Sentencia Supranacional N...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Supranacional Nº C-193/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Supranacional

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-193/05


Fundamentos

Asunto C‑193/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Gran Ducado de Luxemburgo

«Incumplimiento de Estado — Libertad de establecimiento — Directiva 98/5/CE — Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida — Prohibición de ejercer actividades de domiciliación de sociedades — Obligación de presentar anualmente una certificación de hallarse inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

(Directiva 98/5/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 5, ap. 3)

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 y 5, aps. 2 y 3)

3.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 2, y 13)

1.        El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a que un Estado miembro supedite a un control previo de conocimientos lingüísticos la inscripción ante la autoridad nacional competente de los abogados que hayan obtenido su título en otro Estado miembro y deseen ejercer con su título profesional de origen.

Mediante dicho artículo, el legislador comunitario efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva 98/5, estableciendo que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen constituye el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen.

El legislador comunitario, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, no optó por un sistema de control a priori de los conocimientos de los interesados.

No obstante, dicha renuncia a un sistema de control previo de los conocimientos, en particular lingüísticos, del abogado europeo está provista, en la Directiva 98/5, de una serie de reglas para garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia a un nivel aceptable en la Comunidad.

(véanse los apartados 35 a 37, 39, 41 a 43 y 47 y el fallo)

2.        El artículo 5 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a que el Estado miembro de acogida prohíba a los abogados europeos ejercer actividades de domiciliación de sociedades.

La Directiva 98/5 enuncia en sus artículos 2 y 5 el principio según el cual los abogados europeos tienen derecho a desempeñar las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título profesional del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 5. Por consiguiente, los Estados miembros sólo están facultados para establecer en su Derecho nacional las excepciones a este principio enunciadas con carácter expreso y limitativo en el dicho artículo.

Por otro lado, el riesgo de anomalías no puede justificar la introducción o el mantenimiento de disposiciones nacionales que perjudiquen tal principio, habida cuenta de que la Directiva 98/5 establece una serie de normas profesionales y deontológicas que deben ser observadas por el abogado europeo, así como la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad profesional o de afiliarse a un fondo de garantía profesional y un régimen disciplinario en el que intervienen las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 56, 57 y 59 a 61)

3.        La Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a una norma del Estado miembro de acogida que obligue al abogado europeo a presentar anualmente una certificación de hallarse inscrito ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Habida cuenta de que dicha Directiva establece en su artículo 7, apartado 2, y en su artículo 13, medidas que permiten a la autoridad del Estado miembro de acogida asegurarse de que el abogado europeo cumple de forma permanente el requisito de estar inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, semejante formalidad impuesta por el Estado miembro de acogida constituye una medida administrativa desproporcionada con respecto al objetivo marcado y, por consiguiente, no está justificada desde el punto de vista de la Directiva 98/5.

(véanse los apartados 67 a 71)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de septiembre de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Libertad de establecimiento – Directiva 98/5/CE – Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Control previo del conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida – Prohibición de ejercer actividades de domiciliación de sociedades – Obligación de presentar anualmente una certificación de hallarse inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen»

En el asunto Câ€Â‘193/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de abril de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Maidani y el Sr. A. Bordes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente, asistido por ML. Dupong, avocat,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, R. Schintgen, K. Lenaerts (Ponente), E. Juhász, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2006;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36), al mantener, para los abogados que hayan obtenido su título profesional en otro Estado miembro y deseen establecerse en territorio luxemburgués con su título profesional de origen, exigencias en materia de conocimientos lingüísticos, la prohibición de ejercer la actividad de «domiciliataire» de sociedades y la obligación de presentar anualmente una certificación de estar inscritos ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

 Marco jurídico

 La Directiva 98/5

2        A tenor del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 98/5:

«Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.»

3        El artículo 3 de la Directiva 98/5, titulado «Inscripción ante la autoridad competente», dispone:

«1.      Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2.      La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.

[…]»

4        El artículo 5 de la Directiva 98/5, rubricado «Ámbito de actividad», tiene el siguiente enunciado:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.      Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.

3.      Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoué que ejerza ante dicho órgano.

No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados.»

5        El artículo 7 de la Directiva 98/5, titulado «Procedimiento disciplinario», dispone en su apartado 2:

«Antes de incoar un procedimiento disciplinario a un abogado que ejerza con su título profesional de origen la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará lo más rápidamente posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le proporcionará toda la información pertinente.

Las disposiciones del párrafo primero serán de aplicación, mutatis mutandis, cuando el procedimiento disciplinario sea incoado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que informará a la autoridad competente del o de los Estados miembros de acogida.»

6        El artículo 10 de la Directiva 98/5, rubricado «Equiparación al abogado del Estado miembro de acogida», dispone lo siguiente:

«1.      Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16),] para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Por “actividad efectiva y regular” se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.

[…]

3.      Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, podrán obtener de la autoridad competente de dicho Estado miembro su acceso a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y el derecho a ejercerla con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro de acogida, sin estar obligado a cumplir los requisitos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, con arreglo a las condiciones y modalidades que se describen a continuación:

a)      la autoridad competente del Estado miembro de acogida tomará en consideración la actividad efectiva y regular durante el período mencionado anteriormente, así como cualquier conocimiento y experiencia profesional en el Derecho del Estado miembro de acogida y cualquier participación en cursos o seminarios relativos al Derecho del Estado miembro de acogida, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas;

[…]»

7        El artículo 13 de la Directiva 98/5, titulado «Cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y confidencialidad», dispone en su párrafo primero:

«Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva y evitar que se eludan, en su caso, sus disposiciones con el único fin de sustraerse a las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua.»

 Derecho interno

8        En Luxemburgo, el ejercicio de la profesión de abogado y la actividad de domiciliación de sociedades están regulados, respectivamente, por la Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado (Mémorial A 1991, p. 1110; en lo sucesivo, «Ley de 10 de agosto de 1991»), y por la Ley de 31 de mayo de 1999, que regula la domiciliación de las sociedades (Mémorial A 1999, p. 1681; en lo sucesivo, «Ley de 31 de mayo de 1999»).

9        Ambas Leyes fueron modificadas por la Ley de 13 de noviembre de 2002, por la que se adapta el Derecho luxemburgués a la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, y por la que: 1. se modifica la Ley de 10 de agosto de 1991, sobre la profesión de abogado, en su versión modificada; 2. se modifica la Ley de 31 de mayo de 1999, que regula la domiciliación de las sociedades (Mémorial A 2002, p. 3202; en lo sucesivo, «Ley de 13 de noviembre de 2002»).

10      A tenor del artículo 5 de la Ley de 10 de agosto de 1991:

«No se podrá ejercer la profesión de abogado sin la previa colegiación en un Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo.»

11      El artículo 6 de la Ley de 10 de agosto de 1991 dispone lo siguiente:

«(1)      Para poder acceder a la colegiación, será necesario:

a)      Presentar garantía suficiente de honorabilidad.

b)      Justificar el cumplimiento de los requisitos de admisión al período de prácticas.

Excepcionalmente, la Junta del Colegio de abogados podrá dispensar de determinados requisitos de admisión al período de prácticas a aquellas personas que lo hayan absuelto en su Estado de origen y que puedan acreditar una práctica profesional de al menos cinco años.

c)      Tener nacionalidad luxemburguesa o de un Estado miembro de las Comunidades Europeas. La Junta del Colegio de abogados podrá dispensar de este requisito a los candidatos nacionales de un país no miembro de la Comunidad Europea, previo dictamen del ministro de Justicia y siempre que se demuestre la reciprocidad al respecto en dicho país. Lo mismo se aplicará a los candidatos que tengan la condición de refugiados políticos y dispongan de derecho de asilo en el Gran Ducado de Luxemburgo.

(2)      Antes de su colegiación, los abogados candidatos serán presentados por el decano del Colegio o el delegado de éste ante la Cour de cassation, donde prestarán juramento en los siguientes términos: “Juro fidelidad al Gran Duque, obediencia a la Constitución y a las leyes del Estado; no faltar al respeto debido a los tribunales; no asesorar ni defender ninguna causa que no crea justa en alma y conciencia”.»

12      Los anteriores requisitos de inscripción fueron modificados por el artículo 14 de la Ley de 13 de noviembre de 2002. En particular, este precepto añadió al artículo 6, apartado 1, de la Ley de 10 de agosto de 1991 una letra d) que establece el siguiente requisito de inscripción:

«dominar la lengua de legislación y las lenguas administrativas y judiciales en el sentido de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico».

13      La lengua de legislación se rige por el artículo 2 de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico (Mémorial A 1984, p. 196), en los términos siguientes:

«Los actos legislativos y sus reglamentos de ejecución se redactarán en francés. Cuando los actos legislativos y reglamentarios estén dotados de una traducción, sólo dará fe el texto francés.

En caso de que un órgano estatal, municipal o de una entidad pública dicte un reglamento no contemplado en el párrafo anterior en una lengua distinta de la francesa, sólo dará fe el texto redactado en la lengua empleada por dicho órgano.

El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de convenios internacionales.»

14      Las lenguas administrativas y judiciales están reguladas en el artículo 3 de la Ley de 24 de febrero de 1984, sobre el régimen lingüístico, de la forma siguiente:

«En materia administrativa, contenciosa o no contenciosa, y en materia judicial, podrán utilizarse las lenguas francesa, alemana o luxemburguesa, sin perjuicio de la normativa especial aplicable a determinadas materias.»

15      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, el abogado que haya obtenido su título en un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo (en lo sucesivo, «abogado europeo») deberá estar colegiado en uno de los Colegios de abogados de este último Estado miembro para poder ejercer en él con su título profesional de origen.

16      El artículo 3, apartado 2, de la misma Ley dispone:

«La Junta del Colegio de abogados del Gran Ducado de Luxemburgo que conozca de la solicitud presentada por el abogado europeo para poder ejercer con su título profesional de origen procederá a la colegiación del abogado europeo en ese Colegio a resultas de una entrevista que permita a la junta verificar que el abogado europeo domina al menos las lenguas señaladas en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Ley de 10 de agosto de 1991 y a la vista de la documentación presentada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras a), c), primera frase, y d), de la Ley de 10 de agosto de 1991, así como de la certificación de inscripción del abogado europeo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Dicha certificación del Estado miembro de origen habrá de presentarse nuevamente todos los años, a lo largo del primer mes de cada año, y deberá haberse expedido dentro de los tres meses anteriores.

[…]»

17      En su versión inicial, el artículo 1, apartado 1, de la Ley de 31 de mayo de 1999 señalaba:

«Cuando una sociedad establezca un domicilio en el domicilio de una tercera persona para ejercer en él una actividad perteneciente a su objeto social y dicha tercera persona preste cualquier tipo de servicios vinculados a tal actividad, la sociedad y la tercera persona, denominada domiciliataire, deberán celebrar un acuerdo por escrito, denominado convenio de domiciliación.

Sólo podrá ser domiciliataire un miembro inscrito de alguna de las siguientes profesiones reguladas que esté establecido en el Gran Ducado de Luxemburgo: entidad de crédito u otro profesional del sector financiero y del sector de seguros, abogado, auditor de cuentas, experto contable.»

18      El párrafo segundo de dicho precepto fue modificado como sigue por el artículo 15 de la Ley de 13 de noviembre de 2002:

«Sólo podrá ser domiciliataire un miembro inscrito de alguna de las siguientes profesiones reguladas que esté establecido en el Gran Ducado de Luxemburgo: entidad de crédito u otro profesional del sector financiero y del sector de seguros, abogado habilitado para actuar ante la Cour (avocat à la Cour) inscrito en la lista I del Colegio de abogados contemplada por el artículo 8, apartado 3, de la Ley de 10 de agosto de 1991 […] en su versión modificada, auditor de cuentas, experto contable.»

19      A tenor del artículo 8, apartado 3, de la Ley de 10 de agosto de 1991, en su versión modificada por el artículo 14, inciso V, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, existen cuatro listas de abogados colegiados:

«1.      lista I de los abogados que cumplen los requisitos de los artículos 5 y 6 y han aprobado el examen final del período de prácticas previsto legalmente;

2.      lista II de los abogados que cumplen los requisitos de los artículos 5 y 6;

3.      lista III de los abogados honorarios;

4.      lista IV de los abogados ejercientes con su título profesional de origen».

 Procedimiento administrativo previo

20      En el año 2003, la Comisión recibió una denuncia por presuntos obstáculos al ejercicio permanente de la profesión de abogado por abogados europeos con su título profesional de origen en el Gran Ducado de Luxemburgo. Los obstáculos denunciados consistían, en primer lugar, en que la Ley de 13 de noviembre de 2002 supedita la colegiación de los abogados europeos en uno de los Colegios de abogados existentes en Luxemburgo a un control de conocimientos lingüísticos; en segundo lugar, en que dicha Ley supedita el mantenimiento de la colegiación a la presentación anual de una certificación de hallarse inscritos ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, y, en tercer lugar, en la prohibición de que los abogados europeos ejerzan actividades de domiciliación de sociedades en Luxemburgo.

21      Con fecha 17 de octubre de 2003, la Comisión dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo un escrito de requerimiento, señalando un plazo de respuesta de dos meses. El Gobierno luxemburgués respondió mediante escrito de 23 de diciembre de 2003.

22      El 9 de julio de 2004, la Comisión remitió al citado Estado miembro un dictamen motivado con arreglo al artículo 226 CE, en el que le señalaba igualmente un plazo de dos meses para atenerse al mismo. El Estado miembro respondió al dictamen motivado mediante escrito de 23 de septiembre de 2004.

23      Al considerar que las explicaciones facilitadas por el Gran Ducado de Luxemburgo en respuesta al dictamen motivado no eran satisfactorias, la Comisión decidió interponer el recurso que ha dado origen al presente procedimiento.

 Sobre el recurso

 Sobre el primer motivo, relativo al control previo de conocimientos lingüísticos

 Alegaciones de las partes

24      La Comisión alega que, a tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5, la inscripción de un abogado europeo ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida sólo puede supeditarse a formalidades administrativas y no, como establece añadidamente el artículo 3, apartado 2, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, a un control previo de los conocimientos lingüísticos del interesado.

25      A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 7 de noviembre de 2000, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (Câ€Â‘168/98, Rec. p. Iâ€Â‘9131), en particular a su apartado 43.

26      La Comisión añade que la inscripción de los abogados europeos que deseen ejercer con su título profesional de origen no puede someterse a los mismos requisitos, en particular de tipo lingüístico, que la inscripción de los abogados que deseen ejercer con el título profesional del Estado miembro de acogida.

27      Finalmente, afirma que, habida cuenta de la naturaleza de los asuntos que generalmente tratan los abogados europeos, no es imprescindible que éstos conozcan las lenguas del Estado miembro de acogida.

28      El Gran Ducado de Luxemburgo alega, en primer lugar, que la exigencia de conocimientos lingüísticos se aplica indistintamente a todos los abogados que deseen colegiarse en uno de los Colegios de abogados existentes en su territorio. Aduce que un abogado no puede ampararse en su cualidad de extranjero para reivindicar el derecho a dirigirse a la administración o a un juez luxemburgués en una lengua distinta de las lenguas administrativas y judiciales vigentes en Luxemburgo.

29      Seguidamente, dicho Estado miembro se remite a la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim (Câ€Â‘424/97, Rec. p. Iâ€Â‘5123), relativa a la profesión de dentista, y señala que la motivación de dicha sentencia, basada en la necesaria fiabilidad de la comunicación con los clientes, las autoridades administrativas y las organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida, aboga a favor de exigir a los abogados europeos conocimientos lingüísticos.

30      El Gobierno luxemburgués afirma a este respecto que, dado que se autoriza al abogado europeo para prestar asesoramiento jurídico en Derecho luxemburgués, está justificado exigirle un dominio de las lenguas que le permita leer y comprender los textos de ese Derecho.

31      Insiste en el hecho de que, en materia penal, los atestados policiales de accidentes de tráfico están generalmente redactados en alemán, al igual que la legislación fiscal vigente en Luxemburgo, lo cual implica la consulta de jurisprudencia y de doctrina redactadas en alemán.

32      El citado Gobierno destaca igualmente que en los tribunales de rango inferior, que no requieren la intervención de un abogado habilitado para actuar ante la Cour, las partes oriundas de Luxemburgo que comparecen personalmente ante el tribunal para defender sus intereses utilizan habitualmente la lengua luxemburguesa, y que gran parte de los nacionales luxemburgueses se expresan exclusivamente en su lengua materna cuando consultan a un abogado.

33      Observa, además, que las normas deontológicas y profesionales vigentes en Luxemburgo están redactadas en lengua francesa.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34      Tal y como se desprende del sexto considerando de la Directiva 98/5, mediante ésta, el legislador comunitario quiso poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción ante las autoridades competentes, que originaba desigualdades y obstáculos a la libre circulación (en este sentido, véase igualmente la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 64).

35      En este contexto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 establece que los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro, la cual deberá efectuar dicha inscripción «previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen».

36      Habida cuenta del objetivo de la Directiva 98/5 recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, procede señalar que, mediante el artículo 3 de dicha Directiva, el legislador comunitario efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva.

37      Así pues, la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen figura como el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen.

38      Este análisis viene confirmado por la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió el título [COM(94) 572 final], en cuyo comentario al artículo 3 se precisa que «la inscripción [ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida] es automática a partir de la presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen».

39      Tal y como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el legislador comunitario, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, no optó por un sistema de control a priori de los conocimientos de los interesados (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 43).

40      Por lo tanto, la Directiva 98/5 no admite que la inscripción de un abogado europeo ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda supeditarse a una entrevista que permita a dicha autoridad evaluar el dominio por el interesado de las lenguas de dicho Estado miembro.

41      No obstante, como ha destacado la Comisión, la renuncia a un sistema de control previo de los conocimientos, en particular lingüísticos, del abogado europeo está provista, en la Directiva 98/5, de una serie de reglas para garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia a un nivel aceptable en la Comunidad (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 32 y 33).

42      Así, la obligación que impone el artículo 4 de la Directiva 98/5 a los abogados europeos en el sentido de que han de ejercer en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen tiene por objeto, según el noveno considerando de la Directiva, permitir que se opere una distinción entre éstos y los abogados integrados en la profesión en dicho Estado miembro, de forma que el justiciable esté informado de que el profesional al que confía la defensa de sus intereses no ha obtenido su título en dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 34) y que no posee necesariamente conocimientos lingüísticos adecuados para tratar su asunto.

43      En lo relativo a las actividades de representación y defensa de un cliente ante la justicia, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 98/5, los Estados miembros tienen la facultad de exigir que los abogados europeos que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate y que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoué que ejerza ante dicho órgano. Esta facultad, que el Gran Ducado de Luxemburgo ha utilizado con respecto a los actos y procedimientos sometidos por las leyes y reglamentos de dicho Estado miembro a la intervención de un abogado habilitado para actuar ante la Cour, tal y como se desprende del artículo 5, apartado 4, de la Ley de 13 de noviembre de 2002, permite paliar las eventuales insuficiencias del abogado europeo en cuanto al dominio de las lenguas judiciales del Estado miembro de acogida.

44      En virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva 98/5, el abogado europeo no sólo tiene el deber de respetar las normas profesionales y deontológicas del Estado miembro de origen, sino igualmente las del Estado miembro de acogida, y ello bajo pena de incurrir en sanciones disciplinarias y en responsabilidad profesional (véase la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 36 a 41). Entre las normas deontológicas aplicables a los abogados figura la mayor parte de las veces, siguiendo el ejemplo de lo dispuesto en el código deontológico adoptado por el Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea (CCBE), una obligación, sancionada disciplinariamente, de no tratar asuntos respecto a los cuales los profesionales en cuestión saben, o deberían saber, que escapan a su competencia, por ejemplo por falta de conocimientos lingüísticos (véase, en este sentido, la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 42). En efecto, el diálogo con los clientes, autoridades administrativas y organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida, al igual que el cumplimiento de las normas deontológicas establecidas por las autoridades de dicho Estado miembro, requieren intrínsecamente que el abogado europeo disponga de conocimientos lingüísticos adecuados o bien, en caso de conocimientos insuficientes, de la posibilidad de que le presten asistencia.

45      Asimismo, como ha señalado la Comisión, tiene relevancia destacar que, a tenor del quinto considerando de la Directiva 98/5, uno de los objetivos de ésta consiste en que, «al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales». Tales asuntos internacionales, al igual que los casos sometidos al Derecho de un Estado miembro distinto del de acogida, pueden no requerir un nivel de conocimiento de las lenguas del Estado miembro de acogida tan elevado como el que se necesita para tratar asuntos a los que resulte aplicable el Derecho de este último Estado miembro.

46      Finalmente, ha de observarse que la equiparación de los abogados europeos a los abogados del Estado miembro de acogida, que la Directiva 98/5 intenta facilitar a tenor de su decimocuarto considerando, exige, en virtud del artículo 10 de dicha Directiva, que el interesado justifique una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el ámbito del Derecho de dicho Estado miembro o, en caso de duración inferior, que acredite cualquier otro conocimiento, formación o experiencia profesional en relación con ese Derecho. Esta medida permite al abogado europeo que desee integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida familiarizarse con la lengua o lenguas de dicho Estado miembro.

47      A la vista de cuanto antecede, procede declarar que, en la medida en que supedita la inscripción del abogado europeo ante la autoridad nacional competente a un control previo de conocimientos lingüísticos, la normativa luxemburguesa es contraria al artículo 3 de la Directiva 98/5.

48      De lo antedicho se desprende que el primer motivo formulado por la Comisión resulta fundado.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la prohibición de que los abogados europeos ejerzan actividades de domiciliación de sociedades en Luxemburgo

 Alegaciones de las partes

49      La Comisión alega que la prohibición de que los abogados europeos ejerzan actividades de domiciliación de sociedades es contraria al artículo 5 de la Directiva 98/5.

50      Añade que no puede compararse al abogado europeo con los abogados luxemburgueses inscritos en la lista II del Colegio de abogados, a quienes también se prohíbe el ejercicio de tales actividades. Mientras que dicha lista comprende a los abogados admitidos a un período de prácticas judiciales, pero cuya cualificación definitiva depende aún de la superación del examen final del período de prácticas, el abogado europeo es un abogado plenamente cualificado.

51      La Comisión afirma igualmente que el requisito de conocimientos de Derecho luxemburgués tampoco puede justificar una limitación de las actividades del abogado europeo.

52      El Gran Ducado de Luxemburgo alega que la intención del legislador luxemburgués al reservar en la Ley de 31 de mayo de 1999 el ejercicio de las actividades de domiciliación de sociedades a los profesionales familiarizados con la legislación y praxis del país en esta materia fue la protección del orden público, al objeto de poner fin de este modo a determinadas anomalías, perjudiciales para la reputación del mercado luxemburgués, relacionadas con el establecimiento de domicilios ficticios de sociedades.

53      Según dicho Estado miembro, en la medida en que, en virtud de la Ley de 31 de mayo de 1999, el domiciliataire tiene el deber de comprobar si la sociedad domiciliada en su domicilio cumple los requisitos legales de acceso a las profesiones mercantiles y la normativa nacional en materia de apertura de cuentas sociales y de convocatoria de asambleas generales, el ejercicio de las actividades de domiciliación de sociedades requiere una experiencia profesional y un conocimiento en profundidad de la legislación del Derecho de sociedades, lo cual inclinó al legislador luxemburgués a excluir de dicha actividad a los abogados en prácticas inscritos en la lista II del Colegio de abogados, así como a los abogados europeos.

54      El Gobierno luxemburgués añade que, mientras ejercen con su título profesional de origen, los abogados plenamente cualificados en su Estado miembro de origen no están equiparados a los del Estado miembro de acogida, pero que, en virtud de la Directiva 98/5, tienen la posibilidad de integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, bajo los requisitos establecidos en el artículo 10 de la citada Directiva, una vez transcurrido un período de tiempo que se considera necesario para adquirir experiencia profesional en dicho Estado miembro.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

55      Tal y como se desprende del sexto considerando de la Directiva 98/5, uno de los objetivos de ésta consiste en fijar las condiciones para el ejercicio de la profesión por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en lo que respecta, en particular, al ámbito de sus actividades, y ello con el fin de, por una parte, poner fin a la disparidad de situaciones nacionales en esta materia así como a las desigualdades y obstáculos a la libre circulación que se derivan de ésta y, por otra parte, ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho.

56      Con esta finalidad, la Directiva 98/5 enuncia en sus artículos 2 y 5 el principio según el cual los abogados europeos tienen derecho a desempeñar las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título profesional del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 5.

57      Dadas las circunstancias, tal y como alega la Comisión, los Estados miembros sólo están facultados para establecer en su Derecho nacional las excepciones a este principio enunciadas con carácter expreso y limitativo en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/5.

58      Pues bien, es manifiesto que las actividades de domiciliación de sociedades no pueden encuadrarse ni en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/5 ni en la recogida en el apartado 3 del mismo precepto.

59      En lo relativo al riesgo de anomalías señalado por el Gobierno luxemburgués, no cabe alegar semejante argumento para legitimar la introducción o el mantenimiento de disposiciones nacionales que perjudiquen el principio enunciado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/5, cuyas excepciones están reguladas de forma armonizada en los apartados 2 y 3 del mismo precepto (véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2003, Comisión/Italia, Câ€Â‘59/01, Rec. p. Iâ€Â‘1759, apartado 38).

60      Además, ha de destacarse que la Directiva 98/5 establece una serie de normas profesionales y deontológicas que deben ser observadas por el abogado europeo, así como la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad profesional o de afiliarse a un fondo de garantía profesional y un régimen disciplinario en el que intervienen las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 43).

61      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que, en la medida en que prohíbe a los abogados europeos el ejercicio de actividades de domiciliación de sociedades en Luxemburgo, la normativa luxemburguesa es contraria al artículo 5 de la Directiva 98/5.

62      De lo antedicho se desprende que el segundo motivo formulado por la Comisión resulta fundado.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la obligación de presentar anualmente una certificación de hallarse inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen

 Alegaciones de las partes

63      La Comisión afirma que, a pesar de que el Gran Ducado de Luxemburgo señaló en su respuesta al dictamen motivado que tendría en cuenta la argumentación recogida en dicho dictamen, según la cual la exigencia controvertida constituye una carga administrativa injustificada a la vista de lo dispuesto en la Directiva 98/5, dicha exigencia continúa figurando en la Ley de 13 de noviembre de 2002.

64      El Gran Ducado de Luxemburgo se limita a remitirse al respecto a la citada respuesta.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

65      El Gobierno luxemburgués no ha facilitado, ni en su respuesta al dictamen motivado ni a lo largo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, ningún elemento que permita poner en duda la procedencia del tercer motivo.

66      En su escrito de 23 de diciembre de 2003, remitido en respuesta al escrito de requerimiento de la Comisión de 17 de octubre de 2003, el Gobierno luxemburgués alegó que la medida controvertida era necesaria para verificar que el abogado europeo cumple de forma permanente el requisito de estar inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

67      Ahora bien, como señaló la Comisión en el procedimiento administrativo previo, por una parte, la Directiva 98/5 establece en su artículo 7, apartado 2, que la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del o de los Estados miembros de acogida en caso de incoar un procedimiento disciplinario a un abogado que ejerza fuera del primer Estado miembro con su título profesional de origen.

68      Por otra parte, el artículo 13 de la misma Directiva obliga a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida a colaborar estrechamente y a prestarse asistencia mutua.

69      Tales medidas permiten a la autoridad del Estado miembro de acogida asegurarse de que el abogado europeo cumple de forma permanente el requisito de estar inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

70      Así pues, la formalidad impuesta por la normativa luxemburguesa constituye una medida administrativa desproporcionada con respecto al objetivo marcado y, por consiguiente, no está justificada desde el punto de vista de la Directiva 98/5.

71      A la vista de cuanto antecede, procede declarar que, en la medida en que impone al abogado europeo la obligación de presentar anualmente una certificación de hallarse inscrito ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen, la normativa luxemburguesa es contraria a la Directiva 98/5.

72      De lo antedicho se desprende que el tercer motivo formulado por la Comisión resulta fundado.

73      En atención a todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/5 al supeditar a un control previo de conocimientos lingüísticos la inscripción ante la autoridad nacional competente de los abogados europeos que deseen ejercer en Luxemburgo con su título profesional de origen, al prohibir a dichos abogados el ejercicio de actividades de domiciliación de sociedades y al obligarles a presentar anualmente una certificación de hallarse inscritos ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

 Costas

74      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquél en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      El Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, al supeditar a un control previo de conocimientos lingüísticos la inscripción ante la autoridad nacional competente de los abogados que hayan obtenido su título en un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo y deseen ejercer en este último Estado miembro con su título profesional de origen, al prohibir a dichos abogados el ejercicio de actividades de domiciliación de sociedades y al obligarles a presentar anualmente una certificación de hallarse inscritos ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2)      Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.