Sentencia Supranacional N...io de 1992

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20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-147/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 25 de Junio de 1992

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Orden: Supranacional

Fecha: 25 de Junio de 1992

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: SCHOCKWEILER

Nº de sentencia: C-147/91

Núm. Cendoj: 61991CJ0147

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante - España. # Libertad de establecimiento - Agente de la Propiedad Inmobiliaria - Cualificación profesional.Doctrina:Olesti Rayo, Andreu: La libre circulación de los agentes de la propiedad inmobiliaria: la interpretación jurisprudencial del acceso y ejercicio de la profesión en España, Revista de Instituciones Europeas 1992 p.875-904Pellisé, Cristina: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Revista Jurídica de Catalunya 1993 p.262-266

Encabezamiento

En el asunto C-147/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (España), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Michele Ferrer Laderer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI); 2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 1967, 10, p. 140; EE 06/01, p. 69),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por el Sr. Jorge Jordana de Pozas Fuentes, Abogado de Madrid;

- en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. Ricardo Cabedo, Fiscal Jefe de Alicante, en calidad de Agente;

- en nombre de la Sra. Michele Ferrer Laderer, por el Sr. José Manuel Gómez Robles, Abogado de Málaga (España);

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des affaires étrangères, en calidad de Agente, y por la Sra. Hélène Duchène, secrétaire des Affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;

- en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, y Daniel Calleja, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de la Sra. Michele Ferrer Laderer, del Gobierno español y de la Comisión en la vista de 7 de mayo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante auto de 16 de mayo de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo siguiente, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI); 2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 1967, 10, p. 140; EE 06/01, p. 69).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido por el Ministerio Fiscal contra la Sra. Michele Ferrer Laderer, residente en España, que se estableció en Alicante como Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer la cualificación profesional ni las autorizaciones pertinentes.

3 El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, ante el cual el Ministerio Fiscal había interpuesto querella contra la Sra. Michele Ferrer Laderer por intrusismo, de acuerdo con el artículo 321 del Código Penal español, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Eficacia o ineficacia del artículo 1 del Decreto de 4 de diciembre de 1969 y del Real Decreto 1464/88 por el que se establece que son funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria la mediación y corretaje en compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas, préstamos con garantía hipotecaria sobre las mismas, arrendamientos de ambas condiciones y su cesión y traspaso y la evacuación de consultas sobre el valor en venta, cesión o traspaso de tales bienes, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3, 2 y 5 de la Directiva 67/43 del Consejo de aquella Comunidad determinando si a partir de su entrada en vigor es posible atribuir por un Estado miembro en tal campo inmobiliario la exclusividad del ejercicio de tales actividades a un concreto grupo profesional.

2) Si tal Directiva puede ser objeto de restricción o exclusión por parte de algún Estado miembro, de una u otra suerte.

3) Si a tenor de lo establecido en las Directivas invocadas, el Estado español puede exigir de súbditos de otros Estados miembros de la Comunidad, a quienes en los países de su nacionalidad no se les exija para el ejercicio de aquellos cometidos, titulación o pruebas como las que en España se recaban con tal motivo para tener acceso al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y así, habilitación a tales propósitos."

4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.

5 Por lo que respecta a las dos primeras cuestiones, procede señalar que, en la sentencia de 28 de enero de 1992, López Brea (asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323), este Tribunal de Justicia, ante el cual había planteado cuestiones idénticas el mismo órgano jurisdiccional español, ya declaró que la citada Directiva 67/43 no se opone a una normativa nacional que reserva ciertas actividades incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios a las personas que ejercen la profesión regulada de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

6 Para responder a la tercera cuestión, procede recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia que establece el artículo 177, corresponde al Tribunal de Justicia dar una respuesta adecuada para la solución del litigio que se le plantea, interpretando las disposiciones de Derecho comunitario aplicables al caso.

7 Hay que señalar que las normas del Tratado CEE en materia de libertad de establecimiento y las disposiciones del Derecho derivado, como las recogidas en la Directiva 67/43, sólo pueden ser invocadas por un nacional de un Estado miembro que desee establecerse en el territorio de otro Estado miembro, o bien por un nacional del citado Estado que se encuentre en una situación que tenga algún factor de conexión con cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario.

8 Ahora bien, resulta de los documentos que acompañan al escrito de observaciones del Ministerio Fiscal y de las declaraciones efectuadas por el Abogado de la parte querellada en el litigio principal durante la vista ante el Tribunal de Justicia que la Sra. Michele Ferrer Laderer es de nacionalidad suiza.

9 Por ello, procede responder a la tercera cuestión que las normas del Tratado CEE sobre libertad de establecimiento sólo son de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad.

Fundamentos

En el asunto C-147/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (España), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Michele Ferrer Laderer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI); 2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 1967, 10, p. 140; EE 06/01, p. 69),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por el Sr. Jorge Jordana de Pozas Fuentes, Abogado de Madrid;

- en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. Ricardo Cabedo, Fiscal Jefe de Alicante, en calidad de Agente;

- en nombre de la Sra. Michele Ferrer Laderer, por el Sr. José Manuel Gómez Robles, Abogado de Málaga (España);

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des affaires étrangères, en calidad de Agente, y por la Sra. Hélène Duchène, secrétaire des Affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;

- en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, y Daniel Calleja, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de la Sra. Michele Ferrer Laderer, del Gobierno español y de la Comisión en la vista de 7 de mayo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante auto de 16 de mayo de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo siguiente, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI); 2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 1967, 10, p. 140; EE 06/01, p. 69).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido por el Ministerio Fiscal contra la Sra. Michele Ferrer Laderer, residente en España, que se estableció en Alicante como Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer la cualificación profesional ni las autorizaciones pertinentes.

3 El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, ante el cual el Ministerio Fiscal había interpuesto querella contra la Sra. Michele Ferrer Laderer por intrusismo, de acuerdo con el artículo 321 del Código Penal español, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Eficacia o ineficacia del artículo 1 del Decreto de 4 de diciembre de 1969 y del Real Decreto 1464/88 por el que se establece que son funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria la mediación y corretaje en compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas, préstamos con garantía hipotecaria sobre las mismas, arrendamientos de ambas condiciones y su cesión y traspaso y la evacuación de consultas sobre el valor en venta, cesión o traspaso de tales bienes, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3, 2 y 5 de la Directiva 67/43 del Consejo de aquella Comunidad determinando si a partir de su entrada en vigor es posible atribuir por un Estado miembro en tal campo inmobiliario la exclusividad del ejercicio de tales actividades a un concreto grupo profesional.

2) Si tal Directiva puede ser objeto de restricción o exclusión por parte de algún Estado miembro, de una u otra suerte.

3) Si a tenor de lo establecido en las Directivas invocadas, el Estado español puede exigir de súbditos de otros Estados miembros de la Comunidad, a quienes en los países de su nacionalidad no se les exija para el ejercicio de aquellos cometidos, titulación o pruebas como las que en España se recaban con tal motivo para tener acceso al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y así, habilitación a tales propósitos."

4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.

5 Por lo que respecta a las dos primeras cuestiones, procede señalar que, en la sentencia de 28 de enero de 1992, López Brea (asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323), este Tribunal de Justicia, ante el cual había planteado cuestiones idénticas el mismo órgano jurisdiccional español, ya declaró que la citada Directiva 67/43 no se opone a una normativa nacional que reserva ciertas actividades incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios a las personas que ejercen la profesión regulada de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

6 Para responder a la tercera cuestión, procede recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia que establece el artículo 177, corresponde al Tribunal de Justicia dar una respuesta adecuada para la solución del litigio que se le plantea, interpretando las disposiciones de Derecho comunitario aplicables al caso.

7 Hay que señalar que las normas del Tratado CEE en materia de libertad de establecimiento y las disposiciones del Derecho derivado, como las recogidas en la Directiva 67/43, sólo pueden ser invocadas por un nacional de un Estado miembro que desee establecerse en el territorio de otro Estado miembro, o bien por un nacional del citado Estado que se encuentre en una situación que tenga algún factor de conexión con cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario.

8 Ahora bien, resulta de los documentos que acompañan al escrito de observaciones del Ministerio Fiscal y de las declaraciones efectuadas por el Abogado de la parte querellada en el litigio principal durante la vista ante el Tribunal de Justicia que la Sra. Michele Ferrer Laderer es de nacionalidad suiza.

9 Por ello, procede responder a la tercera cuestión que las normas del Tratado CEE sobre libertad de establecimiento sólo son de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante mediante auto de 16 de mayo de 1991, declara:

1) La Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI); 2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI), no se opone a una normativa nacional que reserva ciertas actividades incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios a las personas que ejercen la profesión regulada de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

2) Las normas del Tratado CEE sobre libertad de establecimiento sólo son de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante mediante auto de 16 de mayo de 1991, declara:

1) La Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI); 2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI), no se opone a una normativa nacional que reserva ciertas actividades incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios a las personas que ejercen la profesión regulada de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

2) Las normas del Tratado CEE sobre libertad de establecimiento sólo son de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad.

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