Sentencia Supranacional N...re de 2010

Última revisión
09/12/2010

Sentencia Supranacional Nº C-163/09, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-163/09


Voces

Bebida alcohólica

Impuestos especiales

Fraude

Mercancías

Comisiones

Cuestiones prejudiciales

Actividades empresariales

Libre circulación de mercancías

Devolución de impuestos

Arancel aduanero

Pago de impuestos

Decomiso

Consignatario

Importaciones de bienes

Comercio mayorista

Automóviles de turismo

Libre circulación en territorio europeo

Devengo del Impuesto

Responsabilidad

Reembolso

Fundamentos

Asunto C‑163/09

Repertoire Culinaire Ltd

contra

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Directiva 92/83/CEE — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Artículos 20, primer guión, y 27, apartado 1, letras e) y f) — Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Alcohol etílico — Concepto — Vino de cocina y oporto de cocina — Inclusión

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 20, primer guión)

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Exenciones del impuesto especial armonizado — Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina utilizados para la producción de alimentos

[Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1, letras e) y f)]

3.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Exenciones del impuesto especial armonizado — Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina utilizados para la producción de alimentos

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1)

4.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/83/CEE — Alcohol y bebidas alcohólicas — Exenciones del impuesto especial armonizado — Exenciones previstas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1)

1.        El artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que el vino de cocina y el oporto de cocina se encuentran comprendidos en la definición de alcohol etílico establecida en dicha disposición.

La circunstancia de que el vino de cocina y el oporto de cocina se consideren, como tales, preparaciones alimenticias pertenecientes al capítulo 21 de la Nomenclatura Combinada que figura como anexo del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2587/91, y el hecho de que resulten impropios para el consumo como bebida son irrelevantes a efectos de la aplicación de dicha disposición al alcohol etílico que contienen.

(véanse los apartados 26, 27 y 30 y el punto 1 del fallo)

2.        Una exención del impuesto especial armonizado sobre el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina utilizados para la producción de alimentos se produciría en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra e), de dicha Directiva únicamente sería de aplicación a tales productos en el supuesto de que se utilizaran para la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas.

(véanse los apartados 33, 34 y 36 y el punto 2 del fallo)

3.        La aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, implica que el hecho de que un producto quede sujeto o no al impuesto especial o de que un producto esté exento en un Estado miembro debe ser reconocido, en principio, por los demás Estados miembros. La interpretación contraria pondría en peligro la consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva y podría obstaculizar la libre circulación de mercancías.

Así, en el supuesto de que productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina, que hayan sido considerados como no sujetos al impuesto especial o declarados exentos de este impuesto especial en virtud de la Directiva 92/83 y despachados a consumo en el Estado miembro en el que se han producido, vayan a ser comercializados en otro Estado miembro, este último debe dar a esos productos un trato idéntico en su territorio, salvo en el caso de que existan elementos concretos, objetivos y comprobables que indiquen que el primer Estado miembro no ha aplicado correctamente las disposiciones de esta Directiva o que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de la misma, está justificada la adopción de las medidas necesarias para evitar el fraude, la evasión o los abusos que puedan producirse en materia de exenciones y para garantizar la correcta aplicación de tales exenciones.

(véanse los apartados 41, 42 y 45 y el punto 3 del fallo)

4.        El artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición sólo puede supeditarse al cumplimiento de requisitos establecidos por la normativa nacional, como una limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, el establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y la fijación de un importe mínimo de devolución, cuando se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que estos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en relación con los requisitos establecidos por esta normativa.

En efecto, por una parte, la exención de los productos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, de dicha Directiva constituye el principio, y la denegación de dicha exención la excepción, y, por otra parte, la facultad reconocida a los Estados miembros por esa disposición de establecer condiciones tendentes a garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y evitar fraudes, evasiones y abusos, no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por la mencionada disposición.

(véanse los apartados 51 y 56 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de diciembre de 2010 (*)

«Directiva 92/83/CEE – Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas – Artículos 20, primer guión, y 27, apartado 1, letras e) y f) – Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina»

En el asunto Câ€Â‘163/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido), mediante resolución de 24 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2009, en el procedimiento entre

Repertoire Culinaire Ltd

y

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Repertoire Culinaire Ltd, por la Sra. P. Dewast, avocat, y el Sr. H. Mercer, Barrister;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. B. Cabouat, en calidad de agente:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 20, primer guión, y 27, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21).

2        Dicha petición fue formulada en el marco de un litigio entre Repertoire Culinaire Ltd (en lo sucesivo, «Repertoire Culinaire») y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Commissioners») relativo al régimen fiscal del alcohol empleado para elaborar vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Los considerandos tercero, cuarto, décimo octavo a vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Directiva 92/83 son del siguiente tenor:

«Considerando que para el buen funcionamiento del mercado interior conviene dar definiciones comunes de todos los productos afectados;

Considerando que conviene que tales definiciones se basen en la Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;

[…]

Considerando que se debería permitir a los Estados miembros devolver el importe del impuesto especial sobre las bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser aptas para el consumo;

Considerando que es necesario definir a nivel comunitario las exenciones aplicables a las mercancías transportadas entre Estados miembros;

Considerando, no obstante, que es posible autorizar a los Estados miembros a aplicar exenciones en función de los usos finales dentro de su territorio;

[…]

Considerando que los Estados miembros deberían disponer de los medios de evitar el fraude, la evasión y los abusos que puedan producirse en materia de exenciones;

Considerando que se debería permitir que los Estados miembros apliquen las exenciones previstas en la presente Directiva mediante devolución.»

4        El artículo 19, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.»

5        Según el artículo 20 de la misma Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:

–        todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;

[…]»

6        El artículo 27, apartado 1, letras e) y f), de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

[…]

e)      cuando se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %;

f)      cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.»

7        Según el artículo 27, apartado 6, de la Directiva 92/83:

«Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones antes mencionadas mediante la devolución del impuesto especial abonado.»

 Normativa nacional

8        El artículo 4 de la Ley de Presupuestos de 1995 (Finance Act 1995), establece un mecanismo para la devolución del impuesto especial pagado por un licor alcohólico sujeto a gravamen que se haya utilizado en la producción o fabricación de alimentos con un contenido alcohólico no superior a 5 litros de alcohol por cada 100 kg de producto.

9        La devolución se concede previa solicitud de determinadas categorías de personas y no se admite respecto de importes inferiores a 250 GBP.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Repertoire Culinaire es una empresa mayorista de productos alimenticios.

11      El 10 de julio de 2002, agentes de los Commissioners practicaron un control sobre un vehículo de tracción y su remolque en la zona de control aduanero de Coquelles (Francia).

12      En relación con la carga de este vehículo, el conductor del mismo exhibió un documento en el que se indicaba el transporte de once paletas de vino de cocina cuyo consignatario era Repertoire Culinaire.

13      Según constató el agente que realizó la inspección de la carga, ésta consistía en 2.800 litros de vino blanco con un grado alcohólico volumétrico del 11 % vol; 2.800 litros de vino tinto con un grado alcohólico volumétrico del 11 % vol; 160 litros de oporto con un grado alcohólico volumétrico del 19 % vol, y 80 litros de coñac con un grado alcohólico volumétrico del 40 % vol.

14      Estas mercancías fueron inmovilizadas debido a la falta de prueba del pago del impuesto especial sobre las mismas a las autoridades competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

15      La investigación realizada por el National Discreditation Team (grupo nacional de averiguaciones) determinó que las bebidas alcohólicas inmovilizadas contenían «ingredientes».

16      Tras esta investigación, dichas mercancías fueron decomisadas el 16 de julio de 2002.

17      Repertoire Culinaire recibió notificación de este decomiso mediante escrito fechado el mismo día y el 2 de agosto de 2002 solicitó la restitución de sus mercancías.

18      Mediante escrito de 28 de agosto de 2002 los Commissioners rechazaron esta solicitud.

19      Repertoire Culinaire interpuso un recurso administrativo contra esta resolución denegatoria.

20      Mediante escrito de 17 de octubre de 2002 los Commissioners comunicaron a Repertoire Culinaire que, tras haber sido reexaminada, quedaba confirmada la resolución de no restituirle las mercancías en cuestión por estar sujetas al impuesto especial en el Reino Unido.

21      El 4 de noviembre de 2002, Repertoire Culinaire recurrió ante el órgano jurisdiccional remitente la resolución de 17 de octubre de 2002.

22      En estas circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Están sujetos el vino de cocina y el oporto de cocina al impuesto especial en el Estado miembro de importación en virtud de la Directiva [92/83] por estar comprendidos en la definición de “alcohol etílico” conforme al primer guión del artículo 20 de [esta] Directiva?

2)      ¿Es compatible con la obligación del Estado miembro de hacer efectiva la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, interpretado en relación con el artículo 27, apartado 6, de esta, y/o con el artículo 28 CE, y/o con el efecto directo de esas obligaciones y/o con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el hecho de restringir la exención del vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina a los casos en los que se han utilizado bebidas alcohólicas como ingrediente, y de restringir la aplicación de la exención a las personas que han utilizado las bebidas alcohólicas como ingrediente para la producción de alimentos, y/o las personas que ejercen la actividad empresarial de comercio mayorista de dichos alimentos, y/o que han producido o fabricado dichos alimentos para los fines de esa actividad empresarial, y someter la citada exención a los requisitos adicionales de que las solicitudes sean presentadas dentro de un plazo total de cuatro meses a partir del pago del impuesto, y de que el importe de la devolución no sea inferior a 250 GBP?

3)      Si el vino de cocina y el oporto de cocina, y/o el coñac de cocina, objeto del presente recurso, están sujetos al impuesto especial en virtud del primer guión del artículo 20 de la Directiva 92/83, ¿debe considerarse que están exentos del impuesto especial en la fase de fabricación, con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra f), [de la Directiva 92/83 y, subsidiariamente, con arreglo a la letra e) del mismo apartado 1]?

4)      A luz de los artículos 10 CE y 28 CE, ¿qué efecto, de producirse alguno, tiene respecto de las obligaciones de los Estados miembros derivadas [de los artículos 20 y 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 o, subsidiariamente, de la letra e) del mismo apartado 1] el hecho de que el Estado miembro de fabricación haya declarado el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina productos exentos del sistema de impuesto especial de la Directiva [92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1)], y de que estos productos hayan sido puestos en libre circulación en la Unión Europea?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

23      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que el vino de cocina y el oporto de cocina se encuentran comprendidos en la definición de «alcohol etílico» establecida en dicha disposición.

24      Es necesario señalar que el vino de cocina y el oporto de cocina, encuadrados en el capítulo 21 de la nomenclatura combinada que figura como anexo del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1), en tanto preparaciones alimenticias, contienen alcohol etílico, al cual, a su vez, corresponde la partida 2208 de esta nomenclatura y, en el supuesto de que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol, se halla comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83 (véase la sentencia de 12 de junio de 2008, Gourmet Classic, Câ€Â‘458/06, Rec. p. Iâ€Â‘4207, apartados 35 y 36).

25      En este sentido, no cabe duda de que el vino de cocina y el oporto de cocina objeto del litigio principal tienen un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y se han preparado empleando bebidas alcohólicas —concretamente vino y oporto— sujetas al impuesto especial armonizado en virtud de dicha Directiva.

26      Es necesario recordar, por otra parte, que, puesto que el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83 se aplica incluso cuando los productos a los que se refiere esta disposición formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la nomenclatura combinada que figura cono anexo del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 2587/91, la circunstancia de que el vino de cocina y el oporto de cocina se consideren, como tales, preparaciones alimenticias pertenecientes al capítulo 21 de esta nomenclatura es irrelevante a efectos de la aplicación de dicha disposición al alcohol etílico que contienen (véase la sentencia Gourmet Classic, antes citada, apartados 36 a 38).

27      Es igualmente irrelevante a estos efectos la circunstancia de que el vino de cocina y el oporto de cocina resulten impropios para el consumo como bebida.

28      En efecto, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83, interpretado en relación con sus considerandos décimo octavo y vigésimo, se desprende, en particular, que tales circunstancias carecen de relevancia a efectos de la exención de los productos sujetos al impuesto especial armonizado.

29      Por otra parte, procede señalar que, tal como se deduce del propio título de la Directiva 92/83, ésta tiene por objeto armonizar las estructuras de los impuestos especiales tanto sobre las bebidas alcohólicas como sobre el alcohol con carácter general.

30      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que el vino de cocina y el oporto de cocina se encuentran comprendidos en la definición de «alcohol etílico» establecida en dicha disposición.

 Sobre la tercera cuestión

31      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el vino de cocina, el oporto de cocina, y el coñac de cocina objeto del litigio principal deben, en el supuesto de que estén sujetos al impuesto especial armonizado en virtud de la Directiva 92/83, quedar exentos de este impuesto especial como productos utilizados en la preparación de aromatizantes, en el sentido del artículo 27, apartado 1, letra e), de esta Directiva o en tanto productos utilizados para la producción de alimentos, en el sentido de la letra f) de dicho apartado 1.

32      A este respecto, si bien no cabe excluir que el vino de cocina, el oporto de cocina, y el coñac de cocina puedan utilizarse en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas en el sentido del artículo 27, apartado 1, letra e), de la Directiva 92/83, debe señalarse que no es éste el uso al que estaban destinados estos productos en el asunto que constituye el litigio principal.

33      Así pues, de la resolución de remisión se deduce que el vino de cocina, el oporto de cocina, y el coñac de cocina sobre los que versa el asunto principal no se utilizan para la preparación de aromatizantes sino para la elaboración de alimentos como ingredientes de platos cocinados.

34      Por consiguiente, salvo que se utilicen para la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas, los productos objeto del litigio principal podrían, en su caso, quedar exentos del impuesto en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83.

35      En efecto, en este contexto procede recordar que, por lo que respecta a una posible exención del impuesto especial armonizado en relación con el vino de cocina, el Tribunal de Justicia ha declarado que la disposición pertinente es, en principio, el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 (sentencia Gourmet Classic, antes citada, apartado 39).

36      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, la exención del impuesto especial armonizado sobre el vino de cocina, el oporto de cocina, y el coñac de cocina se produce en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83.

 Sobre la cuarta cuestión

37      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la circunstancia de que productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina sobre los que versa el litigio principal hayan sido considerados como no sujetos al impuesto especial o declarados exentos de este impuesto especial en virtud de la Directiva 92/83 y despachados a consumo en el Estado miembro en el que se han producido tiene incidencia respecto de una posible aplicación de las disposiciones de la misma Directiva a estos productos por parte de otro Estado miembro, en el supuesto de que estos productos vayan a ser comercializados en este último Estado miembro.

38      A este respecto, es necesario señalar que, en virtud de los considerandos primero y cuarto de la Directiva 92/12, la creación y funcionamiento del mercado interior implican la libre circulación de mercancías, comprendidas las que son objeto de impuestos especiales, y la necesidad de que el devengo del impuesto especial sea idéntico en todos los Estados miembros.

39      Por otra parte, procede recordar que, según el tercer considerando de la Directiva 92/83, para el buen funcionamiento del mercado interior conviene dar definiciones comunes de todos los productos afectados y que, con arreglo al décimo noveno considerando de la misma Directiva, es necesario definir a nivel de la Unión las exenciones aplicables a las mercancías transportadas entre Estados miembros.

40      De ello se desprende que, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar la libre circulación de mercancías, la determinación de los productos que quedan sujetos al impuesto especial y la aplicación de las exenciones deben ser uniformes en el seno de la Unión, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

41      La aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva 92/83 implica que el hecho de que un producto quede sujeto o no al impuesto especial o de que un producto esté exento en un Estado miembro debe ser reconocido, en principio, por los demás Estados miembros.

42      La interpretación contraria pondría en peligro la consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva y podría obstaculizar la libre circulación de mercancías.

43      No obstante, en este contexto, un Estado miembro no puede quedar vinculado por una aplicación errónea de las disposiciones de la Directiva 92/83 que haya realizado otro Estado miembro ni verse privado de la posibilidad, reconocida en el vigésimo séptimo considerando y en el artículo 27 de dicha Directiva, de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier fraude, evasión o abusos que puedan producirse en materia de exenciones y para garantizar la correcta aplicación de tales exenciones.

44      No obstante, la apreciación de tal aplicación errónea o la adopción de tales medidas deben basarse en elementos concretos, objetivos y comprobables (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, Câ€Â‘482/98, Rec. p. Iâ€Â‘10861, apartados 51 y 52).

45      En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que, en el supuesto de que productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina sobre los que versa el litigio principal, que hayan sido considerados como no sujetos al impuesto especial o declarados exentos de este impuesto especial en virtud de la Directiva 92/83 y despachados a consumo en el Estado miembro en el que se han producido, vayan a ser comercializados en otro Estado miembro, este último debe dar a estos productos un trato idéntico en su territorio, salvo en el caso de que existan elementos concretos, objetivos y comprobables que indiquen que el primer Estado miembro no ha aplicado correctamente las disposiciones de esta Directiva o que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de la misma, está justificada la adopción de las medidas necesarias para evitar el fraude, la evasión o los abusos que puedan producirse en materia de exenciones y para garantizar la correcta aplicación de tales exenciones.

 Sobre la segunda cuestión

46      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente si, tratándose de productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina sobre los que versa el litigio principal, el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición puede, por una parte, quedar restringida a las personas que hayan utilizado estos productos como ingrediente para la producción de alimentos, y/o las personas que ejercen la actividad empresarial de comercio mayorista de dichos alimentos, y/o que han producido o fabricado dichos alimentos para los fines de esa actividad empresarial, y, por otra parte, supeditarse a la doble condición de que se presente una solicitud de devolución dentro de un plazo de cuatro meses a partir del pago del impuesto especial, y de que el importe de la devolución no sea inferior a 250 GBP.

47      En primer lugar, conviene recordar, a este respecto, que, con arreglo al artículo 27, apartado 6, de la Directiva 92/83, interpretado en relación con sus considerandos décimo octavo y vigésimo tercero, los Estados miembros podrán aplicar las exenciones previstas en esta Directiva mediante la devolución del impuesto especial abonado.

48      Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el objetivo que persiguen las exenciones previstas en la Directiva 92/83 es, en particular, el de neutralizar la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol en su calidad de producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales (véanse las sentencias Italia/Comisión, antes citada, apartado 4, y de 19 de abril de 2007, Profisa, Câ€Â‘63/06, Rec. p. Iâ€Â‘3239, apartado 17).

49      Así pues, del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, en relación con el vigésimo séptimo considerando de la misma, se desprende que la aplicación de la exención prevista en dicha disposición por parte de un Estado miembro depende de cuál sea el uso final de los correspondientes productos.

50      Igualmente, dicho artículo 27, apartado 1, interpretado a la luz del vigésimo segundo considerando de la Directiva 92/83, establece que los Estados miembros podrán definir las condiciones que permitan garantizar la correcta aplicación de las exenciones previstas en esta disposición y evitar fraudes, evasiones y abusos.

51      En este contexto, es necesario recordar, asimismo, que el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que la exención de los productos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83 constituye el principio, y la denegación de dicha exención la excepción, y, por otra parte, que la facultad reconocida a los Estados miembros por esa disposición de establecer condiciones tendentes a «garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y evitar fraudes, evasiones y abusos» no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por dicha disposición (véanse las sentencias, antes citadas, Italia/Comisión, apartado 50, y Profisa, apartado 18).

52      De las anteriores consideraciones puede concluirse que, en el ejercicio de esta facultad, corresponde al Estado miembro afectado invocar elementos concretos, objetivos y comprobables que demuestren la existencia de un riesgo serio de fraude, evasión o abuso (véase, en este sentido, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 52) y que las condiciones establecidas por este Estado miembro en virtud de la facultad que tiene reconocida no pueden exceder de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

53      Por consiguiente, si bien los Estados miembros pueden aplicar las exenciones previstas en el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 mediante la devolución del impuesto especial abonado y en función del uso que se dé a los productos de que se trate, no pueden, por el contrario, supeditar la aplicación de esta exención al cumplimiento de requisitos que no se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos.

54      Ahora bien, de los elementos sometidos al examen del Tribunal de Justicia parece deducirse que los requisitos impuestos por la normativa nacional analizada en el litigio principal —limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y fijación de un importe mínimo de devolución— no son necesarios ni para garantizar la correcta aplicación de las exenciones previstas en el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 ni para evitar fraudes, evasiones y abusos.

55      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, comprobar, a partir de los elementos concretos, objetivos y comprobables de que disponga, si éste es el caso.

56      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición sólo puede supeditarse al cumplimiento de requisitos como los que impone la normativa nacional analizada en el litigio principal —limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y fijación de un importe mínimo de devolución— cuando se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que estos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en relación con los requisitos establecidos por esta normativa.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que el vino de cocina y el oporto de cocina se encuentran comprendidos en la definición de «alcohol etílico» establecida en dicha disposición.

2)      En circunstancias como las que concurren en el litigio principal, la exención del impuesto especial armonizado sobre el vino de cocina, el oporto de cocina, y el coñac de cocina se produciría en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83.

3)      En el supuesto de que productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina sobre los que versa el litigio principal, que hayan sido considerados como no sujetos al impuesto especial o declarados exentos de este impuesto especial en virtud de la Directiva 92/83 y despachados a consumo en el Estado miembro en el que se han producido, vayan a ser comercializados en otro Estado miembro, este último debe dar a estos productos un trato idéntico en su territorio, salvo en el caso de que existan elementos concretos, objetivos y comprobables que indiquen que el primer Estado miembro no ha aplicado correctamente las disposiciones de esta Directiva o que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de la misma, está justificada la adopción de las medidas necesarias para evitar el fraude, la evasión o los abusos que puedan producirse en materia de exenciones y para garantizar la correcta aplicación de tales exenciones.

4)      El artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición sólo puede supeditarse al cumplimiento de requisitos como los que impone la normativa nacional analizada en el litigio principal —limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y fijación de un importe mínimo de devolución— cuando se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que estos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en relación con los requisitos establecidos por esta normativa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

Sentencia Supranacional Nº C-163/09, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Diciembre de 2010

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