Sentencia Supranacional N...zo de 1993

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20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-168/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 30 de Marzo de 1993

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Orden: Supranacional

Fecha: 30 de Marzo de 1993

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: KAPTEYN

Nº de sentencia: C-168/91

Núm. Cendoj: 61991CJ0168

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Tübingen - Alemania. # Discriminación - Convenio internacional - Traducción al griego.Doctrina:Adobati, Enrica: Trascrizione nei registri di stato civile di un nome greco in caratteri latini, Diritto comunitario e degli scambi internazionali 1994 p.76-77Schermers, H.G.: Het vrije personenverkeer in de EG verbiedt naamsverbastering, Nederlands tijdschrift voor de mensenrechten 1994 p.269-275Henrich, Dieter: Das internationale Namensrecht auf dem Prüfstand des EuGH, Deutsches, ausländisches und internationales Familien- und Erbrecht (Ed. Verlag Ernst und Werner Gieseking - Bielefeld) 2006 p.449-461O'Neill, Michael: The Expansion of the ECJ's Fundamental Rights Jurisdiction: A Recipe for Tensions with Strasbourg?, Irish Law Times and Solicitors' Journal 1995 p.168-170Böhmer, Christof: Die Transliteration ausländischer Namen, Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 1994 p.80-82Schockweiler, Fernand: Revue européenne de droit privé 1995 p.496-503Lawson, Rick: Common Market Law Review 1994 p.395-412Lara Aguado, Angeles: Incidencia del Derecho comunitario sobre el régimen jurídico del nombre en el Derecho internacional privado. (La Sentencia del T.J.C.E. de 30 de marzo de 1993, caso Konstantinidis, asunto C-168/91), Revista de Derecho Privado 1995 p.671-694De Groot, G.R.: Het Hof van Justitie van de Europese Gemeenschappen waagt zich op het gebied van het namenrecht, Weekblad voor privaatrecht, notariaat en registratie 1994 p.855-857Mazière, Pierre: Transcription du nom et liberté d'établissement dans la Communauté européenne, Droit du travail et de la sécurité sociale Janvier 1995 p.1-2Gaurier, Dominique: Revue européenne de droit privé 1995 p.483-496Lang, Alessandra: Problemi di traslitterazione del nome di fronte alle corti europee: i casi Kostantinidis e Mentzen, Diritto al nome e all'identità personale nell'ordinamento europeo 2010 p.139-149Loiseau, Grégoire: Revue européenne de droit privé 1995 p.504-514Pintens, Walter: Der Fall Konstantinidis. Das Namensrecht als Beispiel für die Auswirkungen des Europäischen Gemeinschaftsrechts auf das Privatrecht, Zeitschrift für europäisches Privatrecht 1995 p.92-104Haltern, Ulrich: The Dawn of the Political: Rethinking the Meaning of Law in European Integration, Schweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht 2004 p.585-614Flauss, Jean-François: L'état civil saisi par le droit communautaire, Les petites affiches 1994 nº 65 p.22-28Diago Diago, M.ª Pilar: Derecho al nombre y ejercicios de las libertades comunitarias, Noticias de la Unión Europea 1995 nº 124 p.51-57

Encabezamiento

En el asunto C-168/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Christos Konstantinidis

y

1) Stadt Altensteig, Standesamt,

2) Landratsamt Calw, Ordnungsamt,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor de dicho Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. D. Raptis, Consejero Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. C. Konstantinidis, del Gobierno alemán, del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 29 de octubre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 27 de junio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Christos Konstantinidis y el Stadt Altensteig, Standesamt, y el Landratsamt Calw, Ordnungsamt.

3 El demandante en el procedimiento principal es un nacional helénico que vive en Altensteig (República Federal de Alemania). Allí ejerce, como autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia. De acuerdo con su partida de nacimiento griega, su nombre de pila es "** ****" y su apellido "********** ***".

4 El 1 de julio de 1983, el interesado contrajo matrimonio ante el Encargado del Registro Civil de Altensteig. En el Libro de Matrimonios su nombre fue escrito con la ortografía "Christos Konstadinidis". El 31 de octubre de 1990, solicitó del Encargado del Registro Civil que se rectificara la indicación de su apellido en el Libro de Matrimonios, sustituyendo "Konstadinidis" por "Konstantinidis", debido a que esta grafía indicaba lo más fielmente posible a los germanohablantes la pronunciación correcta de su nombre en griego, y que, además, ésta era la forma en que había sido transcrito su nombre en caracteres latinos en su pasaporte griego.

5 Dado que la inscripción del nombre del interesado en el Libro de Matrimonios debe corresponderse con la inscripción que figura en su partida de nacimiento, el Amtsgericht Tuebingen, órgano competente para ordenar tales rectificaciones, encargó una traducción de la partida de nacimiento. La transcripción del nombre se efectuó aplicando, de conformidad con las disposiciones administrativas en vigor y una reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores alemanes, la norma ISO-18, prescrita por lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de 13 de septiembre de 1973, relativo a la indicación de nombres y apellidos en los Registros Civiles (Bundesgesetzblatt 1976 II, p. 1473; en lo sucesivo, "Convenio"), y que prevé una transliteración. El Convenio entró en vigor, en la República Federal de Alemania, el 16 de febrero de 1977 (Bundesgesetzblatt 1977 II, p. 254); la República Helénica se adhirió al Convenio en 1987. Aplicando la referida norma ISO-18, la transcripción en caracteres latinos del nombre del interesado se convierte en "Hréstos Kónstantinidés".

6 El interesado se opuso a dicha transcripción ante el Amtsgericht Tuebingen, alegando que deformaba la pronunciación de su nombre.

7 El Landratsamt Calw, autoridad inspectora del Encargado del Registro Civil de Altensteig, solicitó a su vez la rectificación de la inscripción existente en el Libro de Matrimonios de manera que el nombre del interesado quedara inscrito en la forma "Hréstos Kónstantinidés", de conformidad con la norma ISO-18.

8 El Amtsgericht Tuebingen estimó que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario y decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Se lesionan, en contra de los artículos 5 y 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los derechos de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de los artículos 48, 52, 59 y siguientes de dicho Tratado, cuando en otro Estado miembro se le obliga a admitir, en contra de su voluntad declarada, la inscripción de su nombre en los libros del Registro Civil del país de acogida conforme a una grafía que difiere de la transcripción fonética y modifica y deforma la pronunciación de su nombre,

de manera que, en concreto, transforma el nombre griego Christos Konstantinidis (transcripción fonética directa) en 'Hréstos Kónstantinidés' ?

2) ¿Se vulneran de este modo la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios establecidas en los artículos 52, 59 y 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se reproducirán estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Procede observar, con carácter preliminar, que de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal es un nacional helénico que ejerce en la República Federal de Alemania, como autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia.

11 En estas circunstancias, procede declarar que, mediante sus dos cuestiones, el Juez remitente persigue saber, en esencia, si el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el nombre de un nacional helénico, que se ha establecido en otro Estado miembro con el fin de ejercer una profesión con carácter autónomo, se inscriba en los Registros Civiles de dicho Estado según una grafía que difiere de la transcripción fonética de su nombre y de tal manera que se encuentre modificada y deformada la pronunciación del mismo.

12 Con el fin de responder a dicha cuestión, procede recordar, en primer lugar, que, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal de Justicia, el artículo 52 del Tratado constituye una de las disposiciones fundamentales de la Comunidad. En dicho artículo se impone, en materia de derecho de establecimiento, el respeto de la asimilación de los nacionales de otros Estados miembros a los nacionales del Estado de acogida, al prohibir cualquier discriminación basada en la nacionalidad que se derive de legislaciones o normativas, o de prácticas nacionales (sentencia de 18 de junio de 1985, Steinhauser, 197/84, Rec. p. 1819, apartado 14).

13 Procede, por tanto, examinar si las normas nacionales relativas a la transcripción en caracteres latinos del nombre de un nacional griego en los Registros Civiles del Estado miembro donde se ha establecido pueden colocarle en una situación, de hecho o de derecho, desventajosa en relación con la situación en que se encuentra, en las mismas circunstancias, un nacional de dicho Estado miembro.

14 A este respecto, procede observar que en el Tratado no existe ninguna disposición que se oponga a la transcripción de un nombre helénico en caracteres latinos en los Registros Civiles de un Estado miembro que utilice el alfabeto latino. En consecuencia, corresponde a dicho Estado miembro fijar las modalidades de dicha transcripción, por vía legislativa o administrativa y según las normas previstas en los Convenios internacionales que haya celebrado en materia de estado civil.

15 Las normas de esta naturaleza únicamente deben considerarse incompatibles con el artículo 52 del Tratado en la medida en que su aplicación crea para un nacional helénico un entorpecimiento tal que, de hecho, perjudica al libre ejercicio del derecho de establecimiento que dicho artículo le garantiza.

16 Ahora bien, así sucede si la legislación del Estado de establecimiento obliga a un nacional helénico a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre derivada de la transliteración en los Registros Civiles, si la pronunciación de dicha grafía se encuentra desnaturalizada y si tal deformación le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

17 Procede, en consecuencia, responder al órgano jurisdiccional de remisión que el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

Fundamentos

En el asunto C-168/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Christos Konstantinidis

y

1) Stadt Altensteig, Standesamt,

2) Landratsamt Calw, Ordnungsamt,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor de dicho Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. D. Raptis, Consejero Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. C. Konstantinidis, del Gobierno alemán, del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 29 de octubre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 27 de junio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Christos Konstantinidis y el Stadt Altensteig, Standesamt, y el Landratsamt Calw, Ordnungsamt.

3 El demandante en el procedimiento principal es un nacional helénico que vive en Altensteig (República Federal de Alemania). Allí ejerce, como autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia. De acuerdo con su partida de nacimiento griega, su nombre de pila es "** ****" y su apellido "********** ***".

4 El 1 de julio de 1983, el interesado contrajo matrimonio ante el Encargado del Registro Civil de Altensteig. En el Libro de Matrimonios su nombre fue escrito con la ortografía "Christos Konstadinidis". El 31 de octubre de 1990, solicitó del Encargado del Registro Civil que se rectificara la indicación de su apellido en el Libro de Matrimonios, sustituyendo "Konstadinidis" por "Konstantinidis", debido a que esta grafía indicaba lo más fielmente posible a los germanohablantes la pronunciación correcta de su nombre en griego, y que, además, ésta era la forma en que había sido transcrito su nombre en caracteres latinos en su pasaporte griego.

5 Dado que la inscripción del nombre del interesado en el Libro de Matrimonios debe corresponderse con la inscripción que figura en su partida de nacimiento, el Amtsgericht Tuebingen, órgano competente para ordenar tales rectificaciones, encargó una traducción de la partida de nacimiento. La transcripción del nombre se efectuó aplicando, de conformidad con las disposiciones administrativas en vigor y una reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores alemanes, la norma ISO-18, prescrita por lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de 13 de septiembre de 1973, relativo a la indicación de nombres y apellidos en los Registros Civiles (Bundesgesetzblatt 1976 II, p. 1473; en lo sucesivo, "Convenio"), y que prevé una transliteración. El Convenio entró en vigor, en la República Federal de Alemania, el 16 de febrero de 1977 (Bundesgesetzblatt 1977 II, p. 254); la República Helénica se adhirió al Convenio en 1987. Aplicando la referida norma ISO-18, la transcripción en caracteres latinos del nombre del interesado se convierte en "Hréstos Kónstantinidés".

6 El interesado se opuso a dicha transcripción ante el Amtsgericht Tuebingen, alegando que deformaba la pronunciación de su nombre.

7 El Landratsamt Calw, autoridad inspectora del Encargado del Registro Civil de Altensteig, solicitó a su vez la rectificación de la inscripción existente en el Libro de Matrimonios de manera que el nombre del interesado quedara inscrito en la forma "Hréstos Kónstantinidés", de conformidad con la norma ISO-18.

8 El Amtsgericht Tuebingen estimó que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario y decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Se lesionan, en contra de los artículos 5 y 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los derechos de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de los artículos 48, 52, 59 y siguientes de dicho Tratado, cuando en otro Estado miembro se le obliga a admitir, en contra de su voluntad declarada, la inscripción de su nombre en los libros del Registro Civil del país de acogida conforme a una grafía que difiere de la transcripción fonética y modifica y deforma la pronunciación de su nombre,

de manera que, en concreto, transforma el nombre griego Christos Konstantinidis (transcripción fonética directa) en 'Hréstos Kónstantinidés' ?

2) ¿Se vulneran de este modo la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios establecidas en los artículos 52, 59 y 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se reproducirán estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Procede observar, con carácter preliminar, que de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal es un nacional helénico que ejerce en la República Federal de Alemania, como autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia.

11 En estas circunstancias, procede declarar que, mediante sus dos cuestiones, el Juez remitente persigue saber, en esencia, si el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el nombre de un nacional helénico, que se ha establecido en otro Estado miembro con el fin de ejercer una profesión con carácter autónomo, se inscriba en los Registros Civiles de dicho Estado según una grafía que difiere de la transcripción fonética de su nombre y de tal manera que se encuentre modificada y deformada la pronunciación del mismo.

12 Con el fin de responder a dicha cuestión, procede recordar, en primer lugar, que, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal de Justicia, el artículo 52 del Tratado constituye una de las disposiciones fundamentales de la Comunidad. En dicho artículo se impone, en materia de derecho de establecimiento, el respeto de la asimilación de los nacionales de otros Estados miembros a los nacionales del Estado de acogida, al prohibir cualquier discriminación basada en la nacionalidad que se derive de legislaciones o normativas, o de prácticas nacionales (sentencia de 18 de junio de 1985, Steinhauser, 197/84, Rec. p. 1819, apartado 14).

13 Procede, por tanto, examinar si las normas nacionales relativas a la transcripción en caracteres latinos del nombre de un nacional griego en los Registros Civiles del Estado miembro donde se ha establecido pueden colocarle en una situación, de hecho o de derecho, desventajosa en relación con la situación en que se encuentra, en las mismas circunstancias, un nacional de dicho Estado miembro.

14 A este respecto, procede observar que en el Tratado no existe ninguna disposición que se oponga a la transcripción de un nombre helénico en caracteres latinos en los Registros Civiles de un Estado miembro que utilice el alfabeto latino. En consecuencia, corresponde a dicho Estado miembro fijar las modalidades de dicha transcripción, por vía legislativa o administrativa y según las normas previstas en los Convenios internacionales que haya celebrado en materia de estado civil.

15 Las normas de esta naturaleza únicamente deben considerarse incompatibles con el artículo 52 del Tratado en la medida en que su aplicación crea para un nacional helénico un entorpecimiento tal que, de hecho, perjudica al libre ejercicio del derecho de establecimiento que dicho artículo le garantiza.

16 Ahora bien, así sucede si la legislación del Estado de establecimiento obliga a un nacional helénico a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre derivada de la transliteración en los Registros Civiles, si la pronunciación de dicha grafía se encuentra desnaturalizada y si tal deformación le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

17 Procede, en consecuencia, responder al órgano jurisdiccional de remisión que el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Tuebingen mediante resolución de 27 de junio de 1991, declara:

El artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Tuebingen mediante resolución de 27 de junio de 1991, declara:

El artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial.

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