Sentencia Supranacional N...ro de 2009

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Sentencia Supranacional Nº C-185/07, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Supranacional

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: KLU?KA

Nº de sentencia: C-185/07

Núm. Cendoj: 62007CJ0185

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. # Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Ámbito de aplicación - Competencia de un tribunal de un Estado miembro para pronunciar una orden conminatoria por la que se prohíba a una parte entablar o seguir actuando en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por considerarse que ese procedimiento es contrario a un convenio arbitral - Convención de Nueva York.Doctrina:Fierens, Jean-Pierre ; Volders, Bart: Monetary Relief in Lieu of Anti-Suit Injunctions for Breach of Arbiration Agreements, Hommage à Guy Keutgen pour son action de promotion de l'arbitrage (Ed. 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Encabezamiento

En el asunto C‑185/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el la House of Lords (Reino Unido), mediante resolución de 28 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2007, en el procedimiento entre

Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA,

Generali Assicurazioni Generali SpA

y

West Tankers Inc.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Ó Caoimh, Presidentes de Sala, y los Sres. P. KÅ«ris, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, J. Klučka (Ponente), E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2008;

oídas las observaciones presentadas:

– en nombre de Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA, y Generali Assicurazioni Generali SpA, por el Sr. S. Males, QC, asistido por Sr. S. Masters, Barrister;

– en nombre del West Tankers Inc., por el Sr. I. Chetwood, Solicitor, asistido por Sres. T. Brenton y D. Bailey, Barristers;

– en nombre del le Gobierno del Reino Unido por las Sras. V. Jackson y S. Behzadi-Spencer, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. V. Veeder y A. Layton, QC;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2. Dicha petición se presentó en un litigio entre Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA, y Generali Assicurazioni Generali SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Allianz y Generali»), por una parte, y West Tankers Inc. (en lo sucesivo, «West Tankers») en relación con la responsabilidad delictiva de ésta.

Marco jurídico

Derecho internacional

3. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, firmado en Nueva York el 10 de junio de 1958 (United Nations Treaty Series, tomo 330, p. 3; en lo sucesivo, «Convención de Nueva York») dispone en su artículo II, apartado 3:

«El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.»

Derecho comunitario

4. A tenor del considerando vigesimoquinto del Reglamento nº 44/2001:

«El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifican que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.»

5. El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d) el arbitraje.»

6. El artículo 5 de dicho Reglamento dispone

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiese producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

Derecho nacional

7. El artículo 37, apartado 1, de la Supreme Court Act de 1981 dispone:

«La High Court podrá dictar mediante auto interlocutorio o definitivo, una orden conminatoria […].»

8. La Arbitration Act de 1996 establece en su artículo 44, con la rúbrica «facultades judiciales que pueden ejercerse en apoyo del procedimiento de arbitraje»:

«1) Salvo pacto en contrario entre las partes, el órgano jurisdiccional ostentará, a efectos del procedimiento de arbitraje y en relación con éste, la misma facultad de dictar órdenes conminatorias en las materias enumeradas a continuación, de la que dispone a efectos del procedimiento judicial y en relación con éste.

2) Dichas materias son las siguientes:

[…]

e) la adopción de una medida cautelar […].»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9. En agosto de 2000, el Front Comor, buque propiedad de West Tankers y fletado por Erg Petroli SpA (en lo sucesivo, «Erg»), provocó daños al colisionar en Siracusa (Italia) contra un embarcadero propiedad de Erg. El contrato de fletamento estaba sujeto al Derecho inglés y contenía una cláusula de sumisión arbitral en Londres.

10. Erg se dirigió a sus aseguradores, Allianz y Generali, para obtener una indemnización hasta el límite cubierto por su seguro y entabló, en Londres, un procedimiento de arbitraje contra West Tankers en cuanto al resto. West Tankers negó su responsabilidad por los daños causados por la colisión.

11. Tras pagar a Erg, con arreglo a las pólizas de seguro, la indemnización por el perjuicio que había sufrido, el 30 de julio de 2003, Allianz y Generali interpusieron un recurso contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa (Italia) para reclamar las cantidades que habían pagado a Erg. Se basaron en su derecho legal de subrogación en los derechos de Erg, de conformidad con el artículo 1916 del Codice civile. West Tankers propuso una excepción de incompetencia de dicho órgano jurisdiccional basada en la existencia del convenio arbitral.

12. Paralelamente, el 10 de septiembre de 2004, West Tankers inició un procedimiento ante la High Court of Justice (England Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Reino Unido), para solicitar que se considerara que el litigio entre dicha sociedad, por una parte, y Allianz y Generali, por otra, debía someterse a arbitraje en virtud de dicho convenio arbitral. West Tankers solicitó igualmente que se dictara una orden conminatoria por la que se prohibiera a Allianz y Generali instar un procedimiento que no fuera el de arbitraje y proseguir el procedimiento entablado ante el Tribunale di Siracusa (en lo sucesivo, «anti-suit injunction»).

13. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2005, la High Court of Justice (England Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) acogió las pretensiones de West Tankers y dictó la «anti-suit injunction» solicitada contra Allianz y Generali. Éstas interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la House of Lords. Alegaron que la adopción de la referida orden conminatoria es contraria al Reglamento nº 44/2001.

14. La House of Lords, se remitió, en primer lugar, a las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser (Câ€Â‘116/02, Rec. p. Iâ€Â‘14693), y de 27 de abril de 2004, Turner (Câ€Â‘159/02, Rec. p. Iâ€Â‘3565), las cuales declararon esencialmente que una orden conminatoria por la que se prohíbe a una parte instar o proseguir un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede ser compatible con el sistema instaurado por el Reglamento nº 44/2001, aun cuando la dicte el órgano jurisdiccional competente según dicho Reglamento. La razón es que el Reglamento aludido ofrece un conjunto completo de reglas uniformes sobre atribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que deben confiar mutuamente en la correcta aplicación de dichas reglas.

15. No obstante, según la House of Lords, dicho principio no puede ampliarse al arbitraje, que está completamente excluido del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra d). Afirma dicho tribunal que, en esta materia, no existe ningún conjunto de reglas comunitarias uniformes, requisito necesario para que pueda establecerse y aplicarse la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Señala que, además, de la sentencia de 25 de julio de 1991, Rich (Câ€Â‘190/89, Rec. p. Iâ€Â‘3855), se desprende que la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 44/2001 se aplica no sólo a los procedimientos de arbitraje como tales sino también a los procedimientos judiciales que tengan por objeto el arbitraje. Recuerda el referido tribunal que la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (Câ€Â‘391/95, Rec. p. Iâ€Â‘7091) puntualizó que el arbitraje es objeto de un procedimiento cuando el objetivo de éste consiste en salvaguardar el derecho a resolver el litigio mediante arbitraje, lo cual ocurre en el litigio principal.

16. La House of Lords continúa señalando que, en la medida en que la materia relativa al arbitraje se encuentra íntegramente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, la orden conminatoria dirigida a Allianz y Generali, prohibiéndoles entablar un procedimiento que no sea el arbitraje y proseguir el procedimiento ante el Tribunale di Siracusa, no puede infringir dicho Reglamento.

17. Finalmente, la House of Lords observa que desde hace muchos años los órganos jurisdiccionales del Reino Unido acuerdan «anti-suit injunctions». A su juicio, tal práctica es un medio eficaz para el órgano jurisdiccional del lugar del arbitraje, que ejerce su control sobre éste, ya que favorece la seguridad jurídica al reducir las posibilidades de conflicto entre el laudo arbitral y la sentencia de un órgano jurisdiccional nacional. Agrega que, además, si los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros adoptaran igualmente dicha práctica, ésta contribuiría a la competitividad de la Comunidad Europea frente a los centros mundiales de arbitraje como Nueva York, las Bermudas y Singapour.

18. En estas circunstancias, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una resolución por la que se prohíbe a una persona iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado miembro, basándose en que tal procedimiento infringe un convenio arbitral?»

Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión, la House of Lords pide, en sustancia, que se dilucide si la adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria por la que se prohíbe a una persona iniciar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento nº 44/2001, a pesar de que su artículo 1, apartado 2, letra d), excluye el arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

20. Una «anti-suit injunction», como la del litigio principal, puede dirigirse a quien interpone o pueda interponer un recurso en el extranjero. Así, como ha señalado la Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, en el caso de que el destinatario de tal orden conminatoria no se atenga a lo ordenado se expone a que se le acuse del delito de desobediencia a la autoridad judicial, que puede ser castigado incluso con una pena privativa de libertad e implicar el embargo de sus bienes.

21. Tanto West Tankers como el Gobierno del Reino Unido consideran que tal orden conminatoria no puede ser incompatible con el Reglamento nº 44/2001, ya que el artículo 1, apartado 2, letra d), de éste excluye el arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

22. A este respecto, debe recordarse que, para determinar si un litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, debe tenerse en cuenta únicamente el objeto del procedimiento (sentencia Rich, antes citada, apartado 26). Más concretamente, la inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 viene determinada por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantiza el procedimiento de que se trate (sentencia Van Uden, antes citada, apartado 33).

23. Por consiguiente, un procedimiento como el del caso de autos, que aboca a la adopción de una «anti-suit injunction», no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.

24. No obstante, aunque un procedimiento no esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, puede, tener consecuencias contrarias a su efecto útil, es decir, impidiendo que se cumplan los objetivos inherentes de las normas de conflicto de los órganos jurisdiccionales en materia civil y mercantil y de la libre circulación de las resoluciones en esta misma materia. Así sucede, en particular, cuando tal procedimiento impide que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ejerza las competencias que tiene atribuidas en virtud del Reglamento nº 44/2001.

25. En consecuencia, debe examinarse si el procedimiento entablado por Allianz y Generali contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa, de por sí, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y, además, cuáles son los efectos de la «anti-suit injunction» sobre dicho procedimiento.

26. A este respecto, como indica la Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, debe considerarse que si por objeto del litigio, es decir, por la naturaleza de los derechos que deben salvaguardarse en un procedimiento, como una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ese procedimiento está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, una cuestión previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral que incluya, en particular, su validez, está igualmente comprendida en ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Corrobora esta conclusión el punto 35 del informe relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas», presentado por los Sres. Evrigenis y Kerameus (DO 1986, Câ€Â‘298, p. 1; versión en español en DO 1990, Câ€Â‘189, p. 257). Éste señala q ue cabe considerar como propio del Convenio el control incidental de la validez del acuerdo de arbitraje solicitado por una de las partes con vistas a cuestionar la competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se le demanda en virtud de dicho convenio.

27. De ello se deduce que la excepción de incompetencia propuesta por West Tankers ante el Tribunale di Siracusa, basada en la existencia de un convenio arbitral, incluida la cuestión relativa a la validez de éste, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y que, por tanto, corresponde exclusivamente a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la referida excepción y sobre su propia competencia, en virtud de los artículos 1, apartado 2, letra d) y 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

28. Por consiguiente, el hecho de que, mediante una «anti-suit injunction», se impida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, normalmente competente para resolver un litigio con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, pronunciarse conforme al artículo 1, apartado 2, letra d), del referido Reglamento, sobre la propia aplicación de éste al litigio de que conoce, equivale necesariamente a arrebatarle la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia en virtud del Reglamento nº 44/2001.

29. De ello se deduce, en primer lugar, que, como ha señalado la Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, una «anti-suit injunction», como la del asunto principal, no observa el principio general que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas, según la cual, cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí sólo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete (véase, es este sentido, la sentencia Gasser, antes citada, apartados 48 y 49). A este respecto, debe recordarse que, al margen de algunas excepciones limitadas, que carecen de pertinencia en el asunto principal, el Reglamento nº 44/2001 no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencias de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros, Câ€Â‘351/89, Rec. p. 3317, apartado 24, y Turner, antes citada, apartado 26). Dicha competencia la determinan directamente las normas establecidas en dicho Reglamento, entre las que se encuentran las relativas a su ámbito de aplicación. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está en ningún caso en mejores condiciones para pronunciarse sobre la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencias Overseas Union Insurance, apartado 23, y Gasser, apartado 48).

30. En segundo lugar, al impedir al órgano jurisdiccional de un Estado miembro el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento nº 44/2001, es decir, resolver, sobre la base de las normas que definen el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, entre las que se encuentra su artículo 1, apartado 2, letra d), si dicho Reglamento es aplicable, tal «anti-suit injunction» va al mismo tiempo en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la cual se sustenta el sistema de competencias del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Turner, antes citada, apartado 24).

31. Por último, si mediante una «anti-suit injunction», se impidiera al Tribunale di Siracusa examinar por sí mismo la cuestión previa relativa a la validez o a la aplicabilidad del convenio arbitral, cualquiera de las partes podría sustraerse al procedimiento limitándose a invocar dicho convenio, y, de este modo, se impediría al demandante que considerara que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable el acceso al órgano jurisdiccional estatal ante el que hubiera acudido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 y, por lo tanto, se vería privado de una forma de tutela judicial a la que tiene derecho.

32. Por consiguiente, una «anti-suit injunction», como la del asunto principal, no es compatible con el Reglamento nº 44/2001.

33. Corrobora esta conclusión el artículo II, apartado 3, de la Convención de Nueva York, según la cual, el tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo de arbitraje, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable.

34. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que la adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento nº 44/2001.

Costas

35. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑185/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el la House of Lords (Reino Unido), mediante resolución de 28 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2007, en el procedimiento entre

Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA,

Generali Assicurazioni Generali SpA

y

West Tankers Inc.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Ó Caoimh, Presidentes de Sala, y los Sres. P. KÅ«ris, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, J. Klučka (Ponente), E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2008;

oídas las observaciones presentadas:

– en nombre de Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA, y Generali Assicurazioni Generali SpA, por el Sr. S. Males, QC, asistido por Sr. S. Masters, Barrister;

– en nombre del West Tankers Inc., por el Sr. I. Chetwood, Solicitor, asistido por Sres. T. Brenton y D. Bailey, Barristers;

– en nombre del le Gobierno del Reino Unido por las Sras. V. Jackson y S. Behzadi-Spencer, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. V. Veeder y A. Layton, QC;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2. Dicha petición se presentó en un litigio entre Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA, y Generali Assicurazioni Generali SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Allianz y Generali»), por una parte, y West Tankers Inc. (en lo sucesivo, «West Tankers») en relación con la responsabilidad delictiva de ésta.

Marco jurídico

Derecho internacional

3. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, firmado en Nueva York el 10 de junio de 1958 (United Nations Treaty Series, tomo 330, p. 3; en lo sucesivo, «Convención de Nueva York») dispone en su artículo II, apartado 3:

«El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.»

Derecho comunitario

4. A tenor del considerando vigesimoquinto del Reglamento nº 44/2001:

«El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifican que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.»

5. El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d) el arbitraje.»

6. El artículo 5 de dicho Reglamento dispone

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiese producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

Derecho nacional

7. El artículo 37, apartado 1, de la Supreme Court Act de 1981 dispone:

«La High Court podrá dictar mediante auto interlocutorio o definitivo, una orden conminatoria […].»

8. La Arbitration Act de 1996 establece en su artículo 44, con la rúbrica «facultades judiciales que pueden ejercerse en apoyo del procedimiento de arbitraje»:

«1) Salvo pacto en contrario entre las partes, el órgano jurisdiccional ostentará, a efectos del procedimiento de arbitraje y en relación con éste, la misma facultad de dictar órdenes conminatorias en las materias enumeradas a continuación, de la que dispone a efectos del procedimiento judicial y en relación con éste.

2) Dichas materias son las siguientes:

[…]

e) la adopción de una medida cautelar […].»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9. En agosto de 2000, el Front Comor, buque propiedad de West Tankers y fletado por Erg Petroli SpA (en lo sucesivo, «Erg»), provocó daños al colisionar en Siracusa (Italia) contra un embarcadero propiedad de Erg. El contrato de fletamento estaba sujeto al Derecho inglés y contenía una cláusula de sumisión arbitral en Londres.

10. Erg se dirigió a sus aseguradores, Allianz y Generali, para obtener una indemnización hasta el límite cubierto por su seguro y entabló, en Londres, un procedimiento de arbitraje contra West Tankers en cuanto al resto. West Tankers negó su responsabilidad por los daños causados por la colisión.

11. Tras pagar a Erg, con arreglo a las pólizas de seguro, la indemnización por el perjuicio que había sufrido, el 30 de julio de 2003, Allianz y Generali interpusieron un recurso contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa (Italia) para reclamar las cantidades que habían pagado a Erg. Se basaron en su derecho legal de subrogación en los derechos de Erg, de conformidad con el artículo 1916 del Codice civile. West Tankers propuso una excepción de incompetencia de dicho órgano jurisdiccional basada en la existencia del convenio arbitral.

12. Paralelamente, el 10 de septiembre de 2004, West Tankers inició un procedimiento ante la High Court of Justice (England Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Reino Unido), para solicitar que se considerara que el litigio entre dicha sociedad, por una parte, y Allianz y Generali, por otra, debía someterse a arbitraje en virtud de dicho convenio arbitral. West Tankers solicitó igualmente que se dictara una orden conminatoria por la que se prohibiera a Allianz y Generali instar un procedimiento que no fuera el de arbitraje y proseguir el procedimiento entablado ante el Tribunale di Siracusa (en lo sucesivo, «anti-suit injunction»).

13. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2005, la High Court of Justice (England Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) acogió las pretensiones de West Tankers y dictó la «anti-suit injunction» solicitada contra Allianz y Generali. Éstas interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la House of Lords. Alegaron que la adopción de la referida orden conminatoria es contraria al Reglamento nº 44/2001.

14. La House of Lords, se remitió, en primer lugar, a las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser (Câ€Â‘116/02, Rec. p. Iâ€Â‘14693), y de 27 de abril de 2004, Turner (Câ€Â‘159/02, Rec. p. Iâ€Â‘3565), las cuales declararon esencialmente que una orden conminatoria por la que se prohíbe a una parte instar o proseguir un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede ser compatible con el sistema instaurado por el Reglamento nº 44/2001, aun cuando la dicte el órgano jurisdiccional competente según dicho Reglamento. La razón es que el Reglamento aludido ofrece un conjunto completo de reglas uniformes sobre atribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que deben confiar mutuamente en la correcta aplicación de dichas reglas.

15. No obstante, según la House of Lords, dicho principio no puede ampliarse al arbitraje, que está completamente excluido del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra d). Afirma dicho tribunal que, en esta materia, no existe ningún conjunto de reglas comunitarias uniformes, requisito necesario para que pueda establecerse y aplicarse la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Señala que, además, de la sentencia de 25 de julio de 1991, Rich (Câ€Â‘190/89, Rec. p. Iâ€Â‘3855), se desprende que la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 44/2001 se aplica no sólo a los procedimientos de arbitraje como tales sino también a los procedimientos judiciales que tengan por objeto el arbitraje. Recuerda el referido tribunal que la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (Câ€Â‘391/95, Rec. p. Iâ€Â‘7091) puntualizó que el arbitraje es objeto de un procedimiento cuando el objetivo de éste consiste en salvaguardar el derecho a resolver el litigio mediante arbitraje, lo cual ocurre en el litigio principal.

16. La House of Lords continúa señalando que, en la medida en que la materia relativa al arbitraje se encuentra íntegramente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, la orden conminatoria dirigida a Allianz y Generali, prohibiéndoles entablar un procedimiento que no sea el arbitraje y proseguir el procedimiento ante el Tribunale di Siracusa, no puede infringir dicho Reglamento.

17. Finalmente, la House of Lords observa que desde hace muchos años los órganos jurisdiccionales del Reino Unido acuerdan «anti-suit injunctions». A su juicio, tal práctica es un medio eficaz para el órgano jurisdiccional del lugar del arbitraje, que ejerce su control sobre éste, ya que favorece la seguridad jurídica al reducir las posibilidades de conflicto entre el laudo arbitral y la sentencia de un órgano jurisdiccional nacional. Agrega que, además, si los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros adoptaran igualmente dicha práctica, ésta contribuiría a la competitividad de la Comunidad Europea frente a los centros mundiales de arbitraje como Nueva York, las Bermudas y Singapour.

18. En estas circunstancias, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una resolución por la que se prohíbe a una persona iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado miembro, basándose en que tal procedimiento infringe un convenio arbitral?»

Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión, la House of Lords pide, en sustancia, que se dilucide si la adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria por la que se prohíbe a una persona iniciar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento nº 44/2001, a pesar de que su artículo 1, apartado 2, letra d), excluye el arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

20. Una «anti-suit injunction», como la del litigio principal, puede dirigirse a quien interpone o pueda interponer un recurso en el extranjero. Así, como ha señalado la Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, en el caso de que el destinatario de tal orden conminatoria no se atenga a lo ordenado se expone a que se le acuse del delito de desobediencia a la autoridad judicial, que puede ser castigado incluso con una pena privativa de libertad e implicar el embargo de sus bienes.

21. Tanto West Tankers como el Gobierno del Reino Unido consideran que tal orden conminatoria no puede ser incompatible con el Reglamento nº 44/2001, ya que el artículo 1, apartado 2, letra d), de éste excluye el arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

22. A este respecto, debe recordarse que, para determinar si un litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, debe tenerse en cuenta únicamente el objeto del procedimiento (sentencia Rich, antes citada, apartado 26). Más concretamente, la inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 viene determinada por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantiza el procedimiento de que se trate (sentencia Van Uden, antes citada, apartado 33).

23. Por consiguiente, un procedimiento como el del caso de autos, que aboca a la adopción de una «anti-suit injunction», no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.

24. No obstante, aunque un procedimiento no esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, puede, tener consecuencias contrarias a su efecto útil, es decir, impidiendo que se cumplan los objetivos inherentes de las normas de conflicto de los órganos jurisdiccionales en materia civil y mercantil y de la libre circulación de las resoluciones en esta misma materia. Así sucede, en particular, cuando tal procedimiento impide que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ejerza las competencias que tiene atribuidas en virtud del Reglamento nº 44/2001.

25. En consecuencia, debe examinarse si el procedimiento entablado por Allianz y Generali contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa, de por sí, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y, además, cuáles son los efectos de la «anti-suit injunction» sobre dicho procedimiento.

26. A este respecto, como indica la Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, debe considerarse que si por objeto del litigio, es decir, por la naturaleza de los derechos que deben salvaguardarse en un procedimiento, como una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ese procedimiento está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, una cuestión previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral que incluya, en particular, su validez, está igualmente comprendida en ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Corrobora esta conclusión el punto 35 del informe relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas», presentado por los Sres. Evrigenis y Kerameus (DO 1986, Câ€Â‘298, p. 1; versión en español en DO 1990, Câ€Â‘189, p. 257). Éste señala q ue cabe considerar como propio del Convenio el control incidental de la validez del acuerdo de arbitraje solicitado por una de las partes con vistas a cuestionar la competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se le demanda en virtud de dicho convenio.

27. De ello se deduce que la excepción de incompetencia propuesta por West Tankers ante el Tribunale di Siracusa, basada en la existencia de un convenio arbitral, incluida la cuestión relativa a la validez de éste, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y que, por tanto, corresponde exclusivamente a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la referida excepción y sobre su propia competencia, en virtud de los artículos 1, apartado 2, letra d) y 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

28. Por consiguiente, el hecho de que, mediante una «anti-suit injunction», se impida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, normalmente competente para resolver un litigio con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, pronunciarse conforme al artículo 1, apartado 2, letra d), del referido Reglamento, sobre la propia aplicación de éste al litigio de que conoce, equivale necesariamente a arrebatarle la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia en virtud del Reglamento nº 44/2001.

29. De ello se deduce, en primer lugar, que, como ha señalado la Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, una «anti-suit injunction», como la del asunto principal, no observa el principio general que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas, según la cual, cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí sólo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete (véase, es este sentido, la sentencia Gasser, antes citada, apartados 48 y 49). A este respecto, debe recordarse que, al margen de algunas excepciones limitadas, que carecen de pertinencia en el asunto principal, el Reglamento nº 44/2001 no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencias de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros, Câ€Â‘351/89, Rec. p. 3317, apartado 24, y Turner, antes citada, apartado 26). Dicha competencia la determinan directamente las normas establecidas en dicho Reglamento, entre las que se encuentran las relativas a su ámbito de aplicación. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está en ningún caso en mejores condiciones para pronunciarse sobre la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencias Overseas Union Insurance, apartado 23, y Gasser, apartado 48).

30. En segundo lugar, al impedir al órgano jurisdiccional de un Estado miembro el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento nº 44/2001, es decir, resolver, sobre la base de las normas que definen el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, entre las que se encuentra su artículo 1, apartado 2, letra d), si dicho Reglamento es aplicable, tal «anti-suit injunction» va al mismo tiempo en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la cual se sustenta el sistema de competencias del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Turner, antes citada, apartado 24).

31. Por último, si mediante una «anti-suit injunction», se impidiera al Tribunale di Siracusa examinar por sí mismo la cuestión previa relativa a la validez o a la aplicabilidad del convenio arbitral, cualquiera de las partes podría sustraerse al procedimiento limitándose a invocar dicho convenio, y, de este modo, se impediría al demandante que considerara que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable el acceso al órgano jurisdiccional estatal ante el que hubiera acudido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 y, por lo tanto, se vería privado de una forma de tutela judicial a la que tiene derecho.

32. Por consiguiente, una «anti-suit injunction», como la del asunto principal, no es compatible con el Reglamento nº 44/2001.

33. Corrobora esta conclusión el artículo II, apartado 3, de la Convención de Nueva York, según la cual, el tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo de arbitraje, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable.

34. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que la adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento nº 44/2001.

Costas

35. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

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