Sentencia Supranacional N...ro de 1996

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-149/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 08 de Febrero de 1996

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Orden: Supranacional

Fecha: 08 de Febrero de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: GULMANN

Nº de sentencia: C-149/94

Núm. Cendoj: 61994CJ0149

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Caen - Francia. # Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres - Prohibición de venta - Espécimen nacido y criado en cautividad.Doctrina:Gadbin, Daniel: Chronique de jurisprudence communautaire (année 1996). La protection de l'environnement et des consommateurs. La conservation des oiseaux sauvages, Revue de droit rural 1998 p.151X: Europe 1996 Avril Comm. nº 169 p.22

Encabezamiento

En el asunto C-149/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Caen (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Didier Vergy,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. J.-L. Falconi, secrétaire des affaires étrangères en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Waegenbaur, Consejero Jurídico principal, y M. H. van der Woude, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Vergy, representado por Me J. Delom de Mezerac, Abogado de Caen; del Gobierno francés, representado por el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. R. Waegenbaur y M. H. van der Woude, asistidos por la Sra. S. Bouche, administradora, en calidad de experta, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el tribunal de grande instance de Caen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Vergy, inculpado por haber procedido en Landes-sur-Ajonc (Francia), en 1992, a poner en venta y a vender un ejemplar vivo de un ave de una especie protegida en virtud de la normativa francesa.

3 Consta en autos que el espécimen de que se trata había nacido y se había criado en cautividad.

4 El Sr. Vergy alegó ante el tribunal de grande instance de Caen que la normativa francesa no era aplicable a tales especímenes y que, en caso de serlo, resultaría contraria a la Directiva.

5 Al considerar que la solución del proceso penal dependía de la interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, particularmente en sus artículos 1, 2, 5 y 6, ¿debe interpretarse en el sentido de que autoriza que un Estado miembro adopte una normativa que restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares de una especie que no figure en los Anexos de dicha Directiva?

2) La respuesta a la cuestión precedente, ¿resulta modificada por la circunstancia de que los ejemplares considerados hayan nacido y se hayan criado en cautividad, por una parte, y por el hecho de que la especie considerada no tenga su hábitat natural en el país de que se trate, por otra?"

6 Con carácter liminar, procede señalar que el espécimen sobre el que versa el litigio principal es descrito, en la resolución de remisión, como una "bernache noir du canada" ("barnacla negra canadiense"). Ahora bien, semejante denominación no corresponde a ninguna categoría reconocida en la taxonomía aviaria. Aunque parezca plausible que, como mantuvo en la vista el Sr. Vergy, el espécimen vendido fuera una "bernache naine du Canada" ("barnacla canadiense enana"), o Branta canadensis minima, no es menos cierto que la identificación del espécimen constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es competencia del órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la primera cuestión

7 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si la Directiva se opone a que una normativa nacional restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figura en los Anexos de la referida Directiva.

8 A este respecto, ha de recordarse que el apartado 1 del artículo 1 dispone lo siguiente: "La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación." El artículo 6 de esta Directiva, sobre el que versa principalmente el caso de autos, obliga a los Estados miembros a prohibir, con carácter general, la comercialización de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, sin perjuicio, no obstante, de las excepciones previstas, con sujeción a ciertos requisitos, para las especies enumeradas en el Anexo III. Por otra parte, el artículo 9 de la misma Directiva prevé la posibilidad de introducir excepciones, por los motivos que determina, al citado artículo 6.

9 Según ha podido comprobar el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (247/85, Rec. p. 3029), apartados 6 y 7, de las citadas disposiciones se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de prohibir, con carácter general, la comercialización de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de las excepciones previstas, con sujeción a determinados requisitos, para las especies enumeradas en el Anexo III y de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

10 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

Sobre la segunda cuestión

11 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, por una parte, si la Directiva se aplica también a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad y, por otra, si obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Sobre la primera parte de la cuestión

12 Por lo que se refiere a los especímenes nacidos y criados en cautividad, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy alegan, en lo fundamental, que la finalidad de la Directiva es proteger las poblaciones de aves existentes en su medio natural y que la extensión del régimen de protección a los ejemplares de especies silvestres nacidos y criados en cautividad no corresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente.

13 Estos argumentos deben ser acogidos. Como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, semejante extensión del régimen de protección contribuiría poco al objetivo de conservación del medio natural, tal como se describe en el segundo considerando de la Directiva, o al objetivo de la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos, evocado en el considerando octavo de esa misma Directiva.

14 A los efectos oportunos, debe añadirse que, teniendo en cuenta que el legislador comunitario no ha intervenido en el comercio de ejemplares de especies de aves silvestres nacidos y criados en cautividad, los Estados miembros siguen siendo competentes para regular dicha materia, sin perjuicio de los artículos 30 y siguientes del Tratado CE en lo referente a los productos importados de otros Estados miembros.

15 Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.

Sobre la segunda parte de la cuestión

16 En cuanto a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy mantienen que cada Estado miembro tiene la obligación de hacer extensible la protección prevista en la Directiva a aquellas especies que no viven normal o habitualmente en su propio territorio, pero que viven en estado salvaje en el territorio europeo de otro Estado miembro.

17 A este respecto, debe recordarse que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, Rec. p. 2243), apartado 15, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional.

18 En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que la Directiva obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Fundamentos

En el asunto C-149/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Caen (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Didier Vergy,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. J.-L. Falconi, secrétaire des affaires étrangères en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Waegenbaur, Consejero Jurídico principal, y M. H. van der Woude, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Vergy, representado por Me J. Delom de Mezerac, Abogado de Caen; del Gobierno francés, representado por el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. R. Waegenbaur y M. H. van der Woude, asistidos por la Sra. S. Bouche, administradora, en calidad de experta, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el tribunal de grande instance de Caen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Vergy, inculpado por haber procedido en Landes-sur-Ajonc (Francia), en 1992, a poner en venta y a vender un ejemplar vivo de un ave de una especie protegida en virtud de la normativa francesa.

3 Consta en autos que el espécimen de que se trata había nacido y se había criado en cautividad.

4 El Sr. Vergy alegó ante el tribunal de grande instance de Caen que la normativa francesa no era aplicable a tales especímenes y que, en caso de serlo, resultaría contraria a la Directiva.

5 Al considerar que la solución del proceso penal dependía de la interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, particularmente en sus artículos 1, 2, 5 y 6, ¿debe interpretarse en el sentido de que autoriza que un Estado miembro adopte una normativa que restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares de una especie que no figure en los Anexos de dicha Directiva?

2) La respuesta a la cuestión precedente, ¿resulta modificada por la circunstancia de que los ejemplares considerados hayan nacido y se hayan criado en cautividad, por una parte, y por el hecho de que la especie considerada no tenga su hábitat natural en el país de que se trate, por otra?"

6 Con carácter liminar, procede señalar que el espécimen sobre el que versa el litigio principal es descrito, en la resolución de remisión, como una "bernache noir du canada" ("barnacla negra canadiense"). Ahora bien, semejante denominación no corresponde a ninguna categoría reconocida en la taxonomía aviaria. Aunque parezca plausible que, como mantuvo en la vista el Sr. Vergy, el espécimen vendido fuera una "bernache naine du Canada" ("barnacla canadiense enana"), o Branta canadensis minima, no es menos cierto que la identificación del espécimen constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es competencia del órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la primera cuestión

7 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si la Directiva se opone a que una normativa nacional restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figura en los Anexos de la referida Directiva.

8 A este respecto, ha de recordarse que el apartado 1 del artículo 1 dispone lo siguiente: "La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación." El artículo 6 de esta Directiva, sobre el que versa principalmente el caso de autos, obliga a los Estados miembros a prohibir, con carácter general, la comercialización de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, sin perjuicio, no obstante, de las excepciones previstas, con sujeción a ciertos requisitos, para las especies enumeradas en el Anexo III. Por otra parte, el artículo 9 de la misma Directiva prevé la posibilidad de introducir excepciones, por los motivos que determina, al citado artículo 6.

9 Según ha podido comprobar el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (247/85, Rec. p. 3029), apartados 6 y 7, de las citadas disposiciones se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de prohibir, con carácter general, la comercialización de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de las excepciones previstas, con sujeción a determinados requisitos, para las especies enumeradas en el Anexo III y de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

10 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

Sobre la segunda cuestión

11 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, por una parte, si la Directiva se aplica también a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad y, por otra, si obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Sobre la primera parte de la cuestión

12 Por lo que se refiere a los especímenes nacidos y criados en cautividad, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy alegan, en lo fundamental, que la finalidad de la Directiva es proteger las poblaciones de aves existentes en su medio natural y que la extensión del régimen de protección a los ejemplares de especies silvestres nacidos y criados en cautividad no corresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente.

13 Estos argumentos deben ser acogidos. Como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, semejante extensión del régimen de protección contribuiría poco al objetivo de conservación del medio natural, tal como se describe en el segundo considerando de la Directiva, o al objetivo de la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos, evocado en el considerando octavo de esa misma Directiva.

14 A los efectos oportunos, debe añadirse que, teniendo en cuenta que el legislador comunitario no ha intervenido en el comercio de ejemplares de especies de aves silvestres nacidos y criados en cautividad, los Estados miembros siguen siendo competentes para regular dicha materia, sin perjuicio de los artículos 30 y siguientes del Tratado CE en lo referente a los productos importados de otros Estados miembros.

15 Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.

Sobre la segunda parte de la cuestión

16 En cuanto a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy mantienen que cada Estado miembro tiene la obligación de hacer extensible la protección prevista en la Directiva a aquellas especies que no viven normal o habitualmente en su propio territorio, pero que viven en estado salvaje en el territorio europeo de otro Estado miembro.

17 A este respecto, debe recordarse que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, Rec. p. 2243), apartado 15, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional.

18 En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que la Directiva obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Caen mediante resolución de 22 de marzo de 1994, declara:

1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

2) La citada Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.

3) La Directiva citada obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Caen mediante resolución de 22 de marzo de 1994, declara:

1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.

2) La citada Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.

3) La Directiva citada obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.

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