Sentencia Supranacional N...re de 2016

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26/10/2016

Sentencia Supranacional Nº C-195/15, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Supranacional

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: BERGER

Nº de sentencia: C-195/15

Núm. Cendoj: 62015CJ0195

Resumen:
Petición de decisión prejudicial planteada por Bundesgerichtshof.#Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 5 — Concepto de “derechos reales de terceros” — Gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria que garantiza la recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles.

Encabezamiento

En el asunto C‑195/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre

SCI Senior Home , en concurso de acreedores,

y

Gemeinde Wedemark ,

Hannoversche Volksbank eG ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Antecedentes

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la SCI Senior Home, en concurso de acreedores, representada por el abogado Sr. Pierre Mulhaupt, en su condición de administrador judicial, y, por otra parte, la Gemeinde Wedemark (Ayuntamiento de Wedemark, Alemania) y Hannoversche Volksbank eG, en relación con la venta forzosa de un inmueble del que Senior Home es propietaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3. Los considerandos 24 y 25 del Reglamento n.º 1346/2000 disponen:

«(24) El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en [los] Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(25) Hay una necesidad particular de una referencia especial divergente de la Ley del Estado en [el] que se abre procedimiento [...] para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deberían determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El titular del derecho real debería poder así seguir haciendo valer su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la Ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento principal se esté llevando a cabo en otro Estado miembro, el síndico en el procedimiento principal debería poder solicitar la apertura de un procedimiento en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento secundario, el excedente correspondiente a la venta de los activos cubiertos por derechos reales debe pagarse al síndico en el procedimiento principal.»

4. El artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Legislación aplicable», establece lo siguiente:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[...]

i) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

[...]»

5. El artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Derechos reales de terceros», dispone:

«1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles â€Â•tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tantoâ€Â• que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.

3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

[...]»

6. A tenor del artículo 39 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Derecho a presentar los créditos»:

«Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.»

Derecho alemán

7. El artículo 12 de la Grundsteuergesetz (Ley del impuesto sobre bienes inmuebles; en lo sucesivo, «GrStG»), titulado «Garantías reales», tiene el siguiente tenor:

«El impuesto sobre bienes inmuebles constituye un gravamen público sobre el objeto del impuesto.»

8. El artículo 77, apartado 2, primera frase, del Abgabenordnung (Código Tributario; en lo sucesivo, «AO») establece lo siguiente:

«En relación con los impuestos que constituyan un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria, el propietario deberá soportar la ejecución forzosa sobre la propiedad inmobiliaria.»

9. El artículo 10, apartado 1, de la Zwangsversteigerungsgesetz (Ley de venta forzosa) dispone:

«Confieren un derecho a la satisfacción del acreedor con el producto del inmueble, en el siguiente orden de prelación [...]:

[...]

3. los créditos relativos al pago de gravámenes públicos sobre la propiedad inmobiliaria que graven el inmueble en relación con las cuotas pendientes de los cuatro últimos años; las prestaciones periódicas, en particular el impuesto sobre bienes inmuebles, los intereses, recargos o rentas […] sólo disfrutarán de esta primacía en relación con las cuotas corrientes y con los atrasos de los dos últimos años [...]

[...]»

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

10. Senior Home, sociedad inmobiliaria de Derecho francés, es propietaria de un inmueble situado en Wedemark (Alemania). Mediante resolución de 6 de mayo de 2013, el tribunal de grande instance de Mulhouse (Tribunal de Primera Instancia de Mulhouse, Francia) decretó el concurso de acreedores de dicha sociedad.

11. El 15 de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Wedemark solicitó la venta forzosa de este inmueble al objeto de obtener el pago de las cuotas pendientes del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2013, por importe de 7 471,19 euros, y acreditó el carácter ejecutivo de la deuda fiscal.

12. Mediante resolución de 21 de mayo de 2013, el Amtsgericht Burgwedel (Tribunal Civil y Penal de Burgwedel, Alemania) ordenó la venta forzosa de dicho inmueble. El recurso interpuesto contra esta resolución por Senior Home no prosperó. Tras la desestimación de su recurso de apelación ante el Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hanover, Alemania), Senior Home, representada por su abogado, el Sr. Mulhaupt, en su condición de administrador judicial, interpuso recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) con el fin de obtener, por una parte, la anulación de la resolución del Amtsgericht Burgwedel (Tribunal Civil y Penal de Burgwedel) que ordenaba la venta forzosa y, por otra parte, la cancelación de la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.

13. El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, conforme al artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000, el procedimiento de insolvencia abierto con respecto a Senior Home está sujeto al Derecho francés. Ahora bien, en virtud de este Derecho, la apertura del procedimiento concursal no permite, en esencia, la venta forzosa controvertida en el litigio principal. En cambio, a tenor del artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, la apertura de un procedimiento de insolvencia no afecta a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes propiedad del deudor que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

14. El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al Derecho alemán, los créditos exigibles en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles constituyen, conforme al artículo 12 del GrStG, gravámenes públicos sobre la propiedad inmobiliaria que son derechos reales, y que el propietario del inmueble gravado debe soportar la ejecución forzosa del título que declara los créditos sobre el inmueble, conforme al artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. No obstante, este órgano jurisdiccional se pregunta si la cuestión de la existencia o no de un derecho real a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento debe apreciarse sobre la base del Derecho alemán o si, por el contrario, procede interpretar el concepto de «derecho real» de manera autónoma.

15. En esas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Comprende el concepto de derechos reales a efectos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, una norma nacional, como la contenida en el artículo 12 de la [GrStG], en relación con el artículo 77, apartado 2, primera frase, del [AO], con arreglo a la cual los créditos relativos al impuesto sobre bienes inmuebles constituyen de pleno de derecho un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria que grava el inmueble, y el propietario debe soportar en relación con dichos créditos la ejecución forzosa del inmueble?»

Sobre la cuestión prejudicial

16. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y dicho propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal.

17. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que este Reglamento se basa, según indicó el Abogado General en los puntos 21 a 23 de sus conclusiones, en un modelo denominado de «universalidad atenuada», conforme al cual, por una parte, la ley aplicable al procedimiento principal de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado este procedimiento, pero, por otra parte, se prevén, en dicho Reglamento, varias excepciones a esta regla. El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento establece una de estas excepciones.

18. En lo que se refiere, más concretamente, al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, que dispone que la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben determinarse normalmente con arreglo a la ley del lugar en que se encuentre el bien objeto de tal derecho. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, estableciendo una excepción a la regla de la ley del Estado miembro de apertura, permite aplicar al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre algunos de los bienes pertenecientes al deudor la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el bien en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary, Câ€Â‘527/10, EU:C:2012:417, apartados 40 a 42, y de 16 de abril de 2015, Lutz, Câ€Â‘557/13, EU:C:2015:227, apartado 27).

19. Por tanto, en el litigio principal, la cuestión de la calificación del derecho de que se trata de derecho «real» a los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento ha de examinarse a la luz del Derecho nacional, en este caso del Derecho alemán.

20. A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que los gravámenes sobre la propiedad inmobiliaria controvertidos en el litigio principal constituyen derechos reales patrimoniales, dado que el propietario del inmueble gravado debe soportar la ejecución forzosa sobre dicho inmueble del título que declara el crédito fiscal. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente esclarecer y apreciar los hechos del litigio del que conoce, así como interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencia de 8 de junio de 2016, Hünnebeck, Câ€Â‘479/14, EU:C:2016:412, apartado 36) para determinar si el c rédito correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles controvertido en el litigio principal puede considerarse un derecho real conforme al Derecho alemán.

21. En segundo lugar, ha de recordarse que, aunque el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1346/2000 no define el concepto de «derecho real», sí que precisa, sin embargo, a través de una serie de ejemplos de derechos que este Reglamento considera «reales», el alcance y, por tanto, los límites de la protección concedida por esta disposición a los privilegios, garantías u otros derechos de los acreedores de un deudor insolvente previstos por el Derecho interno de los Estados miembros.

22. En efecto, como señaló esencialmente el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, para no privar de su efecto útil a la limitación del ámbito de aplicación del artículo 5 de dicho Reglamento a los derechos «reales», procede considerar que los derechos calificados de «reales» por la legislación nacional de que se trate deben cumplir determinados criterios para estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo 5.

23. En concreto, en lo que concierne a un derecho como el controvertido en el litigio principal, es necesario señalar que éste, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, cumple los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000, en la medida en que, por una parte, constituye una carga que grava directa e inmediatamente el bien inmueble objeto del impuesto y que, por otra parte, el propietario del inmueble debe soportar la ejecución forzosa sobre éste, a tenor del artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. Además, como observa el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, durante un procedimiento de insolvencia, la administración tributaria goza de la condición de acreedor privilegiado que le confiere el gravamen sobre la propiedad inmobiliaria.

24. En tercer lugar, esta afirmación no queda desvirtuada por la circunstancia a la que hace referencia la Comisión en sus observaciones, según la cual dicho artículo 5 debe interpretarse de manera restrictiva por cuanto constituye una excepción a la regla general consagrada en el artículo 4 de este Reglamento, de modo que, a su parecer, sólo afecta a los derechos reales conferidos en el marco de operaciones comerciales.

25. En efecto, por una parte, si bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que establecen una excepción deben interpretarse de manera restrictiva, no es menos cierto que es preciso velar por que esa excepción no quede privada de su eficacia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, BLV Wohn- und Gewerbebau, Câ€Â‘395/11, EU:C:2012:799, apartado 33 y jurisprudencia citada).

26. Por un lado, ni el tenor de las disposiciones del Reglamento n.º 1346/2000 ni los objetivos que éste persigue permiten interpretar el artículo 5 de este Reglamento en el sentido de que no incluye los derechos reales conferidos fuera del marco de una operación comercial.

27. En lo que atañe al tenor de las disposiciones en cuestión, procede señalar que dicho artículo 5 no contiene ningún elemento capaz de limitar el ámbito de aplicación de este artículo en función del origen del derecho real de que se trate o de la naturaleza, de Derecho público o privado, del crédito garantizado por este derecho real.

28. En cuanto a los objetivos que persigue esta disposición, del considerando 24 del Reglamento n.º 1346/2000 se desprende que las excepciones a la regla general de designación de la ley aplicable, consagrada en el artículo 4 de este Reglamento, tienen por objeto «proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento», por lo que, a este respecto, el carácter comercial de los derechos o de los créditos de que se trate es indiferente.

29. Además, no hay indicios para deducir del considerando 25 del Reglamento n.º 1346/2000, a tenor del cual hay una necesidad «particular» de una referencia especial divergente de la ley del Estado en el que se abre procedimiento para los derechos reales puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos, que esta excepción sólo se haya de aplicarse a las garantías reales conferidas en el marco de los contratos comerciales o de crédito. Al contrario, parece que una limitación del ámbito de aplicación del artículo 5 del mismo Reglamento en función del origen comercial del derecho real de que se trate sería contraria al objetivo de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones mencionado expresamente en el considerando 24 de este Reglamento.

30. En cualquier caso, procede declarar que una interpretación del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que la excepción que contempla sólo cubre los derechos reales constituidos en el marco de operaciones comerciales o de crédito supondría otorgar un trato desfavorable a los titulares de derechos reales conferidos en el marco de operaciones distintas de las comerciales.

31. Pues bien, como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 64 a 67 de sus conclusiones, el Reglamento n.º 1346/2000 se fundamenta en el principio de igualdad de trato de los acreedores y en el principio según el cual sus disposiciones deben aplicarse independientemente de la naturaleza, comercial o de otro tipo, de los créditos garantizados por los derechos reales. Así, en cuanto a la posibilidad de que los acreedores presenten sus créditos por escrito en el marco del procedimiento de insolvencia, el artículo 39 de este Reglamento excluye cualquier discriminación de las autoridades fiscales y de los organismos de seguridad social de los Estados miembros distintos del Estado en cuyo territorio se ha iniciado el procedimiento de insolvencia.

32. En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y el propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal.

Costas

33. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑195/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre

SCI Senior Home , en concurso de acreedores,

y

Gemeinde Wedemark ,

Hannoversche Volksbank eG ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la SCI Senior Home, en concurso de acreedores, representada por el abogado Sr. Pierre Mulhaupt, en su condición de administrador judicial, y, por otra parte, la Gemeinde Wedemark (Ayuntamiento de Wedemark, Alemania) y Hannoversche Volksbank eG, en relación con la venta forzosa de un inmueble del que Senior Home es propietaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3. Los considerandos 24 y 25 del Reglamento n.º 1346/2000 disponen:

«(24) El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en [los] Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(25) Hay una necesidad particular de una referencia especial divergente de la Ley del Estado en [el] que se abre procedimiento [...] para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deberían determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El titular del derecho real debería poder así seguir haciendo valer su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la Ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento principal se esté llevando a cabo en otro Estado miembro, el síndico en el procedimiento principal debería poder solicitar la apertura de un procedimiento en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento secundario, el excedente correspondiente a la venta de los activos cubiertos por derechos reales debe pagarse al síndico en el procedimiento principal.»

4. El artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Legislación aplicable», establece lo siguiente:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[...]

i) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

[...]»

5. El artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Derechos reales de terceros», dispone:

«1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles â€Â•tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tantoâ€Â• que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.

3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

[...]»

6. A tenor del artículo 39 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Derecho a presentar los créditos»:

«Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.»

Derecho alemán

7. El artículo 12 de la Grundsteuergesetz (Ley del impuesto sobre bienes inmuebles; en lo sucesivo, «GrStG»), titulado «Garantías reales», tiene el siguiente tenor:

«El impuesto sobre bienes inmuebles constituye un gravamen público sobre el objeto del impuesto.»

8. El artículo 77, apartado 2, primera frase, del Abgabenordnung (Código Tributario; en lo sucesivo, «AO») establece lo siguiente:

«En relación con los impuestos que constituyan un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria, el propietario deberá soportar la ejecución forzosa sobre la propiedad inmobiliaria.»

9. El artículo 10, apartado 1, de la Zwangsversteigerungsgesetz (Ley de venta forzosa) dispone:

«Confieren un derecho a la satisfacción del acreedor con el producto del inmueble, en el siguiente orden de prelación [...]:

[...]

3. los créditos relativos al pago de gravámenes públicos sobre la propiedad inmobiliaria que graven el inmueble en relación con las cuotas pendientes de los cuatro últimos años; las prestaciones periódicas, en particular el impuesto sobre bienes inmuebles, los intereses, recargos o rentas […] sólo disfrutarán de esta primacía en relación con las cuotas corrientes y con los atrasos de los dos últimos años [...]

[...]»

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

10. Senior Home, sociedad inmobiliaria de Derecho francés, es propietaria de un inmueble situado en Wedemark (Alemania). Mediante resolución de 6 de mayo de 2013, el tribunal de grande instance de Mulhouse (Tribunal de Primera Instancia de Mulhouse, Francia) decretó el concurso de acreedores de dicha sociedad.

11. El 15 de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Wedemark solicitó la venta forzosa de este inmueble al objeto de obtener el pago de las cuotas pendientes del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2013, por importe de 7 471,19 euros, y acreditó el carácter ejecutivo de la deuda fiscal.

12. Mediante resolución de 21 de mayo de 2013, el Amtsgericht Burgwedel (Tribunal Civil y Penal de Burgwedel, Alemania) ordenó la venta forzosa de dicho inmueble. El recurso interpuesto contra esta resolución por Senior Home no prosperó. Tras la desestimación de su recurso de apelación ante el Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hanover, Alemania), Senior Home, representada por su abogado, el Sr. Mulhaupt, en su condición de administrador judicial, interpuso recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) con el fin de obtener, por una parte, la anulación de la resolución del Amtsgericht Burgwedel (Tribunal Civil y Penal de Burgwedel) que ordenaba la venta forzosa y, por otra parte, la cancelación de la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.

13. El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, conforme al artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000, el procedimiento de insolvencia abierto con respecto a Senior Home está sujeto al Derecho francés. Ahora bien, en virtud de este Derecho, la apertura del procedimiento concursal no permite, en esencia, la venta forzosa controvertida en el litigio principal. En cambio, a tenor del artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, la apertura de un procedimiento de insolvencia no afecta a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes propiedad del deudor que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

14. El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al Derecho alemán, los créditos exigibles en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles constituyen, conforme al artículo 12 del GrStG, gravámenes públicos sobre la propiedad inmobiliaria que son derechos reales, y que el propietario del inmueble gravado debe soportar la ejecución forzosa del título que declara los créditos sobre el inmueble, conforme al artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. No obstante, este órgano jurisdiccional se pregunta si la cuestión de la existencia o no de un derecho real a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento debe apreciarse sobre la base del Derecho alemán o si, por el contrario, procede interpretar el concepto de «derecho real» de manera autónoma.

15. En esas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Comprende el concepto de derechos reales a efectos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, una norma nacional, como la contenida en el artículo 12 de la [GrStG], en relación con el artículo 77, apartado 2, primera frase, del [AO], con arreglo a la cual los créditos relativos al impuesto sobre bienes inmuebles constituyen de pleno de derecho un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria que grava el inmueble, y el propietario debe soportar en relación con dichos créditos la ejecución forzosa del inmueble?»

Sobre la cuestión prejudicial

16. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y dicho propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal.

17. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que este Reglamento se basa, según indicó el Abogado General en los puntos 21 a 23 de sus conclusiones, en un modelo denominado de «universalidad atenuada», conforme al cual, por una parte, la ley aplicable al procedimiento principal de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado este procedimiento, pero, por otra parte, se prevén, en dicho Reglamento, varias excepciones a esta regla. El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento establece una de estas excepciones.

18. En lo que se refiere, más concretamente, al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, que dispone que la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben determinarse normalmente con arreglo a la ley del lugar en que se encuentre el bien objeto de tal derecho. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, estableciendo una excepción a la regla de la ley del Estado miembro de apertura, permite aplicar al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre algunos de los bienes pertenecientes al deudor la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el bien en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary, Câ€Â‘527/10, EU:C:2012:417, apartados 40 a 42, y de 16 de abril de 2015, Lutz, Câ€Â‘557/13, EU:C:2015:227, apartado 27).

19. Por tanto, en el litigio principal, la cuestión de la calificación del derecho de que se trata de derecho «real» a los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento ha de examinarse a la luz del Derecho nacional, en este caso del Derecho alemán.

20. A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que los gravámenes sobre la propiedad inmobiliaria controvertidos en el litigio principal constituyen derechos reales patrimoniales, dado que el propietario del inmueble gravado debe soportar la ejecución forzosa sobre dicho inmueble del título que declara el crédito fiscal. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente esclarecer y apreciar los hechos del litigio del que conoce, así como interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencia de 8 de junio de 2016, Hünnebeck, Câ€Â‘479/14, EU:C:2016:412, apartado 36) para determinar si el c rédito correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles controvertido en el litigio principal puede considerarse un derecho real conforme al Derecho alemán.

21. En segundo lugar, ha de recordarse que, aunque el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1346/2000 no define el concepto de «derecho real», sí que precisa, sin embargo, a través de una serie de ejemplos de derechos que este Reglamento considera «reales», el alcance y, por tanto, los límites de la protección concedida por esta disposición a los privilegios, garantías u otros derechos de los acreedores de un deudor insolvente previstos por el Derecho interno de los Estados miembros.

22. En efecto, como señaló esencialmente el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, para no privar de su efecto útil a la limitación del ámbito de aplicación del artículo 5 de dicho Reglamento a los derechos «reales», procede considerar que los derechos calificados de «reales» por la legislación nacional de que se trate deben cumplir determinados criterios para estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo 5.

23. En concreto, en lo que concierne a un derecho como el controvertido en el litigio principal, es necesario señalar que éste, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, cumple los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000, en la medida en que, por una parte, constituye una carga que grava directa e inmediatamente el bien inmueble objeto del impuesto y que, por otra parte, el propietario del inmueble debe soportar la ejecución forzosa sobre éste, a tenor del artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. Además, como observa el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, durante un procedimiento de insolvencia, la administración tributaria goza de la condición de acreedor privilegiado que le confiere el gravamen sobre la propiedad inmobiliaria.

24. En tercer lugar, esta afirmación no queda desvirtuada por la circunstancia a la que hace referencia la Comisión en sus observaciones, según la cual dicho artículo 5 debe interpretarse de manera restrictiva por cuanto constituye una excepción a la regla general consagrada en el artículo 4 de este Reglamento, de modo que, a su parecer, sólo afecta a los derechos reales conferidos en el marco de operaciones comerciales.

25. En efecto, por una parte, si bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que establecen una excepción deben interpretarse de manera restrictiva, no es menos cierto que es preciso velar por que esa excepción no quede privada de su eficacia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, BLV Wohn- und Gewerbebau, Câ€Â‘395/11, EU:C:2012:799, apartado 33 y jurisprudencia citada).

26. Por un lado, ni el tenor de las disposiciones del Reglamento n.º 1346/2000 ni los objetivos que éste persigue permiten interpretar el artículo 5 de este Reglamento en el sentido de que no incluye los derechos reales conferidos fuera del marco de una operación comercial.

27. En lo que atañe al tenor de las disposiciones en cuestión, procede señalar que dicho artículo 5 no contiene ningún elemento capaz de limitar el ámbito de aplicación de este artículo en función del origen del derecho real de que se trate o de la naturaleza, de Derecho público o privado, del crédito garantizado por este derecho real.

28. En cuanto a los objetivos que persigue esta disposición, del considerando 24 del Reglamento n.º 1346/2000 se desprende que las excepciones a la regla general de designación de la ley aplicable, consagrada en el artículo 4 de este Reglamento, tienen por objeto «proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento», por lo que, a este respecto, el carácter comercial de los derechos o de los créditos de que se trate es indiferente.

29. Además, no hay indicios para deducir del considerando 25 del Reglamento n.º 1346/2000, a tenor del cual hay una necesidad «particular» de una referencia especial divergente de la ley del Estado en el que se abre procedimiento para los derechos reales puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos, que esta excepción sólo se haya de aplicarse a las garantías reales conferidas en el marco de los contratos comerciales o de crédito. Al contrario, parece que una limitación del ámbito de aplicación del artículo 5 del mismo Reglamento en función del origen comercial del derecho real de que se trate sería contraria al objetivo de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones mencionado expresamente en el considerando 24 de este Reglamento.

30. En cualquier caso, procede declarar que una interpretación del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que la excepción que contempla sólo cubre los derechos reales constituidos en el marco de operaciones comerciales o de crédito supondría otorgar un trato desfavorable a los titulares de derechos reales conferidos en el marco de operaciones distintas de las comerciales.

31. Pues bien, como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 64 a 67 de sus conclusiones, el Reglamento n.º 1346/2000 se fundamenta en el principio de igualdad de trato de los acreedores y en el principio según el cual sus disposiciones deben aplicarse independientemente de la naturaleza, comercial o de otro tipo, de los créditos garantizados por los derechos reales. Así, en cuanto a la posibilidad de que los acreedores presenten sus créditos por escrito en el marco del procedimiento de insolvencia, el artículo 39 de este Reglamento excluye cualquier discriminación de las autoridades fiscales y de los organismos de seguridad social de los Estados miembros distintos del Estado en cuyo territorio se ha iniciado el procedimiento de insolvencia.

32. En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y el propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal.

Costas

33. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y el propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y el propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal.

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