Sentencia Supranacional N...re de 2010

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18/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-152/09, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: BORG BARTHET

Nº de sentencia: C-152/09

Núm. Cendoj: 62009CJ0152

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Schwerin - Alemania. # Política agrícola común - Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas - Régimen de pago único - Reglamento (CE) nº 1782/2003 - Cálculo de los derechos de ayuda - Artículo 40, apartado 5 - Agricultores sujetos a compromisos agroambientales durante el período de referencia - Artículo 59, apartado 3 - Aplicación regional del régimen de pago único - Artículo 61 - Valores unitarios distintos para las hectáreas de pastos permanentes y para cualquier otra hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda.

Encabezamiento

En el asunto C‑152/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), mediante resolución de 3 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2009, en el procedimiento entre

André Grootes

y

Amt für Landwirtschaft Parchim ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Grootes, por la Sra. J. Booth, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1, y corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 (DO L 58, p. 32) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»).

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Grootes y el Amt für Landwirtschaft Parchim (Oficina para la organización agrícola de Parchim) en relación con el estatuto que debía otorgarse a una parcela determinada (en lo sucesivo, «superficie controvertida»), a saber, el de tierra de cultivo o el de pasto permanente, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Reglamento nº 1782/2003

3. En el marco de la reforma de la política agrícola común, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento nº 1782/2003, que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

4. El Reglamento nº 1782/2003 establece, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores. En su artículo 1, segundo guión, se designa como el «régimen de pago único». Dicho régimen constituye el objeto del título III del mencionado Reglamento.

5. Con arreglo al artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003:

«Los agricultores deberán solicitar el régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo.»

6. Según el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.

[…]»

7. Con arreglo al artículo 38 del citado Reglamento, el período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

8. El artículo 40 del mismo Reglamento, que lleva por título «Dificultades excepcionales», establece:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999 o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII, en cuyo caso el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis .

3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215, p. 85)] y (CE) nº 1257/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80)], a los productores de lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos a compromisos relacionados con el arranque de cultivos en virtud del Reglamento (CE) nº 1098/98 del Consejo [, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo (DO L 157, p. 7)], así como a los agricultores que hayan participado en el programa de readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2075/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70)].

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo primero cubran el periodo de referencia y el periodo contemplado en el apartado 2, el Estado miembro establecerá, de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado, un importe de referencia de acuerdo con las disposiciones de aplicación que la Comisión fijará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.»

9. La sección 1 del capítulo 5 del título III del Reglamento nº 1782/2003, que lleva por título «Aplicación regional», prevé la posibilidad de que los Estados miembros apliquen el régimen de pago único contemplado en los capítulos 1 a 4 de dicho título a escala regional.

10. En virtud del artículo 58, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, un Estado miembro podrá elegir que el régimen de pago único se aplique a escala regional dividiendo su límite máximo nacional no individualmente entre los agricultores de ese Estado sobre la base de sus importes de referencia respectivos, sino entre las distintas regiones que comprende su territorio.

11. El artículo 59, apartados 1, 3 y 4, del mencionado Reglamento establece:

«1. En los casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos, los Estados miembros podrán dividir el importe total del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo entre todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no satisfagan los criterios de atribución contemplados en el artículo 33.

[…]

3. En este caso de división del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.

En caso de que el agricultor pueda también obtener derechos de ayuda calculados sobre la parte restante del límite máximo regional, el valor unitario regional de cada uno de sus derechos de ayuda, exceptuados los derechos por retirada de tierras, se incrementará por un importe correspondiente al importe de referencia dividido por el número de sus derechos establecido de acuerdo con el apartado 4.

[…]

4. El número de derechos de ayudas por agricultor será igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 el primer año de aplicación del régimen de pago único excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40.»

12. Según el artículo 60, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003:

«Dentro del límite establecido con arreglo al apartado 2 para la región de que se trate, un agricultor podrá utilizar la opción contemplada en el apartado 1:

[…]

b) en caso de aplicarse, mutatis mutandis, el artículo 40 y el apartado 4 del artículo 42, dentro del límite de un número de hectáreas que deberá establecerse con arreglo a criterios objetivos, de tal manera que se garantice la igualdad de trato para todos los agricultores y se eviten distorsiones de la competencia.»

13. Con arreglo al artículo 61 del citado Reglamento:

«En caso de aplicación del artículo 59, los Estados miembros podrán asimismo definir, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que haya de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 59 por hectáreas de pastos en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes registradas en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles.»

Reglamento (CE) nº 795/2004

14. El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo (DO L 141, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1974/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 (DO L 345, p. 85) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 795/2004»), establece:

«1. En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, si los compromisos agroambientales mencionados en dicho artículo expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el Estado miembro establecerá, durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los importes de referencia para cada agricultor en cuestión de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 o del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 40 de dicho Reglamento, a condición de que se excluya cualquier doble pago en virtud de esos compromisos agroambientales.

[…]

2. En el caso contemplado en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los derechos de ayuda que reciba el agricultor se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas que él declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. El artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se aplicará sobre la base de cada pago directo a que se refiere el anexo VI de ese Reglamento.»

15. El capítulo 6 del Reglamento nº 795/2004 incluye una sección 1 que lleva por título «Aplicación regional».

16. El artículo 38 del Reglamento nº 795/2004, que forma parte de dicha sección, establece en sus apartados 1 a 3 un determinado número de disposiciones de aplicación del artículo 59, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1782/2003.

17. El artículo 38, apartado 4, del Reglamento nº 795/2004 establece:

«Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el artículo 16 del presente Reglamento.»

Normativa nacional

18. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Betriebsprämiendurchführungsgesetz (Ley alemana de ejecución del régimen de pago único, BGBl. 2006 I, p. 1298; en lo sucesivo, «BetrPrämDurchfG»), el pago único se aplicará a nivel regional con efecto desde el 1 de enero de 2005, de conformidad con las normas de aplicación establecidas respectivamente en la ley y en el reglamento de aplicación del régimen de pago único.

19. El artículo 5, apartado 1, de la BetrPrämDurchfG dispone que el importe de referencia del pago único, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1782/2003, está formado para cada agricul tor por un importe individualizado según la explotación y un importe basado en la superficie.

20. El importe individualizado según la explotación se calcula sobre la base de los pagos directos anteriores enumerados en el artículo 5, apartado 2, número 1, de la BetrPrämDurchfG, a los cuales deben añadirse la prima a los productos lácteos y los suplementos de prima a los productos lácteos.

21. El importe basado en la superficie se calcula dividiendo la parte restante del límite máximo regional entre el número de hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda.

22. Al respecto, el artículo 5, apartado 3, del BetrPrämDurchfG establece:

«El importe basado en la superficie para el ejercicio 2005 se calculará sobre la siguiente base:

1. La suma de los importes correspondientes a la explotación definidos en el apartado 2 para cada región se deducirá de cada límite máximo regional correspondiente definido en el artículo 4, apartado 1.

2. La parte restante del límite máximo regional, obtenido tras deducir con arreglo a las normas de aplicación definidas en el punto 1, se repartirá de conformidad con el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, entre las superficies que se mencionan en el mismo en función del número de hectáreas, sabiendo que en cada región, procede respetar la proporción establecida en el anexo 2 entre el importe basado en la superficie por hectárea admisible que, a 15 de mayo de 2003, se utilizaba como pasto permanente y el importe basado en la superficie por hectárea admisible para el resto de superficies.

[…]»

23. El anexo 2 del BetrPrämDurchfG contiene un cuadro de los valores unitarios para las hectáreas de pastos permanentes y para cualquier otra hectárea admisible que, para el Land de Mecklenburgo-Pomerania Occidental, establece una relación de 0,194 para las hectáreas de pastos permanentes y una relación de 1 para el resto de hectáreas.

24. En el momento de los hechos del litigio principal, el artículo 13, apartado 2, del Betriebsprämiendurchführungsverordnung (Reglamento de Aplicación del Régimen de Pago Único, BGBl. 2006 I, p. 2376,) disponía en particular:

«En los supuestos mencionados en el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe correspondiente a la explotación y el importe basado en la superficie se calcularán, a efectos de la determinación del importe de referencia, sobre la base del año civil anterior a la participación en la medida agroambiental […].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25. De la resolución de remisión resulta que, en 1994, la superficie controvertida, que anteriormente era una parcela de tierra de cultivo, se convirtió en pastos tras la conclusión de un contrato entre el Staatliches Amt für Umwelt und Natur Lübz (Oficina Nacional de Medio Ambiente y Naturaleza de Lübz) y la empresa que explotaba en aquella época la superficie controvertida, en aras de una utilización conforme con la protección de la naturaleza.

26. En 1999, se concluyó otro contrato con la mencionada Oficina sobre la base del Reglamento nº 2078/92. Con arreglo a este último, la superficie controvertida debía utilizarse como pasto permanente entre enero de 1999 y diciembre de 2003. El 1 de octubre de 2002, la sociedad de Derecho civil que constituyeron el Sr. Grootes y su padre adquirió la superficie controvertida y, en virtud de una cláusula adicional de 3 de marzo de 2003, se subrogó en los derechos y las obligaciones derivadas de dicho contrato con efecto a 31 de diciembre de 2002. Más tarde, el Sr. M. Grootes retomó la explotación en solitario.

27. La superficie controvertida se convirtió en tierra de cultivo y se sembró en consecuencia en primavera de 2004.

28. Mediante escrito de 6 de mayo de 2005, el Sr. Grootes presentó una solicitud con el fin de que la superficie controvertida obtuviera el estatuto de tierra de cultivo a efectos del cálculo de sus derechos de ayuda.

29. Mediante resolución de 27 de febrero de 2006, la autoridad competente, a saber el Amt für Landwirtschaft Parchim, reconoció en beneficio del Sr. Grootes únicamente derechos de ayuda basados en pastos permanentes.

30. El 15 de marzo de 2006, el Sr. Grootes presentó una reclamación contra dicha resolución que fue desestimada mediante resolución de 3 de julio de 2006 por la que se le retiraban los derechos de ayuda y al mismo tiempo se desestimaba la reclamación. El Amt für Landwirtschaft Parchim consideró que en la superficie controvertida no pueden reconocerse circunstancias constitutivas de un caso de fuerza mayor, dado que su afectación como pastos a efectos del programa estadístico no entraba en el ámbito de una medida agroambiental en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 en relación con el artículo 13 del Reglamento de Aplicación del Régimen de Pago único.

31. El Sr. Grootes interpuso un recurso contra dicha resolución y solicitó que se obligara al Amt für Landwirtschaft Parchim a que se le reconociera derechos de ayuda basados en tierras de cultivo.

32. El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 en relación con el artículo 5, apartado 3, punto 2, del BetrPrämDurchfG, la cuestión de si los derechos de ayuda a la superficie deben determinarse sobre la base del valor relativo a tierras de cultivo o al correspondiente a pastos se determina, en Alemania, en función de la utilización de la superficie de que se trata a 15 de mayo de 2003. Pues bien, en dicha fecha, la superficie controvertida estaba destinada a pastos. En esas circunstancias, sólo pueden reconocerse derechos basados en tierras de cultivo en el supuesto en que concurran circunstancias constitutivas de caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003.

33. Al considerar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación del Derecho de la Unión aplicable, el Verwaltungsgericht Schwerin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se puede considerar el reconocimiento de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento [...] nº 1782/2003, en relación con las ayudas por superficie, también en el caso de que la medida medioambiental aún vigente el 15 de mayo de 2003 constituya únicamente el mantenimiento de un uso para pastos (permanentes), pero sucede en el tiempo sin solución de continuidad o al menos “inmediatamente” a una medida en virtud de la cual unas tierras de cultivo se convirtieron en pastos permanentes?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Se puede considerar el reconocimiento de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento [...] nº 1782/2003, en relación con las ayudas por superficie, sólo en el caso de que se haya producido un cambio en el uso de tierras de cultivo en pastos en virtud de (precisamente) la participación en una medida medioambiental en el sentido de la citada disposición?

3) ¿Exige el reconocimiento de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que el agricultor solicitante sea el mismo que haya llevado a cabo el cambio en el uso, o también puede invocar dificultades excepcionales en el sentido de dicha disposición un agricultor “incorporado” con posterioridad a la medida medioambiental?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

34. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido que, cuando en el Estado miembro de que se trata se fijan valores unitarios distintos para las hectáreas de pastos y para cualquier otra hectárea admisible al beneficio de la ayuda en aplicación del artículo 61 de dicho Reglamento, un agricultor sujeto, en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo, a compromisos agroambientales que se inscriben en la continuidad inmediata de compromisos agroambientales que han tenido por objeto convertir tierras de cultivo en pastos permanentes, puede solicitar que los derechos a los que se refiere el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento se calculen sobre la base de los valores unitarios fijados para las hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda distintas de las hectáreas de pastos.

35. Con carácter previo, procede recordar que el artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003 contiene una cláusula de excepción cuyo fin es adaptar la regla del cálculo del importe de referencia previsto en el marco del modelo llamado «histórico» y en virtud de la cual los agricultores que se hayan beneficiado, en el curso de un período de referencia que incluye los años naturales 2000 a 2002, de un pago al amparo de uno al menos de los regímenes de apoyo contemplados en el anexo VI de dicho Reglamento, tendrán derecho a una ayuda calculada sobre la base de un importe de referencia obtenido, para cada agricultor, a partir de la media anual, en relación con dicho período, del total de los pagos concedidos al amparo de dichos regímenes.

36. En particular, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 permite que los agricultores que hayan suscrito compromisos agroambientales no sean penalizados en el marco del régimen de pago único por el hecho de que se hayan sometido a dichos compromisos en el curso del período de referencia.

37. Por otra parte, el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 permite que los Estados miembros definan diferentes valores unitarios por las hectáreas ocupadas por pastos permanentes registradas en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda en el marco de la aplicación del régimen de pago único a escala regional.

38. En ese contexto, el tribunal remitente parte del principio de que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica igualmente cuando se trata de la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del mencionado Reglamento.

39. Ciertamente, la afectación de una parcela a pastos permanentes en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 puede, como parece ser el caso de la superficie controvertida, resultar de la asunción de compromisos agroambientales.

40. No obstante, como no existe una disposición expresa que establezca que se aplica el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, como sucede en relación con los artículos 59, apartado 4, y 60 de dicho Reglamento, procede comprobar con carácter previo si la citada disposición puede aplicarse por analogía en el marco del artículo 61 del mencionado Reglamento.

41. La aplicación por analogía de una disposición respecto de un operador económico es posible cuando el régimen jurídico en cuyo ámbito de aplicación entra, por un parte, se puede comparar estrictamente con el que se pretende aplicar por analogía y, por otra parte, supone una omisión incompatible con un principio general del Derecho de la Unión y que dicha aplicación por analogía permite subsanar (sentencia de 12 de diciembre de 1985, Krohn, 165/84, Rec. p. 3997, apartado 14).

42. En el presente asunto, por una parte, los dos regímenes jurídicos son estrictamente comparables en la medida en que la utilización de las superficies como pastos permanentes en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento reposa en el mismo tipo de compromisos agroambientales que los contemplados en el artículo 40, apartado 5, de dicho Reglamento.

43. Por otra parte, debe constatarse que, a diferencia del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, el artículo 61 de dicho Reglamento no regula la situación jurídica de los agricultores que, en la fecha de referencia contemplada en el citado artículo 61, estaban sujetos a compromisos agroambientales, de forma que esos agricultores, por haber contraído dichos compromisos, podrían ser penalizados en el marco del régimen de pago único adoptado con posterioridad. Pues bien, con arreglo al principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, una normativa de la Unión impuesta a los justiciables debe ser clara y precisa, de manera que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase la sentencia de 11 de junio de 2009, Nijemeisland, Câ€Â‘170/08, Rec. p. Iâ€Â‘5127, apartado 44).

44. De ello se desprende que un agricultor que haya asumido compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999 no puede ser penalizado en el marco de un régimen de ayuda de la Unión posterior en razón precisamente de dichos compromisos puesto que le era imposible prever que ello tendría consecuencias sobre los futuros pagos directos a tenor de una normativa adoptada posteriormente (véase, en ese sentido, la sentencia Nijemeisland, antes citada, apartado 45).

45. En el presente asunto, procede recordar que la superficie controvertida fue convertida en pastos permanentes en 1994 a raíz de unos compromisos agroambientales que a continuación asumió el Sr. Grootes el 3 de marzo de 2003, mientras que el Reglamento nº 1782/2003 se adoptó el 29 de septiembre de 2003.

46. En esas circunstancias, debe considerarse que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica mutatis mutandis en el marco del artículo 61 de dicho Reglamento.

47. De la resolución de remisión se desprende que, según la normativa alemana, los derechos de ayuda se calculan, en los supuestos mencionados en el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003, sobre la base del año natural anterior a la participación en la medida agroambiental. En ese contexto, el tribunal remitente trata de saber si procede considerar que los compromisos agroambientales adoptados posteriormente en el marco del asunto principal constituyen un conjunto a efectos de dicha disposición, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento.

48. Al respecto, procede señalar en primer lugar que del tenor del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 no se desprende que las medidas contempladas en el mismo deban derivar de un único compromiso contractual.

49. En segundo lugar, habida cuenta del objetivo de dicha disposición, que no es otro que evitar que los agricultores que hayan asumido compromisos agroambientales durante el período de referencia se vean penalizados en el marco del régimen de pago único, poco importa saber si la utilización que se hace de una superficie es el resultado de un único contrato que vincula al agricultor a adoptar medidas agroambientales o si dicho compromiso se debe a una pluralidad de contratos que cubren sucesivamente ese mismo período.

50. Por el contrario, resulta indispensable en este último caso que cada uno de los contratos sucesivos estipulen compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos nº 2078/92 o nº 1257/1999 y que se sucedan en el tiempo sin solución de continuidad.

51. Lo mismo sucede cuando se trata de adaptar la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 en el marco de una aplicación por analogía del artículo 40, apartado 5, de dicho Reglamento.

52. De ese modo, procede responder a la primera cuestión que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el Estado miembro de que se trata se hayan definido diferentes valores unitarios por las hectáreas de pasto y por otras hectáreas admisibles a efectos del derecho de ayuda en aplicación del artículo 61 de dicho Reglamento, un agricultor sujeto, en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo, a compromisos agroambientales con arreglo al Reglamento nº 2078/92, que se suceden sin solución de continuidad a compromisos agroambientales que tenían como objeto convertir tierras de cultivo en pastos permanentes, está facultado para solicitar que los derechos a los que se refiere el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003 se calculen sobre la base de los valores unitarios fijados por las hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda distintos de las hectáreas de pastos.

Sobre la segunda cuestión

53. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que únicamente la presencia de una relación de causalidad entre el cambio de afectación de una superficie de tierras de cultivo en pastos permanentes y la participación en una medida agroambiental en el sentido de dicha disposición autoriza a no tomar en consideración, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda, el hecho de que dicha superficie se utilice como pastos permanentes en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento.

54. Para responder a dicha cuestión, procede señalar que, ciertamente, del tenor del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 no resulta que el beneficio de la cláusula de excepción contemplada en dicha disposición se supedite al requisito que las superficies agrícolas de que se trata se hayan convertido en pastos permanentes en virtud de los compromisos agroambientales suscritos.

55. No obstante, procede recordar que, en el marco del asunto principal, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica por analogía a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento.

56. Pues bien, tal como se deduce del apartado [42] de la presente sentencia, dicha aplicación se basa en la consideración de que el cambio de afectación de la parcela de que se trata tuvo lugar precisamente debido a los compromisos adoptados por el agricultor en virtud de los Reglamentos nº 2078/92 y nº 1257/1999.

57. De ello se desprende que si la parcela de que se trata estaba afectada a pastos antes de que el agricultor asumiera el compromiso de aplicar medidas agroambientales y con independencia de dicho compromiso, ésta se consideraría afectada a pastos a efectos del artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003.

58. Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que únicamente la existencia de una relación de causalidad entre el cambio de afectación de una superficie de tierras de cultivo en pastos permanentes y la participación en una medida agroambiental autoriza a no tomar en consideración, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda, el hecho de que dicha superficie se utilizara como pasto en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento.

Sobre la tercera cuestión

59. Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente trata de saber, en esencia, si el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación debe supeditarse al requisito que el agricultor que presenta una solicitud de pago único sea también el mismo que efectúe el cambio de afectación de la superficie de que se trata.

60. Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende del tenor del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, el agricultor sujeto, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales está facultado para solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia que no han sido afectados por dichos compromisos.

61. Cuando el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica por analogía a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento, tiene no obstante como función adaptar no el período de referencia contemplado en el artículo 38 del mencionado Reglamento a efectos de calcular el importe de referencia, sino la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del mismo Reglamento.

62. Al respecto, procede recordar que el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 permite que los Estados miembros definan diferentes valores unitarios por hectáreas ocupadas por pastos permanentes y por otras hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda a una determinada fecha.

63. De este modo, el criterio determinante en el marco del artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 es el de la utilización de las parcelas de que se trata en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo. Por el contrario, la identidad entre el agricultor que presenta la solicitud de los derechos de ayuda y el que poseía las superficies en la fecha de referencia contemplada en el mencionado artículo carece de relevancia al respecto.

64. En el marco de la aplicación por analogía del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento, no puede imponerse ningún requisito adicional.

65. De ello se desprende que la identidad del agricultor poseedor de las superficies en el momento de la fecha de referencia modificada en aplicación del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 es irrelevante en el marco de una aplicación por analogía de dicha disposición a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento. Del mismo modo, carece de pertinencia la identidad del agricultor que está en el origen del cambio de afectación de dichas superficies.

66. Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, Câ€Â‘343/09, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 74).

67. Pues bien, en el presente asunto, el agricultor que suscribió originariamente los compromisos agroambientales y el que se limitó a trasmitir dichos compromisos en el marco de una transmisión de superficies agrícolas se encuentran en una situación comparable respecto del artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 en el momento de la presentación de la solicitud de participar en el régimen de pago único.

68. En dichas circunstancias, resulta manifiestamente contrario al principio de igualdad de trato que se les trate de modo distinto y que solo el agricultor que originariamente suscribió los compromisos agroambientales esté facultado para alegar la aplicación del artículo 40, apartado 5, del Reglamento, en relación con el artículo 61 de éste.

69. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido que su aplicación no se supedita al requisito que sea el agricultor que presenta la solicitud de pago único el mismo que haya cambiado la afectación de la superficies de que se trata.

Costas

70. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑152/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), mediante resolución de 3 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2009, en el procedimiento entre

André Grootes

y

Amt für Landwirtschaft Parchim ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Grootes, por la Sra. J. Booth, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1, y corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 (DO L 58, p. 32) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»).

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Grootes y el Amt für Landwirtschaft Parchim (Oficina para la organización agrícola de Parchim) en relación con el estatuto que debía otorgarse a una parcela determinada (en lo sucesivo, «superficie controvertida»), a saber, el de tierra de cultivo o el de pasto permanente, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Reglamento nº 1782/2003

3. En el marco de la reforma de la política agrícola común, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento nº 1782/2003, que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

4. El Reglamento nº 1782/2003 establece, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores. En su artículo 1, segundo guión, se designa como el «régimen de pago único». Dicho régimen constituye el objeto del título III del mencionado Reglamento.

5. Con arreglo al artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003:

«Los agricultores deberán solicitar el régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo.»

6. Según el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.

[…]»

7. Con arreglo al artículo 38 del citado Reglamento, el período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

8. El artículo 40 del mismo Reglamento, que lleva por título «Dificultades excepcionales», establece:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999 o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII, en cuyo caso el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis .

3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215, p. 85)] y (CE) nº 1257/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80)], a los productores de lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos a compromisos relacionados con el arranque de cultivos en virtud del Reglamento (CE) nº 1098/98 del Consejo [, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo (DO L 157, p. 7)], así como a los agricultores que hayan participado en el programa de readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2075/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70)].

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo primero cubran el periodo de referencia y el periodo contemplado en el apartado 2, el Estado miembro establecerá, de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado, un importe de referencia de acuerdo con las disposiciones de aplicación que la Comisión fijará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.»

9. La sección 1 del capítulo 5 del título III del Reglamento nº 1782/2003, que lleva por título «Aplicación regional», prevé la posibilidad de que los Estados miembros apliquen el régimen de pago único contemplado en los capítulos 1 a 4 de dicho título a escala regional.

10. En virtud del artículo 58, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, un Estado miembro podrá elegir que el régimen de pago único se aplique a escala regional dividiendo su límite máximo nacional no individualmente entre los agricultores de ese Estado sobre la base de sus importes de referencia respectivos, sino entre las distintas regiones que comprende su territorio.

11. El artículo 59, apartados 1, 3 y 4, del mencionado Reglamento establece:

«1. En los casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos, los Estados miembros podrán dividir el importe total del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo entre todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no satisfagan los criterios de atribución contemplados en el artículo 33.

[…]

3. En este caso de división del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.

En caso de que el agricultor pueda también obtener derechos de ayuda calculados sobre la parte restante del límite máximo regional, el valor unitario regional de cada uno de sus derechos de ayuda, exceptuados los derechos por retirada de tierras, se incrementará por un importe correspondiente al importe de referencia dividido por el número de sus derechos establecido de acuerdo con el apartado 4.

[…]

4. El número de derechos de ayudas por agricultor será igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 el primer año de aplicación del régimen de pago único excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40.»

12. Según el artículo 60, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003:

«Dentro del límite establecido con arreglo al apartado 2 para la región de que se trate, un agricultor podrá utilizar la opción contemplada en el apartado 1:

[…]

b) en caso de aplicarse, mutatis mutandis, el artículo 40 y el apartado 4 del artículo 42, dentro del límite de un número de hectáreas que deberá establecerse con arreglo a criterios objetivos, de tal manera que se garantice la igualdad de trato para todos los agricultores y se eviten distorsiones de la competencia.»

13. Con arreglo al artículo 61 del citado Reglamento:

«En caso de aplicación del artículo 59, los Estados miembros podrán asimismo definir, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que haya de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 59 por hectáreas de pastos en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes registradas en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles.»

Reglamento (CE) nº 795/2004

14. El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo (DO L 141, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1974/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 (DO L 345, p. 85) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 795/2004»), establece:

«1. En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, si los compromisos agroambientales mencionados en dicho artículo expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el Estado miembro establecerá, durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los importes de referencia para cada agricultor en cuestión de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 o del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 40 de dicho Reglamento, a condición de que se excluya cualquier doble pago en virtud de esos compromisos agroambientales.

[…]

2. En el caso contemplado en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los derechos de ayuda que reciba el agricultor se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas que él declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. El artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se aplicará sobre la base de cada pago directo a que se refiere el anexo VI de ese Reglamento.»

15. El capítulo 6 del Reglamento nº 795/2004 incluye una sección 1 que lleva por título «Aplicación regional».

16. El artículo 38 del Reglamento nº 795/2004, que forma parte de dicha sección, establece en sus apartados 1 a 3 un determinado número de disposiciones de aplicación del artículo 59, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1782/2003.

17. El artículo 38, apartado 4, del Reglamento nº 795/2004 establece:

«Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el artículo 16 del presente Reglamento.»

Normativa nacional

18. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Betriebsprämiendurchführungsgesetz (Ley alemana de ejecución del régimen de pago único, BGBl. 2006 I, p. 1298; en lo sucesivo, «BetrPrämDurchfG»), el pago único se aplicará a nivel regional con efecto desde el 1 de enero de 2005, de conformidad con las normas de aplicación establecidas respectivamente en la ley y en el reglamento de aplicación del régimen de pago único.

19. El artículo 5, apartado 1, de la BetrPrämDurchfG dispone que el importe de referencia del pago único, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1782/2003, está formado para cada agricul tor por un importe individualizado según la explotación y un importe basado en la superficie.

20. El importe individualizado según la explotación se calcula sobre la base de los pagos directos anteriores enumerados en el artículo 5, apartado 2, número 1, de la BetrPrämDurchfG, a los cuales deben añadirse la prima a los productos lácteos y los suplementos de prima a los productos lácteos.

21. El importe basado en la superficie se calcula dividiendo la parte restante del límite máximo regional entre el número de hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda.

22. Al respecto, el artículo 5, apartado 3, del BetrPrämDurchfG establece:

«El importe basado en la superficie para el ejercicio 2005 se calculará sobre la siguiente base:

1. La suma de los importes correspondientes a la explotación definidos en el apartado 2 para cada región se deducirá de cada límite máximo regional correspondiente definido en el artículo 4, apartado 1.

2. La parte restante del límite máximo regional, obtenido tras deducir con arreglo a las normas de aplicación definidas en el punto 1, se repartirá de conformidad con el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, entre las superficies que se mencionan en el mismo en función del número de hectáreas, sabiendo que en cada región, procede respetar la proporción establecida en el anexo 2 entre el importe basado en la superficie por hectárea admisible que, a 15 de mayo de 2003, se utilizaba como pasto permanente y el importe basado en la superficie por hectárea admisible para el resto de superficies.

[…]»

23. El anexo 2 del BetrPrämDurchfG contiene un cuadro de los valores unitarios para las hectáreas de pastos permanentes y para cualquier otra hectárea admisible que, para el Land de Mecklenburgo-Pomerania Occidental, establece una relación de 0,194 para las hectáreas de pastos permanentes y una relación de 1 para el resto de hectáreas.

24. En el momento de los hechos del litigio principal, el artículo 13, apartado 2, del Betriebsprämiendurchführungsverordnung (Reglamento de Aplicación del Régimen de Pago Único, BGBl. 2006 I, p. 2376,) disponía en particular:

«En los supuestos mencionados en el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe correspondiente a la explotación y el importe basado en la superficie se calcularán, a efectos de la determinación del importe de referencia, sobre la base del año civil anterior a la participación en la medida agroambiental […].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25. De la resolución de remisión resulta que, en 1994, la superficie controvertida, que anteriormente era una parcela de tierra de cultivo, se convirtió en pastos tras la conclusión de un contrato entre el Staatliches Amt für Umwelt und Natur Lübz (Oficina Nacional de Medio Ambiente y Naturaleza de Lübz) y la empresa que explotaba en aquella época la superficie controvertida, en aras de una utilización conforme con la protección de la naturaleza.

26. En 1999, se concluyó otro contrato con la mencionada Oficina sobre la base del Reglamento nº 2078/92. Con arreglo a este último, la superficie controvertida debía utilizarse como pasto permanente entre enero de 1999 y diciembre de 2003. El 1 de octubre de 2002, la sociedad de Derecho civil que constituyeron el Sr. Grootes y su padre adquirió la superficie controvertida y, en virtud de una cláusula adicional de 3 de marzo de 2003, se subrogó en los derechos y las obligaciones derivadas de dicho contrato con efecto a 31 de diciembre de 2002. Más tarde, el Sr. M. Grootes retomó la explotación en solitario.

27. La superficie controvertida se convirtió en tierra de cultivo y se sembró en consecuencia en primavera de 2004.

28. Mediante escrito de 6 de mayo de 2005, el Sr. Grootes presentó una solicitud con el fin de que la superficie controvertida obtuviera el estatuto de tierra de cultivo a efectos del cálculo de sus derechos de ayuda.

29. Mediante resolución de 27 de febrero de 2006, la autoridad competente, a saber el Amt für Landwirtschaft Parchim, reconoció en beneficio del Sr. Grootes únicamente derechos de ayuda basados en pastos permanentes.

30. El 15 de marzo de 2006, el Sr. Grootes presentó una reclamación contra dicha resolución que fue desestimada mediante resolución de 3 de julio de 2006 por la que se le retiraban los derechos de ayuda y al mismo tiempo se desestimaba la reclamación. El Amt für Landwirtschaft Parchim consideró que en la superficie controvertida no pueden reconocerse circunstancias constitutivas de un caso de fuerza mayor, dado que su afectación como pastos a efectos del programa estadístico no entraba en el ámbito de una medida agroambiental en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 en relación con el artículo 13 del Reglamento de Aplicación del Régimen de Pago único.

31. El Sr. Grootes interpuso un recurso contra dicha resolución y solicitó que se obligara al Amt für Landwirtschaft Parchim a que se le reconociera derechos de ayuda basados en tierras de cultivo.

32. El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 en relación con el artículo 5, apartado 3, punto 2, del BetrPrämDurchfG, la cuestión de si los derechos de ayuda a la superficie deben determinarse sobre la base del valor relativo a tierras de cultivo o al correspondiente a pastos se determina, en Alemania, en función de la utilización de la superficie de que se trata a 15 de mayo de 2003. Pues bien, en dicha fecha, la superficie controvertida estaba destinada a pastos. En esas circunstancias, sólo pueden reconocerse derechos basados en tierras de cultivo en el supuesto en que concurran circunstancias constitutivas de caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003.

33. Al considerar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación del Derecho de la Unión aplicable, el Verwaltungsgericht Schwerin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se puede considerar el reconocimiento de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento [...] nº 1782/2003, en relación con las ayudas por superficie, también en el caso de que la medida medioambiental aún vigente el 15 de mayo de 2003 constituya únicamente el mantenimiento de un uso para pastos (permanentes), pero sucede en el tiempo sin solución de continuidad o al menos “inmediatamente” a una medida en virtud de la cual unas tierras de cultivo se convirtieron en pastos permanentes?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Se puede considerar el reconocimiento de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento [...] nº 1782/2003, en relación con las ayudas por superficie, sólo en el caso de que se haya producido un cambio en el uso de tierras de cultivo en pastos en virtud de (precisamente) la participación en una medida medioambiental en el sentido de la citada disposición?

3) ¿Exige el reconocimiento de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que el agricultor solicitante sea el mismo que haya llevado a cabo el cambio en el uso, o también puede invocar dificultades excepcionales en el sentido de dicha disposición un agricultor “incorporado” con posterioridad a la medida medioambiental?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

34. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido que, cuando en el Estado miembro de que se trata se fijan valores unitarios distintos para las hectáreas de pastos y para cualquier otra hectárea admisible al beneficio de la ayuda en aplicación del artículo 61 de dicho Reglamento, un agricultor sujeto, en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo, a compromisos agroambientales que se inscriben en la continuidad inmediata de compromisos agroambientales que han tenido por objeto convertir tierras de cultivo en pastos permanentes, puede solicitar que los derechos a los que se refiere el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento se calculen sobre la base de los valores unitarios fijados para las hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda distintas de las hectáreas de pastos.

35. Con carácter previo, procede recordar que el artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003 contiene una cláusula de excepción cuyo fin es adaptar la regla del cálculo del importe de referencia previsto en el marco del modelo llamado «histórico» y en virtud de la cual los agricultores que se hayan beneficiado, en el curso de un período de referencia que incluye los años naturales 2000 a 2002, de un pago al amparo de uno al menos de los regímenes de apoyo contemplados en el anexo VI de dicho Reglamento, tendrán derecho a una ayuda calculada sobre la base de un importe de referencia obtenido, para cada agricultor, a partir de la media anual, en relación con dicho período, del total de los pagos concedidos al amparo de dichos regímenes.

36. En particular, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 permite que los agricultores que hayan suscrito compromisos agroambientales no sean penalizados en el marco del régimen de pago único por el hecho de que se hayan sometido a dichos compromisos en el curso del período de referencia.

37. Por otra parte, el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 permite que los Estados miembros definan diferentes valores unitarios por las hectáreas ocupadas por pastos permanentes registradas en la fecha prevista en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 y por otras hectáreas admisibles al beneficio de la ayuda en el marco de la aplicación del régimen de pago único a escala regional.

38. En ese contexto, el tribunal remitente parte del principio de que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica igualmente cuando se trata de la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del mencionado Reglamento.

39. Ciertamente, la afectación de una parcela a pastos permanentes en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 puede, como parece ser el caso de la superficie controvertida, resultar de la asunción de compromisos agroambientales.

40. No obstante, como no existe una disposición expresa que establezca que se aplica el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, como sucede en relación con los artículos 59, apartado 4, y 60 de dicho Reglamento, procede comprobar con carácter previo si la citada disposición puede aplicarse por analogía en el marco del artículo 61 del mencionado Reglamento.

41. La aplicación por analogía de una disposición respecto de un operador económico es posible cuando el régimen jurídico en cuyo ámbito de aplicación entra, por un parte, se puede comparar estrictamente con el que se pretende aplicar por analogía y, por otra parte, supone una omisión incompatible con un principio general del Derecho de la Unión y que dicha aplicación por analogía permite subsanar (sentencia de 12 de diciembre de 1985, Krohn, 165/84, Rec. p. 3997, apartado 14).

42. En el presente asunto, por una parte, los dos regímenes jurídicos son estrictamente comparables en la medida en que la utilización de las superficies como pastos permanentes en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento reposa en el mismo tipo de compromisos agroambientales que los contemplados en el artículo 40, apartado 5, de dicho Reglamento.

43. Por otra parte, debe constatarse que, a diferencia del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, el artículo 61 de dicho Reglamento no regula la situación jurídica de los agricultores que, en la fecha de referencia contemplada en el citado artículo 61, estaban sujetos a compromisos agroambientales, de forma que esos agricultores, por haber contraído dichos compromisos, podrían ser penalizados en el marco del régimen de pago único adoptado con posterioridad. Pues bien, con arreglo al principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, una normativa de la Unión impuesta a los justiciables debe ser clara y precisa, de manera que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase la sentencia de 11 de junio de 2009, Nijemeisland, Câ€Â‘170/08, Rec. p. Iâ€Â‘5127, apartado 44).

44. De ello se desprende que un agricultor que haya asumido compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999 no puede ser penalizado en el marco de un régimen de ayuda de la Unión posterior en razón precisamente de dichos compromisos puesto que le era imposible prever que ello tendría consecuencias sobre los futuros pagos directos a tenor de una normativa adoptada posteriormente (véase, en ese sentido, la sentencia Nijemeisland, antes citada, apartado 45).

45. En el presente asunto, procede recordar que la superficie controvertida fue convertida en pastos permanentes en 1994 a raíz de unos compromisos agroambientales que a continuación asumió el Sr. Grootes el 3 de marzo de 2003, mientras que el Reglamento nº 1782/2003 se adoptó el 29 de septiembre de 2003.

46. En esas circunstancias, debe considerarse que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica mutatis mutandis en el marco del artículo 61 de dicho Reglamento.

47. De la resolución de remisión se desprende que, según la normativa alemana, los derechos de ayuda se calculan, en los supuestos mencionados en el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003, sobre la base del año natural anterior a la participación en la medida agroambiental. En ese contexto, el tribunal remitente trata de saber si procede considerar que los compromisos agroambientales adoptados posteriormente en el marco del asunto principal constituyen un conjunto a efectos de dicha disposición, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento.

48. Al respecto, procede señalar en primer lugar que del tenor del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 no se desprende que las medidas contempladas en el mismo deban derivar de un único compromiso contractual.

49. En segundo lugar, habida cuenta del objetivo de dicha disposición, que no es otro que evitar que los agricultores que hayan asumido compromisos agroambientales durante el período de referencia se vean penalizados en el marco del régimen de pago único, poco importa saber si la utilización que se hace de una superficie es el resultado de un único contrato que vincula al agricultor a adoptar medidas agroambientales o si dicho compromiso se debe a una pluralidad de contratos que cubren sucesivamente ese mismo período.

50. Por el contrario, resulta indispensable en este último caso que cada uno de los contratos sucesivos estipulen compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos nº 2078/92 o nº 1257/1999 y que se sucedan en el tiempo sin solución de continuidad.

51. Lo mismo sucede cuando se trata de adaptar la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 en el marco de una aplicación por analogía del artículo 40, apartado 5, de dicho Reglamento.

52. De ese modo, procede responder a la primera cuestión que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el Estado miembro de que se trata se hayan definido diferentes valores unitarios por las hectáreas de pasto y por otras hectáreas admisibles a efectos del derecho de ayuda en aplicación del artículo 61 de dicho Reglamento, un agricultor sujeto, en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo, a compromisos agroambientales con arreglo al Reglamento nº 2078/92, que se suceden sin solución de continuidad a compromisos agroambientales que tenían como objeto convertir tierras de cultivo en pastos permanentes, está facultado para solicitar que los derechos a los que se refiere el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003 se calculen sobre la base de los valores unitarios fijados por las hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda distintos de las hectáreas de pastos.

Sobre la segunda cuestión

53. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que únicamente la presencia de una relación de causalidad entre el cambio de afectación de una superficie de tierras de cultivo en pastos permanentes y la participación en una medida agroambiental en el sentido de dicha disposición autoriza a no tomar en consideración, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda, el hecho de que dicha superficie se utilice como pastos permanentes en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento.

54. Para responder a dicha cuestión, procede señalar que, ciertamente, del tenor del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 no resulta que el beneficio de la cláusula de excepción contemplada en dicha disposición se supedite al requisito que las superficies agrícolas de que se trata se hayan convertido en pastos permanentes en virtud de los compromisos agroambientales suscritos.

55. No obstante, procede recordar que, en el marco del asunto principal, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica por analogía a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento.

56. Pues bien, tal como se deduce del apartado [42] de la presente sentencia, dicha aplicación se basa en la consideración de que el cambio de afectación de la parcela de que se trata tuvo lugar precisamente debido a los compromisos adoptados por el agricultor en virtud de los Reglamentos nº 2078/92 y nº 1257/1999.

57. De ello se desprende que si la parcela de que se trata estaba afectada a pastos antes de que el agricultor asumiera el compromiso de aplicar medidas agroambientales y con independencia de dicho compromiso, ésta se consideraría afectada a pastos a efectos del artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003.

58. Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que únicamente la existencia de una relación de causalidad entre el cambio de afectación de una superficie de tierras de cultivo en pastos permanentes y la participación en una medida agroambiental autoriza a no tomar en consideración, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda, el hecho de que dicha superficie se utilizara como pasto en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento.

Sobre la tercera cuestión

59. Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente trata de saber, en esencia, si el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación debe supeditarse al requisito que el agricultor que presenta una solicitud de pago único sea también el mismo que efectúe el cambio de afectación de la superficie de que se trata.

60. Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende del tenor del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, el agricultor sujeto, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales está facultado para solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia que no han sido afectados por dichos compromisos.

61. Cuando el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 se aplica por analogía a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento, tiene no obstante como función adaptar no el período de referencia contemplado en el artículo 38 del mencionado Reglamento a efectos de calcular el importe de referencia, sino la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 del mismo Reglamento.

62. Al respecto, procede recordar que el artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 permite que los Estados miembros definan diferentes valores unitarios por hectáreas ocupadas por pastos permanentes y por otras hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda a una determinada fecha.

63. De este modo, el criterio determinante en el marco del artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 es el de la utilización de las parcelas de que se trata en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo. Por el contrario, la identidad entre el agricultor que presenta la solicitud de los derechos de ayuda y el que poseía las superficies en la fecha de referencia contemplada en el mencionado artículo carece de relevancia al respecto.

64. En el marco de la aplicación por analogía del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento, no puede imponerse ningún requisito adicional.

65. De ello se desprende que la identidad del agricultor poseedor de las superficies en el momento de la fecha de referencia modificada en aplicación del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003 es irrelevante en el marco de una aplicación por analogía de dicha disposición a una situación regulada por el artículo 61 de dicho Reglamento. Del mismo modo, carece de pertinencia la identidad del agricultor que está en el origen del cambio de afectación de dichas superficies.

66. Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, Câ€Â‘343/09, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 74).

67. Pues bien, en el presente asunto, el agricultor que suscribió originariamente los compromisos agroambientales y el que se limitó a trasmitir dichos compromisos en el marco de una transmisión de superficies agrícolas se encuentran en una situación comparable respecto del artículo 61 del Reglamento nº 1782/2003 en el momento de la presentación de la solicitud de participar en el régimen de pago único.

68. En dichas circunstancias, resulta manifiestamente contrario al principio de igualdad de trato que se les trate de modo distinto y que solo el agricultor que originariamente suscribió los compromisos agroambientales esté facultado para alegar la aplicación del artículo 40, apartado 5, del Reglamento, en relación con el artículo 61 de éste.

69. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido que su aplicación no se supedita al requisito que sea el agricultor que presenta la solicitud de pago único el mismo que haya cambiado la afectación de la superficies de que se trata.

Costas

70. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el Estado miembro de que se trata se hayan definido diferentes valores unitarios por las hectáreas de pasto y por otras hectáreas admisibles a efectos del derecho de ayuda en aplicación del artículo 61 de dicho Reglamento, un agricultor sujeto, en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo, a compromisos agroambientales con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, que se suceden sin solución de continuidad a compromisos agroambientales que tenían como objeto convertir tierras de cultivo en pastos permanentes, está facultado para solicitar que los derechos a los que se refiere el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, se calculen sobre la base de los valores unitarios fijados por las hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda distintos de las hectáreas de pastos.

2) El artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que únicamente la existencia de una relación de causalidad entre el cambio de afectación de una superficie de tierras de cultivo en pastos permanentes y la participación en una medida agroambiental autoriza a no tomar en consideración, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda, el hecho de que dicha superficie se utilizara como pasto en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento, en su versión modificada.

3) El artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación no se supedita al requisito que sea el agricultor que presenta la solicitud de pago único el mismo que haya cambiado la afectación de la superficies de que se trata.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el Estado miembro de que se trata se hayan definido diferentes valores unitarios por las hectáreas de pasto y por otras hectáreas admisibles a efectos del derecho de ayuda en aplicación del artículo 61 de dicho Reglamento, un agricultor sujeto, en la fecha de referencia contemplada en dicho artículo, a compromisos agroambientales con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, que se suceden sin solución de continuidad a compromisos agroambientales que tenían como objeto convertir tierras de cultivo en pastos permanentes, está facultado para solicitar que los derechos a los que se refiere el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, se calculen sobre la base de los valores unitarios fijados por las hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda distintos de las hectáreas de pastos.

2) El artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que únicamente la existencia de una relación de causalidad entre el cambio de afectación de una superficie de tierras de cultivo en pastos permanentes y la participación en una medida agroambiental autoriza a no tomar en consideración, a efectos del cálculo de los derechos de ayuda, el hecho de que dicha superficie se utilizara como pasto en la fecha de referencia contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento, en su versión modificada.

3) El artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 319/2006, en relación con el artículo 61 de dicho Reglamento, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación no se supedita al requisito que sea el agricultor que presenta la solicitud de pago único el mismo que haya cambiado la afectación de la superficies de que se trata.

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