por cuenta ajena, a pesar de no tener derecho a una pensión de jubilación del régimen general (o de tener derecho únicamente a una pensión inferior a la pensión íntegra), tenga efectivamente derecho a una pensión de viudedad del régimen general de cuantía igual a la de una pensión de jubilación del régimen general íntegra y perciba dicha pensión de viudedad?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

12 Las partes están de acuerdo en que la pensión transitoria está comprendida dentro del concepto de retribución a efectos del párrafo segundo del artículo 119 del Tratado, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que engloba todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo (véase, especialmente, la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, 262/88, Rec. p. 1889, apartado 12).

13 El litigio principal versa sobre el hecho de que una mujer de 60 a 65 años de edad, beneficiaria de una pensión transitoria, percibe de su antiguo empresario, a través del Plan de Pensiones de Empresa, una suma inferior a la percibida por un hombre de la misma edad que se encuentre en la misma situación, diferencia que equivale a la parte de la cuantía de la pensión del régimen general que se le abona a partir de la edad de 60 años y que corresponde a los períodos de empleo cubiertos con dicho empresario.

14 Según la Sra. Roberts, dicha diferencia de trato constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por el artículo 119 del Tratado y, por tanto, no puede justificarse bajo ningún concepto.

15 Aunque comparte la opinión de la Sra. Roberts respecto a la existencia de una discriminación directa, la Comisión considera, sin embargo, que no debe excluirse por ello una justificación, dado que el propio concepto de discriminación, sea directa o indirecta, se refiere precisamente a una diferencia de trato que no está justificada. Pues bien, la Comisión opina que en el presente asunto existe una justificación y señala el hecho de que BEW se esfuerza por establecer una auténtica igualdad entre los sexos, compensando una desigualdad derivada de la diferencia de edades de jubilación, en un contexto preciso en el que dicha diferencia causaría un perjuicio grave. En particular, la Comisión menciona la situación de un trabajador por cuenta ajena, obligado a jubilarse anticipadamente por motivos de salud, que no puede obtener una pensión del régimen general antes de cumplir la edad de 65 años, a diferencia de lo que sucedería en el caso de una mujer en una situación homóloga.

16 BEW niega haber efectuado una discriminación, directa o indirecta, en relación con la Sra. Roberts, dado que en su opinión, la diferencia de trato se deriva únicamente de un factor objetivo y situado fuera de su control, a saber, la percepción de la pensión del régimen general a una edad determinada.

17 Procede considerar que el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 119 del Tratado, al igual que el principio general de no discriminación del que es expresión concreta, presupone que los trabajadores masculinos y femeninos a los que se aplica se encuentran en situaciones idénticas.

18 Ahora bien, no parece que así sea en un contexto en el que la retribución diferenciada que un empresario paga a aquellos de sus trabajadores que se ven obligados a jubilarse anticipadamente por motivos de salud, se concibe como complemento de los recursos económicos del interesado o la interesada.

19 En efecto, del mecanismo de la pensión transitoria se desprende claramente que la determinación de su cuantía no se petrifica en un momento determinado, sino que sufre necesariamente cambios en consonancia con las variaciones en la situación del interesado o la interesada a lo largo del tiempo.

20 Así mientras que, antes de alcanzar la edad de 60 años, la situación económica de una mujer que se jubila anticipadamente por motivos de salud es comparable a la de un hombre que se encuentra en la misma situación, al no tener todavía ninguno de ellos el derecho a percibir la pensión del régimen general, no sucede así entre los 60 y los 65 años, puesto que la mujer, a diferencia del hombre, comienza entonces a percibir dicha pensión. Esta diferencia en la situación objetiva básica tiene por consecuencia, necesariamente, que el importe de la pensión transitoria no sea igual para el hombre que para la mujer, sin que ello pueda considerarse discriminatorio.

21 Es más, habida cuenta de las finalidades de la pensión transitoria, sería el mantenimiento de su cuantía, en el caso de la mujer, al mismo nivel que antes del comienzo de la percepción de la pensión del régimen general, lo que crearía una desigualdad de trato en perjuicio del hombre, que no percibe la pensión del régimen general hasta la edad de 65 años.

22 Por otra parte, consta que a partir de los 65 años los hombres sufren a su vez una reducción de la pensión transitoria hasta el importe de la pensión del régimen general que puedan obtener. Dado que los períodos de empleo cubiertos con el empresario que paga la pensión transitoria son más largos que los de las mujeres, perciben una pensión del régimen general, relativa a dichos períodos, más elevada que la de sus homólogos femeninos y, por tanto, una pensión transitoria de cuantía inferior a la abonada a las mujeres.

23 Por consiguiente, es forzoso declarar que el mecanismo de la pensión transitoria es neutro, lo que confirma la inexistencia de cualquier elemento discriminatorio.

24 Basándose en las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 119 del Tratado no se opone a que, para calcular el importe de una pensión transitoria abonada por el empresario a los trabajadores o las trabajadoras por cuenta ajena que se hayan jubilado anticipadamente por motivos de salud y que se destina a compensar, en especial, la pérdida de ingresos derivada de no haberse alcanzado aún la edad exigida para el abono de la pensión del régimen general, se tenga en cuenta la cuantía de la pensión del régimen general que se percibirá con posterioridad y que se reduzca en consecuencia la cuantía de la pensión transitoria, aunque, en el tramo de edades comprendido entre los 60 y los 65 años, como consecuencia de ello, las antiguas trabajadoras perciban una pensión transitoria inferior a la percibida por sus homólogos masculinos, siendo dicha diferencia equivalente a la cuantía de la pensión del régimen general que la mujer puede obtener a partir de la edad de 60 años por los períodos de empleo cubiertos con el mencionado empresario.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

25 La segunda cuestión prejudicial tiene su origen en el carácter hipotético, antes recordado (apartado 8), de que se tome en cuenta la pensión del régimen general en el cálculo de la pensión transitoria. Se refiere a los casos de las trabajadoras por cuenta ajena que, en su condición de mujeres casadas, han optado por la facultad que les ofrece la legislación británica de abonar cotizaciones al seguro de pensiones a un tipo reducido, lo que sólo les da derecho a una pensión del régimen general reducida, o incluso les priva del derecho a pensión, como le sucedió a la Sra. Roberts.

26 Esta última, sin embargo, percibe una pensión de viudedad de importe equivalente al de una pensión de jubilación completa. Dicha circunstancia originó la tercera cuestión prejudicial, relativa a la influencia que semejante situación de hecho puede tener en las respuestas a las cuestiones precedentes.

27 A este respecto, procede considerar que la facultad de pagar cotizaciones inferiores en relación con su pensión del régimen general es una opción libre de las mujeres casadas, que obtienen de ella un beneficio económico cierto.

28 Ahora bien, no sería lógico hacer abstracción de esta circunstancia y calcular la pensión transitoria en función de la cuantía de la pensión del régimen general que la interesada percibe realmente.

29 Como observó el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, obligar a una empresa a compensar una pérdida de pensión del régimen general, que se deriva directamente de una decisión de la interesada por el régimen de cotizaciones reducidas, equivaldría a favorecer de forma injustificada a las mujeres casadas que se hayan acogido voluntariamente al régimen de la jubilación anticipada con respecto a las personas que no hayan podido elegir y que siempre hayan estado obligadas a cotizar al tipo máximo, es decir, los solteros de ambos sexos y las mujeres casadas que no hayan hecho uso de la facultad que se les ofrecía.

30 Por tanto, no cabe interpretar el artículo 119 de tal forma que, de hecho, se genere una situación de desigualdad en la que determinados sujetos resultarían doblemente favorecidos por la acumulación de la ventaja del pago de cotizaciones reducidas y la consistente en la percepción de una pensión transitoria que compense la correspondiente reducción de la pensión del régimen general, con relación a otros sujetos que se encuentren en una situación comparable en todos los demás aspectos.

31 Este mismo razonamiento es válido, con mayor razón, cuando, en lugar de una pensión del régimen general, se percibe una pensión de viudedad cuya cuantía sería equivalente al importe íntegro de la primera. En efecto, dada la finalidad de la pensión transitoria, indicada anteriormente en el apartado 5, no sería justo dejar de tener en cuenta el abono de una pensión de viudedad equivalente a una pensión completa régimen general, en la medida en que ello equivaldría asimismo a generar una situación de desigualdad, al favorecer a la mujer beneficiaria de una pensión de viudedad con relación a los hombres y mujeres que no hayan enviudado y que perciban una pensión completa del régimen general, la cual sí se tomaría en cuenta en el cálculo de la cuantía de la pensión transitoria.

32 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 119 del Tratado no se opone a que, para el cálculo de la pensión transitoria, se tenga en cuenta la pensión completa del régimen general que habría percibido una mujer casada si no hubiera optado por cotizar a un tipo reducido, que sólo le da derecho a una pensión reducida o le priva del derecho a pensión, así como una eventual pensión de viudedad percibida por la interesada y equivalente a una pensión completa del régimen general.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal of England and Wales mediante resolución de 14 de octubre de 1991, declara:

1) El artículo 119 del Tratado CEE no se opone a que, para calcular el importe de una pensión transitoria abonada por el empresario a los trabajadores o las trabajadoras por cuenta ajena que se hayan jubilado anticipadamente por motivos de salud y que se destina a compensar, en especial, la pérdida de ingresos derivada de no haberse alcanzado aún la edad exigida para el abono de la pensión del régimen general, se tenga en cuenta la cuantía de la pensión del régimen general que se percibirá con posterioridad y que se reduzca en consecuencia la cuantía de la pensión transitoria, aunque, en el tramo de edades comprendido entre los 60 y los 65 años, como consecuencia de ello las antiguas trabajadoras perciban una pensión transitoria inferior a la percibida por sus homólogos masculinos, siendo dicha diferencia equivalente a la cuantía de la pensión del régimen general que la mujer puede obtener a partir de la edad de 60 años por los períodos de empleo cubiertos con el mencionado empresario.

2) El artículo 119 del Tratado no se opone a que, para el cálculo de la pensión transitoria, se tenga en cuenta la pensión completa del régimen general que habría percibido una mujer casada si no hubiera optado por cotizar a un tipo reducido que sólo le da derecho a una pensión reducida o le priva del derecho a pensión, así como una eventual pensión de viudedad percibida por la interesada y equivalente a una pensión completa del régimen general.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal of England and Wales mediante resolución de 14 de octubre de 1991, declara:

1) El artículo 119 del Tratado CEE no se opone a que, para calcular el importe de una pensión transitoria abonada por el empresario a los trabajadores o las trabajadoras por cuenta ajena que se hayan jubilado anticipadamente por motivos de salud y que se destina a compensar, en especial, la pérdida de ingresos derivada de no haberse alcanzado aún la edad exigida para el abono de la pensión del régimen general, se tenga en cuenta la cuantía de la pensión del régimen general que se percibirá con posterioridad y que se reduzca en consecuencia la cuantía de la pensión transitoria, aunque, en el tramo de edades comprendido entre los 60 y los 65 años, como consecuencia de ello las antiguas trabajadoras perciban una pensión transitoria inferior a la percibida por sus homólogos masculinos, siendo dicha diferencia equivalente a la cuantía de la pensión del régimen general que la mujer puede obtener a partir de la edad de 60 años por los períodos de empleo cubiertos con el mencionado empresario.

2) El artículo 119 del Tratado no se opone a que, para el cálculo de la pensión transitoria, se tenga en cuenta la pensión completa del régimen general que habría percibido una mujer casada si no hubiera optado por cotizar a un tipo reducido que sólo le da derecho a una pensión reducida o le priva del derecho a pensión, así como una eventual pensión de viudedad percibida por la interesada y equivalente a una pensión completa del régimen general.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.