Sentencia Supranacional N...ro de 1993

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-173/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Febrero de 1993

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Febrero de 1993

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MANCINI

Nº de sentencia: C-173/91

Núm. Cendoj: 61991CJ0173

Resumen:
Incumplimiento de Estado - Igualdad de retribución entre hombres y mujeres - Indemnizaciones complementarias por despido.Doctrina:Mok, M.R.: Gelijke behandeling mannen en vrouwen; overschrijding procesrechtelijke termijn in periode waarin richtlijn niet naar behoren is uitgevoerd, TVVS ondernemingsrecht en rechtspersonen 1993 p.134-135Gérard, Jean-François: Journal des tribunaux du travail 1993 p.191-193

Encabezamiento

En el asunto C-173/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile Margellos, Abogado, maître de conférences de la universidad de Picardie, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por los Sres. Robert Hoebaer, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y Christian Deneve, directeur d' administration del ministère de l' Emploi et du Travail, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado y, con carácter subsidiario, en virtud de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 20 de octubre de 1992, en la cual el Gobierno belga estuvo representado por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado y, con carácter subsidiario, en virtud de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio.

2 El Convenio Colectivo nº 17 creó un sistema de indemnizaciones complementarias para los trabajadores que son despedidos a una determinada edad. Su artículo 3 dispone que disfrutan de dicho sistema los trabajadores de edad igual o superior a 60 años que son despedidos, mientras que su artículo 4 precisa que dichos trabajadores tienen derecho a la indemnización complementaria siempre y cuando disfruten de las prestaciones por desempleo.

3 La indemnización complementaria corre a cargo del último empresario. Su importe equivale a la mitad de la diferencia entre la retribución neta de referencia y la prestación por desempleo (artículo 5). El Gobierno belga admite que, en la mayoría de los casos, la cantidad resultante de la indemnización complementaria y de la prestación por desempleo es superior al importe de la pensión.

4 A tenor del artículo 144 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963, relativo al empleo y al desempleo, en su versión modificada por el artículo 13 del Real Decreto de 7 de agosto de 1984, "los desempleados dejarán de tener derecho a las prestaciones por desempleo a partir del primer día del mes civil siguiente a aquel en el que cumplan 65 o 60 años, según se trate de hombres o de mujeres". Esta disposición, que refleja la diferencia existente en una época determinada en la edad de acceso a la jubilación de los hombres y de las mujeres, se mantuvo a pesar de la entrada en vigor de la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación entre 60 y 65 años para los trabajadores de ambos sexos.

5 Ha quedado acreditado que la aplicación conjunta de las diferentes disposiciones nacionales antes citadas hace que el sistema de indemnizaciones complementarias, establecido por el Convenio Colectivo nº 17, beneficie únicamente a los trabajadores masculinos.

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 La Comisión afirma que el régimen de indemnizaciones complementarias de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y que, en la medida en que las mujeres de edad comprendida entre 60 y 65 años no pueden acogerse a él, a diferencia de los hombres que han alcanzado la misma franja de edad, este régimen es incompatible con lo dispuesto en dicho artículo, que consagra el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.

8 Para el caso en que el artículo 119 del Tratado no fuera aplicable en el presente asunto, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que la situación discriminatoria de que se trata es incompatible con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, antes mencionada, a tenor del cual "la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo". En efecto, considera que un requisito para la concesión de la indemnización complementaria es una condición de despido, a efectos del citado artículo 5.

9 El Gobierno belga no niega la diferencia de trato en cuanto tal, pero afirma que no hay incompatibilidad con el Derecho comunitario, ya que la indemnización complementaria objeto de litigio no puede ser considerada como retribución a efectos del artículo 119. A este respecto, alega que dicha indemnización no es una indemnización por despido, sino una indemnización complementaria a la prestación por desempleo en caso de despido, que forma parte integrante de un sistema de Seguridad Social sui generis, a saber el de la pensión de jubilación anticipada prevista por convenios colectivos de trabajo, o "pensión anticipada convencional". En su opinión, esta última incluye, por una parte, la prestación por desempleo como prestación de base y, por otra, la indemnización complementaria, que, por lo tanto, reviste, unida a la prestación por desempleo, el carácter de una prestación de Seguridad Social.

10 Puesto que la indemnización complementaria objeto de litigio constituye un beneficio de Seguridad Social, no es aplicable la Directiva 76/207. El Gobierno belga considera que las disposiciones aplicables son las de las Directivas 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) y 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40).

11 A este respecto, alega que ambas Directivas reconocen a los Estados miembros, en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 y en la letra a) del artículo 9, respectivamente, la facultad de introducir excepciones al principio de igualdad de trato en relación con "la fijación de la edad de jubilación [...] y las consecuencias que pueden derivarse de ellas para otras prestaciones". Ahora bien, en la medida en que, al igual que en la prestación por desempleo, las diferencias en la asignación de las indemnizaciones complementarias resultan de la diferencia de la edad de acceso a la jubilación de los hombres y de las mujeres, la supuesta discriminación queda cubierta, en realidad, por la facultad de introducir excepciones, antes mencionada, tratándose, precisamente, de una de "las consecuencias que pueden derivarse de ellas para otras prestaciones".

12 Procede examinar, en primer lugar, el motivo relativo al incumplimiento del artículo 119 del Tratado.

13 Tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de retribución, a efectos del párrafo segundo del artículo 119, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador por razón de la relación de trabajo. El hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación de trabajo no excluye que puedan tener carácter de retribución, a efectos del artículo 119 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 12).

14 Por el contrario, el concepto de retribución así definido no puede incluir los regímenes o prestaciones de Seguridad Social, como por ejemplo las pensiones de jubilación, regulados por la Ley, con exclusión de cualquier elemento de concertación en el seno de la empresa o de la rama profesional interesada, y obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores. En efecto, dichos regímenes permiten a los trabajadores acogerse a un sistema legal a cuya financiación contribuyen ellos mismos, los empresarios y, en su caso, los poderes públicos, en una proporción que no depende tanto de la relación de trabajo entre empresario y trabajador como de consideraciones de política social (sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, rec. p. 445, considerandos 7 y 8).

15 Teniendo en cuenta los criterios así definidos por el Tribunal de Justicia, procede considerar que, aun presentando aspectos sui generis, la indemnización complementaria objeto de litigio es una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado.

16 En efecto, del Convenio Colectivo nº 17 se deduce que dicha indemnización corre a cargo del último empresario del trabajador despedido (artículo 4) y que debe pagarse por razón de la relación de trabajo que existía entre ellos, ya que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio los trabajadores ocupados de conformidad con un contrato de empleo o de trabajo y los empresarios que los ocupan (artículo 2).

17 Por otra parte, resulta que dicha indemnización complementaria reviste carácter convencional en la medida en que tiene su origen en una concertación entre interlocutores sociales. En consecuencia, el hecho de que, posteriormente, se le haya conferido carácter obligatorio erga omnes por vía legislativa no puede poner en entredicho su naturaleza convencional. En cualquier caso, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, antes mencionada, apartado 16, una indemnización por despido pagada por el empresario no puede dejar de constituir una forma de retribución por el único motivo de que, en vez de emanar del contrato de trabajo, esté prevista por la Ley o sea pagada voluntariamente.

18 No puede acogerse la alegación del Gobierno belga basada en el hecho de que la indemnización complementaria y la prestación por desempleo forman, en su opinión, el conjunto indisociable denominado "pensión anticipada convencional" y que, por consiguiente, la indemnización complementaria, al igual que la prestación por desempleo, debe ser considerada como una prestación de Seguridad Social.

19 A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que, si bien es cierto que el importe de la indemnización depende tanto de la retribución de referencia como de la prestación por desempleo, ello no impide que dicha indemnización sea una gratificación pagada por el empresario al trabajador por razón de la relación de trabajo que existió entre ambos.

20 En segundo lugar, procede indicar que no es determinante el carácter complementario de la indemnización respecto a una prestación de Seguridad Social, como la prestación por desempleo. En efecto, del Convenio Colectivo nº 17 se deduce que, aun estando vinculada a la prestación por desempleo desde el punto de vista de su pago, la indemnización complementaria es independiente del régimen general de Seguridad Social, tanto en lo que se refiere a su organización como a su financiación, ya que esta última corre únicamente a cargo del empresario.

21 Por último, procede observar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, antes mencionada, apartado 18, el carácter de retribución de una prestación no puede ser puesto en duda, sólo porque puede considerarse que responde también a consideraciones de política social, cuando el trabajador tiene derecho a recibir de su empresario la prestación de que se trate a causa de la existencia de la relación de trabajo.

22 De las consideraciones anteriores se deduce que la indemnización complementaria de que se trata constituye una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado, cuyas disposiciones son, en consecuencia, aplicables al caso de autos e impiden que el disfrute de dicha indemnización se limite únicamente a los trabajadores de edad comprendida entre 60 y 65 años que son despedidos, mientras que quedan excluidas las trabajadoras despedidas en la misma franja de edad.

23 En consecuencia, debe estimarse el recurso de la Comisión por este motivo, sin que proceda examinar el que presentó con carácter subsidiario.

Fundamentos

En el asunto C-173/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile Margellos, Abogado, maître de conférences de la universidad de Picardie, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por los Sres. Robert Hoebaer, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y Christian Deneve, directeur d' administration del ministère de l' Emploi et du Travail, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado y, con carácter subsidiario, en virtud de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 20 de octubre de 1992, en la cual el Gobierno belga estuvo representado por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado y, con carácter subsidiario, en virtud de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio.

2 El Convenio Colectivo nº 17 creó un sistema de indemnizaciones complementarias para los trabajadores que son despedidos a una determinada edad. Su artículo 3 dispone que disfrutan de dicho sistema los trabajadores de edad igual o superior a 60 años que son despedidos, mientras que su artículo 4 precisa que dichos trabajadores tienen derecho a la indemnización complementaria siempre y cuando disfruten de las prestaciones por desempleo.

3 La indemnización complementaria corre a cargo del último empresario. Su importe equivale a la mitad de la diferencia entre la retribución neta de referencia y la prestación por desempleo (artículo 5). El Gobierno belga admite que, en la mayoría de los casos, la cantidad resultante de la indemnización complementaria y de la prestación por desempleo es superior al importe de la pensión.

4 A tenor del artículo 144 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963, relativo al empleo y al desempleo, en su versión modificada por el artículo 13 del Real Decreto de 7 de agosto de 1984, "los desempleados dejarán de tener derecho a las prestaciones por desempleo a partir del primer día del mes civil siguiente a aquel en el que cumplan 65 o 60 años, según se trate de hombres o de mujeres". Esta disposición, que refleja la diferencia existente en una época determinada en la edad de acceso a la jubilación de los hombres y de las mujeres, se mantuvo a pesar de la entrada en vigor de la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación entre 60 y 65 años para los trabajadores de ambos sexos.

5 Ha quedado acreditado que la aplicación conjunta de las diferentes disposiciones nacionales antes citadas hace que el sistema de indemnizaciones complementarias, establecido por el Convenio Colectivo nº 17, beneficie únicamente a los trabajadores masculinos.

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 La Comisión afirma que el régimen de indemnizaciones complementarias de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y que, en la medida en que las mujeres de edad comprendida entre 60 y 65 años no pueden acogerse a él, a diferencia de los hombres que han alcanzado la misma franja de edad, este régimen es incompatible con lo dispuesto en dicho artículo, que consagra el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.

8 Para el caso en que el artículo 119 del Tratado no fuera aplicable en el presente asunto, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que la situación discriminatoria de que se trata es incompatible con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, antes mencionada, a tenor del cual "la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo". En efecto, considera que un requisito para la concesión de la indemnización complementaria es una condición de despido, a efectos del citado artículo 5.

9 El Gobierno belga no niega la diferencia de trato en cuanto tal, pero afirma que no hay incompatibilidad con el Derecho comunitario, ya que la indemnización complementaria objeto de litigio no puede ser considerada como retribución a efectos del artículo 119. A este respecto, alega que dicha indemnización no es una indemnización por despido, sino una indemnización complementaria a la prestación por desempleo en caso de despido, que forma parte integrante de un sistema de Seguridad Social sui generis, a saber el de la pensión de jubilación anticipada prevista por convenios colectivos de trabajo, o "pensión anticipada convencional". En su opinión, esta última incluye, por una parte, la prestación por desempleo como prestación de base y, por otra, la indemnización complementaria, que, por lo tanto, reviste, unida a la prestación por desempleo, el carácter de una prestación de Seguridad Social.

10 Puesto que la indemnización complementaria objeto de litigio constituye un beneficio de Seguridad Social, no es aplicable la Directiva 76/207. El Gobierno belga considera que las disposiciones aplicables son las de las Directivas 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) y 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40).

11 A este respecto, alega que ambas Directivas reconocen a los Estados miembros, en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 y en la letra a) del artículo 9, respectivamente, la facultad de introducir excepciones al principio de igualdad de trato en relación con "la fijación de la edad de jubilación [...] y las consecuencias que pueden derivarse de ellas para otras prestaciones". Ahora bien, en la medida en que, al igual que en la prestación por desempleo, las diferencias en la asignación de las indemnizaciones complementarias resultan de la diferencia de la edad de acceso a la jubilación de los hombres y de las mujeres, la supuesta discriminación queda cubierta, en realidad, por la facultad de introducir excepciones, antes mencionada, tratándose, precisamente, de una de "las consecuencias que pueden derivarse de ellas para otras prestaciones".

12 Procede examinar, en primer lugar, el motivo relativo al incumplimiento del artículo 119 del Tratado.

13 Tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de retribución, a efectos del párrafo segundo del artículo 119, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador por razón de la relación de trabajo. El hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación de trabajo no excluye que puedan tener carácter de retribución, a efectos del artículo 119 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 12).

14 Por el contrario, el concepto de retribución así definido no puede incluir los regímenes o prestaciones de Seguridad Social, como por ejemplo las pensiones de jubilación, regulados por la Ley, con exclusión de cualquier elemento de concertación en el seno de la empresa o de la rama profesional interesada, y obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores. En efecto, dichos regímenes permiten a los trabajadores acogerse a un sistema legal a cuya financiación contribuyen ellos mismos, los empresarios y, en su caso, los poderes públicos, en una proporción que no depende tanto de la relación de trabajo entre empresario y trabajador como de consideraciones de política social (sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, rec. p. 445, considerandos 7 y 8).

15 Teniendo en cuenta los criterios así definidos por el Tribunal de Justicia, procede considerar que, aun presentando aspectos sui generis, la indemnización complementaria objeto de litigio es una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado.

16 En efecto, del Convenio Colectivo nº 17 se deduce que dicha indemnización corre a cargo del último empresario del trabajador despedido (artículo 4) y que debe pagarse por razón de la relación de trabajo que existía entre ellos, ya que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio los trabajadores ocupados de conformidad con un contrato de empleo o de trabajo y los empresarios que los ocupan (artículo 2).

17 Por otra parte, resulta que dicha indemnización complementaria reviste carácter convencional en la medida en que tiene su origen en una concertación entre interlocutores sociales. En consecuencia, el hecho de que, posteriormente, se le haya conferido carácter obligatorio erga omnes por vía legislativa no puede poner en entredicho su naturaleza convencional. En cualquier caso, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, antes mencionada, apartado 16, una indemnización por despido pagada por el empresario no puede dejar de constituir una forma de retribución por el único motivo de que, en vez de emanar del contrato de trabajo, esté prevista por la Ley o sea pagada voluntariamente.

18 No puede acogerse la alegación del Gobierno belga basada en el hecho de que la indemnización complementaria y la prestación por desempleo forman, en su opinión, el conjunto indisociable denominado "pensión anticipada convencional" y que, por consiguiente, la indemnización complementaria, al igual que la prestación por desempleo, debe ser considerada como una prestación de Seguridad Social.

19 A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que, si bien es cierto que el importe de la indemnización depende tanto de la retribución de referencia como de la prestación por desempleo, ello no impide que dicha indemnización sea una gratificación pagada por el empresario al trabajador por razón de la relación de trabajo que existió entre ambos.

20 En segundo lugar, procede indicar que no es determinante el carácter complementario de la indemnización respecto a una prestación de Seguridad Social, como la prestación por desempleo. En efecto, del Convenio Colectivo nº 17 se deduce que, aun estando vinculada a la prestación por desempleo desde el punto de vista de su pago, la indemnización complementaria es independiente del régimen general de Seguridad Social, tanto en lo que se refiere a su organización como a su financiación, ya que esta última corre únicamente a cargo del empresario.

21 Por último, procede observar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, antes mencionada, apartado 18, el carácter de retribución de una prestación no puede ser puesto en duda, sólo porque puede considerarse que responde también a consideraciones de política social, cuando el trabajador tiene derecho a recibir de su empresario la prestación de que se trate a causa de la existencia de la relación de trabajo.

22 De las consideraciones anteriores se deduce que la indemnización complementaria de que se trata constituye una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado, cuyas disposiciones son, en consecuencia, aplicables al caso de autos e impiden que el disfrute de dicha indemnización se limite únicamente a los trabajadores de edad comprendida entre 60 y 65 años que son despedidos, mientras que quedan excluidas las trabajadoras despedidas en la misma franja de edad.

23 En consecuencia, debe estimarse el recurso de la Comisión por este motivo, sin que proceda examinar el que presentó con carácter subsidiario.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, establecidas por el Convenio Colectivo nº 17, al que el Real Decreto de 16 de enero de 1975 confirió carácter obligatorio.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.