Sentencia Supranacional N...o del 2024

Última revisión
29/09/2024

Sentencia Supranacional Nº C-176/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Supranacional

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-176/23

Núm. Ecli: EU:C:2024:443

Resumen:
«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Exclusión de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Apéndice al contrato de crédito notificado por el profesional al consumidor para adecuarse a la normativa nacional — Artículo 3, apartado 2 — Cláusula contractual no negociada individualmente — Falta de firma del apéndice por parte del consumidor — Presunción de aceptación tácita de este apéndice — Jurisprudencia nacional que excluye el control jurisdiccional del carácter abusivo de una cláusula contractual contenida en tal apéndice»

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Exclusión de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Apéndice al contrato de crédito notificado por el profesional al consumidor para adecuarse a la normativa nacional — Artículo 3, apartado 2 — Cláusula contractual no negociada individualmente — Falta de firma del apéndice por parte del consumidor — Presunción de aceptación tácita de este apéndice — Jurisprudencia nacional que excluye el control jurisdiccional del carácter abusivo de una cláusula contractual contenida en tal apéndice»

En el asunto C?176/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Mure? (Tribunal Especializado de Mure?, Rumanía), mediante resolución de 2 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

UG

y

SC Raiffeisen Bank SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Antonie, E. Gane y L. Ghi??, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, A. Cunha, A. Luz y L. Medeiros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Boitos y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UG, un consumidor, y SC Raiffeisen Bank SA en relación con la declaración del carácter abusivo de cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre esas partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

4        El artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 3 de la misma Directiva establece lo siguiente:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.»

 Derecho rumano

 Ley sobre las Cláusulas Abusivas

6        El artículo 3 de la Legea nr. 193, privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesioni?ti ?i consumatori (Ley n.º 193, sobre las Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados entre Profesionales y Consumidores), de 6 de noviembre de 2000 (republicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 543, de 3 de agosto de 2012; en lo sucesivo, «Ley sobre las Cláusulas Abusivas»), establece, en su apartado 2, que las cláusulas contractuales previstas sobre la base de otros textos legislativos en vigor no estarán sujetas a las disposiciones de dicha Ley.

 OUG n.º 50/2010

7        A tenor del artículo 37 del Ordonan?a de urgen?? a Guvernului nr. 50, privind contractele de credit pentru consumatori (Decreto?ley con Carácter de Urgencia n.º 50/2010 relativo a los Contratos de Crédito al Consumo), de 9 de junio de 2010 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 389, de 11 de junio de 2010), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «OUG n.º 50/2010»):

«Las siguientes normas se aplicarán a los contratos de crédito a tipo variable:

a)      el tipo de interés está vinculado a las fluctuaciones de los índices de referencia Euribor/ROBOR/LIBOR/tipo director del BNR [Banca Na?ional? a României (Banco Nacional de Rumanía)], en función de la divisa del crédito, a los que el acreedor puede añadir un margen fijo para toda la duración del contrato;

b)      el margen del tipo de interés solo puede modificarse como consecuencia de modificaciones legislativas que lo impongan expresamente;

c)      de conformidad con la política comercial de cada entidad de crédito, no obstante lo dispuesto en la letra b), podrá reducirse el valor del margen y de los índices de referencia;

d)      el contrato deberá indicar expresamente el método de cálculo de la variación del tipo de interés, precisando la periodicidad y/o las condiciones de la modificación del tipo de interés, al alza o a la baja;

e)      los elementos incluidos en el método de cálculo de la variación del tipo de interés y el valor de este deben publicarse en los sitios de Internet y en todos los locales de los acreedores.»

8        A tenor del artículo 95 del OUG n.º 50/2010:

«1.      Para los contratos en curso, los acreedores estarán obligados a garantizar la conformidad de los contratos con lo dispuesto por el presente Decreto?ley en el plazo de 90 días desde la fecha de su entrada en vigor.

2.      La modificación de los contratos en curso se efectuará por medio de apéndices en el plazo de 90 días desde la entrada en vigor del presente Decreto?ley.

3.      El acreedor deberá poder demostrar que empleó la máxima diligencia para informar al consumidor sobre la firma de los apéndices.

4.      Se prohíbe la introducción en los apéndices de disposiciones distintas de las del presente Decreto?ley. Se considerará nula de pleno Derecho la introducción en los apéndices de cualquier disposición distinta de las establecidas por el presente Decreto?ley.

5.      La falta de firma, por parte del consumidor, de los apéndices previstos en el apartado 2 se considerará una aceptación tácita.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 23 de marzo de 2007, UG celebró con Raiffeisen Bank un contrato de crédito a tipo variable por un importe de 15 300 francos suizos (CHF) (aproximadamente 16 048 euros) (en lo sucesivo, «contrato de crédito en cuestión»). En la fecha de celebración de dicho contrato, el tipo de interés corriente era del 5,9 % anual, pero, según las cláusulas del citado contrato, el profesional tenía la posibilidad de modificar ese tipo en función de la evolución del mercado financiero, poniendo en conocimiento del prestatario el nuevo tipo de interés según lo previsto en las condiciones generales.

10      El 10 de septiembre de 2010, Raiffeisen Bank notificó a UG un apéndice al contrato de crédito en cuestión con el fin de adecuarlo a las exigencias dictadas por el OUG n.º 50/2010. Mediante esta notificación, Raiffeisen Bank indicó a UG que el legislador nacional había impuesto modificaciones a todos los contratos de crédito celebrados con los consumidores. En particular, debían introducirse modificaciones en las cláusulas contractuales relativas a la determinación del tipo variable, vinculando este a un índice objetivo en función de la divisa en la que se hubiera concedido el crédito, incrementado por la entidad de crédito en un margen fijo para toda la duración del contrato. De la petición de decisión prejudicial se desprende que dicho apéndice no fue firmado por UG, de modo que se consideró que había consentido tácitamente, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, del OUG n.º 50/2010.

11      El 29 de diciembre de 2017, UG presentó una demanda ante la Judec?toria Sighi?oara (Tribunal de Primera Instancia de Sighi?oara, Rumanía) solicitando, en particular, que se declarase el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito en cuestión que facultaban al banco para modificar el tipo de interés. UG solicitaba asimismo al juez de primera instancia que declarara, por esa razón, la nulidad absoluta de esas cláusulas y la restitución de las cantidades abonadas en virtud de ellas.

12      Mediante resolución de 10 de junio de 2020, el órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la citada demanda, basándose, en particular, en que, habida cuenta de la Ley sobre las Cláusulas Abusivas, que transpone la Directiva 93/13 al Derecho rumano, no se le permitía examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito en cuestión resultantes del apéndice mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia, entre otras razones, por ser estas el reflejo de una obligación establecida por las disposiciones imperativas de un acto normativo nacional, a saber, el OUG n.º 50/2010.

13      UG interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tribunalul Specializat Mure? (Tribunal Especializado de Mure?, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que las disposiciones del OUG n.º 50/2010 tienen únicamente por objeto reforzar la protección de los consumidores y que, en lo que respecta al contrato de crédito en cuestión, las modificaciones introducidas en el mismo mediante el apéndice que Raiffeisen Bank le notificó no eran conformes con ese acto normativo nacional.

14      Según Raiffeisen Bank, la cláusula del contrato de crédito en cuestión relativa a la determinación del tipo de interés que figuraba inicialmente en ese contrato dejó de producir efectos en la fecha de entrada en vigor del apéndice de 10 de septiembre de 2010, al ser sustituida aquella en ese momento por la vigente en la fecha de presentación de la demanda de UG, según la cual ese tipo de interés está ahora vinculado a un índice de referencia verificable, incrementado en un margen fijo determinado por el banco, de conformidad con los requisitos del OUG n.º 50/2010. Raiffeisen Bank alega que, de este modo, se atuvo a la legislación aplicable al dar efecto a las disposiciones nacionales pertinentes.

15      Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de si puede llevar a cabo una apreciación del eventual carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación del OUG n.º 50/2010 debe examinarse a la luz de la Directiva 93/13 y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular habida cuenta de la interpretación estricta que debe darse al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, que constituye una excepción al régimen de protección de los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas.

16      El órgano jurisdiccional remitente indica que, ciertamente, el Tribunal de Justicia ha partido del principio de que el legislador nacional, al imponer a las partes una cláusula contractual cuyo contenido refleja una disposición de Derecho nacional vinculante, ha pretendido, de esta manera, establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en dicho contrato, de modo que el eventual carácter abusivo de tal cláusula no puede ser objeto de control jurisdiccional. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que, aun cuando una cláusula de un contrato de crédito cumpla los requisitos del artículo 37 del OUG n.º 50/2010, el consumidor no está todavía en condiciones de conocer el alcance de las obligaciones que le incumben, en la medida en que esa disposición se limita a establecer que el tipo de interés variable debe determinarse en función de un índice objetivo, pero también de un margen fijo que responda a los intereses del profesional. Además, este índice objetivo, aunque se fije con independencia de la voluntad de las partes, puede sufrir fluctuaciones sustanciales. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, a diferencia de un consumidor medio y perspicaz, un profesional puede explotar tales fluctuaciones, gracias a su experiencia y a su mayor capacidad de anticipación.

17      Por consiguiente, el mencionado órgano jurisdiccional duda de que, a falta de mecanismos adecuados para proteger al consumidor, pueda considerarse que las disposiciones pertinentes del OUG n.º 50/2010 sean aplicables con independencia de la voluntad de las partes o de oficio, si no existe alguna otra forma de acuerdo entre las partes. Por tanto, la apreciación del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales que reflejan esas disposiciones no debería quedar excluida del control jurisdiccional.

18      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que tal conclusión no resulta conforme con la jurisprudencia nacional dominante según la cual las cláusulas contractuales contenidas en los apéndices incorporados por profesionales en virtud del OUG n.º 50/2010 no pueden ser objeto de tal control.

19      En estas circunstancias, el Tribunalul Specializat Mure? (Tribunal Especializado de Mure?) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [93/13], transpuesto al Derecho nacional en el artículo 3, apartado 2, [de la Ley sobre las Cláusulas Abusivas], a la luz, en particular, de los considerandos 12 y 13 del preámbulo de la Directiva y también en relación con los artículos 80 y 81 del [OUG n.º 50/2010], en el sentido de que no excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen incluso las sospechas sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales estipuladas en los apéndices de los contratos de préstamo celebrados entre profesionales y consumidores con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición legal imperativa, es decir, [los apéndices incorporados] en virtud del artículo 95 del [OUG n.º 50/2010], tanto si tales cláusulas fueron expresamente aceptadas por el consumidor, en la forma prevista en el artículo 40, apartado 1, del [OUG n.º 50/2010], como si se consideraron aceptadas tácitamente ope legis, en la forma establecida en el artículo 40, apartado 3, del [OUG n.º 50/2010]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea asimismo la cuestión de si, en las condiciones expuestas y en las circunstancias del litigio pendiente, sería contraria [al Derecho de la Unión] una jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en la que establecen que la aceptación expresa del apéndice redactado en la forma prevista en el artículo 40, apartado 1, [del OUG n.º 50/2010] y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 [de este], lleva automáticamente a la conclusión de que dicho apéndice fue negociado y, por consiguiente, que las cláusulas estipuladas en su contenido quedan excluidas del examen de las posibles sospechas de carácter abusivo».

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contenidas en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional en unas circunstancias en las que el profesional ha introducido modificaciones, en esas cláusulas, para garantizar la conformidad de ese contrato de crédito con una normativa nacional imperativa relativa al método de determinación del tipo de interés en virtud de la cual ese tipo debe sustituirse por un tipo de interés determinado sobre la base de alguno de los índices de referencia previstos por tal normativa e incrementado en un margen fijo establecido por el profesional para toda la duración del contrato.

21      Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.

22      Además, habida cuenta del objetivo perseguido por esta Directiva, a saber, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con un profesional, la exclusión establecida en dicho artículo 1, apartado 2, es de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C?243/20, EU:C:2021:1045, apartado 37).

23      Por un lado, de reiterada jurisprudencia se desprende que la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas», a la luz del decimotercer considerando de dicha Directiva, abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes independientemente de su elección, sino también las que son de carácter supletorio, es decir, las que se aplican por defecto, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C?243/20, EU:C:2021:1045, apartado 30 y jurisprudencia citada).

24      En lo que atañe, por otro lado, a la cuestión de si una cláusula contractual «refleja», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, esa disposición legal o reglamentaria imperativa del Derecho nacional, es preciso recordar que la exclusión establecida por dicha disposición se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar. Además, la circunstancia de que se haya establecido tal equilibrio no constituye un requisito para la aplicación de la exclusión prevista en el citado artículo 1, apartado 2, sino la justificación de dicha exclusión (sentencia de 6 de julio de 2023, First Bank, C?593/22, EU:C:2023:555, apartado 22 y jurisprudencia citada).

25      Así pues, en el presente asunto, para apreciar si una cláusula contractual que refleja una disposición del OUG n.º 50/2010 está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 en virtud de su artículo 1, apartado 2, no corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar previamente que, mediante dicho acto, el legislador nacional ha velado por establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato en cuestión.

26      A continuación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no puede considerarse que refleje una disposición imperativa de Derecho nacional, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, y que, por tanto, su eventual carácter abusivo se excluya del control jurisdiccional, una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que refleja una disposición de Derecho nacional imperativa que no es aplicable a ese contrato o que no se limita a referirse a esa disposición, sino a una normativa nacional en su conjunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C?92/11, EU:C:2013:180, apartado 30, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C?266/18, EU:C:2019:282, apartados 35 a 38).

27      Por consiguiente, para que una cláusula contractual «refleje» una disposición legal o reglamentaria imperativa en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, dicha cláusula debe reproducir el contenido normativo de una disposición imperativa aplicable al contrato de que se trate, de modo que pueda considerarse que expresa, de manera concreta, la misma norma jurídica contemplada por esa disposición imperativa (sentencia de 6 de julio de 2023, First Bank, C?593/22, EU:C:2023:555, apartado 25).

28      En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las apreciaciones necesarias para determinar si la cláusula contractual controvertida en el litigio principal refleja, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, las disposiciones pertinentes del OUG n.º 50/2010.

29      No obstante, habida cuenta de los datos que se infieren de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, resulta que las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de crédito controvertido en el litigio principal tienen su fundamento en las disposiciones del OUG n.º 50/2010. En efecto, estas disposiciones obligaron a los bancos a introducir modificaciones en todos los contratos de crédito al consumo. Esta obligación legal se refería, en particular, a las cláusulas relativas al método de determinación del tipo de interés variable. Además, parece que el OUG n.º 50/2010 privó a los consumidores de la posibilidad de aceptar o rechazar estas modificaciones. En efecto, el OUG n.º 50/2010 establecía que, si los consumidores no firmaban el apéndice notificado por el banco, se consideraba que habían aceptado tácitamente sus términos.

30      Con todo, si bien el artículo 37, letra a), del OUG n.º 50/2010 establecía que el tipo de interés de los contratos de crédito debía sustituirse por un tipo de interés determinado sobre la base de un índice de referencia y de un margen fijo, aplicable para toda la duración del contrato, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los bancos disponían de un margen de apreciación en lo que respecta tanto a la elección del índice de referencia como a la importancia de dicho margen fijo.

31      En estas circunstancias, resulta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, que la normativa nacional estableció un marco general y los requisitos que debían cumplirse para fijar el nuevo tipo de interés variable, dejando al mismo tiempo un margen de apreciación a las entidades de crédito para calcular este nuevo tipo.

32      Pues bien, en su sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C?125/18, EU:C:2020:138), apartados 33 a 37, el Tribunal de Justicia declaró que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no se aplicaba a una cláusula contractual que establecía que el tipo de interés aplicable al préstamo se basaba en uno de los índices de referencia oficiales previstos por la normativa nacional, cuando dicha normativa no preveía la aplicación imperativa de ese índice, sino que dejaba al banco la posibilidad de definir de otro modo el tipo de interés variable.

33      De ello se deduce que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no se aplica a una situación en la que un profesional ha introducido modificaciones en las cláusulas de un contrato de crédito al consumo para garantizar la conformidad de ese contrato con una normativa nacional, adoptada después de su celebración, si dicha normativa se limita a establecer un marco general para fijar el tipo de interés de ese contrato de crédito, al tiempo que deja a ese profesional un margen de apreciación en lo que atañe tanto a la elección del índice de referencia de ese tipo como a la importancia del margen fijo que puede añadirse a dicho tipo.

34      Por último, habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, procede recordar, a todos los efectos pertinentes, que la aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 es de carácter objetivo y no depende, por ejemplo, de la información facilitada al consumidor por el profesional ni del conocimiento que este tenga de las disposiciones jurídicas aplicables (sentencia de 6 de julio de 2023, First Bank, C?593/22, EU:C:2023:555, apartado 31).

35      Por consiguiente, la eventual aceptación, expresa o tácita, de las modificaciones del contrato en cuestión por el consumidor no puede influir en la cuestión de si las cláusulas contractuales a las que se refieren tales modificaciones están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 en virtud de su artículo 1, apartado 2.

36      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contenidas en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional en unas circunstancias en las que el profesional ha introducido modificaciones, en esas cláusulas, para garantizar la conformidad de ese contrato de crédito con una normativa nacional imperativa relativa al método de determinación del tipo de interés, si esa normativa se limita a establecer un marco general para fijar el tipo de interés de dicho contrato, al tiempo que deja a tal profesional un margen de apreciación tanto en lo que atañe a la elección del índice de referencia de ese tipo de interés como a la importancia del margen fijo que puede añadirse a aquel.

 Segunda cuestión prejudicial

37      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede tener que tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C?742/19, EU:C:2021:597, apartado 31 y jurisprudencia citada).

38      Corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos que ha aportado el órgano jurisdiccional remitente, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación teniendo en cuenta el objeto del litigio [sentencia de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C?714/22, EU:C:2024:263, apartado 48 y jurisprudencia citada].

39      En el caso de autos, según se indica, las cláusulas contractuales que figuran en el apéndice controvertido en el litigio principal fueron predispuestas por Raiffeisen Bank y el demandante en el litigio principal no tuvo la posibilidad de negociar las cláusulas ni de influir en modo alguno en su contenido. De la resolución de remisión se desprende que la jurisprudencia nacional dominante considera que el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en los apéndices incorporados por profesionales sobre la base del OUG n.º 50/2010 no puede ser objeto de examen, aun cuando dichas cláusulas no hayan sido objeto de negociación con el consumidor.

40      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual el eventual carácter abusivo de las modificaciones introducidas por un profesional en las cláusulas de un contrato de crédito al consumo para garantizar la conformidad de dicho contrato con una normativa nacional que deja un margen de apreciación al profesional no puede ser objeto de examen, aun cuando tales cláusulas no hayan sido negociadas con el consumidor.

41      A este respecto, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, solo podrá ser objeto de control jurisdiccional el eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que no se haya negociado individualmente.

42      El artículo 3, apartado 2, de esa Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede indefectiblemente en el caso de los contratos de adhesión.

43      Aunque incumbe al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C?452/18, EU:C:2020:536, apartado 35), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la mera firma de un contrato celebrado por un consumidor con un profesional, en que se estipula que, con esa firma, el consumidor acepta la totalidad de las cláusulas contractuales redactadas previamente por el profesional, no invalida la presunción de que tales cláusulas no se han negociado individualmente (auto de 24 de octubre de 2019, Topaz, C?211/17, EU:C:2019:906, apartado 51).

44      El Tribunal de Justicia también ha declarado que una modificación de una cláusula relativa a los tipos de interés que se enmarca dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable con el fin de adecuar esa cláusula a una resolución de un tribunal supremo podría constituir un indicio de que el consumidor no pudo influir en el contenido de dicha cláusula. Además, la circunstancia de que el consumidor introdujera antes de su firma una mención, escrita de su puño y letra, en la que se indicaba que comprendía el mecanismo de esa cláusula no permite demostrar que esta fue negociada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C?452/18, EU:C:2020:536, apartados 36 y 38).

45      De ello se desprende que el carácter negociado de una cláusula contenida en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor no puede basarse en una mera presunción, sin que se demuestre que el consumidor pudo, en realidad, negociar concretamente esa cláusula e influir, de este modo, en su contenido.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual el eventual carácter abusivo de las modificaciones introducidas por un profesional en las cláusulas de un contrato de crédito al consumo para garantizar la conformidad de dicho contrato con una normativa nacional que deja un margen de apreciación al profesional no puede ser objeto de examen, aun cuando tales cláusulas no hayan sido negociadas con el consumidor.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contenidas en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional en unas circunstancias en las que el profesional ha introducido modificaciones, en esas cláusulas, para garantizar la conformidad de ese contrato de crédito con una normativa nacional imperativa relativa al método de determinación del tipo de interés, si esa normativa se limita a establecer un marco general para fijar el tipo de interés de dicho contrato, al tiempo que deja a tal profesional un margen de apreciación tanto en lo que atañe a la elección del índice de referencia de ese tipo de interés como a la importancia del margen fijo que puede añadirse a aquel.

2)      El artículo 3 de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual el eventual carácter abusivo de las modificaciones introducidas por un profesional en las cláusulas de un contrato de crédito al consumo para garantizar la conformidad de dicho contrato con una normativa nacional que deja un margen de apreciación al profesional no puede ser objeto de examen, aun cuando tales cláusulas no hayan sido negociadas con el consumidor.

Firmas

*      Lengua de procedimiento: rumano.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.