Última revisión
03/03/2022
Sentencia Supranacional Nº C-162/20, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Supranacional
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-162/20
Núm. Cendoj: 62020CJ0162
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 3 de marzo de 2022 (*)
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 60, párrafo primero — Ausencia no autorizada — Alcance — Cómputo dentro del período de vacaciones anuales — Retención sobre la remuneración — Funcionario que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 y 55 del Estatuto»
En el asunto Câ€'162/20 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2020,
WV, representada por el Sr. É. Boigelot, avocat,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. SpáÄÂ, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Troncoso Ferrer, abogado, y F.â€Â'M. Hislaire, avocat,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por la Sra. I. Ziemele (Ponente), Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidenta de la Sala Séptima, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, WV solicita la anulación del auto del Tribunal General de 29 de enero de 2020, WV/SEAE (Tâ€Â'471/18, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:26), en el que ese Tribunal desestimó su pretensión basada en el artículo 270 TFUE por la que se solicitaba la anulación, por una parte, de la decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 27 de noviembre de 2017 que conlleva una retención sobre la retribución correspondiente a 72 días naturales (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otra, en la medida de lo necesario, de la decisión del SEAE de 2 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación de la recurrente presentada el 3 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).
Marco jurídico
2 El artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio que dio lugar al presente recurso de casación (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece:
«A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.»
3 El artículo 12 bis, apartado 1, del Estatuto establece que todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual. Este artículo 12 bis define, en sus apartados 3 y 4, respectivamente, el acoso psicológico y el acoso sexual.
4 Con arreglo al artículo 21 del Estatuto:
«Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.
El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.»
5 El artículo 55 del Estatuto establece lo siguiente:
«1. Los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento.
2. La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dentro del mismo límite, esta autoridad podrá establecer, previa consulta al Comité del Personal, horarios apropiados para ciertos grupos de funcionarios que tengan atribuidas tareas especiales.
3. Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materia de seguridad en el trabajo, el funcionario podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal.
[…]»
6 El artículo 60, párrafo primero, del Estatuto dispone:
«El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.»
7 El artículo 86 del Estatuto es del siguiente tenor:
«1. Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto dará lugar a sanción disciplinaria.
2. Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la OLAF tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.
3. Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas, serán los que se establecen en el anexo IX.»
8 El anexo IX del Estatuto, titulado «Procedimiento disciplinario», establece en su artículo 9, apartado 1:
«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento por escrito;
b) amonestación;
c) suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;
d) descenso de escalón;
e) descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;
f) descenso de grado en el mismo grupo de funciones;
g) clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;
h) separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. […]»
Antecedentes del litigio
9 A efectos del presente recurso de casación, los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 1 a 48 del auto recurrido, pueden resumirse del modo siguiente.
10 La recurrente, WV, es funcionaria de la Unión Europea. Está destinada en el SEAE desde el 1 de enero de 2011 y, desde esa fecha, ha ejercido sus funciones en varias divisiones del SEAE. En particular, del 1 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2016, la recurrente ejerció sus funciones en la división EURCA West3 del SEAE.
11 Del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2016, la recurrente fue trasladada, en interés del servicio, a la división Americas.2, y posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, a la división PRISM del SEAE. La recurrente afirma que en numerosas ocasiones se dirigió a la Administración para conocer los motivos de su salida de la división EURCA West3.
12 El 16 de enero de 2017, se informó a la recurrente de que sus ausencias se consideraban «no autorizadas». También se le comunicó, por lo que respecta a su presencia, de que aún no había sido vista en su despacho.
13 El 10 de febrero de 2017, la recurrente solicitó explicaciones a su superior jerárquico en lo relativo a sus ausencias.
14 Mediante correo electrónico de 3 de abril de 2017, la recurrente envió un certificado médico para justificar sus ausencias de 30 y 31 de marzo de 2017, así como del 3 de abril de 2017.
15 Mediante correo electrónico de 10 de abril de 2017, la recurrente indicó a su superior jerárquico que se habían introducido ausencias indebidamente en el sistema informático de gestión de personal Sysper, algunas de ellas relativas a fechas futuras.
16 El 11 de abril de 2017 tuvo lugar un intercambio de correos electrónicos entre la recurrente y su superior jerárquico en relación con las supuestas ausencias no justificadas.
17 Los días 25 y 26 de abril de 2017, la recurrente mantuvo un intercambio de correos electrónicos con su jefe de unidad en relación con el hecho de que su jefe de división estimaba que su presencia en la oficina era considerada por la Administración como una ausencia injustificada. El jefe de la unidad expuso, en particular, a la recurrente los requisitos que debía cumplir para que se considerase que estaba «presente» en el lugar de trabajo.
18 El 12 de septiembre de 2017, el jefe de unidad de la recurrente le remitió una nota en la que se indicaba que, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2017, la recurrente sumaba 85 días naturales de ausencias injustificadas, que se deducirían de sus remuneraciones de conformidad con el artículo 60 del Estatuto.
19 Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2017, la recurrente respondió a dicha nota y solicitó, en particular, que se le enviaran los extractos de registro de entrada y de salida del edificio.
20 El 25 de septiembre de 2017, el jefe de la División HR 3 indicó a la recurrente que no podía disponer de esos extractos por razones de protección de datos.
21 Mediante la decisión controvertida, el SEAE informó a la recurrente de que se había revisado el cálculo de sus ausencias injustificadas: 9 días iban a transformarse en días de vacaciones anuales y se deduciría de sus remuneraciones el equivalente a 72 días.
22 El 7 de diciembre de 2017, la recurrente fue informada del importe que se deduciría de sus remuneraciones a partir del mes de febrero de 2018.
23 El 3 de enero de 2018, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la recurrente presentó una reclamación contra la decisión controvertida.
24 El 6 de febrero de 2018, la Oficina de «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión Europea redujo la retribución de la recurrente basándose en esa decisión.
25 El 27 de abril de 2018, la recurrente obtuvo los extractos de registro de entrada y salida del edificio correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 2017.
26 El 2 de mayo de 2018, la AFPN adoptó la decisión desestimatoria de la reclamación.
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
27 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de agosto de 2018, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión controvertida y, en la medida de lo necesario, la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación, así como, por otra parte, que el Tribunal General acordara que los importes que se le debían devolver se incrementaran con intereses de demora.
28 Asimismo, la recurrente solicitó al Tribunal General, con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, que requiriera al SEAE la presentación de diversos documentos y escritos.
29 En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, la recurrente formuló un motivo único basado en la infracción de los artículos 1 sexto, apartado 2, 12, 12 bis, 21, 25, 26, 55 y 60 del Estatuto y de los artículos 1 y 2 del anexo IX del Estatuto; en el incumplimiento del deber de asistencia y protección; en la vulneración del principio de buena administración; en el incumplimiento del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1); en la infracción de los artículos 41, 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en la violación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 296 TFUE.
30 Mediante su motivo único, la recurrente invocó asimismo abuso de derecho; la utilización de un procedimiento inadecuado; la vulneración manifiesta de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de armas; la vulneración del principio que obliga a la Administración a adoptar decisiones basándose únicamente en motivos legalmente admisibles, así como de los principios de proporcionalidad, contradicción y seguridad jurídica, y el incumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
31 Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó el citado recurso en su totalidad por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno.
32 Por lo que se refiere a la pretensión de anulación de la decisión controvertida y de la decisión desestimatoria de la reclamación, el Tribunal General consideró, en primer lugar, que solo las alegaciones basadas en la infracción de los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, así como en el incumplimiento del deber de motivación, se habían formulado de manera que cumplieran los requisitos mínimos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y declaró la inadmisibilidad manifiesta de las demás alegaciones.
33 A continuación, el Tribunal General desestimó las alegaciones basadas en la infracción de los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, así como en el incumplimiento del deber de motivación, por carecer manifiestamente de fundamento alguno.
34 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de infracción de los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, el Tribunal General consideró, en particular, en el apartado 79 del auto recurrido, que, aun suponiendo que la recurrente hubiera estado efectivamente presente en las oficinas del SEAE, como ella afirma, no es menos cierto que, al manifestar claramente su intención de no trabajar en la división PRISM debido a que quería concentrarse únicamente en las cuestiones administrativas relacionadas con su traslado, la recurrente no había respetado los requisitos establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto. Por lo tanto, según el Tribunal General, no podía reprocharse al SEAE el haber considerado que la recurrente había incurrido en ausencias injustificadas. Por otra parte, el Tribunal General señaló que, dado que las ausencias tomadas en consideración por el SEAE no habían sido previamente autorizadas por sus superiores, la retención sobre la retribución correspondiente a 72 días naturales solo era la consecuencia del incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 60 del Estatuto.
35 En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la decisión desestimatoria de la reclamación, tras recordar, por una parte, que es posible considerar que una decisión está suficientemente motivada siempre que se adopte en un contexto conocido por el funcionario interesado, que le permita comprender su alcance, y que, por otra parte, el conocimiento de ese contexto por parte del interesado puede constituir una motivación de la decisión controvertida, el Tribunal General consideró, en el apartado 85 del auto recurrido, que se desprendía de la decisión desestimatoria de la reclamación que la recurrente tenía un conocimiento muy preciso del contexto en que se inscribía la decisión controvertida. A este respecto, precisó que la propia recurrente había adjuntado a su reclamación varios intercambios de correspondencia y de correos electrónicos con el SEAE que tenían por objeto la retención sobre la retribución de las cantidades correspondientes a los días considerados como ausencias injustificadas.
36 En tercer lugar, como consecuencia de la desestimación de las pretensiones de anulación de la decisión controvertida y de la decisión desestimatoria de la reclamación, y por los mismos motivos, el Tribunal General desestimó, en el apartado 87 del auto recurrido, las pretensiones de la recurrente destinadas a que se incrementasen con intereses de demora los importes que se le debían devolver.
37 Por último, habida cuenta de la desestimación de estas pretensiones de anulación por ser, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, manifiestamente infundadas, el Tribunal General decidió, en los apartados 88 y 89 del auto recurrido, que debía desestimarse también la pretensión formulada por la recurrente de acuerdo con el artículo 89, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento. Según el Tribunal General, no se desprendía de la demanda que los documentos cuya aportación se había solicitado pudieran desvirtuar la apreciación realizada en los apartados 74 a 80 del auto recurrido, según la cual la recurrente no asistió a sus superiores jerárquicos realizando los trabajos que se le habían encomendado y no estuvo en todo momento a disposición del SEAE, de conformidad con las obligaciones derivadas de los artículos 21 y 55 del Estatuto, ni que tales documentos pudieran demostrar que la decisión desestimatoria de la reclamación estaba insuficientemente motivada. En cualquier caso, a su entender, la recurrente no identificó con un grado de precisión suficiente los documentos cuya presentación solicitaba ni proporcionó al Tribunal General las razones mínimas que justificasen la utilidad de esos documentos para las necesidades del procedimiento, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del citado Reglamento.
Pretensiones de las partes
38 Mediante su recurso de casación, WV solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el auto recurrido.
– Condene al SEAE al pago de la totalidad de las costas, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal General.
– Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el recurso.
39 El SEAE solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, al menos, lo desestime por infundado.
– Condene en costas a WV.
Sobre el recurso de casación
40 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo, basado en la vulneración del principio de libre aportación de la prueba y del concepto de conjunto de indicios concordantes y, por lo tanto, en el incumplimiento de las normas relativas a la carga de la prueba; en denegación de justicia y discriminación; en la desnaturalización de los hechos y en errores manifiestos de apreciación que dan lugar a una motivación jurídica inexacta del auto recurrido. Este motivo se divide en seis partes.
41 El SEAE considera que debe declararse la inadmisibilidad del motivo, debido a que no se ajusta a las exigencias derivadas del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, o, al menos, desestimar el motivo por infundado.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
Alegaciones de las partes
42 El SEAE considera que el recurso de casación es inadmisible porque su motivo único carece de claridad. En primer lugar, opina que la alegación relativa a un error manifiesto de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal General se formula de manera desordenada, sin explicar por qué este supuesto error debería determinar la anulación de la Decisión controvertida. En segundo lugar, aduce que la alegación relativa a una supuesta denegación de justicia se refiere en realidad a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en su opinión, el recurso de casación no expone claramente de qué manera el Tribunal General vulneró este derecho, ni el principio de no discriminación, asimismo invocado. Por último, señala que el enunciado del motivo único no menciona una supuesta infracción del artículo 60 del Estatuto.
43 La recurrente sostiene que el recurso es admisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véanse las sentencias de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, Câ€Â'425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2021, Dickmanns/EUIPO, Câ€Â'63/20 P, no publicada, EU:C:2021:406, apartado 49 y jurisprudencia citada).
45 En particular, no cumple estos requisitos y debe declararse inadmisible el motivo cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales en los que se basa el motivo no resultan de manera suficientemente coherente y comprensible del texto de dicho recurso de casación, formulado de manera oscura y ambigua a este respecto. El Tribunal de Justicia también ha estimado que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación que carezca de estructura coherente, que se limite a formular afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas sobre los extremos de la decisión impugnada que supuestamente adolecen de un error de Derecho (sentencia de 4 de octubre de 2018, Staelen/Defensor del Pueblo, Câ€Â'45/18 P, no publicada, EU:C:2018:814, apartado 15 y jurisprudencia citada).
46 En el caso de autos, si bien es cierto que la formulación de algunas de las alegaciones del presente recurso de casación podría haber sido más clara para facilitar su comprensión, no lo es menos que el mencionado recurso de casación contiene una serie de argumentos jurídicos que se refieren precisamente a elementos claramente identificados del auto recurrido. Por consiguiente, las alegaciones del SEAE no pueden determinar que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto, sino que deben apreciarse al examinar cada una de las seis partes del motivo único de este.
47 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre la observación preliminar de la recurrente
Alegaciones de las partes
48 En la parte de su recurso de casación titulada «Hechos y antecedentes del procedimiento», la recurrente señala que, al referir los hechos y antecedentes del litigio, el Tribunal General no citó ni tuvo en cuenta determinados datos en los que se basaba el análisis de la recurrente.
49 El SEAE alega que la recurrente no indica las consecuencias concretas que tal omisión pueda haber tenido respecto a su recurso ante el Tribunal General.
Apreciación del Tribunal de Justicia
50 Es preciso señalar a este respecto que la recurrente se limita a exponer datos que el Tribunal General supuestamente no tuvo en cuenta y se remite, de manera general, a la alegación basada en la vulneración del principio de libre aportación de la prueba y del concepto de conjunto de indicios concordantes, y, por lo tanto, al incumplimiento de las normas relativas a la carga de la prueba, sin indicar con precisión qué extremos del auto recurrido adolecen, en su opinión, de un error de Derecho debido a esta supuesta omisión.
51 Por consiguiente, tales alegaciones no cumplen los requisitos señalados en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia y, por lo tanto, deben declararse inadmisibles.
Sobre el fondo
52 Las partes primera y segunda del motivo único del recurso de casación de la recurrente se refieren a los fundamentos del auto recurrido sobre cuya base el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta de determinadas alegaciones de la recurrente. Las partes tercera a quinta de este motivo se refieren a los fundamentos del auto recurrido en los que se basó el Tribunal General para desestimar por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico las alegaciones de la recurrente relativas a la infracción de los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto y al deber de motivación. La sexta parte del citado motivo se refiere a la desestimación, por el Tribunal General, de la solicitud de adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.
Sobre las partes primera y segunda del único motivo de casación
– Alegaciones de las partes
53 Mediante la primera parte de su motivo único, que se refiere a los apartados 63 y 64 del auto recurrido, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber considerado de forma incorrecta que la supuesta infracción del artículo 1 sexto, apartado 2, y del artículo 12 bis del Estatuto no fue objeto del menor desarrollo en la demanda. Pues bien, en primer lugar, la recurrente alega que se basó en el artículo 1 sexto del Estatuto, ya que, en el apartado 54 de su demanda ante el Tribunal General, señaló, por una parte, que correspondía a la AFPN garantizar, en virtud de una obligación de resultado, que el funcionario pudiera ejercer su profesión en un contexto adecuado, sano y carente de ataques, difamación o acoso incesantes y, por otra parte, que la salud de la recurrente había empeorado en el trabajo debido a actitudes difamatorias, malintencionadas y de acoso, denunciadas y demostradas. En segundo lugar, en dicha demanda ante el Tribunal General, la recurrente también señaló haber sufrido acoso psicológico e hizo referencia, en el apartado 53 de esta, a los términos precisos del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.
54 Mediante la segunda parte de su motivo único, la recurrente reprocha al Tribunal General el tratamiento de su alegación basada en la utilización de un procedimiento inadecuado, así como en la infracción del deber de asistencia y protección y de la obligación de resultado de garantizar que un funcionario pueda ejercer su profesión en un contexto adecuado, sano y carente de ataques, difamación o acoso.
55 En primer lugar, aduce que el Tribunal General motivó de manera confusa y, por consiguiente, viciada en Derecho, la negativa a examinar esta alegación, ya que, tras mencionarla en el apartado 65 del auto recurrido, el Tribunal General no declaró la inadmisibilidad de esta alegación ni la examinó en cuanto al fondo.
56 En segundo lugar, la recurrente impugna las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en el apartado 65 del auto recurrido y afirma que, para llegar a esas conclusiones, el Tribunal General no tuvo en cuenta la totalidad de los autos y no examinó las pruebas de manera completa. De este modo, en su opinión, vulneró el principio de libre aportación de la prueba y el concepto de conjunto de indicios concordantes y, por lo tanto, incumplió las normas relativas a la carga de la prueba, lo que dio lugar a una denegación de justicia. En particular, la recurrente señala que dicha alegación se sustenta en los anexos A.4, A.8, A.10, A.16, A.21, A.24, A.25, A.26 y A.30 de su recurso ante el Tribunal General.
57 El SEAE alega, por lo que respecta a la segunda parte del motivo único, que, dado que el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General no se refiere en modo alguno a las pruebas, la recurrente no puede reprochar al Tribunal General el no haber tenido en cuenta los documentos en que se fundamentaban sus alegaciones, esto es, los anexos A.4, A.8, A.10 y A.16, mencionados por primera vez en fase de casación. El principio dispositivo que rige el procedimiento ante el Tribunal General exigía que la recurrente identificara de manera precisa las pruebas a que se referían los fundamentos de Derecho, sin que el Tribunal General tuviera que buscar de oficio en los autos las pruebas correspondientes a las alegaciones de la recurrente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
58 Por lo que respecta a la primera parte del motivo único, mediante la cual la recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó sus alegaciones al considerar, de forma incorrecta, que la supuesta infracción del artículo 1 sexto, apartado 2, y del artículo 12 bis del Estatuto no había sido objeto del menor desarrollo en la demanda, procede recordar que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente (sentencia de 25 de junio de 2020, Comisión/CX, Câ€Â'131/19 P, no publicada, EU:C:2020:502, apartado 33 y jurisprudencia citada).
59 Por otra parte, el motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar el incumplimiento del deber de motivación derivado del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (sentencia de 25 de junio de 2020, Comisión/CX, Câ€Â'131/19 P, no publicada, EU:C:2020:502, apartado 34 y jurisprudencia citada).
60 No obstante, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos (sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, Câ€Â'485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 41 y jurisprudencia citada).
61 Así pues, no puede reprocharse al Tribunal General el haber considerado, ante afirmaciones e indicaciones generales, como las contenidas en los apartados 53 y 54 de la demanda en primera instancia, que la infracción alegada de los artículos 1 sexto y 12 bis del Estatuto no fue objeto del menor desarrollo jurídico.
62 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del motivo único.
63 Por lo que respecta a la segunda parte del motivo único, procede señalar, en primer lugar, que el argumento de la recurrente según el cual el Tribunal General no motivó su negativa a examinar esta alegación, puesto que no la declaró inadmisible ni la examinó en cuanto al fondo, se basa en una lectura incorrecta del auto recurrido.
64 De la versión nominativa del auto recurrido, que figura como anexo al recurso de casación de la recurrente, se desprende que, tras indicar, en el apartado 64 de dicho auto, que «las afirmaciones mencionadas en el apartado 63 [de ese auto] no satisfacen las exigencias mínimas de claridad y coherencia del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento», el Tribunal General precisó, en el apartado 65 del citado auto, que tal era «también el caso de la alegación basada en la utilización de un procedimiento inadecuado y en la infracción del deber de asistencia y protección, así como de la obligación de resultado de garantizar que el funcionario pudiera ejercer su profesión en un contexto adecuado, sano y carente de ataques, difamaciones o acoso». El Tribunal General prosiguió indicando, en particular, en ese mismo apartado 65, que «en apoyo de esta alegación, la recurrente se [limitaba] a invocar, de manera general y en absoluto fundamentada, salvo una remisión global a los “hechos tal como han sido desarrollados en el presente recurso” y a “pruebas irrefutables”, un “contexto orientado contra [ella] con intenciones intimidatorias, dentro de un marco manifiesto de exclusión profesional”», así como algunos otros datos.
65 A continuación, el Tribunal General concluyó, en el apartado 66 de la versión nominativa del auto recurrido, adjunto al recurso de casación de la recurrente, que procedía desestimar las afirmaciones mencionadas en los apartados 62 a 65 de dicho auto por ser manifiestamente inadmisibles.
66 Por consiguiente, carece de fundamento la afirmación de que el Tribunal General no motivó su negativa a examinar la alegación basada en la utilización de un procedimiento inadecuado, así como en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y de la obligación de resultado de garantizar que un funcionario pueda ejercer su profesión en un contexto adecuado, sano y carente de ataques, difamación o acoso.
67 En segundo lugar, en cuanto a la segunda alegación de la segunda parte del motivo único, mencionada en el apartado 56 de la presente sentencia, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la «exposición sumaria de los motivos», que debe estar indicada en toda demanda, en el sentido del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del citado Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, implica que la demanda debe explicitar en qué consiste el motivo sobre el que se fundamenta el recurso (sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, Câ€Â'382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 39 y jurisprudencia citada, y auto de 21 de enero de 2016, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, Câ€Â'103/15 P, no publicado, EU:C:2016:51, apartado 31).
68 En este sentido, para declarar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal General es preciso, en particular, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda. Si bien ciertos extremos específicos de esta pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones citadas en el apartado anterior de la presente sentencia, deben figurar en la demanda (sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, Câ€Â'382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 40, y auto de 21 de enero de 2016, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, Câ€Â'103/15 P, no publicado, EU:C:2016:51, apartado 32).
69 La función puramente probatoria e instrumental de los anexos implica que, en la medida en que estos contengan razones de Derecho en las que se funden algunos de los motivos invocados en el recurso, tales razones deben figurar en el propio texto del recurso o, al menos, quedar suficientemente identificadas en él (véase la sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE, Câ€Â'152/18 P y Câ€Â'153/18 P, EU:C:2019:810, apartado 39 y jurisprudencia citada).
70 Por consiguiente, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que pudiera considerar como fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA, Câ€Â'669/19 P, no publicada, EU:C:2020:713, apartado 54).
71 En consecuencia, la segunda alegación de la segunda parte del motivo único es infundada.
72 Por lo tanto, las partes primera y segunda de este motivo deben desestimarse por infundadas.
Sobre la quinta parte del motivo único
– Alegaciones de las partes
73 Mediante la quinta parte del motivo único, que procede examinar en primer término, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber aplicado de forma incorrecta el artículo 60 del Estatuto y haber pasado por alto la base legal de la decisión controvertida. Según la recurrente, al considerar que esta decisión, basada en el artículo 60 del Estatuto, es válida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en el análisis del citado artículo 60 y, además, desnaturalizó los hechos al estimar que la recurrente estaba ausente sin autorización, pese a que estaba presente físicamente.
74 En primer lugar, alega que el Tribunal General no analizó la supuesta realidad de las ausencias injustificadas a la luz del artículo 60 del Estatuto, que es la base jurídica de la decisión controvertida, sino a la luz de los artículos 21 y 55 del Estatuto.
75 Según la recurrente, al confirmar el análisis de la AFPN contenido en la decisión controvertida, que asimila la presencia de la recurrente en las oficinas de la institución —presencia que no respondía, al parecer, a las expectativas de esta última, en términos de disponibilidad y de asiduidad— a una ausencia injustificada, el Tribunal General infringió lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, que se refiere a las ausencias que se hayan producido sin autorización previa, salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin embargo, puesto que la recurrente estuvo presente en esas oficinas, el citado artículo 60 no es aplicable.
76 La recurrente afirma que, si la AFPN consideraba que no respondía a estas expectativas, debería haber iniciado procedimientos disciplinarios. En su opinión, la infracción de los artículos 21 y 55 del Estatuto no puede sancionarse con una retención salarial o mediante el cómputo dentro de las vacaciones, ya que tales medidas no están previstas en el artículo 9 del anexo IX del Estatuto. Así pues, una retención sobre la retribución no puede constituir una sanción disciplinaria encubierta o de sustitución.
77 En segundo lugar, y en cualquier caso, la recurrente alega que el SEAE no facilitó una descripción del puesto, no expuso los objetivos que debían alcanzarse ni los trabajos concretos que se le encomendaban, y tampoco probó que la recurrente se hubiera negado a ejecutarlos. A este respecto, aduce que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación al referirse, en el apartado 74 del auto recurrido, a la respuesta de la recurrente a su informe de evaluación correspondiente al año 2016, siendo así que sus supuestas ausencias injustificadas, tal como las define el Tribunal General, se referían al año 2017.
78 El SEAE señala que la quinta parte del motivo único, en la medida en que se refiere a una supuesta infracción del artículo 60 del Estatuto, no figura en el enunciado del motivo único. En cualquier caso, considera que esta parte es infundada. A este respecto, afirma que el Tribunal General señaló acertadamente que el funcionario debe estar a disposición de la institución en todo momento, que el artículo 60 sanciona toda ausencia irregular y que exige, por lo tanto, una presencia efectiva en el lugar de trabajo, que está supeditada al cumplimiento, por parte del funcionario, de dos requisitos acumulativos, mencionados en los artículos 21 y 55 del Estatuto, a saber, asistir a sus superiores jerárquicos en la ejecución de los trabajos que se les encomienden y, para ello, estar a disposición de la institución en todo momento. Por consiguiente, contrariamente a lo que alega la recurrente, el Tribunal General y la AFPN se basaron en los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, considerados conjuntamente, y no únicamente en este último artículo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
79 Por lo que respecta a la supuesta inadmisibilidad de la quinta parte del motivo único, es preciso señalar que, por un lado, si bien en el enunciado de este motivo se afirma que existen «errores manifiestos de apreciación que dan lugar a una motivación jurídica incorrecta» del auto recurrido, las alegaciones que figuran en esta quinta parte indican claramente que, en ella, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber incurrido en un error de Derecho al aplicar el artículo 60 del Estatuto.
80 Por otro lado, dicha quinta parte indica de manera precisa los elementos impugnados del auto recurrido y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación de ese auto, de conformidad con las exigencias señaladas en el apartado 44 de la presente sentencia.
81 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la quinta parte del motivo único.
82 Por lo que respecta a la primera alegación de la quinta parte del motivo único, mediante la cual la recurrente reprocha al Tribunal General el haber aplicado de forma incorrecta el artículo 60 del Estatuto, procede señalar que, en los apartados 70 a 80 del auto recurrido, el Tribunal General comprobó si la decisión controvertida y la decisión desestimatoria de la reclamación eran conformes con los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto.
83 Tras haber recordado, en los apartados 71 y 72 del auto recurrido, el tenor de esos artículos y el del apartado B de la introducción de la Decisión C(2013) 9051 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, relativa a las vacaciones, aplicable al SEAE en virtud de la decisión SEAE DEC (2014) 009, de 13 de febrero de 2014, el Tribunal General declaró, en el apartado 73 de ese auto, que la recurrente había incumplido los requisitos establecidos en esas disposiciones.
84 Así, en los apartados 74 y 75 de dicho auto, el Tribunal General indicó, en primer lugar, por lo que respecta a los requisitos establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto, que la AFPN consideró acertadamente que del expediente y, en particular, de la respuesta de la recurrente a su informe de evaluación correspondiente al año 2016 se desprendía que, desde su traslado a la división PRISM y pese a las distintas advertencias y llamadas al orden de sus superiores, la interesada había manifestado su intención de no trabajar en esa división.
85 A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 76 del auto recurrido, que la voluntad de no asistir a sus superiores jerárquicos y de no ejecutar los trabajos que le incumbían también aparecía en un correo electrónico de la recurrente de 11 de abril de 2017, en el que esta indicó que había estado presente todos los días en el SEAE para intentar resolver la situación en que se encontraba a raíz de su exclusión ilegal de la división EURCA West3 y de su traslado abusivo a la división PRISM. En su correo electrónico, la recurrente indicaba asimismo que no estaba necesariamente sentada en su despacho todo el día.
86 Por último, en el apartado 77 del auto recurrido, el Tribunal General añadió que, si la recurrente consideraba que su traslado no le convenía, podía solicitar otro destino, pero ello no la dispensaba, a la espera de un nuevo destino, de trabajar en la división PRISM para ejercer en ella las tareas relacionadas con su puesto y de estar a disposición del SEAE en todo momento. En el apartado 78 de dicho auto precisó que, si la recurrente estimaba que su traslado adolecía de algún vicio, podía utilizar las vías de recurso de que disponía, pero que sus deberes fundamentales de lealtad y cooperación le prohibían, no obstante, negarse a cumplir las obligaciones derivadas de ese traslado.
87 En el apartado 79 del auto recurrido, el Tribunal General concluyó que, aun suponiendo que la recurrente hubiera estado efectivamente presente en las oficinas del SEAE, como ella afirma, no es menos cierto que, al manifestar claramente su intención de no trabajar en la división PRISM porque deseaba concentrarse únicamente en las cuestiones administrativas relacionadas con su traslado, es evidente que la recurrente no ha respetado los requisitos exigidos por los artículos 21 y 55 del Estatuto. El Tribunal General añadió a continuación que no podía reprocharse al SEAE el haber estimado que la recurrente se encontraba en una situación de ausencias injustificadas y que, dado que las ausencias consideradas por el SEAE no habían sido previamente autorizadas por sus superiores, la retención sobre la retribución correspondiente a 72 días naturales solo era la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 del Estatuto.
88 Por último, el Tribunal General indicó, en el apartado 80 del auto recurrido, que la conclusión a la que había llegado en el apartado 79 de este no quedaba desvirtuada por la alegación de la recurrente de que había aportado numerosas pruebas que demostraban su presencia en la oficina y en la división PRISM. A este respecto, el Tribunal General consideró, en esencia, que, a pesar de su fecha de envío, esas pruebas no permitían demostrar ni que la recurrente hubiera asistido a sus superiores jerárquicos llevando a cabo los trabajos que se le habían encomendado ni que hubiera estado a disposición del SEAE en todo momento, de conformidad con las obligaciones derivadas de los artículos 21 y 55 del Estatuto.
89 De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General estimó, en esencia, que, al haber manifestado claramente su intención de no trabajar en la división a la que había sido trasladada, la recurrente no había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 21 y 55 del Estatuto, de modo que no podía reprocharse al SEAE el haber considerado que se encontraba en una situación de ausencias injustificadas y que, por consiguiente, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto, el SEAE podía válidamente practicar una retención sobre la retribución correspondiente a 72 días, y ello aun dando por cierto que la recurrente hubiera estado efectivamente presente en las oficinas del SEAE.
90 Con carácter preliminar, procede señalar que, mientras que el Tribunal General se refiere, en el auto recurrido, a las «ausencias injustificadas» de la recurrente, del apartado 70 de ese auto se desprende que el Tribunal General examinó si la decisión controvertida y la decisión desestimatoria de la reclamación eran conformes, en particular, con el artículo 60 del Estatuto, que se refiere a los casos de «ausencia no autorizada».
91 Por consiguiente, es preciso determinar si el hecho, suponiendo que esté acreditado, de que un funcionario incumpla las obligaciones que le imponen los artículos 21 y 55 del Estatuto, a saber, asistir y aconsejar a sus superiores, ser responsable de la ejecución de los trabajos que se le encomiendan y estar a disposición de la institución en todo momento, puede calificarse de «ausencia no autorizada», en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, y, por lo tanto, permite la aplicación de las medidas previstas en el citado precepto a dicho funcionario.
92 De conformidad con reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), Câ€Â'122/18, EU:C:2020:41, apartado 39 y jurisprudencia citada].
93 En primer lugar, procede señalar que el artículo 60 del Estatuto, que figura en el capítulo 2 de su título IV, titulado «Vacaciones y licencias», dispone, en su párrafo primero, que «el funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente», que, «sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado» y que, «si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido».
94 Aun cuando esta disposición no defina el concepto de «ausencia no autorizada», de ella se desprende que la ausencia de un funcionario no está autorizada cuando ese funcionario no ha respetado la prohibición de ausentarse sin haber sido previamente autorizado por su superior jerárquico, salvo en caso de enfermedad o accidente.
95 Con objeto de aplicar el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, la ausencia, debidamente comprobada, del funcionario interesado y la falta de autorización previa de su superior jerárquico a tal efecto son determinantes. Ciertamente, de esta disposición se desprende que la pérdida del derecho a las remuneraciones tiene su causa determinante en el hecho de que el funcionario se ausente del servicio sin estar autorizado para ello por el Estatuto o por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (auto de 30 de noviembre de 1972, Perinciolo/Consejo, 75/72 R, EU:C:1972:110, apartado 10).
96 Como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, en el lenguaje corriente, el concepto de «ausencia» sirve para designar el hecho de que una persona o una cosa no se encuentran en el lugar en el que se espera que estén, lo que supone una ausencia física.
97 Nada en el tenor del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto permite suponer que, a efectos de aplicar este precepto, dicho concepto deba entenderse en un sentido distinto del sentido común de este. En particular, en modo alguno se desprende de ese tenor que la «ausencia no autorizada» de un funcionario, en el sentido de la citada disposición, pueda deducirse de un incumplimiento de las obligaciones profesionales que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 55 del Estatuto, con independencia de la presencia o de la ausencia física de este en su lugar de trabajo.
98 En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 46 de sus conclusiones, el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto no hace mención alguna a un incumplimiento por parte del funcionario de dichas obligaciones profesionales.
99 En segundo lugar, procede recordar que el capítulo 2 del título IV del Estatuto, titulado «Vacaciones y licencias», al que pertenece el artículo 60 del Estatuto, contiene disposiciones relativas a las distintas licencias de que disfruta el funcionario, esto es, las vacaciones anuales y las licencias especiales, reguladas por los artículos 57 y 59 bis del Estatuto, la licencia de maternidad, regulada por el artículo 58 del Estatuto, y la licencia por enfermedad, regulada por el artículo 59 del Estatuto. Como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, todos estos artículos versan sobre situaciones en las que el funcionario se halla en un período de inactividad profesional y, por consiguiente, no está obligado a estar presente físicamente en su lugar de trabajo.
100 Si bien los artículos 57 a 59 bis del Estatuto se refieren a las situaciones en las que la ausencia del funcionario está justificada por una de las licencias reguladas en los citados artículos, el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto se refiere a aquellas en las que el funcionario está ausente, sin estar comprendidas en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 57 a 59 bis y sin haber obtenido la autorización de su superior.
101 La ubicación del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto en el capítulo 2 de su título IV confirma que la aplicabilidad de esta disposición presupone la ausencia física del funcionario de que se trate de su lugar de trabajo.
102 En tercer lugar, un funcionario que se encuentre en situación de «ausencia no autorizada, debidamente comprobada», en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, se expone, sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, a que esa ausencia no autorizada se compute dentro del período de sus vacaciones anuales o, en caso de agotamiento de este, a que se deduzca de sus remuneraciones la cantidad correspondiente a dicha ausencia no autorizada.
103 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en efecto, que un funcionario en situación de ausencia no autorizada, debidamente comprobada, y cuyos derechos a vacaciones se hayan agotado pierde de pleno derecho el disfrute de sus remuneraciones (sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 285/81, EU:C:1983:192, apartado 21).
104 La pérdida del disfrute de las remuneraciones, establecida en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, no es una sanción disciplinaria ni una medida equivalente (sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 285/81, EU:C:1983:192, apartado 21).
105 De ello se desprende, por una parte, que el cómputo de una ausencia no autorizada dentro del período de vacaciones anuales o, en caso de agotamiento de este, la reducción de la remuneración en las cantidades correspondientes a tal ausencia, que se establecen en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, son medidas que, debido a su naturaleza y a sus efectos, no tienen por objeto la amonestación o el apercibimiento a un funcionario debido a la mala conducta que hubiere adoptado o a la falta de competencia o indisponibilidad que hubiere mostrado durante el tiempo en que trabaja, sino compensar la ausencia física de ese funcionario. Dado que la ausencia se calcula en número de jornadas completas o medias jornadas, estas medidas se materializan sustrayendo un número de jornadas o de medias jornadas del saldo de vacaciones anuales restante o, si procede, de las remuneraciones del funcionario afectado.
106 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, contrariamente a la situación en la que un funcionario se ausenta de su lugar de trabajo, no resulta posible cuantificar un eventual incumplimiento por parte de este de sus obligaciones profesionales.
107 Por otra parte, las medidas mencionadas en el apartado 105 de la presente sentencia no tienen por objetivo sustituir una sanción disciplinaria por razón de tal incumplimiento.
108 En consecuencia, el objetivo de las medidas previstas en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto confirma la interpretación según la cual esta disposición se refiere a situaciones en las que un funcionario está físicamente ausente de su lugar de trabajo.
109 Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, considerar que un funcionario presente en su lugar de trabajo que ejecuta mal sus tareas, o que incluso incurre en insubordinación, está en una situación de «ausencia no autorizada», en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto y, por lo tanto, que pueden practicarse retenciones sobre sus días de vacaciones o sus remuneraciones supone una utilización inadecuada del procedimiento disciplinario. Esta calificación incorrecta de «la ausencia no autorizada» tiene el efecto de infligir a este funcionario una sanción pecuniaria no prevista en el Estatuto, sin que el interesado haya podido acogerse a las garantías de un procedimiento disciplinario legal.
110 De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar en el auto recurrido que, aun suponiendo que la recurrente hubiera estado efectivamente presente en las oficinas del SEAE, esta no había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 21 y 55 del Estatuto, debido a que había manifestado su intención de no trabajar en la división, que, por lo tanto, no podía reprocharse al SEAE el haber estimado que la recurrente se encontraba en una situación de ausencias injustificadas y que, dado que las ausencias consideradas por el SEAE no habían sido previamente autorizadas por los superiores jerárquicos de la recurrente, el SEAE podía, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto, practicar una retención sobre la retribución correspondiente a 72 días naturales.
111 De las consideraciones anteriores resulta que la primera alegación de la quinta parte del motivo único es fundada.
112 Por consiguiente, procede anular el auto recurrido, sin que sea necesario examinar la segunda alegación de la quinta parte del motivo único ni las demás partes de este motivo.
Sobre el recurso ante el Tribunal General
113 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
114 Tal es el caso en el presente asunto.
Sobre la pretensión de anulación de la decisión controvertida y de la decisión desestimatoria de la reclamación
115 Es preciso señalar que el error de Derecho mencionado en el apartado 110 de la presente sentencia vicia tanto la decisión controvertida como la decisión desestimatoria de la reclamación.
116 De la decisión desestimatoria de la reclamación se desprende que el SEAE consideró que un funcionario está presente en dicho servicio cuando cumple los dos requisitos acumulativos establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto, esto es, asistir a sus superiores jerárquicos ejecutando los trabajos que se le encomiendan y estar a disposición de la institución en todo momento. A este respecto, el SEAE, por una parte, estimó que un funcionario que había declarado su intención de no asistir a sus superiores y de no ejecutar los trabajos que se le encomendaban no cumplía los requisitos de presencia efectiva en el servicio y se encontraba en situación de ausencia injustificada. Por otra parte, rechazó las pruebas que invocaba la recurrente porque, según él, no demostraban una «presencia efectiva», a efectos de lo requerido por los artículos 21 y 55 del Estatuto.
117 El SEAE dedujo del supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 55 del Estatuto que la recurrente se encontraba en una situación de «ausencia no autorizada», en el sentido del artículo 60 del Estatuto. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, a efectos de aplicar el citado artículo 60, párrafo primero, la ausencia, debidamente comprobada, del funcionario interesado y la falta de autorización previa por parte de su superior jerárquico a tal efecto son determinantes, salvo en caso de enfermedad o accidente, debiendo entenderse que esta ausencia es una ausencia física de su lugar de trabajo.
118 Por consiguiente, procede anular la decisión controvertida y la decisión desestimatoria de la reclamación.
Sobre la pretensión de devolución
119 Mediante su recurso ante el Tribunal General, la recurrente solicitó también que las cantidades que se le debían devolver fueran incrementadas con intereses de demora al tipo del 5 % anual o a cualquier otro tipo, calculados el día de la devolución efectiva y dependiendo de la fecha de las diferentes retenciones practicadas.
120 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, el Tribunal General dispone, en los litigios de carácter pecuniario, de competencia jurisdiccional plena (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, Câ€Â'348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 58).
121 La competencia jurisdiccional plena que el artículo 91, apartado 1, del Estatuto confiere al juez de la Unión le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido, es decir, de pronunciarse sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del miembro del personal de la institución, sin perjuicio de atribuir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, Câ€Â'135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 67).
122 Corresponde al juez de la Unión condenar, en su caso, a la institución al pago de la suma a la que el recurrente tenga derecho en virtud del Estatuto o de otro acto jurídico (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, Câ€Â'135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 68, y de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, Câ€Â'417/14 RXâ€Â'II, EU:C:2015:588, apartado 40).
123 A efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, constituyen «litigios de carácter pecuniario» no solo las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por los miembros de su personal, sino también todas aquellas por las que se pretenda obtener el abono por una institución a un miembro de su personal de una cantidad que este considere que se le debe en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones de servicio (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, Câ€Â'135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 65).
124 En el caso de autos, la pretensión de la recurrente de que el SEAE le reembolse las cantidades deducidas de sus remuneraciones y de que dichas cantidades se incrementen con intereses de demora tiene carácter pecuniario, a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.
125 Habida cuenta de la anulación de la decisión controvertida y de la decisión desestimatoria de la reclamación, procede estimar esta pretensión y condenar al SEAE a devolver a la recurrente las cantidades indebidamente deducidas de sus remuneraciones, hasta el límite de 71,5 días, puesto que la decisión desestimatoria de la reclamación había estimado la solicitud de la recurrente relativa a una media jornada. Estas cantidades se incrementarán, por razones de equidad, con intereses al tipo del 5 % anual contados a partir de la fecha de su deducción.
Costas
126 De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
127 Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado WV la condena en costas del SEAE y al haber sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido WV tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:
1) Anular el auto del Tribunal General de 29 de enero de 2020, WV/SEAE (Tâ€Â'471/18, no publicado, EU:T:2020:26).
2) Anular la decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 27 de noviembre de 2017 que conlleva una retención sobre la retribución correspondiente a 72 días naturales y la decisión del SEAE de 2 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación de la recurrente presentada el 3 de enero de 2018.
3) Condenar al SEAE a reembolsar a la recurrente las cantidades indebidamente deducidas de su remuneración, hasta un límite de 71,5 días. Estas cantidades se incrementarán con intereses al tipo del 5 % anual, contados a partir de la fecha de su deducción.
4) El SEAE cargará con sus propias costas y con las de WV tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
