Sentencia Supranacional N...re de 2017

Última revisión
12/10/2017

Sentencia Supranacional Nº C-156/16, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 35 min

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Relacionados:

Orden: Supranacional

Fecha: 12 de Octubre de 2017

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-156/16

Núm. Cendoj: 62016CJ0156

Resumen
Procedimiento prejudicial — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 412/2013 — Artículo 1, apartado 3 — Código aduanero comunitario — Artículo 78 — Regla que supedita la aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales a la presentación de una factura válida — Procedencia de la presentación de una factura comercial válida con posterioridad a la declaración en aduana — Denegación del reembolso.

Voces

Antidumping

Importaciones de bienes

Aduanas

Prejudicialidad

Reembolso

Mercancías

Derechos de aduana

Cuestiones prejudiciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Régimen aduanero

Levante de las mercancías

Operación comercial

Examen de las mercancías

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 412/2013 — Artículo 1, apartado 3 — Código aduanero comunitario — Artículo 78 — Regla que supedita la aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales a la presentación de una factura válida — Procedencia de la presentación de una factura comercial válida con posterioridad a la declaración en aduana — Denegación del reembolso»

En el asunto Câ€'156/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich, Alemania), mediante resolución de 25 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Tigers GmbH

y

Hauptzollamt Landshut,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, y M. Vilaras Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Tigers GmbH, por los Sres. G. Eder y J. Dehn, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Hauptzollamt Landshut, por el Sr. G. Pieper, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO 2013, L 131, p. 1), y del artículo 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre una sociedad de Derecho alemán, Tigers GmbH y el Hauptzollamt Landshut (Oficina aduanera principal de Landshut; en lo sucesivo, «Oficina aduanera») en relación con la desestimación por ésta de una solicitud de reembolso parcial de un derecho antidumping.

 Marco jurídico

 Normativa antidumping

 Reglamento (UE) n.º 1072/2012

3        El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012 , por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (DO 2012, L 318, p. 28), dispone:

«1.      Se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a excepción de los cuchillos de cerámica, clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 (códigos TARIC 6911100090, 6912001011, 6912001091, 6912003010, 6912005010 y 6912009010), originarios de la República Popular China.

2.      El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

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3.      La aplicación de los tipos del derecho provisional antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.      El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.      Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

 Reglamento de Ejecución n.º 412/2013

4        Con arreglo al considerando 229 del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013:

«Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Una de estas medidas especiales consiste en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que deberá ser conforme con los requisitos del anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a los demás exportadores.»

5        El artículo 1 del citado Reglamento de Ejecución dispone:

«1.      Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina â€Â•excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o panâ€Â• clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 (códigos TARIC 6911100090, 6912001011, 6912001091, 6912003010, 6912005010 y 6912009010) y originarios de China.

2.      El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:


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3.      La aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “las demás empresas.

4.      Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

6        El anexo II del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 establece:

«En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, con el formato siguiente:

1)      Nombre y cargo de la persona responsable de la entidad que expida la factura comercial.

2)      La declaración siguiente: “La persona abajo firmante certifica que el [volumen] de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correctaË®.

3)      Fecha y firma.»

 Código aduanero

7        Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código aduanero:

«1.      Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

2.      Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»

8        A tenor del artículo 78 de dicho Código:

«1.      Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2.      Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3.      Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 17 de diciembre de 2012, Tigers importó en Alemania vajilla y otros artículos de cerámica para la mesa y la cocina procedentes de la República Popular de China. A esos productos se les aplicó el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento n.º 1072/2012.

10      El mismo día, Tigers presentó en la Oficina aduanera la declaración aduanera de las mercancías importadas y una factura comercial. Dicha declaración mencionaba, a los efectos de la designación de las mercancías, productos de cerámica, señalando como código adicional TARIC el código B999, es decir, el código correspondiente a las importaciones procedentes de «las demás empresas» no mencionadas en el Reglamento n.º 1072/2012.

11      También el 17 de diciembre de 2012, la Oficina aduanera controló las mercancías en sus locales y sustituyó en cada ocasión el código adicional TARIC B999 declarado por el código adicional TARIC B354, es decir, el código correspondiente a las importaciones procedentes de los productores/exportadores enumerados en el anexo I del Reglamento n.º 1072/2012.

12      No obstante, dado que, en el momento de la importación, la factura presentada por Tigers no iba acompañada de una declaración firmada por el fabricante, y no se ajustaba por tanto a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento n.º 1072/2012, la Oficina aduanera ordenó a Tigers, en aplicación del citado Reglamento, que presentara una garantía en metálico correspondiente a un derecho antidumping provisional calculado sobre la base de un tipo de derecho de aduana de 58,8 %.

13      A raíz de la adopción del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 y en aplicación del mismo, la Oficina aduanera estableció con carácter definitivo, el 28 de junio de 2013, un derecho antidumping para las importaciones de Tigers calculado sobre la base de un tipo de derecho antidumping de 36,1 %, relativo a «las demás empresas» no enumeradas en el Reglamento de Ejecución n.º 412/2013, sin pedir a Tigers que presentara una factura comercial válida que se ajustara a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013.

14      Mediante escrito de 4 de julio de 2013, Tigers aportó el original de la factura, que llevaba una declaración firmada del fabricante, y presentó una solicitud de reembolso del derecho antidumping que, en su opinión, había pagado indebidamente dado que se le había aplicado el tipo de derecho antidumping definitivo de 36,1 % relativo a «las demás empresas» no enumeradas en el Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 y no el de 17,9 % aplicable a las importaciones procedentes de las sociedades enumeradas en el anexo I del citado Reglamento.

15      Mediante resolución de 2 de octubre de 2013, la Oficina aduanera desestimó la solicitud de reembolso de Tigers debido a que no podía admitirse una factura comercial válida expedida o presentada a posteriori.

16      Mediante escrito de 4 de noviembre de 2013, la demandante en el litigio principal presentó una reclamación previa contra dicha resolución y, el 5 de mayo de 2014, presentó una factura modificada expedida por el fabricante.

17      Mediante resolución de 24 de febrero de 2015, la Oficina aduanera desestimó la nueva reclamación de Tigers. Consideró que la factura acompañada de la declaración correspondiente del fabricante, presentada a posteriori con la solicitud de reembolso y nuevamente rectificada durante el procedimiento de reclamación, debería haber sido presentada, a efectos de la concesión del tipo de derecho antidumping individual, en la fecha en que se aceptó la declaración en aduana.

18      Tigers interpuso ante el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich, Alemania) un recurso contra la resolución de la Oficina aduanera que desestimaba su solicitud de reembolso.

19      En esas circunstancias, el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Permite el artículo 1, apartado 3, del Reglamento [de Ejecución n.º 412/2013] para la primera determinación de un derecho antidumping definitivo, presentar posteriormente una factura comercial válida si se cumplen todos los demás requisitos necesarios para obtener un tipo individual del derecho antidumping?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Se opone el artículo 78 del [Código aduanero] a que la autoridad aduanera deniegue el reembolso de un derecho antidumping en un procedimiento de recurso, con el argumento de que el declarante sólo presentó una factura comercial correcta después de la declaración en aduana?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 debe interpretarse en el sentido de que permite presentar, con posterioridad a la declaración en aduana, una factura comercial válida, a efectos del establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuando se cumplen todos los demás requisitos previos necesarios para la obtención de un tipo de derecho antidumping específico para esa empresa.

21      Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Hemming y otros, Câ€Â'316/15, EU:C:2016:879, apartado 27 y jurisprudencia citada).

22      Por lo que respecta del tenor del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013, éste prevé que la aplicación de un tipo de derecho individual antidumping estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II de ese Reglamento. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas no enumeradas en el citado Reglamento.

23      De ese tenor se despende claramente, en particular del término «sujeto», que la presentación a las autoridades aduaneras de una factura comercial válida, que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo II de ese Reglamento, constituye un requisito indispensable para la aplicación de un tipo de derecho individual antidumping.

24      Por el contrario, el citado tenor no precisa en modo alguno el momento en el que ha de presentarse dicha factura. En consecuencia, ese tenor no prohíbe que una factura que cumple todas las exigencias enunciadas en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 sea presentada a las autoridades aduaneras con posterioridad a la declaración en aduana.

25      Por lo que atañe al contexto en el que se inscribe el citado artículo 1, apartado 3, procede antes que nada señalar que, como indicó el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, a diferencia de otras normativas antidumping, ninguna otra disposición del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 precisa el momento en el que debe presentarse a la aduana una factura válida.

26      En esas circunstancias, el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a los importadores afectados presentar esa factura con posterioridad a la declaración en aduana.

27      No obstante, como ese Reglamento no contiene ninguna disposición que, en virtud de su artículo 1, apartado 4, deje sin aplicación las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana, las modalidades de presentación y de control de las declaraciones en aduana de productos sujetos a derechos antidumping están reguladas por el Código aduanero.

28      A este respecto, procede señalar que ese Código no precisa explícitamente el momento en el que debe presentarse una factura comercial. Por otro lado, aunque su artículo 62, apartado 2, señala que deberán adjuntarse a la declaración en aduana todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías, entre los que figura, con toda evidencia, una factura comercial, esa disposición no precisa las consecuencias que acarrea la no conformidad de los documentos adjuntos a esa declaración, como la factura comercial de que se trata en el litigio principal.

29      Sobre esta última cuestión, el artículo 78 del citado Código instaura un procedimiento que permite a las autoridades aduaneras llevar a cabo, de oficio o a instancia del declarante, una revisión de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías contempladas en esa declaración, es decir, con posterioridad a la misma.

30      A tal efecto, las citadas autoridades pueden, en virtud de ese artículo 78, apartados 1 y 2, llevar a cabo, por un lado, la revisión de la declaración en aduana, a saber, su reexamen, y, por otro lado, los controles de los documentos y datos pertinentes para cerciorarse de la exactitud de los datos de la declaración. Si esa revisión o esos controles ponen de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trata han sido aplicadas sobre la base de datos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras deberán, de conformidad con el citado artículo 78, apartado 3, adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta la nueva información de que dispongan.

31      De ese modo, del conjunto del artículo 78 del Código aduanero se desprende que está permitido presentar nuevos datos que puedan ser tenidos en cuenta por las autoridades aduaneras, y ello con posterioridad a la declaración en aduana. En efecto, la lógica interna de dicho artículo consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, Câ€Â'427/14, EU:C:2015:803, apartado 26 y jurisprudencia citada).

32      Pues bien, nada indica que una factura comercial válida, conforme con las exigencias enunciadas en el anexo II del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013, quede excluida de dicha lógica.

33      Confirman esta conclusión los objetivos perseguidos por el Reglamento de Ejecución n.º 412/2013.

34      En efecto, con arreglo al considerando 229 de ese Reglamento de Ejecución, se considera necesario, con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping.

35      Esa aplicación queda garantizada cuando los derechos antidumping se establecen teniendo en cuenta datos cuya exactitud ha podido comprobarse, en su caso recurriendo al procedimiento del artículo 78 del Código aduanero.

36      En consecuencia, habida cuenta de que el Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 persigue el objetivo de reducir los riesgos de elusión mediante una correcta aplicación de los derechos antidumping, debe considerarse que dicho Reglamento autoriza a los importadores afectados a presentar una factura comercial válida también con posterioridad a la declaración en aduana.

37      En el asunto principal, de la documentación presentada al Tribunal de Justicia se desprende que, durante la comprobación de la declaración en aduana por las autoridades competentes, éstas constataron que los productos importados procedían de una de las sociedades enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 y que, por tanto, que la importación de esos producto debía sujetarse al tipo de derecho antidumping individual aplicable a las importaciones procedentes de esas sociedades.

38      En consecuencia, no parece que exista un riesgo de elusión relacionado con la diferencia considerable entre los tipos de los derechos, extremo que corresponde no obstante verificar al órgano jurisdiccional remitente.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a presentar, con posterioridad a la declaración en aduana, una factura comercial válida, a efectos del establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuando se cumplen todos los demás requisitos previos necesarios para la obtención de un tipo de derecho de aduana antidumping específico para esa empresa y cuando está garantizado el respeto de la correcta aplicación de los derechos antidumping, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a presentar, con posterioridad a la declaración en aduana, una factura comercial válida, a efectos del establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuando se cumplen todos los demás requisitos previos necesarios para la obtención de un tipo de derecho de aduana antidumping específico para esa empresa y cuando está garantizado el respeto de la correcta aplicación de los derechos antidumping, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

Sentencia Supranacional Nº C-156/16, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Octubre de 2017

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