Sentencia Supranacional N...ro de 2019

Última revisión
13/02/2019

Sentencia Supranacional Nº C-179/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-179/18

Núm. Cendoj: 62018CJ0179

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Derechos a pensión en virtud del régimen nacional de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena — Negativa a computar el período del servicio militar obligatorio cumplido por un funcionario de la Unión Europea tras su toma de posesión — Principio de cooperación leal.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 13 de febrero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Derechos a pensión en virtud del régimen nacional de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena — Negativa a computar el período del servicio militar obligatorio cumplido por un funcionario de la Unión Europea tras su toma de posesión — Principio de cooperación leal»

En el asunto Câ€'179/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidsrechtbank Gent (Tribunal de lo Laboral de Gante, Bélgica), mediante resolución de 22 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Ronny Rohart

y

Federale Pensioendienst,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.â€Â'C. Halleux y las Sras. C. Van Lul y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Vandenberghe, advocaat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Mongin y S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO 2004, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Estatuto»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Ronny Rohart y el Federale Pensioendienst (Servicio Federal de Pensiones, Bélgica), en relación con la negativa de este organismo a computar el período del servicio militar obligatorio cumplido por el interesado a efectos del cálculo de su pensión de jubilación como trabajador por cuenta ajena.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 42 del Estatuto establece:

«Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un período de instrucción militar o que sean reincorporados a filas, serán declarados en situación de excedencia por servicio militar.

Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejarán de percibir sus retribuciones pero continuarán gozando del derecho a promoción y ascenso regulado por el presente Estatuto. El tiempo de servicio militar les será computable a efectos de pensión de jubilación si, tras su licenciamiento, satisficieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas.

[...]»

4        Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), en vigor cuando el Sr. Rohart se jubiló:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

[...]

e)      la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado. Si la aplicación de esta legislación estuviera subordinada al cumplimiento de períodos de seguro antes de la incorporación al servicio militar o al servicio civil o después del licenciamiento del servicio militar o del servicio civil, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;

[...]».

 Derecho belga

5        El artículo 34, apartado 1, letra F, del Koninklijk besluit tot vaststelling van het algemeen reglement betreffende het rust- en overlevingspensioen voor werknemers (Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena), de 21 de diciembre de 1967 (Belgisch Staatsblad, 16 de enero de 1968, p. 441), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto»), establece que se equipararán a períodos de trabajo, considerando los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, los períodos de servicio militar obligatorio en el Ejército belga.

6        A tenor del artículo 34, apartado 2, punto 3, del Real Decreto:

«Los períodos mencionados en el apartado 1, [...] F, [...] podrán ser equiparados únicamente en la medida en que el interesado estuviera contratado como trabajador por cuenta ajena en el momento del acontecimiento en virtud del cual se concede la equiparación o bien se encontrara ya en un período de inactividad equiparado a un período de trabajo.

Asimismo, se procederá a la equiparación de los períodos mencionados en [la letra] F del apartado 1 cuando el interesado haya tenido la condición de trabajador por cuenta ajena en el curso de los tres años siguientes a la finalización de dichos períodos y, en tal condición, haya estado empleado con carácter habitual y principal durante al menos un año.

Si la pensión se inicia efectivamente y por vez primera, como muy pronto, el 1 de enero de 1984, podrán equipararse los períodos mencionados en el apartado 1, [letra] F, únicamente si el interesado no disfruta de pensión respecto a dichos períodos de conformidad con otro régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia, con excepción del correspondiente a los autónomos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        El Sr. Rohart trabajó en Bélgica por cuenta ajena del 1 de octubre de 1970 al 15 de agosto de 1973. El 16 de agosto de 1973, tomó posesión como funcionario en la Comisión Europea, donde trabajó hasta su jubilación, el 1 de enero de 2009, con una interrupción de un año —del 1 de julio de 1974 al 30 de junio de 1975—, durante el cual cumplió su servicio militar obligatorio en Bélgica.

8        Al Sr. Rohart, que percibe una pensión del régimen de pensiones de la Unión Europea, se le concedió también una pensión del régimen belga de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena.

9        A raíz de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski (Câ€Â'408/14, EU:C:2015:591), el importe de los derechos de pensión del Sr. Rohart fue recalculado a instancia suya por el Servicio Federal de Pensiones, que fijó estos derechos mediante resoluciones de 24 de mayo de 2017, si bien sin computar el período del servicio militar obligatorio. La solicitud del interesado para que se computara ese período fue desestimada mediante resolución de 1 de junio de 2017, debido a que no cumplía los requisitos de equiparación establecidos en el artículo 34 del Real Decreto, puesto que no era un trabajador en el sentido de dicho Decreto en el momento de su servicio militar ni lo había sido tampoco en los tres años siguientes.

10      El tribunal remitente, que conoce de un recurso contra esas resoluciones, señala que el período del servicio militar obligatorio cumplido por el Sr. Rohart no fue computado ni para el cálculo de su pensión del régimen de pensiones de la Unión ni para el de su pensión del régimen belga, ya que el interesado no cumplía los requisitos para la equiparación con arreglo al artículo 34 del Real Decreto. Por consiguiente, estima que surge la pregunta de si esos requisitos no son contrarios al Estatuto y al principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3.

11      A este respecto, el tribunal remitente considera que el litigio principal plantea una cuestión similar a las examinadas en las sentencias de 16 de diciembre de 2004, My (Câ€Â'293/03, EU:C:2004:821), y de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski (Câ€Â'408/14, EU:C:2015:591). Señala que el período del servicio militar obligatorio cumplido por el Sr. Rohart se habría computado para el cálculo de su pensión si hubiese continuado su actividad laboral en Bélgica como trabajador por cuenta ajena, funcionario o autónomo, y también se habría computado si hubiese continuado su actividad laboral en otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, de modo que se encuentra en desventaja por haber sido funcionario de la Unión.

12      En esas circunstancias, el arbeidsrechtbank Gent (Tribunal de lo Laboral de Gante, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el principio de cooperación leal, en los términos del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto [...], en el sentido de que se opone a que el régimen legal de un Estado miembro no permita que, en el cálculo de la pensión de jubilación de un trabajador por cuenta ajena, sobre la base de sus prestaciones en dicho Estado miembro, se tenga en cuenta el servicio militar que el interesado cumplió en dicho Estado miembro, porque, en el momento de su servicio militar y también con posterioridad al mismo, el interesado trabajó de forma ininterrumpida como funcionario de la [Unión], por lo que no cumple los requisitos para la equiparación prevista en el régimen legal de dicho Estado miembro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

13      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, al determinar los derechos a pensión de un trabajador que trabajó por cuenta ajena en ese Estado miembro antes de convertirse en funcionario de la Unión y, una vez convertido en funcionario de la Unión, cumplió su servicio militar obligatorio en ese Estado miembro, se deniega a dicho trabajador la equiparación del período de servicio en filas a un período de trabajo efectivo como trabajador por cuenta ajena, equiparación a la que tendría derecho si, cuando fue llamado a filas o durante al menos un año en los tres años posteriores a su licenciamiento, hubiera ejercido una actividad laboral en el marco del régimen nacional de pensiones.

14      Debe recordarse que el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que confieren derecho a las prestaciones en materia de seguridad social. Sin embargo, no es menos cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, que incluye los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre la interpretación del principio de cooperación leal en relación con el Estatuto (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski, Câ€Â'408/14, EU:C:2015:591, apartado 35 y jurisprudencia citada).

15      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el Estatuto fue aprobado por un reglamento del Consejo, en este caso el Reglamento n.º 259/68, que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo segundo, tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, y que de ello se deduce que, aparte de los efectos que despliega en el orden interno de la Administración de la Unión, el Estatuto vincula también a los Estados miembros en la medida en que la participación de estos sea necesaria para su aplicación (véase, en este sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski, Câ€Â'408/14, EU:C:2015:591, apartados 36 y 41 y jurisprudencia citada).

16      Además, en el apartado 49 de la sentencia de 16 de diciembre de 2004, My (Câ€Â'293/03, EU:C:2004:821), el Tribunal de Justicia declaró que el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE —consagrado actualmente en el artículo 4 TUE, apartado 3—, en relación con el Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite que se computen los años de trabajo que un nacional de la Unión haya cumplido al servicio de una institución de la Unión, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud del régimen nacional. En el apartado 34 del auto de 9 de julio de 2010, Ricci y Pisaneschi (Câ€Â'286/09, no publicado, EU:C:2010:420), el Tribunal de Justicia aclaró que lo mismo puede predicarse en lo que atañe al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación ordinaria.

17      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 45 a 48 de la sentencia de 16 de diciembre de 2004, My (Câ€Â'293/03, EU:C:2004:821), y en los apartados 29 a 33 del auto de 9 de julio de 2010, Ricci y Pisaneschi (Câ€Â'286/09, no publicado, EU:C:2010:420), que las normativas controvertidas en los asuntos que dieron lugar a esa sentencia y a ese auto podían hacer más difícil la selección, por parte de las instituciones o los órganos de la Unión, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad. En efecto, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que esas normativas podían desalentar el ejercicio de una actividad profesional en una institución o un órgano de la Unión, ya que, al aceptar un puesto de trabajo en tal institución u órgano, un trabajador previamente afiliado a un régimen nacional de pensiones corría el riesgo de perder la posibilidad de disfrutar, con arreglo a ese régimen, de una prestación de vejez a la que habría tenido derecho en caso de no haber aceptado dicho puesto. Consideró que no podían admitirse semejantes consecuencias, habida cuenta del deber de cooperación y de asistencia leales que recae sobre los Estados miembros con respecto a la Unión y que halla su expresión en la obligación, anteriormente impuesta por el artículo 10 CE y en la actualidad por el artículo 4 TUE, apartado 3, de facilitar a esta el cumplimiento de su misión.

18      Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski (Câ€Â'408/14, EU:C:2015:591), que el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto, se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la pensión de jubilación devengada por un trabajador por prestaciones realizadas por cuenta ajena en dicho Estado miembro resulta reducida o denegada como consecuencia del período de actividad laboral completado posteriormente en una institución de la Unión, señalando, en particular, en el apartado 43 de dicha sentencia, que esa normativa podía también hacer más difícil no solo la selección, por parte de esas instituciones, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad, sino también la permanencia al servicio de esas instituciones de funcionarios experimentados.

19      En el caso de autos, resulta que también puede hacer más difícil la selección de funcionarios en las instituciones de la Unión una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que priva al trabajador que ha cumplido su servicio militar obligatorio en ese Estado miembro cuando era funcionario de la Unión de la equiparación del período de servicio en filas a un período de trabajo efectivo, equiparación a la que tendría derecho si, cuando fue llamado a filas o durante los tres años siguientes a su licenciamiento, hubiera ejercido una actividad laboral en el marco de un régimen de pensiones de dicho Estado miembro o, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 1408/71, en otro Estado miembro.

20      En efecto, una normativa de este tipo puede disuadir al trabajador por cuenta ajena acogido a un régimen de pensiones del Estado miembro de que se trate de convertirse en funcionario de la Unión antes del cumplimiento de su servicio militar obligatorio o durante los tres años siguientes al mismo.

21      El carácter disuasorio de esa normativa puede acentuarse además cuando el régimen nacional de pensiones exija un número mínimo de años de actividad para disfrutar de una pensión, de modo que no computar el período del servicio militar obligatorio como período de trabajo efectivo puede conllevar en algunos casos no ya la disminución del importe de la pensión, sino la inexistencia del derecho a esta.

22      No cabe admitir tales consecuencias al amparo del deber de cooperación y asistencia leales que recae sobre los Estados miembros con respecto a la Unión y que halla su expresión en la obligación impuesta por el artículo 4 TUE, apartado 3, de facilitar a esta el cumplimiento de su misión.

23      A este respecto, no cabe acoger la alegación formulada por el Gobierno belga para justificar la negativa a computar el período del servicio militar obligatorio cumplido por el Sr. Rohart, basada en que durante ese período no cotizó al régimen nacional de pensiones, puesto que también es el caso de los trabajadores que, antes o después del cumplimiento de su servicio militar obligatorio, hayan ejercido una actividad laboral en el marco de dicho régimen o en otro Estado miembro, que tienen derecho a la equiparación establecida en el artículo 34 del Real Decreto.

24      Ese Gobierno tampoco puede hacer valer que, con arreglo al artículo 42 del Estatuto, el Sr. Rohart pudo satisfacer al régimen de pensiones de la Unión los atrasos para que dicho período se compute a efectos de su jubilación al amparo del citado régimen. En efecto, esta disposición establece la mera facultad, que cada funcionario interesado puede o no ejercer, de cotizar voluntariamente al citado régimen. Por consiguiente, el hecho de no ejercerla no puede dar lugar a una pérdida de derechos respecto del régimen nacional de pensiones, a riesgo de privar a esa cotización de su carácter voluntario y facultativo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski, Câ€Â'408/14, EU:C:2015:591, apartado 52).

25      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, al determinar los derechos a pensión de un trabajador que trabajó por cuenta ajena en ese Estado miembro antes de convertirse en funcionario de la Unión y, una vez convertido en funcionario de la Unión, cumplió su servicio militar obligatorio en ese Estado miembro, se deniega a dicho trabajador la equiparación del período de servicio en filas a un período de trabajo efectivo como trabajador por cuenta ajena, equiparación a la que tendría derecho si, cuando fue llamado a filas o durante al menos un año en los tres años posteriores a su licenciamiento, hubiera ejercido una actividad laboral en el marco del régimen nacional de pensiones.

 Costas

26      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, al determinar los derechos a pensión de un trabajador que trabajó por cuenta ajena en ese Estado miembro antes de convertirse en funcionario de la Unión Europea y, una vez convertido en funcionario de la Unión, cumplió su servicio militar obligatorio en ese Estado miembro, se deniega a dicho trabajador la equiparación del período de servicio en filas a un período de trabajo efectivo como trabajador por cuenta ajena, equiparación a la que tendría derecho si, cuando fue llamado a filas o durante al menos un año en los tres años posteriores a su licenciamiento, hubiera ejercido una actividad laboral en el marco del régimen nacional de pensiones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.

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