Sentencia Supranacional N...re de 2003

Última revisión
18/09/2003

Sentencia Supranacional Nº C-18/02, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 18 de Septiembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Supranacional

Fecha: 18 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-18/02


Fundamentos

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 18 de septiembre de 2003 (1)

Asunto C-18/02

Danmarks Rederiforening, en nombre de DFDS Torline A/S,

contra

LO Landorganisationen i Sverige, en representación de SEKO Sjöfolk Facket för Service og Kommunikation






1.        En el presente asunto, el Arbejdsret (Tribunal de lo Social), Dinamarca, ha planteado una serie de cuestiones prejudiciales relativas al artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2) Dicha disposición, como excepción a la norma general establecida en el Convenio de que serán competentes los tribunales del domicilio del demandado, confiere competencia «en materia delictual o cuasidelictual, [al] tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso».

 La normativa pertinente

2.        El artículo 2, párrafo primero, del Convenio dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

3.        El artículo 5 establece, en la medida en que resulta pertinente:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[...]

3.      en materia delictual o cuasidelictual, ante el juez del lugar en que se haya producido el daño;

[...]»

4.        El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) se adoptó con arreglo a los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1. El Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y sustituye al Convenio entre los Estados contratantes. Sin embargo, Dinamarca no está sujeta al Reglamento ni le es aplicable. (4)

5.        El artículo 5 del Reglamento dispone, en la medida en que resulta pertinente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3.      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso;

[...]»

6.        El artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas (5) dispone, en la medida en que resulta pertinente:

«Podrán solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación los siguientes órganos jurisdiccionales:

1)      [...]

–      en Dinamarca: “højesteret” (Tribunal Supremo),

[...];

2)      los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación [...]»

 El litigio principal

7.        El litigio principal versa sobre la legalidad de una acción colectiva convocada por SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation (el sindicato sueco que representa a los trabajadores marítimos en los sectores de servicios y comunicaciones; en lo sucesivo, «SEKO») contra el armador danés DFDS Torline A/S (en lo sucesivo, «DFDS») al objeto de conseguir un convenio colectivo para la tripulación polaca del buque de carga Tor Caledonia, propiedad de DFDS, que efectúa la travesía entre Gotemburgo (Suecia) y Harwich (Reino Unido).

8.        El Tor Caledonia está inscrito en el registro internacional de buques danés y, por tanto, sujeto al Derecho danés. En el momento pertinente, trabajaban a bordo del buque oficiales daneses y marineros polacos. La tripulación polaca está contratada mediante contratos individuales con arreglo a un acuerdo marco celebrado entre, por una parte, varios sindicatos daneses y, por otra, tres asociaciones de armadores daneses. Dichos contratos se rigen por el Derecho danés.

9.        El 7 de marzo de 2001, SEKO solicitó un convenio colectivo para la tripulación polaca a bordo del Tor Caledonia. El 9 de marzo de 2001, Danmarks Rederiforening (la Asociación danesa de Sociedades Marítimas), en representación de DFDS, denegó dicha solicitud. La normativa sueca faculta a los sindicatos suecos para emprender acciones contra buques que enarbolan pabellón extranjero. (6) Mediante fax enviado el 21 de marzo de 2001, SEKO notificó un preaviso de acción colectiva limitada con efectos a partir del 28 de marzo, al tiempo que cursaba instrucciones a sus afiliados suecos para no aceptar su trabajo en el Tor Caledonia. En el fax también se indicaba que SEKO pedía acciones de solidaridad, es decir, que otros sindicatos emprendieran una acción colectiva en apoyo de la movilización principal de SEKO.

10.      La acción colectiva propuesta por SEKO no habría tenido repercusiones en DFDS sin las acciones de solidaridad, puesto que dicha sociedad no tenía contratada ni pretendía contratar tripulación sueca en el Tor Caledonia. Sin embargo, el 3 de abril de 2001, Svenska Transportarbetareforbundet (el sindicato sueco de los trabajadores del transporte; en lo sucesivo, «STAF») notificó un preaviso de acción de solidaridad con efectos a partir del 17 de abril de 2001 en forma de rechazo de cualquier trabajo que guardara relación con el Tor Caledonia, lo que impediría que el buque fuese amarrado, cargado o descargado en Gotemburgo. De la redacción de dicho preaviso se desprende claramente que la acción de solidaridad se llevaba a cabo en respuesta a la solicitud de SEKO.

11.      De la resolución de remisión se deduce que con arreglo al Derecho danés, (7) el Arbejdsret tiene competencia jurisdiccional exclusiva para pronunciarse sobre la legalidad de ejercitar una acción colectiva en apoyo de una solicitud de convenio colectivo en ámbitos en los que no se ha celebrado hasta entonces ningún convenio. En cambio, corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios pronunciarse sobre las demandas de indemnización por las pérdidas ocasionadas como consecuencia de una acción colectiva o su preaviso en ámbitos a los que no resulta aplicable ningún convenio; dichos órganos jurisdiccionales no pueden, sin embargo, pronunciarse sobre la legalidad de tal acción.

12.      El 4 de abril de 2001, Danmarks Rederiforening, en representación de DFDS (en lo sucesivo, de forma conjunta, «DFDS») entabló un procedimiento ante el Arbejdsret contra LO Landsorganisationen i Sverige (la Central Sindical Sueca; en lo sucesivo, «LO»), en representación de SEKO y de STAF, solicitando que se ordenara a los dos sindicatos que reconocieran que las acciones principal y de solidaridad notificadas eran ilícitas y que retiraran los preavisos.

13.      En la vista preliminar celebrada ante el Arbejdsret el 11 de abril de 2001, SEKO accedió a suspender su acción notificada hasta que el Arbejdsret se hubiera pronunciado. Sin embargo, SEKO no estaba legitimado para suspender la acción de solidaridad.

14.      El 16 de abril de 2001, DFDS decidió retirar el Tor Caledonia de la línea Gotemburgo-Harwich debido al riesgo de que dicho buque no pudiera llevar a cabo sus operaciones sin interrupciones. Posteriormente, sustituyó dicho buque por otro arrendado a tal efecto.

15.      El 18 de abril de 2001, STAF suspendió la petición de acción de solidaridad. Acto seguido, DFDS desistió de sus pretensiones contra STAF.

16.      El 7 de enero de 2002, DFDS interpuso una reclamación de indemnización contra SEKO ante el Sø- og Handelsret (Tribunal Marítimo y Mercantil) de Copenhague. La indemnización se reclama por los perjuicios sufridos por DFDS como consecuencia de la inmovilización del Tor Caledonia y el arrendamiento de un buque de sustitución; resulta que dicha indemnización se calcula en 60.000 euros. Dicho procedimiento ha sido suspendido hasta que se dicte sentencia en el asunto seguido ante el Arbejdsret, ya que la cuestión de si el preaviso de acción colectiva es legal puede determinar el resultado.

17.      En el litigio promovido ante el Arbejdsret, SEKO, representado por LO (en lo sucesivo, de forma conjunta, «SEKO»), alega que dicho órgano jurisdiccional no es competente. En particular, SEKO sostiene que la excepción establecida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas no es aplicable, ya que DFDS no ha ejercitado ninguna acción de indemnización. Además, puesto que SEKO tendrá que revocar su preaviso de acción colectiva si el Arbejdsret resuelve que la acción es ilícita, no existirá fundamento para una acción de indemnización posterior. SEKO acepta que existe un riesgo de que una acción colectiva lícita ocasione una acción de solidaridad ilícita que puede tener como consecuencia daños y perjuicios y dar lugar a acciones de indemnización, si bien estima que el mero hecho de tal riesgo no implica que un asunto que se refiere exclusivamente a la legalidad de la controversia principal sea materia «delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Convenio. SEKO señala que el litigio promovido contra él relativo a su preaviso de acción colectiva está comprendido en el ámbito de aplicación de la regla principal recogida en el artículo 2 del Convenio y, en consecuencia, debería haberse incoado ante los órganos jurisdiccionales suecos.

18.      Por consiguiente, el Arbejdsret ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«Primera cuestión:

a)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, en el sentido de que cubre los litigios relativos a la legalidad de una acción colectiva emprendida con el fin de obtener un convenio colectivo, cuando los posibles daños que resultan de la ilegalidad de tal acción pueden dar lugar a indemnización con arreglo a las normas de responsabilidad delictual o cuasidelictual, de manera que el asunto de la legalidad de la acción colectiva anunciada pueda someterse al órgano jurisdiccional del lugar donde puede dirimirse la cuestión de la indemnización de los daños resultantes de dicha acción colectiva?

b)      ¿Es eventualmente indispensable que el daño resulte con certeza o con toda probabilidad de la propia acción colectiva de que se trate, o basta con que dicha acción colectiva sea una condición necesaria y pueda constituir la base para acciones de solidaridad susceptibles de generar daños?

c)      ¿Resulta diferente la situación cuando, tras haberse incoado el procedimiento, la parte que notificó el preaviso suspende la acción colectiva anunciada, a la espera de la resolución del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de dicha acción colectiva?

Segunda cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas en el sentido de que los daños resultantes de una acción colectiva emprendida por un sindicato en un país en el que navega un buque registrado en otro país (Estado del pabellón), con el fin de obtener un convenio para proteger los empleos de la tripulación a bordo de dicho buque, puedan ser considerados por el armador de dicho buque como acaecidos en el Estado del pabellón, de modo que con arreglo a este artículo el armador pueda ejercitar contra el sindicato una acción de indemnización en el Estado del pabellón?»

19.      Han presentado observaciones por escrito DFDS, SEKO, los Gobiernos danés, sueco y del Reino Unido, y la Comisión, y todos ellos, excepto el Reino Unido, estaban representados en la vista.

 La competencia del Arbejdsret para plantear las cuestiones prejudiciales

20.      Como señala el Reino Unido, se suscita la cuestión de si el Arbejdsret es competente para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Con arreglo al Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas, (8) podrán plantear cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 2, apartado 1, entre los que no figura el Arbejdsret, y los órganos jurisdiccionales «cuando decidan en apelación» en el sentido del artículo 2, apartado 2.

21.      De la resolución de remisión se desprende que, conforme al Derecho danés, (9) el Arbejdsret es el único órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos relativos a la legalidad de un preaviso de acción colectiva. El Gobierno danés añade que el Arbejdsret es un tribunal de primera y última instancia; en consecuencia, no cabe recurso contra sus resoluciones. En la resolución de remisión, el Arbejdsret indica que, en consecuencia, debe considerarse que tiene el mismo rango que un tribunal de apelación.

22.      La exclusión de los tribunales de primera instancia de la lista de órganos jurisdiccionales facultados para plantear cuestiones prejudiciales ha sido explicada por el Sr. Jenard (10) quien ha afirmado que «pretende evitar que pueda solicitarse la interpretación por parte del Tribunal en casos demasiado numerosos y, en particular, en casos de poca importancia».

23.      La ratio es evidentemente comprensible en lo que respecta a los órganos jurisdiccionales de primera instancia cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante tribunales superiores. Sin embargo, cuando, como en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional conoce en primera y última instancia, no puede existir justificación de peso para negar al órgano jurisdiccional la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

24.      Además, como alega el Gobierno danés, ello entrañaría que las cuestiones relativas a la interpretación del Convenio en determinados contextos de Derecho laboral no serían formuladas nunca al Tribunal de Justicia. Esta no puede haber sido la intención de los autores del Convenio y del Protocolo.

25.      Además, cabe señalar que el Sr. Schlosser (11) opina que la expresión «en apelación» que figura en el artículo 2, apartado 2, del Protocolo «no debe interpretarse en su sentido técnico, sino en la acepción de someter un asunto a una instancia superior», lo que, a mi juicio, debe comprender cualquier órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no sean susceptibles de recurso.

26.      Dicha interpretación es conforme asimismo con las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 (12) que rigen las solicitudes de interpretación. Con arreglo al artículo 68 CE, apartado 1, dichas solicitudes deben efectuarse mediante cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE, supeditada al requisito de que únicamente los tribunales o juzgados «cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» podrán plantear una cuestión prejudicial. Es evidente que el Arbejdsret está comprendido en dicha definición.

27.      En consecuencia, opino que, con arreglo al Protocolo relativo a la interpretación del Convenio, el Arbejdsret es competente para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

 Primera cuestión, letra a)

28.      Mediante la primera cuestión, letra a), el Arbejdsret solicita fundamentalmente que se dilucide si un procedimiento incoado ante un tribunal mediante el que se solicita una declaración de que un preaviso de acción colectiva es ilícito, como presupuesto esencial para ejercitar una acción de indemnización ante otro tribunal, constituye una «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Convenio.

29.      Estimo, al igual que DFDS, los Gobiernos danés y del Reino Unido, y la Comisión, que esta cuestión debe contestarse afirmativamente. SEKO y el Gobierno sueco, en cambio, alegan que dicha cuestión debe contestarse negativamente.

30.      A mi juicio, esta última opinión es contraria a la formulación, el sistema y los objetivos del Convenio, según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia.

31.      Como señala la Comisión, los términos utilizados en el artículo 5, número 3, en particular en las versiones alemana (13) e inglesa, son amplios, lo que sugiere que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, la acción debe simplemente guardar relación con un delito o un cuasidelito. La jurisprudencia también propone que tal concepto se interprete de forma extensiva. En el asunto Minas de potasio de Alsacia, (14) su primera resolución sobre el artículo 5, número 3, el Tribunal de Justicia señaló que «por su formulación tan amplia, el número 3 del artículo 5 del Convenio engloba gran diversidad de tipos de responsabilidad». Posteriormente, en el asunto Kalfelis (15) el Tribunal de Justicia explicó que «el concepto de “en materia de delitos o cuasidelitos” comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la “materia contractual” en el sentido del apartado 1 del artículo 5».

32.      Dicha definición parece perseguir la inclusión de procedimientos como los descritos por el órgano jurisdiccional remitente en la primera cuestión, letra a), a saber, los procedimientos que se refieren a la legalidad de una acción colectiva «cuando los posibles daños que resultan de la ilegalidad de tal acción pueden dar lugar a indemnización con arreglo a las normas de responsabilidad delictual o cuasidelictual»(16)

33.      Sin embargo, SEKO alega que el procedimiento incoado ante el Arbejdsret no guarda relación con el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, ya que DFDS no fundamenta su demanda en las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, sino únicamente en la supuesta ilicitud del preaviso de acción colectiva. No existe ninguna reclamación de pago, por ejemplo de daños y perjuicios, interpuesta ante el Arbejdsret, que, en cualquier caso, no es competente para conocer de dicha reclamación.

34.      No cabe acoger este argumento.

35.      En primer lugar, como señalan, en particular, los Gobiernos danés y del Reino Unido, el Convenio no ha armonizado las normas procesales nacionales de los Estados contratantes, (17) que siguen siendo competentes para determinar el modo en que deben ejercitarse las acciones de indemnización por pérdidas derivadas de la responsabilidad extracontractual. De la resolución de remisión se desprende que Dinamarca ha conferido al Arbejdsret la competencia exclusiva para determinar la licitud de las acciones colectivas, mientras que los órganos jurisdiccionales ordinarios sólo son competentes para conocer las reclamaciones por daños indirectos. En dichas circunstancias, resulta evidentemente artificial considerar que los dos tipos de procedimiento son distintos a efectos del artículo 5, número 3.

36.      En segundo lugar, tal interpretación entrañaría que, en un asunto como el controvertido, un demandante que desee incoar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se haya producido el hecho dañoso para exigir responsabilidades por los daños que se deriven de la acción ilícita, no podrá hacerlo hasta que haya promovido un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante para que se declare la ilicitud de la acción. Es evidente que dicho resultado no favorecería la economía procesal ni una buena administración de la justicia. Además, cabe que el derecho a entablar un procedimiento para que se declare la ilegalidad de una acción colectiva no esté reconocido en algunos Estados contratantes; por consiguiente, en tales circunstancias, la persona que desee interponer una demanda no podrá incoar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se haya producido el hecho dañoso para exigir responsabilidades por los daños indirectos.

37.      Por último, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Henkel, (18) dictada después de que se plantearan las cuestiones prejudiciales y se formularan las observaciones en el presente asunto, se desprende ahora que el artículo 5, número 3, puede aplicarse a procedimientos que no incluyan una reclamación de pago. La cuestión objeto de dicho litigio era básicamente si una demanda interpuesta por una organización de protección de los consumidores, mediante la cual se solicita la prohibición del uso de cláusulas abusivas por un comerciante en los contratos celebrados con los consumidores, constituye materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio o materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3. El Tribunal de Justicia declaró que esta clase de acción tiene por objeto exigir la responsabilidad delictual o cuasidelictual del demandado «como consecuencia de la obligación extracontractual que incumbe al comerciante de abstenerse, en sus relaciones con los consumidores, de realizar determinados comportamientos que el legislador reprueba». (19)

38.      A continuación, el Tribunal de Justicia explicó que el concepto de «hecho dañoso» que contempla el artículo 5, número 3, tiene un alcance muy amplio, por lo que, en relación con la protección de los consumidores, comprende no solamente las situaciones en las que un particular ha sufrido un perjuicio a título individual, sino también los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que asociaciones como la demandante tienen encomendado evitar. (20)

39.      En el presente asunto, la demanda interpuesta por el demandante es evidentemente análoga a la demanda controvertida en el asunto Henkel, en el sentido de que pretende exigir a SEKO la responsabilidad delictual o cuasidelictual derivada de su obligación extracontractual de abstenerse de determinados comportamientos que el legislador reprueba. Además, como señala la Comisión y se desprende de la formulación de la primera cuestión, letra b), la demanda interpuesta por DFDS, a diferencia de la controvertida en el asunto Henkel, está directamente vinculada a la responsabilidad potencial de SEKO por daños y perjuicios, ya que la declaración de ilegalidad que se solicita en la primera demanda constituye una condición esencial para que se determine dicha responsabilidad en otra demanda pendiente ante el Sø- og Handelsret de Copenhague.

40.      Con carácter más general, el Tribunal de Justicia señaló en el asunto Henkel lo siguiente:

«La regla de competencia especial contenida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso [...]. En efecto, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. Pues bien, estas consideraciones son igualmente válidas tanto si el litigio tiene por objeto la reparación de un perjuicio que ya se ha producido como si el objeto de la acción se dirige a impedir que se produzca el daño.» (21)

41.      A mi juicio, todas estas consideraciones se aplican igualmente a un asunto como el que constituye el objeto del presente litigio, cuando las normas nacionales sobre asignación de competencia exigen que, antes de que se ejercite ante un órgano jurisdiccional una acción de indemnización derivada del comportamiento de una parte, debe obtenerse en otro órgano jurisdiccional una declaración de que dicho comportamiento es ilícito.

42.      En consecuencia, como respuesta a la primera cuestión, letra a), concluyo que cuando conforme al Derecho de un Estado contratante, un órgano jurisdiccional de dicho Estado tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la ilicitud de una acción colectiva y otro órgano jurisdiccional de dicho Estado es competente para conocer de las acciones de indemnización por daños ocasionados por dicha ilicitud, el procedimiento incoado ante el primer órgano jurisdiccional, mediante el cual se solicita que se declare que la acción colectiva es ilícita, constituye «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio.

 Primera cuestión, letra b)

43.      Mediante la primera cuestión, letra b), el Arbejdsret solicita que se dilucide si es necesario para aplicar el artículo 5, número 3, en circunstancias como las del presente asunto, que el daño soportado sea una consecuencia cierta o probable de la propia acción colectiva de que se trate, o si basta que dicha acción colectiva sea una condición necesaria y pueda constituir la base para acciones de solidaridad susceptibles de generar daños.

44.      La cuestión se suscita porque la acción colectiva principal notificada por SEKO no es susceptible en sí misma de provocar daños a DFDS. Sin embargo, la acción de solidaridad notificada por STAF en respuesta a la solicitud de SEKO provocaría tales daños. El concepto de acción de solidaridad presupone una acción colectiva principal. Además, en la resolución de remisión se indica que, en virtud tanto del Derecho danés como del sueco, debe existir un litigio cuya finalidad sea obtener un convenio colectivo antes de que otras organizaciones sindicales puedan notificar acciones de solidaridad.

45.      Únicamente SEKO estima que es necesario que el daño soportado sea una consecuencia cierta o probable de la propia acción colectiva de que se trate. SEKO invoca dos alegaciones en apoyo de dicha opinión.

46.      En primer lugar, SEKO considera que el artículo 5, número 3, debe aplicarse únicamente cuando existen daños efectivos que dan lugar a un perjuicio económico, que constituye el objeto de la acción de indemnización.

47.      Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no es necesario a los efectos del artículo 5, número 3, demostrar un perjuicio efectivo que dé lugar a un perjuicio económico. (22) Además, resulta manifiestamente imposible acreditar tal perjuicio cuando el procedimiento de que se trata está dirigido a obtener una resolución que impida la conducta impugnada; no obstante, dicho procedimiento puede constituir, como he explicado antes, «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3. (23) También puede suceder así, en función de las circunstancias, en el supuesto de un procedimiento dirigido a obtener una declaración de la ilicitud de determinada conducta, suspendido hasta que recaiga sentencia, como el procedimiento seguido ante el Arbejdsret en el presente asunto.

48.      Con carácter más general, SEKO alega que el mero hecho de que exista siempre un riesgo de que la acción colectiva puede implicar que la acción de solidaridad ilícita dé lugar a un derecho a reclamar daños y perjuicios, no significa que un procedimiento que versa exclusivamente sobre la legalidad de la acción principal sea materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3.

49.      He explicado ya en el contexto de la primera cuestión, letra a), por qué estimo que, en las circunstancias del presente asunto, a saber, cuando el procedimiento relativo a la legalidad de la acción principal constituye el presupuesto necesario de otro procedimiento de reclamación de indemnización por los daños derivados de dicha acción, el primer procedimiento es materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3. Mediante sus alegaciones sobre la primera cuestión, letra a), SEKO aduce básicamente que el primer procedimiento no puede, en ningún caso, ser materia delictual o cuasidelictual si no es cierto ni probable que el daño se derivará directamente de la acción principal.

50.      Este razonamiento suscita la cuestión de cuál debe ser el alcance del análisis del órgano jurisdiccional ante el que se plantea la primera demanda con arreglo al artículo 5, número 3, en lo que respecta a las cuestiones de fondo del asunto con el fin de determinar si es competente en virtud de dicha disposición.

51.      El Tribunal de Justicia ha declarado que es conforme con el espíritu de seguridad jurídica del Convenio que el órgano jurisdiccional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia aplicando las reglas del Convenio, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto. (24) En particular, el Convenio no precisa las circunstancias en que el hecho causal puede considerarse dañoso en relación con la víctima, ni las pruebas que el demandante debe presentar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para permitirle resolver sobre la procedencia de la acción. (25) Estas son cuestiones del Derecho nacional aplicable, que deben ser determinadas por el órgano jurisdiccional que, con arreglo al Convenio, es competente para conocer del asunto.

52.      No obstante, es evidente que pueden existir circunstancias en que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer lugar deba realizar al menos una valoración preliminar de las cuestiones de fondo para determinar si el asunto que se le plantea es «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3. De no ser así, un demandado podría, alegando simplemente que no se han causado al demandante daños indirectos y que, en consecuencia, no existe responsabilidad delictual o cuasidelictual, excluir la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda.

53.      En el contexto análogo del artículo 5, número 1, del Convenio, que confiere la competencia en materia contractual al juez del lugar de cumplimiento de la obligación de que se trata, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la competencia del órgano jurisdiccional nacional para resolver las cuestiones relativas a un contrato comprende la de apreciar la existencia de los elementos constitutivos del propio contrato, por ser dicha apreciación indispensable para permitir al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda comprobar su competencia en virtud del Convenio. De no ser así, las disposiciones del artículo 5 [...] correrían el riesgo de quedar desprovistas de efecto jurídico, pues se admitiría que sería suficiente que una de las partes alegara la inexistencia del contrato para desvirtuar la regla contenida en dichas disposiciones. Por el contrario, el respeto de los fines y el espíritu del Convenio exige una interpretación de las disposiciones antes citadas en el sentido de que el Juez que debe zanjar un litigio derivado de un contrato pueda comprobar, incluso de oficio, las condiciones fundamentales de su competencia, a la vista de circunstancias concluyentes y pertinentes expuestas por la parte interesada para demostrar la existencia o inexistencia del contrato.» (26)

54.      Además, este planteamiento se corresponde con el párrafo primero del artículo 20 del Convenio, en el que se dispone que cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere (por motivos distintos exclusivamente de la impugnación de la competencia), (27) «dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio». Según el Sr. Jenard, «el artículo 20 es uno de los más importantes del Convenio: [...] el tribunal deberá, de oficio, comprobar si es competente con arreglo al Convenio [...] No basta que el juez reconozca que son exactas las declaraciones del demandante relativas a la competencia; debe asegurarse de que éste pruebe que la competencia internacional está fundada». (28)

55.      En lo que respecta al tipo de prueba exigido, en el asunto Shevill (29) se solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidara si, para declararse competente con arreglo al fuero del lugar de materialización del daño según el artículo 5, número 3, del Convenio, el juez está obligado a respetar normas específicas distintas de las establecidas por su Derecho nacional en lo referente a los requisitos de apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y a los requisitos de prueba de la existencia y del alcance del perjuicio alegado por la víctima. El Tribunal de Justicia declaró que dichas cuestiones deben ser resueltas únicamente por el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto, aplicando el Derecho material que designen las normas de conflicto de leyes de su Derecho nacional, siempre que dicha aplicación no menoscabe el efecto útil del Convenio.

56.      Sin embargo, el efecto útil del Convenio puede ser menoscabado si la aplicación del Derecho material de que se trate tiene como consecuencia que los tribunales de materialización del daño totalmente imprevisible son competentes para conocer de una materia delictual o cuasidelictual. El objetivo del Convenio consiste en establecer atribuciones de competencia ciertas y previsibles. (30) Con respecto, en particular, al artículo 5, número 3, el Tribunal de Justicia ha rechazado la interpretación del Convenio que haría depender la determinación del órgano jurisdiccional competente de circunstancias inciertas (31) y ha declarado que «las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general de este Convenio [deben interpretarse] de modo que permitan al demandado que posea una información normal prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado cuando no sea el del Estado de su domicilio». (32) Es evidente que ello no sería así si puede demandarse a una persona en los tribunales del lugar en que se ha producido un daño completamente imprevisible derivado del acto ilícito de que se trate.

57.      Sin embargo, la formulación de la primera cuestión, letra b), sugiere que no sucede así en el presente asunto, ya que el órgano jurisdiccional nacional describe la acción principal como una condición necesaria que rige y puede constituir la base de las acciones de solidaridad que pueden generar daños. Además, SEKO acepta que existe un riesgo de que una acción colectiva ocasione una acción solidaria ilícita. Por consiguiente, parece que no cabe considerar los perjuicios provocados por una acción de solidaridad como una consecuencia imprevisible de la acción principal.

58.      En consecuencia, estimo que la primera cuestión, letra b), debe responderse en el sentido de que cuando, con arreglo al Derecho de un Estado contratante, un órgano jurisdiccional de dicho Estado sea competente con carácter exclusivo para pronunciarse sobre la ilegalidad de una acción colectiva y otro órgano jurisdiccional de dicho Estado sea competente para conocer de las acciones de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha ilegalidad, un procedimiento entablado ante el primer órgano jurisdiccional dirigido a obtener una declaración de la ilicitud de dicha acción colectiva está comprendido en la expresión «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, aunque la acción colectiva cuya ilegalidad se pretende determinar a través de dicho procedimiento pueda no ocasionar directamente daños al demandante, siempre que la acción colectiva principal sea una condición necesaria y pueda constituir la base para acciones de solidaridad susceptibles de generar daños.

 Primera cuestión, letra c)

59.      Mediante la primera cuestión, letra c), el Arbejdsret solicita que se dilucide si, el hecho de que, tras haberse incoado el procedimiento, la parte que notificó el preaviso suspenda la acción colectiva anunciada hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la legalidad de la acción afecta a la aplicación del artículo 5, número 3, en circunstancias como las del presente asunto.

60.      DFDS, los Gobiernos danés y del Reino Unido y la Comisión estiman que esta cuestión debe contestarse negativamente; por el contrario, SEKO alega que la suspensión de la acción en tales circunstancias excluye el procedimiento del ámbito de aplicación del artículo 5, número 3.

61.      En particular, SEKO alega que el hecho de que DFDS dispusiera de la posibilidad de suspender el conflicto antes de la fecha en que debía surtir efectos, y de que así lo hiciera, demuestra que el presente asunto no guarda relación con ninguna indemnización, sino que tiene por objeto definir los parámetros de lo que constituye un conflicto lícito. SEKO estima que ello se demuestra asimismo por el hecho de que DFDS ha señalado que la decisión de retirar el buque de la travesía se adoptó sólo después de que se hubiera suspendido el conflicto en la vista de 11 de abril de 2001. Si DFDS gana el litigio, el conflicto no tendrá lugar y, en consecuencia, no podrán surgir daños y perjuicios ni derecho a reclamarlos. En cambio, si el Arbejdsret se pronuncia a favor de SEKO, el preaviso de conflicto y el conflicto habrán sido ambos lícitos ab initio y, por tanto, no habrá base alguna para le existencia de un derecho de indemnización. SEKO concluye que el hecho de que la controversia haya sido suspendida hasta que el Arbejdsret se pronuncie sobre su legalidad priva al procedimiento del carácter indemnizatorio que podría haber tenido.

62.      Con carácter preliminar, ha de señalarse que, según se ha analizado en la cuestión primera, letras a) y b), el mero hecho de que el procedimiento no tiene por objeto reclamar una indemnización no basta para excluir la aplicación del artículo 5, número 3; en la medida en que el razonamiento de SEKO se basa en la hipótesis contraria, no es correcto.

63.      Sin embargo, subyace una cuestión más general a la pregunta concreta del órgano jurisdiccional remitente, a saber, si los hechos acaecidos tras haberse incoado el procedimiento pueden afectar a la atribución de competencia en virtud del Convenio. Estimo que dicha cuestión debe responderse negativamente.

64.      Como he señalado antes, (33) el objetivo del Convenio consiste en establecer atribuciones de competencia ciertas y previsibles; (34) además, «las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general de este Convenio [deben interpretarse] de modo que permitan al demandado que posea una información normal prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado cuando no sea el del Estado de su domicilio». (35) Es evidente que dicha seguridad jurídica resultaría menoscabada si un órgano jurisdiccional competente con arreglo al Convenio en el momento de incoarse el procedimiento pudiera verse privado de dicha competencia como consecuencia de los actos posteriores del demandado.

65.      Naturalmente, tales actos pueden afectar a la responsabilidad o a la cuantía de los daños y perjuicios cuando deba dictarse sentencia; sin embargo, se trata también de una cuestión de Derecho material que deberá ser determinada por el órgano jurisdiccional competente con arreglo al Convenio.

66.      En consecuencia, estimo que la cuestión primera, letra c), debe responderse en el sentido de que cuando, con arreglo al Derecho de un Estado contratante, un órgano jurisdiccional de dicho Estado sea competente con carácter exclusivo para pronunciarse sobre la ilegalidad de una acción colectiva y otro órgano jurisdiccional de dicho Estado sea competente para conocer de los recursos de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha ilegalidad, un procedimiento entablado ante el primer órgano jurisdiccional dirigido a obtener una declaración de la ilicitud de dicha acción colectiva está comprendido en la expresión «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, aunque tras haberse incoado el procedimiento, la parte que notificó el preaviso suspenda la acción colectiva anunciada hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su legalidad.

 Segunda cuestión

67.      Mediante la segunda cuestión, se pregunta fundamentalmente si, en las circunstancias que dieron lugar al litigio principal, cabe considerar que los daños se produjeron en Dinamarca, de modo que el procedimiento puede promoverse en dicho país. Pese a que la cuestión del órgano jurisdiccional nacional está formulada como si la acción colectiva se hubiera realizado, supongo que dicha expresión se ha utilizado en el sentido de notificado en lugar de llevado a cabo.

68.      DFDS y el Gobierno danés alegan que la segunda cuestión debe responderse afirmativamente; SEKO y la Comisión opinan lo contrario. El Reino Unido estima que la cuestión debe responderse con arreglo al Derecho nacional aplicable determinado de conformidad con las reglas danesas de Derecho internacional privado.

69.      En el asunto Minas de potasio de Alsacia, (36) el Tribunal de Justicia declaró que «el significado de la expresión del número 3 del artículo 5, “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” debe, pues, determinarse de manera que se reconozca al demandante la opción de ejercitar su acción, bien en el lugar donde se haya materializado el daño, bien en el lugar en el que se haya producido el hecho causante». El Tribunal de Justicia explicó que ambos lugares pueden constituir, según los casos, una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar indicaciones particularmente útiles desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso, y que elegir únicamente el lugar del hecho causante llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 y el número 3 del artículo 5 del Convenio, de modo que esta última disposición perdería, por dicha razón, su efecto útil. (37)

70.      El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Shevill (38) que, en el caso de difamación propagada por un artículo de prensa difundido en el territorio de varios Estados contratantes, el lugar del hecho causal sólo puede ser el del lugar del establecimiento del editor de la publicación controvertida, ya que constituye el lugar de origen del hecho dañoso, a partir del cual la difamación se ha manifestado y difundido.

71.      En el presente asunto, el hecho causal es evidentemente la notificación de la acción colectiva. Por analogía con el asunto Shevill, debe considerarse que dicho hecho tiene su origen en Suecia, donde las notificaciones fueron emitidas y enviadas.

72.      En lo que respecta al lugar de materialización del perjuicio, sobre lo que solicita orientación el Arbejdsret, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Shevill que dicho lugar es el lugar donde el hecho causal, que genera la responsabilidad delictual o cuasidelictual, ha producido sus efectos dañosos en relación con la víctima y que, en el caso de una difamación internacional a través de la prensa, el ataque al honor, a la reputación y a la consideración de una persona física o jurídica se manifiesta en los lugares en que la publicación ha sido difundida, cuando la víctima es allí conocida. (39)

73.      En el presente asunto, por analogía, el lugar de materialización del daño debe ser el lugar en que los preavisos de acción colectiva –los hechos causantes del daño– produjeron sus efectos dañosos. Los principales efectos dañosos respecto de los que resulta que el demandante solicita una indemnización en el procedimiento seguido ante el Sø- og Handelsret son la retirada del servicio del Tor Caledonia y el arrendamiento del buque de sustitución que DFDS consideró necesario a la vista de los preavisos de acción colectiva. De ello resulta que tales efectos se han producido en Dinamarca, pese a que el Reino Unido alega que corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional nacional efectuar las apreciaciones de hecho adecuadas con el fin de determinar si el hecho causal ha producido efectivamente sus efectos dañosos. (40)

74.      Sin embargo, SEKO y la Comisión sostienen, basándose en la sentencia Marinari, (41) que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no incluye el lugar en el que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado. Estas partes declaran que, en las circunstancias del presente asunto, el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso no puede ser, por tanto, Dinamarca, sino que debe ser Suecia.

75.      En el asunto Marinari el demandante promovió un procedimiento relativo a los perjuicios supuestamente causados por la actuación del banco demandado. En dicho asunto, tanto el hecho causal (la conducta imputada a los trabajadores del banco demandado) como el daño inicial (la incautación de los pagarés depositados por el Sr. Marinari y la posterior detención de éste) se produjeron en un Estado; únicamente los supuestos daños indirectos (perjuicios económicos) podrían haber sido soportados en otro Estado. El Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar; en consecuencia, el concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en el que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado contratante. (42)

76.      Por consiguiente, la sentencia Marinari no será aplicable si todos los daños se producen en un Estado contratante. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si ello sucede así en el presente asunto.

77.      DFDS fundamenta en parte su conclusión en que el lugar de materialización del daño fue Dinamarca, basándose en que la finalidad de la acción colectiva propuesta era modificar las condiciones laborales a bordo del Tor Caledonia, que está inscrito en Dinamarca y, en consecuencia, debe considerarse territorio danés. El Gobierno danés considera asimismo pertinente que el hecho causal estaba destinado a producir sus efectos e influencia en el comportamiento de la otra parte en el lugar en que está inscrito el buque afectado por la acción y en que se adoptan decisiones importantes relativas a las condiciones laborales, a saber, a bordo del buque. En cambio, el Reino Unido y la Comisión no consideran pertinente la nacionalidad del buque para determinar el lugar en que se haya producido el daño en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio.

78.      Estoy de acuerdo con que la nacionalidad del Tor Caledonia no parece pertinente a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto. Ninguno de los factores señalados por DFDS o el Gobierno danés a este respecto resulta, a mi juicio, pertinente a la atribución de competencia conforme al Convenio de Bruselas; de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento para impedir la comisión de actos supuestamente ilícitos puede estar comprendido en el artículo 5, número 3, del Convenio y que dicho procedimiento puede entablarse en el lugar en que se haya producido el daño o en el lugar del hecho causal. En el presente asunto, el daño de que se trata no es la modificación propuesta de las condiciones laborales a bordo del buque, sino la retirada del buque del servicio y su sustitución por otro buque arrendado que DFDS consideró necesario a la vista de los preavisos de acción colectiva. Pese a que, como he señalado antes, la cuestión de dónde se ha producido el daño en el sentido de dónde ha producido sus efectos dañosos es una cuestión de hecho que incumbe al órgano jurisdiccional nacional, resulta difícil comprender cómo puede considerarse que, en las circunstancias del presente asunto, dicho daños se ha producido a bordo del buque de que se trata.

79.      Por último, he de subrayar que un órgano jurisdiccional ante el que se entabla un procedimiento con arreglo al artículo 5, número 3, del Convenio debe, al determinar si es competente con arreglo al criterio del lugar en que se haya producido el hecho dañoso, tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio y, en particular, el principio superior de que la regla de atribución de competencia especial establecida en el artículo 5, número 3, se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso. (43)

 Conclusión

80.      Por consiguiente, estimo que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Arbejdsret deben responderse del modo siguiente:

«1)      a       Cuando, conforme al Derecho de un Estado contratante, un órgano jurisdiccional de dicho Estado tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la ilicitud de una acción colectiva y otro órgano jurisdiccional de dicho Estado es competente para conocer de las acciones de indemnización por daños ocasionados por dicha ilicitud, el procedimiento incoado ante el primer órgano jurisdiccional, mediante el cual se solicita que se declare que la acción colectiva es ilícita, constituye “materia delictual o cuasidelictual” en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

1)      b       Dicho procedimiento constituye “materia delictual o cuasidelictual” en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas aunque la acción colectiva cuya ilicitud se pretende determinar a través de dicho procedimiento pueda no ocasionar directamente daños al demandante, siempre que la acción colectiva principal sea una condición necesaria y pueda constituir la base para acciones de solidaridad susceptibles de generar daños.

1)      c       Dicho procedimiento constituye “materia delictual o cuasidelictual” en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas aunque tras haberse incoado el procedimiento, la parte que notificó el preaviso suspenda la realización de la acción colectiva cuya ilicitud se pretende determinar a través de dicho procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su legalidad.

2)      Cuando se incoa un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante sobre la base de que son los jueces del lugar en que se ha producido el daño a los efectos del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales determinar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el lugar donde el hecho causal, que genera la responsabilidad delictual o cuasidelictual, ha producido sus efectos dañosos en relación con el demandante. Cuando el daño se deriva de la notificación por un sindicato de una acción colectiva emprendida con el fin de obtener un convenio para proteger los empleos de la tripulación a bordo de un buque inscrito en un Estado contratante que navega hacia otro Estado contratante, la nacionalidad del buque no es un criterio pertinente para determinar el lugar en que se ha producido el daño.»


1 – Lengua original: inglés.


2  – Convenio de 27 de septiembre de 1968. Se publicó una versión consolidada del Convenio, en su versión modificada por los cuatro Convenios de Adhesión posteriores, en el DO C 27, p. 1.


3  – DO L 12, p. 1.


4  – Considerando vigésimo primero de la exposición de motivos del Reglamento.


5  – Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971. Se publicó una versión consolidada del Protocolo, en su versión modificada por los cuatro convenios de adhesión posteriores, en el DO C 27, p. 28.


6  – Artículo 42 de la Ley sobre la adopción de decisiones conjuntas.


7  – Ley nº 183, de 12 de marzo de 1997.


8  – Citado en la nota 5.


9  – Véase el punto 21.


10  – Informe sobre los Protocolos relativo a la interpretación por parte del Tribunal de Justicia del Convenio, de 29 de febrero de 1968, sobre reconocimiento recíproco de las sociedades y personas jurídicas, y del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 3 de junio de 1971 (DO C 59, p. 66), punto 11, apartado 1.


11  – Informe del Profesor Dr. P. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978) (DO 1979, C 59, pp. 71 a 174; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184), punto 255.


12  – Véase el punto 4 supra.


13  – «wenn eine unerlaubte Handlung oder eine Handlung, die einer unerlaubten Handlung gleichgestellt ist, oder wenn Ansprüche aus einer solchen Handlung den Gegenstand des Verfahrens binden [...]»


14  – Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, Rec. p. 1735), apartado 18.


15  – Sentencia de 27 de septiembre de 1988 (189/87, Rec. p. 5565), apartado 17.


16  – El subrayado es mío.


17  – Véanse las sentencias de 7 de junio de 1984, Zelger (129/83, Rec. p. 2397), apartado 15; de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, Rec. p. Iâ€Â‘1845), apartado 19, y de 7 de marzo de 1995, Shevill (Câ€Â‘68/93, Rec. p. Iâ€Â‘415), apartados 35 y 36.


18  – Sentencia de 1 de octubre de 2002 (C-167/00, Rec. p. I-8111).


19  – Apartado 41.


20  – Apartado 42, en el que se cita la sentencia Minas de potasio de Alsacia, citada en la nota 14, apartado 18.


21  –      Apartado 46, en el que se citan las sentencias Minas de potasio de Alsacia, citada en la nota 14, apartados 11 y 17; de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (Câ€Â‘220/88, Rec. p. Iâ€Â‘49), apartado 17; Shevill, citada en la nota 17, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari (Câ€Â‘364/93, Rec. p. Iâ€Â‘2719), apartado 10.


22  – Sentencias Shevill, citada en la nota 17, apartado 40, y Henkel, citada en la nota 18, apartado 42.


23  – Sentencia Henkel, citada en la nota 18 y analizada en los puntos 37 a 40 supra.


24  – Sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C-269/95, Rec. p. Iâ€Â‘3767), apartado 27.


25  – Véase la sentencia Shevill, citada en la nota 17, apartado 38, y, con carácter más general, los apartados 35 a 41.


26  – Sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p. 825, apartado 7; véanse asimismo los puntos 3 a 6 de las conclusiones del Abogado General Reischl presentadas en dicho asunto.


27  – Véase el artículo 18.


28  – Informe del Consejo sobre el convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1. Texto en español en DO 1990, C 189, p. 122).


29  – Citado en la nota 17, apartados 34 a 41.


30  – Sentencia Marinari, citada en la nota 21, apartado 19.


31  – Sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion Européenne (C-51/97, Rec. p. I-6511), apartado 34.


32  – Sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 18.


33  – Véase el punto 56.


34  – Sentencia Marinari, citada en la nota 21, apartado 19.


35  – Sentencia Handte, citada en la nota 30, apartado 18.


36  – Citado en la nota 14, apartado 19.


37  – Apartados 15, 17 y 20.


38  – Citada en la nota 17, apartado 24.


39  – Citada en la nota 21, apartados 28 y 29.


40  – Véase la sentencia Shevill, citada en la nota 17, apartados 37 a 39.


41  – Citada en la nota 21.


42  – Apartados 14 y 15.


43  – Sentencia Henkel, citada en la nota 18, apartado 46. Véase por analogía, en el contexto de la determinación de la ley aplicable, el artículo 3, apartado 3, de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («ROMA II»), COM/2003/0427 final, presentada por la Comisión el 22 de julio de 2003, que establece que a pesar de la regla general de que la ley aplicable es la del país donde se produce o amenaza producirse el daño, «si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país».

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.