Última revisión
01/05/2020
Sentencia Supranacional Nº C-184/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 30 de Abril de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: KUMIN
Nº de sentencia: C-184/19
Núm. Cendoj: 62019CJ0184
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 30 de abril de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE — Tipos del impuesto especial sobre el vino y las bebidas fermentadas tranquilas, distintas del vino y la cerveza — Tipos del impuesto especial diferenciados — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»
En el asunto Câ€'184/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel BucureÅÂti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2019, en el procedimiento entre
Hecta Viticol SRL
y
AgenÅ£ia NaÅ£ionalÄ de Administrare FiscalÄ — DirecÅ£ia GeneralÄ de SoluÅ£ionare a ContestaÅ£iilor,
Biroul Vamal de Interior BuzÄÂu,
Direcţia GeneralĠRegionalĠa Finanţelor Publice Galaţi,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Hecta Viticol SRL, por los Sres. C. Potîrniche y R. Vartan;
– en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.â€Â'R. CanÅ£ÄÂr y por las Sras. L. LiÅ£u, O.â€Â'C. Ichim y E. Gane, posteriormente por estas tres últimas, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y C. Perrin, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, 11 y 15 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO 1992, L 316, p. 21), del artículo 5 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO 1992, L 316, p. 29), así como de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hecta Viticol SRL, por una parte, y la AgenÅ£ia NaÅ£ionalÄ de Administrare FiscalÄ — DirecÅ£ia GeneralÄ de SoluÅ£ionare a ContestaÅ£iilor (Agencia Tributaria — Dirección General de Resolución de Reclamaciones, Rumanía; en lo sucesivo, «ANAF»), el Biroul Vamal de Interior BuzÄÂu (Oficina Aduanera de BuzÄÂu, Rumanía) y la DirecÅ£ia GeneralÄ RegionalÄ a FinanÅ£elor Publice GalaÅ£i (Dirección General Regional de Hacienda de GalaÈÂi, Rumanía), por otra, en relación con una liquidación fiscal que determina los impuestos especiales adeudados por SC Principal Company SA, sociedad en cuyos derechos se ha subrogado Hecta Viticol.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 92/83
3 A tenor del tercer considerando de la Directiva 92/83, «para el buen funcionamiento del mercado interior conviene dar definiciones comunes de todos los productos afectados [por dicha Directiva]».
4 El décimo considerando de la citada Directiva enuncia «que, en principio, los Estados miembros deberían aplicar un tipo impositivo único por hectolitro de producto acabado a todos los vinos tranquilos y otras bebidas fermentadas tranquilas y un tipo impositivo único por hectolitro de producto acabado a todos los vinos espumosos y bebidas fermentadas espumosas».
5 A este respecto, la Directiva 92/83 identifica cinco categorías de productos, aplicándose para cada una de ellas las disposiciones, respectivamente, de la sección I de esa Directiva, por lo que atañe a la «cerveza», de la sección II de esta, en cuanto a los «vinos», de la sección III de la citada Directiva, por lo que se refiere a las «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza», de la sección IV de esta última, sobre los «productos intermedios», y de la sección V de la misma Directiva, en relación con el «alcohol etílico».
6 Los artículos 7 y 9 de la Directiva 92/83 se inscriben en su sección II, titulada «vinos».
7 El artículo 7 de esta Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al vino, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [92/84].»
8 Según el artículo 8 de la Directiva 92/83, hay que distinguir, por lo que respecta al vino, por un lado, el «vino tranquilo» y, por otro, el «vino espumoso».
9 El artículo 9, apartado 2, de esta Directiva dispone:
«Salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre vino tranquilo. Del mismo modo, aplicarán un mismo tipo a los productos sujetos al impuesto especial sobre vino espumoso. Podrán aplicar el mismo tipo a ambas clases de vino.»
10 Los artículos 11, 13 y 15 de la citada Directiva figuran en su sección III, relativa a las «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza».
11 El artículo 11 de la misma Directiva es del siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza (“otras bebidas fermentadas”), con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [92/84].»
12 Según el artículo 12 de la Directiva 92/83, hay que distinguir, por lo que respecta a las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza, por una parte, las «otras bebidas fermentadas tranquilas» y, por otra, las «otras bebidas fermentadas espumosas».
13 El artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva precisa:
«Salvo lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre las otras bebidas fermentadas tranquilas. Del mismo modo, aplicarán el mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas espumosas. Podrán aplicar el mismo tipo a las otras bebidas fermentadas espumosas y a las otras bebidas fermentadas tranquilas.»
14 El artículo 15 de la Directiva 92/83 establece:
«A efectos de la aplicación de la Directiva [92/84] y de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, [relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1)], las referencias al «vino» se aplicarán de igual forma a las otras bebidas fermentadas que se definen en la presente sección.»
Directiva 92/84
15 El artículo 5 de la Directiva 92/84 dispone:
«A partir del 1 de enero de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino será de:
– 0 [euros] por hectolitro de producto en el caso del vino tranquilo;
– 0 [euros] por hectolitro de producto en el caso del vino espumoso.»
Derecho rumano
16 La Legea nr. 571/2003, privind Codul fiscal (Ley n.º 571/2003, por la que se establece el Código tributario), de 22 de diciembre de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 927 de 23 de diciembre de 2003), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código tributario»), dispone, en su artículo 206 undecies, relativo a los «vinos»:
«1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “vinos”:
a) los vinos tranquilos, incluidos todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, con la excepción de los vinos espumosos tal como se definen en la letra b), y que:
1. tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación; o
2. tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol y que no exceda de 18 %, siempre que no se haya obtenido por enriquecimiento y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación;
b) los vinos espumosos, incluidos todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 10, 2204 29 10 y 2205, y que:
1. se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares;
2. tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 15 %, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
[…]»
17 El artículo 206 duodecies del Código tributario, relativo a las «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza», precisa:
«1. A efectos del presente capítulo, las bebidas fermentadas distintas de la cerveza y del vino serán:
a) las bebidas fermentadas tranquilas de los códigos NC 2204 y 2205 y que no son contempladas en el artículo 206 undecies, así como los productos del código NC 2206 00, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas en el sentido de la letra b), y de todo producto incluido en el artículo 206 decies, que tengan:
1. un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 10 % vol; o
2. un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;
b) las bebidas fermentadas espumosas de los códigos NC 2206 00 31, 2206 00 39, 2204 10, 2204 21 10, 2204 29 10 y 2205, no contempladas en el artículo 206 undecies y que se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares y que:
1. tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 13 % vol; o
2. tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 13 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
[…]»
18 A tenor del artículo 206 quinquinquagies, apartado 1, del Código tributario:
«Incumbe al sujeto pasivo del impuesto especial el cálculo correcto de este último y su abono al Tesoro en el plazo establecido por la Ley, así como la presentación de las declaraciones del impuesto especial ante la autoridad competente en el plazo fijado por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en la legislación aduanera en vigor.»
19 En su versión anterior al 1 de julio de 2010, el anexo I del título VII del Código tributario fijaba, en su punto 3.1., para las bebidas «tranquilas» de la categoría de las «bebidas fermentadas distintas de la cerveza y del vino», un tipo de impuesto especial de cero.
20 El artículo I, punto 21, de la OrdonanÅ£a de urgenţĠa Guvernului nr. 54/2010, privind unele mÄÂsuri pentru combaterea evaziunii fiscale (Decreto ley con carácter de urgencia del gobierno n.º 54/2010, por el que se adoptan ciertas medidas para combatir la evasión fiscal), de 23 de junio de 2010 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 421 de 23 de junio de 2010; en lo sucesivo, «OUG n.º 54/2010»), establece un impuesto especial sobre las bebidas fermentadas distintas del vino y de la cerveza por importe de 100 euros por hectolitro de producto.
21 El artículo IV, apartado 1, de la OUG n.º 54/2010 precisa que esta disposición entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 A raíz de un control fiscal se comprobó, el 29 de abril de 2011, que SC Principal Company había vendido 13 929 342 litros de bebidas fermentadas tranquilas distintas del vino y la cerveza con posterioridad al 1 de julio de 2010.
23 Dado que dicha sociedad había aplicado sobre esa cantidad un tipo cero del impuesto especial, el 3 de mayo de 2011 las autoridades fiscales emitieron, sobre la base del tipo del impuesto especial definido en el artículo I, punto 21, de la OUG n.º 54/2010, una liquidación por un importe de 59 461 575 lei rumanos (RON) (aproximadamente 12 339 419 euros).
24 SC Principal Company presentó una reclamación contra esta liquidación, que fue desestimada mediante resolución de la ANAF de 25 de julio de 2017, después de que la Curtea ConstituÅ£ionalÄ (Tribunal Constitucional, Rumanía) confirmase la constitucionalidad de la OUG n.º 54/2010.
25 Hecta Viticol, que se ha subrogado en los derechos de SC Principal Company a partir del 14 de junio de 2013, interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente a fin de que anulara esta resolución de la ANAF, la liquidación tributaria de 3 de mayo de 2011 y el acta de la inspección, de 29 de abril de 2011.
26 Hecta Viticol subraya que, hasta el 1 de julio de 2010, el vino tranquilo y las bebidas fermentadas tranquilas distintas del vino y la cerveza estaban sujetas a un tipo del impuesto especial igual a cero. A partir de esa fecha, solo las bebidas fermentadas tranquilas distintas del vino y la cerveza fueron gravadas con un tipo impositivo de 100 euros por hectolitro de producto. Pues bien, el trato diferenciado así instaurado contradice, a su juicio, lo dispuesto en las Directivas 92/83 y 92/84.
27 Además, el órgano jurisdiccional remitente indica que el Código tributario consagra los principios de neutralidad fiscal, de certeza de la tributación y de seguridad jurídica. Ahora bien, según él, la inexistencia de régimen transitorio y la entrada en vigor de la OUG n.º 54/2010 ocho días después de su publicación son contrarios a estos principios.
28 En estas circunstancias, la Curtea de Apel BucureÅÂti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se oponen los artículos 7, 11 [y] 15 de la Directiva 92/83 […], así como el artículo 5 de la Directiva 92/84 […], a lo dispuesto en el artículo I, punto 21, y en el artículo IV, apartado 1, de la [OUG n.º 54/2010]?
2) ¿Se oponen los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima a la normativa establecida en el artículo I, punto 21, y en el artículo IV, apartado 1, de la [OUG n.º 54/2010] en tanto en cuanto tal normativa modifica el tipo de los impuestos especiales de las bebidas fermentadas tranquilas distintas de la cerveza y del vino?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
29 El Gobierno rumano alega, por una parte, que el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión y, por otra, que las disposiciones del Derecho de la Unión no regulan los procedimientos de modificación de los tipos de los impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas, de modo que los Estados miembros son los únicos competentes para fijarlos.
30 A este respecto, en primer lugar, cabe recordar que si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267 TFUE, para resolver sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión, puede, sin embargo, deducir del texto de las cuestiones planteadas por el juez nacional, vistos los datos expuestos por este, los elementos referentes a la interpretación del Derecho de la Unión que puedan permitir a este juez resolver el problema jurídico que se le plantea (sentencia de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, Câ€Â'347/06, EU:C:2008:416, apartado 25).
31 La resolución de remisión contiene indicaciones suficientes para cumplir estas exigencias, ya que el órgano jurisdiccional remitente indicó que necesitaba de la interpretación de los artículos 7, 11 y 15 de la Directiva 92/83, del artículo 5 de la Directiva 92/84, así como de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, para pronunciarse sobre la conformidad con el Derecho de la Unión del artículo I, punto 21, y del artículo IV, apartado 1, de la OUG n.º 54/2010.
32 En segundo lugar, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Por esta razón, deben ser respetados no solo por las instituciones de la Unión, sino también por los Estados miembros en el ejercicio de los poderes que les confieren las directivas de la Unión (sentencia de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft, Câ€Â'332/14, EU:C:2016:417, apartado 49 y jurisprudencia citada).
33 Por consiguiente, y dado que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales en cuestión en el litigio principal con las disposiciones de las Directivas 92/83 y 92/84, así como con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar estas disposiciones y estos principios, a fin de darle una respuesta útil que le permita resolver el litigio que se le ha planteado.
34 Por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
35 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 7, 11 y 15 de la Directiva 92/83 y el artículo 5 de la Directiva 92/84 deben interpretarse en el sentido de que obligan a fijar tipos del impuesto especial idénticos sobre las bebidas alcohólicas comprendidas en la categoría de «vinos», en el sentido de la Directiva 92/83, y sobre las de la categoría de «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza», en el sentido de dicha Directiva.
36 Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 92/83 tiene por objeto armonizar las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
37 A tal fin, la Directiva 92/83, de conformidad con su tercer considerando, da definiciones comunes de esos productos.
38 Para ello, dicha Directiva distingue diferentes categorías de alcohol y de bebidas alcohólicas, refiriéndose a los códigos de la nomenclatura combinada, entre otras, en su sección II, «vinos» y, en su sección III, «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza».
39 En virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 92/83, debe aplicarse un mismo tipo impositivo a todos los productos de la subcategoría «vino tranquilo», al igual que debe aplicarse un mismo tipo a todos los productos de la subcategoría «vino espumoso», sin perjuicio de que los Estados miembros puedan aplicar el mismo tipo para estas dos subcategorías.
40 El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 92/83 dispone, por su parte, que debe aplicarse un mismo tipo impositivo a todos los productos comprendidos en la subcategoría «otras bebidas fermentadas tranquilas», al igual que debe aplicarse un mismo tipo impositivo a todos los productos comprendidos en la subcategoría «otras bebidas fermentadas espumosas», sin perjuicio de que los Estados miembros puedan aplicar el mismo tipo para estas dos subcategorías.
41 De ello resulta que el legislador de la Unión quiso distinguir claramente entre las categorías «vinos» y «otras bebidas fermentadas», imponiendo efectivamente a los Estados miembros la aplicación, en principio, de un mismo tipo del impuesto especial dentro de cada subcategoría de las citadas categorías, sin exigirles que apliquen un mismo tipo a las bebidas comprendidas en esas categorías.
42 Tal interpretación, que resulta del propio tenor de estas disposiciones de la Directiva 92/83, no puede cuestionarse por la interpretación que realiza Hecta Viticol del artículo 15 de dicha Directiva, en relación con el artículo 5, primer guion, de la Directiva 92/84.
43 En efecto, si bien el artículo 15 de la Directiva 92/83 precisa que se considera que las disposiciones referidas al «vino» se aplicarán de igual forma a las bebidas fermentadas de la sección III de esa Directiva, a efectos, en particular, de la aplicación de la Directiva 92/84 y de la Directiva 92/12, tal simplificación semántica debe entenderse aplicable únicamente en el contexto de estas directivas, en la medida en que las mismas no establecen normas específicas para las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza.
44 Esto es lo que sucede con el artículo 5, primer guion, de la Directiva 92/84, que fija, por una parte, un tipo del impuesto especial mínimo de cero sobre el vino tranquilo y, por otra parte, un tipo del impuesto especial mínimo de cero sobre el vino espumoso, sin que se especifique un tipo del impuesto especial mínimo sobre las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza.
45 Sin embargo, dado que esta disposición se limita a fijar un tipo impositivo mínimo, no obliga a someter al mismo tipo al vino y a las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza.
46 La interpretación a que se hace referencia en el apartado 41 de la presente sentencia tampoco queda cuestionada por el hecho de que, según el décimo considerando de la Directiva 92/83, los Estados miembros deban aplicar, en principio, un mismo tipo del impuesto especial a todos los vinos tranquilos y a las otras bebidas fermentadas tranquilas y un mismo tipo a todos los vinos espumosos y bebidas fermentadas espumosas. En efecto, no se deduce de ese considerando que se prohíba a los Estados miembros aplicar tipos diferentes a este respecto.
47 Por otro lado, la sentencia de 4 de marzo de 1986, Comisión/Dinamarca (106/84, EU:C:1986:99), invocada por Hecta Viticol, tampoco contradice esta interpretación.
48 En efecto, es necesario recordar que, en el asunto en que recayó la citada sentencia, el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de Dinamarca se basaba en la infracción del artículo 95 del Tratado CEE, que consagra la prohibición de que los Estados miembros graven con mayores tributos los productos importados que los productos nacionales similares.
49 En este contexto, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 20 de la sentencia de 4 de marzo de 1986, Comisión/Dinamarca (106/84, EU:C:1986:99), que los Estados miembros tenían, en principio, libertad para establecer, valiéndose de criterios objetivos, un sistema de impuestos diferenciados para determinados productos, incluso similares.
50 De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 7, 11 y 15 de la Directiva 92/83 y el artículo 5 de la Directiva 92/84 deben interpretarse en el sentido de que no obligan a fijar tipos del impuesto especial idénticos sobre las bebidas alcohólicas comprendidas en la categoría de «vinos», en el sentido de la Directiva 92/83, y sobre las de la categoría de «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza», en el sentido de dicha Directiva.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
51 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que modifica el tipo del impuesto especial sobre bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza sin prever un régimen transitorio, cuando tal modificación entra en vigor ocho días después de la publicación del acto que la origina.
52 Con carácter preliminar, procede recordar que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima exigen, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, CÄÂlin, Câ€Â'676/17, EU:C:2019:700, apartado 50 y jurisprudencia citada).
53 Asimismo, en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, las normas jurídicas de los Estados miembros deben formularse de una manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento (sentencia de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, Câ€Â'183/14, EU:C:2015:454, apartado 32 y jurisprudencia citada).
54 Además, procede recordar que, en principio, es compatible con el Derecho de la Unión una norma jurídica nueva que se aplique a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene, de modo que los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima no se oponen, en principio, a que un Estado miembro modifique una normativa anterior con efecto inmediato sin prever un régimen transitorio (sentencia de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft, Câ€Â'332/14, EU:C:2016:417, apartado 56).
55 No obstante, en situaciones particulares en las que lo exijan los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puede resultar necesaria la introducción de un régimen de este tipo, adaptado a las circunstancias.
56 De hecho, el legislador nacional puede vulnerar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al adoptar, de modo repentino e imprevisible, una nueva ley que suprima un derecho del que hayan disfrutado hasta entonces los sujetos pasivos, sin dejarles el tiempo necesario para adaptarse y sin que el fin perseguido lo requiera (sentencia de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft, Câ€Â'332/14, EU:C:2016:417, apartado 58).
57 En particular, los sujetos pasivos deben disponer de un período de adaptación, cuando la supresión del derecho de que hayan venido disfrutando les obligue a efectuar ajustes económicos consiguientes (sentencia de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft, Câ€Â'332/14, EU:C:2016:417, apartado 59).
58 Ahora bien, aun suponiendo que el aumento del tipo del impuesto especial sobre las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza de 100 euros por hectolitro por la OUG n.º 54/2010, que entró en vigor ocho días después de la publicación de dicho acto en el Monitorul Oficial al României (diario oficial rumano) de 23 de junio de 2010, pueda considerarse repentino e imprevisible, no parece que en circunstancias como las del litigio principal concurran las condiciones que justifican la adopción de un régimen transitorio adaptado, mencionadas en los dos apartados que preceden.
59 Por una parte, el aumento del tipo del impuesto especial en cuestión no puede considerarse, en el presente caso, supresión de un derecho en su favor de un tipo cero.
60 Por otra parte, no parece que tal aumento implique en sí mismo que los sujetos pasivos procedan a ajustes económicos consiguientes, lo que, no obstante, incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
61 De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que modifica el tipo del impuesto especial sobre las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza sin prever un régimen transitorio, cuando tal modificación entró en vigor ocho días después de la publicación del acto que la origina y no implica que los sujetos pasivos procedan a ajustes económicos consiguientes, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Costas
62 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) Los artículos 7, 11 y 15 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y el artículo 5 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a fijar tipos del impuesto especial idénticos sobre las bebidas alcohólicas comprendidas en la categoría de «vinos», en el sentido de la Directiva 92/83, y sobre las de la categoría de «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza», en el sentido de dicha Directiva.
2) Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que modifica el tipo del impuesto especial sobre las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza sin prever un régimen transitorio, cuando tal modificación entró en vigor ocho días después de la publicación del acto que la origina y no implica que los sujetos pasivos procedan a ajustes económicos consiguientes, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Firmas
* Lengua de procedimiento: rumano.

