Sentencia Supranacional N...yo de 2020

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14/05/2020

Sentencia Supranacional Nº C-17/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-17/19

Núm. Cendoj: 62019CJ0017


Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de mayo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b) — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Artículo 13, apartado 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Trabajadores que ejercen una actividad en dos o más Estados miembros — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a) — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 19, apartado 2 — Certificados E 101 y A 1 — Efecto vinculante — Alcance — Seguridad social — Derecho del trabajo»

En el asunto Câ€'17/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 8 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2019, en el proceso penal contra

Bouygues travaux publics,

Elco construct Bucarest,

Welbond armatures,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bouygues travaux publics, por los Sres. P. Spinosi y V. Steinberg, avocats;

–        en nombre de Elco construct Bucarest, por la Sra. M. Bodin y por el Sr. U. Candas, avocats;

–        en nombre de Welbond armatures, por el Sr. J.â€Â'J. Gatineau, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, inicialmente por las Sras. E. de Moustier y A. Daly y por los Sres. R. Coesme, A. Ferrand y D. Colas y posteriormente por las Sras. Moustier y Daly y por los Sres. Coesme y Ferrand, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil y por la Sra. L. DvoÅ™áková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof, B.â€Â'R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1972, L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 574/72»), y del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra las sociedades Bouygues travaux publics (en lo sucesivo, «Bouygues»), Elco construct Bucarest (en lo sucesivo, «Elco») y Welbond armatures (en lo sucesivo, «Welbond») por acusaciones de trabajo encubierto y cesión ilegal de mano de obra.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1408/71

3        El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), contenía un título I, titulado «Disposiciones generales», en el que un artículo 1, titulado «Definiciones», establecía, en particular, lo siguiente:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[…]

j)      el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.

[…]»

4        Dentro del mismo título, el artículo 4 del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», disponía:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

d)      las prestaciones de supervivencia;

e)      las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)      los subsidios de defunción;

g)      las prestaciones de desempleo;

h)      las prestaciones familiares.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[…]»

5        Los artículos 13 y 14 de este Reglamento figuraban en su título II, denominado «Determinación de la legislación aplicable».

6        El artículo 13 de este Reglamento, con la rúbrica «Normas generales», disponía:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]».

7        El artículo 14 del referido Reglamento, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establecía:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 [letra a),] del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particulares siguientes:

1)      a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[…]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

[…]

b)      la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

[…]».

 Reglamento (CE) n.º 883/2004

8        El Reglamento n.º 1408/71 fue derogado y sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), que fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 883/2004»).

9        El artículo 1, letra j), y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 fueron sustituidos, respectivamente, por el artículo 1, letra l), y por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, cuyas disposiciones son sustancialmente idénticas.

10      El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, que establece que, «a reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16, […] la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro», sustituyó, en lo esencial, al artículo 13, apartado 2, letra a) del Reglamento n.º 1408/71.

11      En lo esencial, el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 fue sustituido por el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, que dispone que «la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada».

12      El artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71 fue sustituido, en lo esencial, por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, que dispone lo siguiente:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:

a)      a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o

b)      si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

[…]».

 Reglamento n.º 574/72

13      El título III del Reglamento n.º 574/72, con la rúbrica «Aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable», establecía, en particular, las reglas de aplicación de los artículos 13 y 14 del Reglamento n.º 1408/71.

14      En especial, el artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento n.º 574/72 disponían que, en los casos contemplados, en particular, en el artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación hubiera que seguir aplicando debía extender un certificado (en lo sucesivo, «certificado E 101»), que acreditase que el trabajador en cuestión seguía sometido a dicha legislación.

 Reglamento n.º 987/2009,

15      El Reglamento n.º 574/72 fue derogado y sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el Reglamento n.º 987/2009.

16      A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 987/2009:

«Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.»

17      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, que sustituyó en parte al artículo 11, apartado 1, letra a), y al artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento n.º 574/72, dispone que, «a petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento [n.º 883/2004] proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones» (en lo sucesivo, «certificado A 1)».

 Derecho francés

18      El artículo L. 1221â€Â'10 del code du travail (Código Laboral), en su versión aplicable al litigio principal, disponía lo siguiente:

«La contratación de un trabajador solo podrá producirse previa declaración nominativa realizada por el empresario ante los organismos de protección social designados al efecto.

El empresario realizará esta declaración en todos los lugares de trabajo en los que estén empleados los trabajadores.»

19      El artículo L. 8211â€Â'1 del Código Laboral establecía:

«Son constitutivas de trabajo ilegal, en las condiciones previstas en el presente libro, las infracciones siguientes:

1º)      El trabajo encubierto.

[…]

3º)      La cesión ilegal de mano de obra.

[…]»

20      El artículo L. 8221â€Â'1 del mismo Código disponía lo siguiente:

«Están prohibidos:

1º      El trabajo total o parcialmente encubierto, definido y desempeñado en las condiciones establecidas en los artículos L. 8221â€Â'3 y L. 8221â€Â'5.

2º      La publicidad, por cualquier medio, que tenga por objeto favorecer, con pleno conocimiento de causa, el trabajo encubierto.

3º      La utilización deliberada, directamente o por persona interpuesta, de los servicios de quienes realicen un trabajo encubierto.»

21      El artículo L. 8221â€Â'3 del mismo Código establecía que:

«Constituye trabajo encubierto por ocultación de actividad el ejercicio con ánimo de lucro de una actividad de producción, transformación, reparación, prestación de servicios o ejecución de actos de comercio por cualquier persona que, eludiendo intencionadamente a sus obligaciones:

[…]

2º      no haya proporcionado a los organismos de protección social o a la Administración tributaria las declaraciones obligatorias de conformidad con las disposiciones legales vigentes. […];

[…]».

22      Según el artículo L. 8221â€Â'5 del Código Laboral:

«Se considerará trabajo encubierto por ocultación de trabajo por cuenta ajena el hecho de que un empresario:

1º      Eluda deliberadamente el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo L. 1221â€Â'10, relativo a la declaración previa a la contratación.

[…]

3º      No presente y liquide ante los organismos de recaudación de las contribuciones y cotizaciones sociales las declaraciones relativas a los salarios o a las cotizaciones sociales calculadas sobre la base de estos últimos».

23      Durante el período comprendido entre el 18 de junio de 2011 y el 10 de agosto de 2016, esta última disposición tenía el siguiente tenor:

«3º      Eluda intencionadamente presentar ante los organismos de recaudación de las contribuciones y cotizaciones sociales o ante la Administración tributaria, con arreglo a las disposiciones legales, las declaraciones relativas a los salarios o a las cotizaciones sociales calculadas sobre la base de estos últimos».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

24      Tras haber obtenido la adjudicación de varios contratos público para la construcción de un reactor nuclear de nueva generación —un reactor de agua a presión denominado «EPR»— en Flamanville (Francia), Bouygues, sociedad domiciliada en Francia, constituyó con otras dos empresas, para la ejecución de dichos contratos, una sociedad en participación, que subcontrató a una agrupación de interés económico integrada, en particular, por Welbond, sociedad domiciliada también en Francia. Esta agrupación recurrió a su vez, por una parte, a subcontratistas, entre ellos Elco, sociedad establecida en Rumanía, y, por otra parte, a Atlanco Ltd, una empresa de trabajo temporal con domicilio social en Irlanda que tenía una filial en Chipre y una oficina en Polonia.

25      Tras una denuncia relativa a las condiciones de alojamiento de trabajadores extranjeros, un movimiento de huelga de trabajadores temporales polacos por falta o insuficiencia de cobertura social en caso de accidente, así como por haberse desvelado más de un centenar de accidentes de trabajo no declarados, y a raíz de la investigación llevada a cabo por la Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN) y, posteriormente, por los servicios de policía, Bouygues, Welbond y Elco se vieron incursas en un proceso penal por hechos supuestamente desarrollados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de octubre de 2012, en particular por acusaciones de trabajo encubierto y de cesión ilegal de mano de obra las dos primeras y por trabajo encubierto la tercera.

26      Mediante sentencia de 20 de marzo de 2017, la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen, Francia), que confirmó en parte la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la sala de lo penal del tribunal d’instance de Cherbourg (Tribunal de Distrito de Cherbourg, Francia), declaró a Elco culpable de un delito de trabajo encubierto por no haber realizado las declaraciones nominativas previas a la contratación de trabajadores y las declaraciones relativas a los salarios y a las cotizaciones sociales ante los organismos de recaudación de las contribuciones y cotizaciones sociales. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que Elco había desarrollado una actividad habitual, estable y continua en Francia, lo que no le autorizaba a invocar la legislación relativa al desplazamiento de trabajadores. A este respecto, indicó que la gran mayoría de los trabajadores afectados había sido contratada por Elco con el único objetivo de enviarlos a Francia unos días después, trabajadores que, además, en su mayor parte, no habían trabajado para dicha sociedad o lo hacían desde hacía poco tiempo; que la actividad de Elco en Rumanía se había convertido en accesoria en relación con su actividad en Francia; que la gestión administrativa de los trabajadores afectados no se llevaba a cabo en Rumanía, y que algunos desplazamientos habían durado más de veinticuatro meses.

27      En cuanto a Bouygues y a Welbond, la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen) las consideró culpables de delitos de trabajo encubierto, en lo referente a trabajadores cedidos por Atlanco, y de cesión ilícita de mano de obra. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional declaró, en primer lugar, que, a través de la filial chipriota de Atlanco y de una oficina de esta filial en Polonia, Bouygues y Welbond habían contratado trabajadores temporales polacos haciéndoles firmar un contrato redactado en griego, para cederlos a sociedades francesas, con la intermediación de dos empleados de dicha filial establecidos en Dublín (Irlanda) que trabajaban en Francia. A continuación, dicho órgano jurisdiccional señaló que la mencionada filial no estaba inscrita en el Registro Mercantil francés y que no desarrollaba actividad alguna ni en Chipre ni en Polonia. Por último, el mismo órgano jurisdiccional declaró que, si bien es cierto que Bouygues y Welbond habían solicitado a Atlanco los documentos relativos a los trabajadores temporales polacos presentes en la obra de Flamanville, en particular los certificados E 101 y A 1, continuaron empleando a estos trabajadores sin obtener una comunicación completa de dichos documentos.

28      Bouygues, Elco y Welbond interpusieron ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación) un recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen), de 20 de marzo de 2017, alegando, en particular, que este último órgano jurisdiccional no había tenido en cuenta los efectos inherentes a los certificados E 101 y A 1, expedidos a los trabajadores afectados.

29      Según el órgano jurisdiccional remitente, de las sentencias de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff (Câ€Â'620/15, EU:C:2017:309), y de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (Câ€Â'359/16, EU:C:2018:63), se desprende que cuando el juez nacional conoce de diligencias penales por una acusación de trabajo encubierto basada en no haberse presentado las oportunas declaraciones ante los organismos de protección social y la persona incursa en el procedimiento penal presenta certificados E 101, actualmente A 1, con respecto a los trabajadores afectados, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, dicho juez, al término de un debate contradictorio, únicamente puede no tener en cuenta estos certificados si, basándose en el análisis de la información concreta recabada en el transcurso de la investigación judicial que le ha permitido comprobar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y de la que la institución expedidora, transcurrido un plazo razonable desde que le fuera comunicada, hizo caso omiso, comprueba la existencia de un fraude constituido, en su elemento objetivo, por la inobservancia de los requisitos establecidos en la disposición pertinente y, en su elemento subjetivo, por la intención de la persona imputada de esquivar o eludir los requisitos de expedición de dichos certificados para obtener la ventaja vinculada a estos.

30      Dicho órgano jurisdiccional señala, sin embargo, que, en el caso de autos, a los empresarios se les acusa de trabajo encubierto por no haber presentado no solo las declaraciones relativas a los salarios y a las cotizaciones sociales ante los organismos de recaudación de contribuciones y cotizaciones sociales, sino también las declaraciones nominativas previas a la contratación de trabajadores, en virtud, en particular, de los artículos L. 8221â€Â'3 y L. 8221â€Â'5 del Código Laboral, mientras que dos sociedades, Bouygues y Welbond, están incursas en el procedimiento penal por trabajo encubierto en lo que se refiere a trabajadores empleados por una sociedad a la que se imputa un incumplimiento de las mismas obligaciones, sobre la base, en particular, del artículo L. 8221â€Â'1 de dicho Código.

31      Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si los efectos vinculados a los certificados E 101 y A 1, —expedidos, en el caso de autos, respectivamente, con arreglo al artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71 y al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004— en cuanto a la determinación de la ley aplicable al régimen de seguridad social y a las declaraciones del empresario ante los organismos de protección social, se extienden a la determinación de la ley aplicable por lo que respecta al Derecho laboral y a las obligaciones que incumben al empresario, según estas últimas se desprenden de la aplicación del Derecho laboral del Estado en el que los trabajadores a los que se refieren estos certificados efectúan su trabajo, en particular a las declaraciones que debe efectuar el empresario previamente a la contratación de estos trabajadores.

32      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 11 del Reglamento [n.º 574/72] y el artículo 19 del Reglamento [n.º 987/2009] en el sentido de que un certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 14, [puntos] 1 y 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, […] o un [certificado] A 1 expedido con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 […] vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se desempeña el trabajo a la hora de determinar la legislación aplicable no solamente al régimen de la seguridad social, sino también al Derecho laboral, cuando dicha legislación define las obligaciones de los empresarios y los derechos de los trabajadores por cuenta ajena, de modo que, al término del debate contradictorio, dichos órganos jurisdiccionales únicamente pueden no tener en cuenta estos certificados si, basándose en el análisis de la información concreta recabada en el transcurso de la investigación judicial que les ha permitido comprobar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y de la que la institución expedidora, transcurrido un plazo razonable desde que le fuera comunicada, hizo caso omiso, los mencionados órganos jurisdiccionales comprueban la existencia de un fraude constituido en su elemento objetivo por la inobservancia de los requisitos establecidos en una u otra de las disposiciones antes citadas de los Reglamentos [n.º 574/72 y n.º 987/2009] y, en su elemento subjetivo, por la intención de la persona imputada de esquivar o eludir los requisitos de expedición de dicho certificado para obtener la ventaja vinculada a este?»

 Sobre la cuestión prejudicial

33      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento n.º 574/72, así como el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, deben interpretarse en el sentido de que un certificado E 101, expedido por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, punto 1, letra a), o al artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, a trabajadores que ejercen sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, y un certificado A 1, expedido por dicha institución, con arreglo al artículo 12, apartado 1, o al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, a tales trabajadores, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro no solo en materia de seguridad social, sino también de Derecho laboral.

34      De los datos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que esta cuestión se plantea en el contexto de un proceso penal incoado, en particular, por una acusación de trabajo encubierto, contra empresarios que, durante el período comprendido entre 2008 y 2012, recurrieron en territorio francés a trabajadores amparados por certificados E 101 o A 1 emitidos, según el caso, en concepto de desplazamiento de trabajadores o de ejercicio de actividades por cuenta ajena en varios Estados miembros, sin haber efectuado ante las autoridades francesas competentes la declaración previa a la contratación impuesta por el Código Laboral.

35      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la incidencia de dichos certificados en tal obligación de declaración previa y, por tanto, sobre el alcance de esos certificados en la aplicación a los trabajadores afectados de la legislación del Estado miembro de acogida en materia de Derecho laboral, basándose tal duda en la premisa de que los mencionados certificados son válidos.

36      Con carácter preliminar, debe observarse que, dado que los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 574/72 fueron sustituidos, respectivamente, por los Reglamentos n.º 883/2004 y n.º 987/2009 con efectos a partir del 1 de mayo de 2010, cada uno de esos reglamentos puede aplicarse en el procedimiento principal, como acertadamente ha indicado dicho órgano jurisdiccional. Además, el certificado E 101, previsto por el Reglamento n.º 574/72, precedió al certificado A 1, establecido por el Reglamento n.º 987/2009, y las disposiciones relativas a la expedición del certificado E 101, a saber, en particular, el artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento n.º 574/72, fueron sustituidas, en parte, por el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, que establece la expedición del certificado A 1. Por otro lado, los puntos 1, letra a), y 2, letra b), del artículo 14 del Reglamento n.º 1408/71 fueron sustituidos, respectivamente, en esencia, por el artículo 12, apartado 1, y por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.

37      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los certificados E 101 y A 1 pretenden, a semejanza de la normativa de Derecho material prevista en el artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71 y en los artículos 12, apartado 1, y 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, facilitar la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, Câ€Â'359/16, EU:C:2018:63, apartado 35 y jurisprudencia citada).

38      Estos certificados se corresponden con un modelo de formulario que, de conformidad con lo dispuesto en el título III del Reglamento n.º 574/72 o en el título II del Reglamento n.º 987/2009, expide la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social es aplicable, para acreditar, según indican, en particular, el artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento n.º 574/72 y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, la sujeción a la legislación de dicho Estado miembro de los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones del título II de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 987/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk, Câ€Â'72/14 y Câ€Â'197/14, EU:C:2015:564, apartado 38).

39      De este modo, en virtud del principio según el cual los trabajadores deben estar afiliados a un solo régimen de seguridad social, estos certificados implican necesariamente que no pueden aplicarse los regímenes de seguridad social de otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, Câ€Â'359/16, EU:C:2018:63, apartado 36 y jurisprudencia citada).

40      Con arreglo al principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que implica también el de la confianza mutua, en la medida en que los certificados E 101 y A 1 establecen una presunción de conformidad a Derecho de la afiliación del trabajador de que se trate al régimen de seguridad social del Estado miembro cuya institución competente ha expedido esos certificados, estos últimos son, en principio, vinculantes para la institución competente y para los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que dicho trabajador realiza un trabajo (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, Câ€Â'359/16, EU:C:2018:63, apartados 37 a 40, y de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros, Câ€Â'527/16, EU:C:2018:669, apartado 47).

41      Por ello, hasta tanto no se retire o se declare la invalidez de dichos certificados, la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador efectúa un trabajo debe tener en cuenta que este ya está sometido a la legislación de seguridad social del Estado miembro cuya institución competente ha expedido esos certificados y, por consiguiente, esa institución no puede someter al trabajador en cuestión a su propio régimen de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, Câ€Â'359/16, EU:C:2018:63, apartado 41 y jurisprudencia citada).

42      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también sucede así aun cuando se compruebe que las condiciones en que se desarrolla la actividad del trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material del título II de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, Câ€Â'620/15, EU:C:2017:309, apartado 61).

43      Como fundadamente observa el órgano jurisdiccional remitente, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida únicamente puede no tomar en consideración los certificados E 101 cuando concurran dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que la institución emisora de los certificados, habiéndole solicitado sin dilación alguna la institución competente de dicho Estado miembro que revise la procedencia de la expedición de tales certificados, no haya procedido a tal revisión a la luz de la información comunicada por esa última institución y no se haya pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre dicha petición, anulando o retirando, en su caso, esos certificados, y, por otro lado, que tal información permita a ese órgano jurisdiccional declarar, respetando las garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo, que los certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta (sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, Câ€Â'370/17 y Câ€Â'37/18, EU:C:2020:260, apartado 78).

44      Sin embargo, de ello se deduce que, si bien los certificados E 101 y A 1 producen efectos vinculantes, estos últimos se limitan únicamente a las obligaciones impuestas por las legislaciones nacionales en materia de seguridad social a las que se refiere la coordinación efectuada por los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1991, De Paep, Câ€Â'196/90, EU:C:1991:381, apartado 12, y de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk, Câ€Â'72/14 y Câ€Â'197/14, EU:C:2015:564, apartado 39).

45      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 1, letra j), del Reglamento n.º 1408/71 y del artículo 1, letra l), del Reglamento n.º 883/2004, el concepto de «legislación», a efectos de la aplicación de estos Reglamentos, se refiere al Derecho de los Estados miembros relativo a las ramas y regímenes de seguridad social enumerados, respectivamente, en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.

46      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el elemento determinante a efectos de la aplicación de dichos Reglamentos radica en la relación, directa y suficientemente pertinente, que debe guardar una prestación determinada con las legislaciones nacionales que regulan estas ramas y regímenes de seguridad social (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, Câ€Â'623/13, EU:C:2015:123, apartado 23, y de 23 de enero de 2019, Zyla, Câ€Â'272/17, EU:C:2019:49, apartado 30).

47      De ello se deduce que los certificados E 101 y A 1, expedidos por la institución competente de un Estado miembro, solo vinculan a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida en la medida en que acreditan que el trabajador de que se trate está sometido, en materia de seguridad social, a la legislación del primer Estado miembro para la concesión de las prestaciones directamente vinculadas a alguna de las ramas y a alguno de los regímenes enumerados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.

48      Por lo tanto, estos certificados no producen efectos vinculantes respecto a las obligaciones impuestas por el Derecho nacional en materias distintas de la seguridad social, en el sentido de dichos Reglamentos, como, en particular, las relativas a la relación laboral entre empresarios y trabajadores, en especial las condiciones de empleo y de trabajo de estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1991, De Paep, Câ€Â'196/90, EU:C:1991:381, apartado 13).

49      Por lo que respecta a la naturaleza y al alcance de la declaración previa a la contratación prevista por el Código Laboral y cuya exigencia por parte de las autoridades francesas es fundamental en el litigio principal, es preciso señalar que, según las recurrentes en dicho procedimiento principal, esta declaración, aunque esté prevista formalmente por el citado Código, tiene por objeto controlar si un trabajador está afiliado a una u otra rama del régimen de seguridad social y, en consecuencia, garantizar el pago de las cotizaciones de seguridad social en Francia. Añaden que esa declaración, en efecto, debe ser presentada por el empresario ante los organismos de seguridad social y que, por tanto, constituye el medio para que estos comprueben el cumplimiento de las normas nacionales en materia de seguridad social, con el fin de luchar contra el trabajo clandestino.

50      En cambio, el Gobierno francés explica que la declaración previa a la contratación constituye un mecanismo de simplificación administrativa que permite al empresario llevar a cabo un procedimiento único para cumplir simultáneamente varias formalidades, algunas de las cuales se refieren, ciertamente, a la seguridad social, pero que no implican en modo alguno la afiliación al régimen de seguridad social francés. Afirma que esta declaración, al proporcionar a las autoridades competentes toda la información útil sobre la futura relación contractual entre el empresario y el trabajador de que se trate, permite, en particular, garantizar el respeto de las condiciones de empleo y de trabajo impuestas por las normas nacionales en materia de Derecho laboral cuando un trabajador no está, como en el asunto principal, en situación de desplazamiento, en el sentido de dichas normas, sino que trabaja por cuenta ajena en Francia. Así, según el Gobierno francés, el presente litigio no se refiere al pago de cotizaciones a la seguridad social en dicho Estado miembro, sino que versa sobre el cumplimiento por parte de las recurrentes en el litigio principal del conjunto de las normas francesas de Derecho laboral.

51      Resulta importante recordar que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión [véase, en particular, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), Câ€Â'585/18, Câ€Â'624/18 y Câ€Â'625/18, EU:C:2019:982, apartado 132 y jurisprudencia citada].

52      Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar los hechos que originaron el litigio principal y extraer las oportunas consecuencias para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe dictar, ni interpretar las disposiciones legales o reglamentarias nacionales en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, Câ€Â'189/18, EU:C:2019:861, apartados 30 y 31).

53      En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la obligación de declaración previa a la contratación establecida en el Código Laboral tiene por único objeto garantizar la afiliación de los trabajadores afectados a una u otra rama del régimen de seguridad social y, por tanto, únicamente garantizar el cumplimiento de la legislación en la materia, en cuyo caso los certificados E 101 y A 1, expedidos por la institución emisora, obstarían, en principio, para tal obligación, o, alternativamente, si esta obligación también pretende, aunque sea parcialmente, garantizar la eficacia de los controles llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes para asegurar el cumplimiento de las condiciones de empleo y de trabajo impuestas por el Derecho laboral, en cuyo caso dichos certificados no afectarían a dicha obligación, dado que esta no puede, en ningún caso, conllevar la afiliación de los trabajadores afectados a una u otra rama del régimen de seguridad social.

54      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento n.º 574/72, así como el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, deben interpretarse en el sentido de que un certificado E 101, expedido por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, punto 1, letra a), o al artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, a trabajadores que ejercen sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, y un certificado A 1, expedido por dicha institución, con arreglo al artículo 12, apartado 1, o al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, a tales trabajadores, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro únicamente en materia de seguridad social.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, así como el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, deben interpretarse en el sentido de que un certificado E 101, expedido por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, punto 1, letra a), o al artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, a trabajadores que ejercen sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, y un certificado A 1, expedido por dicha institución, con arreglo al artículo 12, apartado 1, o al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, a tales trabajadores, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro únicamente en materia de seguridad social.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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