Última revisión
13/12/2018
Sentencia Supranacional Nº C-174/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-174/17
Núm. Cendoj: 62017CJ0174
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de diciembre de 2018 ( *1 )
«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en dos asuntos sustanciados ante el Tribunal General — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Intereses de demora»
En los asuntos acumulados Câ€'174/17 P y Câ€Â'222/17 P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos al amparo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 y el 27 de abril de 2017, respectivamente,
Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. J. Inghelram, Á.M. Almendros Manzano y P. Giusta, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. Inghelram y Almendros Manzano, en calidad de agentes (Câ€Â'174/17 P),
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), con domicilio social en Torrelavega (Cantabria),
Armando Álvarez, S.A., con domicilio social en Madrid,
representadas por el Sr. M. Troncoso Ferrer y las Sras. C. Ruixó Claramunt y S. Moya Izquierdo, abogados,
partes demandantes en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes, S. Noë y F. Erlbacher y la Sra. F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia,
y
ASPLA, con domicilio social en Torrelavega,
Armando Álvarez, con domicilio social en Madrid,
representadas por la Sra. S. Moya Izquierdo y el Sr. M. Troncoso Ferrer, abogados (Câ€Â'222/17 P),
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. J. Inghelram, Á.M. Almendros Manzano y P. Giusta, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. Inghelram y Almendros Manzano, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Comisión Europea,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.â€Â'C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
| 1 | Mediante sus respectivos recursos de casación, la Unión Europea, por una parte, y Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA) (en lo sucesivo, «ASPLA»), y Armando Álvarez, S.A., por otra parte, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2017, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea (Tâ€Â'40/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:105), por la que se condenó a la Unión Europea a pagar la cantidad de 44951,24 euros a ASPLA y la cantidad de 111042,48 euros a Armando Álvarez en concepto de indemnización por el perjuicio material sufrido por cada una de estas sociedades como consecuencia del incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (Tâ€Â'76/06, no publicada, EU:T:2011:672), y Álvarez/Comisión (Tâ€Â'78/06, no publicada, EU:T:2011:673) (en lo sucesivo, conjuntamente, «asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06»), desestimándose el recurso en todo lo demás. |
Antecedentes de los litigios
| 2 | Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 24 de febrero de 2006, ASPLA, por una parte, y Armando Álvarez, por otra, interpusieron sendos recursos contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). En sus recursos solicitaban al Tribunal General, en lo esencial, la anulación de dicha Decisión en aquello que les afectaba o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que les había sido impuesta. |
| 3 | El Tribunal General desestimó dichos recursos en sus sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (Tâ€Â'76/06, no publicada, EU:T:2011:672), y Álvarez/Comisión (Tâ€Â'78/06, no publicada, EU:T:2011:673). |
| 4 | Mediante escritos presentados el 24 de enero de 2012, ASPLA y Armando Álvarez interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (Tâ€Â'76/06, no publicada, EU:T:2011:672), y Álvarez/Comisión (Tâ€Â'78/06, no publicada, EU:T:2011:673). |
| 5 | El Tribunal de Justicia desestimó ambos recursos de casación en sus sentencias de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (Câ€Â'35/12 P, EU:C:2014:348), y Armando Álvarez/Comisión (Câ€Â'36/12 P, EU:C:2014:349). |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
| 6 | Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2015, ASPLA y Armando Álvarez interpusieron un recurso basado en el artículo 268 TFUE contra la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por la Comisión Europea, solicitando la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por dichas sociedades debido a la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06. |
| 7 | Mediante auto de 4 de marzo de 2016, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea (Tâ€Â'40/15, no publicado, EU:T:2016:133), la Comisión quedó excluida del presente asunto en cuanto representante de la Unión Europea, a consecuencia del desistimiento parcial de las demandantes. |
| 8 | Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General decidió:
|
Pretensiones de las partes
| 9 | Mediante su recurso de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P, la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
|
| 10 | ASPLA y Armando Álvarez solicitan al Tribunal de Justicia que:
|
| 11 | La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación en todos estos aspectos. |
| 12 | Mediante su recurso de casación en el asunto Câ€Â'222/17 P, ASPLA y Armando Álvarez solicitan al Tribunal de Justicia que:
|
| 13 | La Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
|
| 14 | Mediante decisión del Presidente de la Sala Primera de 17 de abril de 2018, se ordenó la acumulación de los asuntos Câ€Â'174/17 P y Câ€Â'222/17 P a efectos de las conclusiones y de la sentencia. |
Sobre los recursos de casación
| 15 | En apoyo de su recurso de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P, la Unión Europea formula dos motivos. |
| 16 | En apoyo de su recurso de casación en el asunto Câ€Â'222/17 P, ASPLA y Armando Álvarez formulan cinco motivos. |
Sobre el primer motivo de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P
Alegaciones de las partes
| 17 | Mediante su primer motivo de casación, la Unión Europea sostiene que, al estimar que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 y la pérdida sufrida por ASPLA y Armando Álvarez debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en cuanto a la interpretación del concepto de «relación de causalidad». |
| 18 | En particular, la Unión Europea estima que el Tribunal General se basó en la premisa errónea de que la elección de constituir una garantía bancaria se realiza en un solo y único instante temporal, a saber, en el momento de la «decisión inicial» de constituir dicha garantía. Sin embargo, dado que la obligación de pagar la multa existía durante todo el procedimiento ante los tribunales de la Unión, e incluso más allá de ese período, puesto que la multa no fue anulada, las demandantes en primera instancia tenían la posibilidad de pagar la multa y cumplir así la obligación que les incumbía a este respecto. Según la Unión Europea, al tener en todo momento la posibilidad de pagar la multa, la propia elección realizada por dichas demandantes de sustituir ese pago por una garantía bancaria es una elección continua, que realizan a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, la causa determinante del pago de los gastos de garantía bancaria es su propia elección de no pagar la multa y de sustituir ese pago por una garantía bancaria, y no la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento. |
| 19 | La Comisión Europea se adhiere a las alegaciones formuladas por la Unión Europea. |
| 20 | ASPLA y Armando Álvarez afirman que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en los apartados 110 a 119 de la sentencia recurrida y alegan que la causa determinante del pago de los gastos de garantía bancaria no reside en su «propia elección», como parece sostener la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino que resulta de la aplicación del artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1). |
| 21 | A este respecto, las recurridas ponen de manifiesto, en primer lugar, que el texto de dicho artículo no implica que la posibilidad de garantizar el pago se configure como una excepción a la regla general, sino que, para solicitar un aplazamiento del pago, deben cumplirse necesariamente dos requisitos, a saber, por una parte, que se garantice el pago y, por otra parte, que se paguen los intereses. En segundo lugar, que las opciones de pagar inmediatamente o de constituir una garantía bancaria se encuentran disponibles para los demandantes en el mismo plano, de modo que elegir la segunda opción no puede implicar una ruptura del nexo causal entre el perjuicio y el ilícito. En tercer lugar, que las elecciones derivadas de una norma de Derecho de la Unión que ofrece al justiciable una disyuntiva previéndola explícitamente no pueden romper el nexo causal. |
| 22 | ASPLA y Armando Álvarez solicitan, por tanto, la desestimación de este motivo. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
| 23 | Procede recordar que, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, el requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño, relación que corresponde probar al demandante, de modo que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, Câ€Â'433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127 y jurisprudencia citada). |
| 24 | Por lo tanto, para determinar la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento reprochado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el daño que se alega, es preciso averiguar si la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 es la causa determinante del perjuicio resultante del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo. |
| 25 | A este respecto, procede observar que, en el marco de un recurso de indemnización interpuesto contra la Comisión con el fin de obtener, en particular, el reembolso de los gastos de garantía asumidos por los demandantes para lograr la suspensión de las decisiones de recuperación de las restituciones controvertidas, decisiones que posteriormente fueron revocadas, el Tribunal de Justicia declaró que cuando una decisión que impone el pago de una multa va acompañada de la facultad de constituir una fianza destinada a garantizar el pago de aquella y de los intereses de demora mientras se resuelve el recurso interpuesto contra tal decisión, el perjuicio consistente en los gastos de la garantía no se deriva de dicha decisión, sino de la propia elección del interesado de constituir una garantía en vez de ejecutar inmediatamente la obligación de reembolso. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estableció que no existía ninguna relación de causalidad directa entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio que se alegaba (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, Câ€Â'460/09 P, EU:C:2013:111, apartados 118 y 120). |
| 26 | Sin embargo, el Tribunal General consideró, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que los hechos del asunto de que conocía diferían sustancialmente de los declarados probados en dicha jurisprudencia, de modo que la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable no podía haber quedado rota por la decisión inicial de ASPLA y Armando Álvarez de no pagar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 y constituir una garantía bancaria. |
| 27 | En particular, como se desprende de los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, las dos circunstancias en que se basó el Tribunal General para llegar a la conclusión enunciada en el apartado 112 de esa sentencia son, por una parte, que en el momento en que ASPLA y Armando Álvarez constituyeron una garantía bancaria no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable y que dichas sociedades podían legítimamente esperar que los recursos se tramitaran en un plazo razonable, y, por otra parte, que el plazo razonable de enjuiciamiento se rebasó después de la decisión inicial de ASPLA y Armando Álvarez de constituir la citada garantía. |
| 28 | Pues bien, ambas circunstancias mencionadas por el Tribunal General en los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida carecen de pertinencia para considerar que la relación de causalidad entre la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el marco de los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 y el perjuicio sufrido por ASPLA y Armando Álvarez debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de ese plazo no puede haber quedado rota por la decisión de dichas empresas de constituir la citada garantía. |
| 29 | En efecto, únicamente sería así si el mantenimiento de la garantía bancaria tuviese carácter obligatorio, de modo que la empresa que hubiese interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión por la que se le impone una multa y que hubiese elegido constituir una garantía para no tener que ejecutar inmediatamente esa decisión no tuviese derecho, antes de dictarse sentencia en dicho recurso, a pagar la citada multa y cancelar la garantía bancaria constituida (sentencia de hoy, Câ€Â'138/17 P y Câ€Â'146/17 P, Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, apartado 28). |
| 30 | Ahora bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 37, 50 y 51 de sus conclusiones, y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al igual que la constitución de la garantía bancaria, su mantenimiento depende de la libre apreciación de la empresa interesada a la vista de sus intereses financieros. En efecto, nada impide a dicha empresa, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, cancelar en cualquier momento la garantía constituida y pagar la multa impuesta, si, habida cuenta de la evolución de las circunstancias desde el momento de la constitución de la garantía, dicha empresa considera que esa opción es más favorable a sus intereses. Así podría ocurrir, en particular, cuando el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal General lleve a la empresa en cuestión a considerar que la sentencia se dictará en una fecha posterior a la que inicialmente se pensaba y que, en consecuencia, el coste de la garantía bancaria será superior al inicialmente previsto en el momento de la constitución de esa garantía (sentencia de hoy, Câ€Â'138/17 P y Câ€Â'146/17 P, Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, apartado 29). |
| 31 | En el caso de autos, habida cuenta de que, por una parte, la apertura de la fase oral del procedimiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 tuvo lugar el 23 de noviembre de 2010, como se desprende de las constataciones expuestas por el Tribunal General en el apartado 65 de la sentencia recurrida, y, por otra parte, como se desprende de su demanda en primera instancia, ASPLA y Armando Álvarez consideraban que la apertura de la fase oral debería haberse producido, como muy tarde, en febrero de 2009 en el caso del asunto Tâ€Â'76/06 y en octubre de 2008 en el del asunto Tâ€Â'78/06, resulta obligado observar que, a partir de estas fechas, ASPLA y Armando Álvarez no podían ignorar que la duración de los procedimientos en dichos asuntos iba a superar la que inicialmente habían previsto y que esas sociedades podían reconsiderar la conveniencia de mantener la garantía bancaria, habida cuenta de los gastos adicionales que podría suponer su mantenimiento. |
| 32 | En tales circunstancias, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 no puede ser la causa determinante del perjuicio sufrido por ASPLA y Armando Álvarez debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo. Como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, tal perjuicio resulta de la propia elección de ASPLA y Armando Álvarez de mantener la garantía bancaria durante todo el procedimiento en esos asuntos, a pesar de las consecuencias financieras que se derivaban de ello. |
| 33 | Se desprende de las anteriores consideraciones que, al estimar que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06 y la pérdida sufrida por ASPLA y Armando Álvarez debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «relación de causalidad». |
| 34 | Por consiguiente, dado que este motivo ha de ser estimado, procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre el segundo motivo invocado por la Unión Europea en apoyo de su recurso de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P. |
Sobre los motivos de casación tercero a quinto en el asunto Câ€Â'222/17 P
| 35 | Los motivos de casación tercero a quinto se basan, respectivamente, en un error de Derecho al aplicar el principio de prohibición de resolver ultra petita, en la violación del derecho de defensa de ASPLA y Armando Álvarez y en la del carácter contradictorio de la motivación relativa al período de indemnización. |
| 36 | Dado que estos motivos se refieren al importe de la indemnización concedida por el Tribunal General como resarcimiento por el perjuicio material sufrido por ASPLA y Armando Álvarez a raíz del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento y que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida ha sido anulado, no procede ya examinar dichos motivos. |
Sobre el segundo motivo de casación en el asunto Câ€Â'222/17 P
Alegaciones de las partes
| 37 | Mediante su segundo motivo, que procede examinar antes que el primer motivo, ASPLA y Armando Álvarez afirman que al desestimar su pretensión de indemnización por el perjuicio material sufrido a raíz del pago de intereses de demora adicionales sobre el importe de la multa impuesta, basándose en que las recurrentes no habían aportado prueba alguna de que, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento, el importe de los intereses moratorios fuese superior al beneficio que supuso para ellas el haber disfrutado durante dicho período de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses correspondientes y, en que, por lo tanto, las recurrentes no habían demostrado que hubiesen sufrido un daño real y efectivo debido al pago de tales intereses, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la determinación del perjuicio material sufrido. |
| 38 | Según ASPLA y Armando Álvarez, esta demostración no es necesaria para establecer la existencia de un daño real y efectivo. Afirman que el importe adicional a la multa correspondiente a los intereses de demora es, al igual que las comisiones derivadas del otorgamiento de garantías bancarias, un coste financiero efectivamente soportado que no habría existido sin la actuación ilícita del Tribunal General, por lo que resulta incoherente calificar tales comisiones de «perjuicio indemnizable», sin exigir demostración alguna en el sentido apuntado en el apartado 37 de la presente sentencia, y no aplicar, en cambio, esa calificación en lo que respecta al coste financiero correspondiente a los intereses de demora. |
| 39 | Al igual que las recurrentes, la Unión Europea reconoce que la sentencia recurrida adolece de una incoherencia en lo que se refiere a la evaluación, por un lado, del supuesto perjuicio derivado del pago de los intereses sobre la multa y, por otro lado, del supuesto perjuicio derivado de los gastos de garantía bancaria. Sin embargo, contrariamente a las recurrentes, la Unión Europea considera que la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho únicamente en el tratamiento de este último perjuicio. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
| 40 | Con carácter preliminar, procede recordar que, como señaló el Tribunal General en el apartado 84 de la sentencia recurrida, cualquier perjuicio cuya reparación se solicite en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, Câ€Â'45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61 y jurisprudencia citada). |
| 41 | En este contexto, debe ponerse de manifiesto, como hace el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, que cuando un acto u omisión de una institución de la Unión puede generar determinados costes para una empresa, pero, al mismo tiempo, puede dar lugar a determinadas ganancias para dicha empresa, solo puede considerarse que existen daños, en el sentido del artículo 340 TFUE, si la diferencia neta entre los costes y beneficios derivados de la conducta reprochada a dicha institución es negativa. |
| 42 | Por lo tanto, en relación con el supuesto perjuicio resultante del pago de los intereses de demora correspondientes al importe de la multa durante el período en que se superó el plazo razonable de enjuiciamiento, únicamente puede considerarse que existe un perjuicio real y cierto si los intereses devengados durante dicho período superan el beneficio que las recurrentes pudieron obtener del disfrute, durante ese mismo período, de la cantidad equivalente al importe de la multa más los intereses moratorios (sentencia de hoy, Câ€Â'150/17 P, Unión Europea/Kendrion, apartado 88). |
| 43 | Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, Câ€Â'45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 62 y jurisprudencia citada). |
| 44 | Pues bien, en este caso, el Tribunal General, en primer lugar, precisó en el apartado 97 de la sentencia recurrida que es Armando Álvarez quien pagó el importe total de los intereses de demora vencidos durante el procedimiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06. |
| 45 | A continuación, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que durante el procedimiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06, Armando Álvarez no abonó el importe de la multa ni los intereses de demora, de modo que, durante la sustanciación de dichos asuntos, Armando Álvarez disfrutó de la suma correspondiente al importe de esa multa más los intereses de demora. |
| 46 | Por último, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las demandantes no habían aportado elementos que permitiesen demostrar que, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06, el importe de los intereses de demora, posteriormente abonados por Armando Álvarez a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso para dicha sociedad el haber disfrutado de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses de demora. |
| 47 | En tales circunstancias, como se desprende de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia, el Tribunal General se ajustó a Derecho, por una parte, al declarar en el apartado 102 de la sentencia recurrida que las demandantes no habían demostrado que, durante el período transcurrido desde que se rebasó el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06, Armando Álvarez sufriera una pérdida real y cierta resultante del pago de intereses de demora sobre el importe de la multa no pagada y, por otra parte, al desestimar consecuentemente, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, la pretensión de resarcimiento del supuesto perjuicio sufrido por este concepto. |
| 48 | Por lo demás, toda vez que las recurrentes alegan en casación que sufrieron un perjuicio material cierto equivalente al menos a la diferencia entre el coste del aplazamiento del pago de la deuda abonando los correspondientes intereses de demora y el coste resultante de un escenario de abono inmediato de la deuda mediante una financiación en el mercado crediticio, su argumentación debe declararse inadmisible, puesto que implica el examen de un motivo nuevo en el transcurso de la instancia. En efecto, según reiterada jurisprudencia, permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él (sentencia de 3 de julio de 2014, Electrabel/Comisión, Câ€Â'84/13 P, no publicada, EU:C:2014:2040, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
| 49 | En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado. |
Sobre el primer motivo de casación en el asunto Câ€Â'222/17 P
Alegaciones de las partes
| 50 | El primer motivo se divide en dos partes. |
| 51 | Mediante la primera parte de su primer motivo, ASPLA y Armando Álvarez reprochan al Tribunal General el haber incurrido en una doble falta de motivación al declarar, en los apartados 69 y 72 de la sentencia recurrida, por una parte, que una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye en principio una duración apropiada para tramitar asuntos relativos a la aplicación del Derecho de competencia y, por otra parte, que la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo adicional, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento, sin aportar, no obstante, justificación ni dato concreto alguno que sustente tales conclusiones. |
| 52 | Mediante la segunda parte del primer motivo, ASPLA y Armando Álvarez reprochan, en primer lugar, al Tribunal de Justicia el haber aportado una motivación contradictoria al declarar, primero, en el apartado 72 de la sentencia recurrida que la conexión entre dos asuntos justifica una ampliación de un mes y concluir después, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que «la conexión extremadamente estrecha existente entre el asunto Tâ€Â'76/06 y el asunto Tâ€Â'78/06 justificó una prolongación, de una duración de cuatro meses adicionales, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto Tâ€Â'78/06». |
| 53 | La Unión Europea se opone a las alegaciones de las recurrentes. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
| 54 | Es preciso señalar que, en su demanda en primera instancia, ASPLA y Armando Álvarez solicitaban al Tribunal General, en esencia, que condenase al Tribunal de Justicia de la Unión Europea al pago de una indemnización de 3495038,66 euros (355118,67 euros en concepto de gastos de garantía bancaria y 3139919,99 euros en concepto de intereses de demora), como resarcimiento por el perjuicio que se les había ocasionado a consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06. |
| 55 | En el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General condenó a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 44951,24 euros a ASPLA y una indemnización de 111042,48 euros a Armando Álvarez por el perjuicio material sufrido por cada una de estas sociedades a consecuencia de dicha inobservancia. Se desprende de los apartados 129 a 134 de la sentencia recurrida que esas indemnizaciones corresponden, concretamente, a los gastos de garantía bancaria en que dichas sociedades incurrieron durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011. |
| 56 | Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 34 de la presente sentencia, el primer motivo de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P ha sido estimado, de modo que el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida ha sido anulado. |
| 57 | Por otra parte, el segundo motivo de casación en el asunto Câ€Â'222/17 P, que se refiere al supuesto perjuicio material resultante del pago de intereses de demora durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06, ha sido desestimado por infundado en el apartado 49 de la presente sentencia. |
| 58 | En tales circunstancias, como ha señalado el Abogado General en los puntos 83 y 84 de sus conclusiones, aun suponiendo que ambas partes del primer motivo fuesen fundadas y que, por lo tanto, el Tribunal General hubiese incurrido en un error de Derecho al determinar la duración del período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento, ello no daría lugar ni a la anulación de la sentencia recurrida ni a la concesión de una indemnización más cuantiosa en concepto de reparación del perjuicio material supuestamente sufrido por ASPLA y Armando Álvarez, puesto que dichos recurrentes no han invocado ningún otro perjuicio aparte de los derivados del pago de los gastos de garantía bancaria y los intereses sobre el importe de la multa. |
| 59 | Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse íntegramente por inoperante. |
| 60 | Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que el recurso de casación interpuesto en el asunto Câ€Â'222/17 P debe ser desestimado en su totalidad. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
| 61 | De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. |
| 62 | En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que procede resolver definitivamente el recurso de indemnización interpuesto por ASPLA y Armando Álvarez ante el Tribunal General en la medida en que dicho recurso tiene por objeto la reparación del perjuicio resultante del pago de gastos de garantía bancaria después de transcurrido el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06. |
| 63 | A este respecto, procede recordar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, Câ€Â'8/15 P a Câ€Â'10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
| 64 | Como recordó el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida, en el supuesto de que no se cumpla alguno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, Câ€Â'104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65 y jurisprudencia citada). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, Câ€Â'419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
| 65 | Por los motivos expuestos en los apartados 23 a 33 de la presente sentencia, el recurso de indemnización interpuesto por ASPLA y Armando Álvarez, en la medida en que tiene por objeto que se les conceda la cantidad de 3495038,66 euros en concepto de indemnización por el perjuicio material sufrido a consecuencia del rebasamiento del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos Tâ€Â'76/06 y Tâ€Â'78/06, debe ser desestimado. |
Costas
| 66 | A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. |
| 67 | Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
| 68 | Puesto que la Unión Europea ha solicitado la condena en costas de ASPLA y Armando Álvarez, cuyos motivos han sido desestimados tanto en el recurso de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P como en el asunto Câ€Â'222/17 P, procede condenar a dichas sociedades a cargar con sus propias costas y, además, con la totalidad de las costas en que haya incurrido la Unión Europea en el marco de ambos recursos de casación. |
| 69 | De conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la Unión Europea, por una parte, y ASPLA y Armando Álvarez, por otra, cargarán con sus propias costas relativas al procedimiento en primera instancia. |
| 70 | El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por otra parte, con arreglo al artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no siendo ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia participa en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este puede decidir que cargue con sus propias costas. |
| 71 | La Comisión, que intervino en calidad de coadyuvante en primera instancia y que participó en la fase escrita del procedimiento en casación en el asunto Câ€Â'174/17 P, cargará con sus propias costas tanto en primera instancia como en el recurso de casación en el asunto Câ€Â'174/17 P. |
| En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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| Silva de Lapuerta Bonichot Regan Fernlund Rodin Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2018. El Secretario A. Calot Escobar La Vicepresidenta R. Silva de Lapuerta |
( *1 )Lengua de procedimiento: español.
