Última revisión
01/03/2025
Sentencia Supranacional Nº C-197/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-197/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:956
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 14 de noviembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Vías de recurso — Tutela judicial efectiva — Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley — Normas nacionales que regulan el reparto aleatorio de asuntos entre los jueces de un órgano jurisdiccional y la modificación de las formaciones de enjuiciamiento — Disposición que prohíbe invocar las infracciones de dichas normas en el marco de un procedimiento de apelación »
En el asunto C?197/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 28 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2023, en el procedimiento entre
S. S.A.
y
C. sp. z o.o.,
con intervención de:
Prokurator Prokuratury Regionalnej w Warszawie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Tercera en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretaria: Sra. M. Siekierzy?ska, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de C. sp. z o.o., por el Sr. M. Mioduszewski, la Sra. Z. Ocho?ska-Borowska y el Sr. J. Sroczy?ski, radcowie prawni;
– en nombre del Prokurator Prokuratury Regionalnej w Warszawie, por el Sr. M. Dejak;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. ?yrek, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y los Sres. P. Stancanelli y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre S. S.A. y C. sp. z o.o. en relación con la legalidad de las primas percibidas por C. en la ejecución de un acuerdo marco comercial.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 2 TUE establece:
«La Unión [Europea] se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»
4 El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dispone:
«Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»
5 A tenor del artículo 47 de la Carta:
«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]
[…]»
Derecho polaco
Código de Procedimiento Civil
6 El artículo 47, apartado 1, de la ustawa Kodeks post?powania cywilnego (Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.o 43, posición 296), texto consolidado (Dz. U. de 2019, posición 1460) (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), dispone:
«En primera instancia, el tribunal conocerá de los asuntos en formación unipersonal, a menos que en disposición específica se prevea otra cosa.»
7 A tenor del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil:
«El procedimiento será nulo […] cuando la composición del tribunal que conoce del asunto sea contraria a las disposiciones legales o cuando un juez recusado haya intervenido en el examen del asunto.»
8 De conformidad con el artículo 386, apartado 2, del referido Código:
«Cuando el procedimiento sea declarado nulo, el tribunal de segunda instancia anulará la sentencia recurrida y el procedimiento, en la medida en que sean nulos, y devolverá el asunto al tribunal de primera instancia.»
Ley de los Tribunales Ordinarios
9 La ustawa Prawo o ustroju s?dów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.o 98, posición 1070), texto consolidado (Dz. U. de 2019, posición 52), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju s?dów powszechnych, ustawy o S?dzie Najwy?szym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190) (en lo sucesivo, respectivamente, «Ley de los Tribunales Ordinarios» y «Ley de 20 de diciembre de 2019»), dispone en su artículo 45:
«1. Todo juez o juez asesor podrá ser sustituido en sus funciones por otro juez o juez asesor del mismo tribunal o por un juez adscrito en comisión de servicio con arreglo al artículo 77, apartados 1 u 8.
2. La sustitución a que se refiere el apartado 1 podrá resultar de una medida adoptada por el presidente de la sala o por el presidente del tribunal, de oficio o a instancia del juez o del juez asesor, con el fin de garantizar el desarrollo del procedimiento en debida forma.»
10 Con arreglo al artículo 47a de la Ley de los Tribunales Ordinarios:
«1. Se atribuirán los asuntos a los jueces y a los jueces asesores de manera aleatoria según las categorías específicas de asuntos, salvo la atribución de asuntos a un juez de guardia.
2. Los asuntos comprendidos en categorías específicas se repartirán a partes iguales, a menos que la proporción se haya reducido debido a la función ocupada, al reparto de asuntos de otra categoría o a otras razones previstas por la ley.»
11 El artículo 47b de dicha Ley prevé:
«1. Solo se admitirá la modificación de la composición de un órgano jurisdiccional si este no puede sustanciar el asunto en su composición actual o si existe algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. El artículo 47a se aplicará mutatis mutandis.
2. Si en un asunto fuera necesario adoptar medidas, en particular porque así lo exijan disposiciones autónomas o para garantizar el desarrollo regular del procedimiento, pero la sala a la que se haya atribuido el asunto no pueda adoptarlas, estas serán adoptadas por una sala designada con arreglo al plan de sustituciones y, si las medidas no estuvieran comprendidas en dicho plan, por una sala designada con arreglo al artículo 47a.
3. Las resoluciones en los asuntos que se mencionan en los apartados 1 y 2 serán adoptadas por el presidente del tribunal o por un juez designado por este.»
12 La Ley de 20 de diciembre de 2019 añadió al artículo 55 de la Ley de los Tribunales Ordinarios un apartado 4, que tiene el siguiente tenor:
«Los jueces podrán pronunciarse sobre todos los asuntos en el lugar en el que estén afectados y en otros tribunales en los casos determinados por la ley (competencia del juez). Las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas no limitarán la competencia de los jueces y no podrán ser invocadas para que se declare que una sala es contraria a la ley, que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente forma parte de este».
13 De conformidad con el artículo 8 de la Ley de 20 de diciembre de 2019, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios se aplica también a los asuntos iniciados o concluidos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 20 de diciembre de 2019.
Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Ordinarios
14 El Rozporz?dzenie Ministra Sprawiedliwo?ci Regulamin urz?dowania s?dów powszechnych (Decreto del ministro de Justicia por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Ordinarios), de 23 de diciembre de 2015 (Dz. U. de 2015, posición 2316; en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Ordinarios»), aplicable en el procedimiento principal, establecía en su artículo 43, apartado 1:
«A menos que el presente Reglamento establezca otras normas de reparto, los asuntos se repartirán aleatoriamente entre los jueces (jueces y jueces asesores), en función de la distribución de tareas establecida, mediante una herramienta informática, sobre la base de un generador de cifras aleatorias, de manera independiente para cada registro, lista u otro dispositivo de registro […]».
15 El artículo 52 b del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Ordinarios disponía:
«1. El cuadro de sustituciones mostrará los suplentes (jueces, jueces asesores y miembros del jurado) para cada día laborable.
2. El cuadro de guardias mostrará los jueces y jueces asesores que están de guardia cada día.
3. En los cuadros de sustituciones y de guardias se determinará el número de [jueces y jueces asesores] suplentes y de guardia por período de tiempo, por sala o por tipo de asunto asignado, el orden en el que se llevarán a cabo las sustituciones y el reparto de los asuntos cuando haya varios [jueces y jueces asesores] suplentes y de guardia.
[…]»
16 A tenor del artículo 52 c del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Ordinarios:
«1. En caso de ausencia del juez ponente en la vista, el presidente de la sala procederá a cancelarla, siempre que pueda informar de ello a los interesados, a menos que el desarrollo regular del procedimiento exija claramente la celebración de la vista.
2. Cuando la vista no sea cancelada, el asunto será oído por el juez suplente conforme a lo previsto en el plan de sustituciones para el día en cuestión. Cuando el suplente no haya podido realizar las actuaciones oportunas o si el examen del asunto por dicho suplente requiere la reapertura de una parte sustancial del procedimiento, el presidente de la sala cancelará la celebración de la vista. […]
[…]»
Ley de Lucha contra la Competencia Desleal
17 La ustawa o zwalczeniu nieuczciwej konkurencji (Ley de Lucha contra la Competencia Desleal), de 16 de abril de 1993 (texto consolidado, Dz. U. de 2022, posición 1233), dispone en su artículo 15, apartado 1, punto 4:
«Constituye un acto de competencia desleal el obstáculo al acceso al mercado de otros empresarios, en particular mediante […] la percepción de cargas distintas del margen comercial por la aceptación de mercancías a la venta.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 El 27 de abril de 2018, S. ejercitó una acción mercantil ante el S?d Okr?gowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia). En su condición de cesionaria de un crédito contra C., sociedad que opera en el ámbito de la venta al por menor, solicita que se condene a esta al pago de la cantidad de 4 572 648 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 1 045 000 euros) correspondiente a primas en efectivo sobre el volumen de negocios realizado durante un ejercicio contable determinado (márgenes atrasados) que C. percibió, en su opinión, de modo irregular, en el contexto de un acuerdo marco comercial celebrado con el cedente relativo a la entrega de mercancías para su reventa. Según S., la percepción de tales primas era contraria al artículo 15, apartado 1, punto 4, de la Ley de Lucha contra la Competencia Desleal, ya que constituían «cargas distintas del margen comercial por la aceptación de mercancías a la venta», en el sentido de la referida disposición.
19 El asunto fue atribuido a la Sala XVI del citado órgano jurisdiccional y, en aplicación del sistema de reparto aleatorio de asuntos, a la juez E. T., vicepresidenta de dicha Sala, en formación unipersonal.
20 El 25 de marzo de 2019, día de la vista en el mencionado asunto, como la juez E. T. se encontraba ausente, al haber tomado un permiso por asuntos propios, la presidenta de la Sala XVI de dicho tribunal designó para la celebración de la vista a la juez J. K., que estaba de guardia ese día, a quien se le atribuyó, en consecuencia, el asunto.
21 Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por la juez J. K., en formación unipersonal del S?d Okr?gowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), se desestimó la demanda presentada por S.
22 El 27 de octubre de 2019, esta última sociedad interpuso recurso de apelación ante el S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), órgano jurisdiccional remitente.
23 En el marco de dicho recurso de apelación, S. invocó la invalidez del procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional de primera instancia sobre la base del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la formación de enjuiciamiento era contraria a la ley, por haberse vulnerado el principio de inmutabilidad de la composición del órgano jurisdiccional, ya que un juez distinto de aquel al que se había atribuido inicialmente el asunto celebró la vista y dictó la sentencia.
24 Tras haber practicado diversas diligencias de prueba o de comprobación con el fin de controlar la regularidad del procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, el órgano jurisdiccional remitente llegó a la convicción de que la sustitución de la juez E. T. por la juez J. K. se produjo en unas condiciones que violaban el principio de inmutabilidad de la formación de enjuiciamiento establecido por la ley nacional. En ese sentido, el órgano jurisdiccional remitente considera que el motivo de sustitución de la juez E. T. es contrario al artículo 47b de la Ley de los Tribunales Ordinarios. Señala, además, que no se cumplieron todas las formalidades que deberían haber acompañado dicha sustitución y que sospecha que el órgano jurisdiccional de primera instancia modificó determinados documentos para intentar subsanar a posteriori tales irregularidades.
25 El órgano jurisdiccional remitente ignora los motivos de esta sustitución, que considera irregular, al tiempo que señala que la utilización de un procedimiento de ese tipo podría llevar a transferir la atribución de un número relativamente elevado de asuntos de un juez a otro.
26 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, «en teoría», no cabe excluir que la composición de una formación unipersonal pueda modificarse deliberadamente en asuntos sensibles mediante un procedimiento que consista en que el juez al que se haya atribuido inicialmente un asunto de forma aleatoria fije una vista en una fecha en la que se encuentre ausente por asuntos propios, lo que da pie a su sustitución por el juez que figura, en esa fecha, en el cuadro de suplencia o de guardia, cuyo nombre puede conocerse de antemano.
27 Por último, el órgano jurisdiccional remitente cita algunas resoluciones del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo, Polonia) según las cuales la composición de una formación de enjuiciamiento incompatible con las disposiciones del Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las formaciones de enjuiciamiento puede constituir una causa de nulidad del procedimiento, a los efectos del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil.
28 El órgano jurisdiccional remitente precisa, sin embargo, que, desde que se introdujo el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, se prohíbe cualquier control judicial a este respecto.
29 En estas circunstancias, el S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 2 [TUE], 6 [TUE], apartados 1 y 3, y 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, […] en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que no es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, que garantice la tutela judicial efectiva, un órgano jurisdiccional de primera instancia de un Estado miembro […] cuya formación unipersonal esté compuesta por un juez de dicho órgano jurisdiccional que ha sido designado para examinar un asunto con flagrante infracción de las disposiciones de Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 2 [TUE], 6 [TUE], apartados 1 y 3, y 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, […] en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional, como el artículo 55, apartado 4, segunda frase, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, […] en la medida en que dichas disposiciones prohíben al órgano jurisdiccional de segunda instancia declarar […] la nulidad del procedimiento tramitado en un órgano jurisdiccional de primera instancia […], debido a que la composición de dicho órgano jurisdiccional es contraria a la ley, a que el órgano jurisdiccional está incorrectamente compuesto o a que forma parte de él una persona que no está facultada o que no es competente para ejercer la jurisdicción, como sanción jurídica que garantice la tutela judicial efectiva en caso de que se haya designado un juez para conocer de un asunto con flagrante infracción de las disposiciones de Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
30 El fiscal de la Fiscalía Regional de Varsovia (en lo sucesivo, «fiscal de la Fiscalía Regional») sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque de la resolución de remisión no se desprende que el litigio principal presente un vínculo de conexión con el Derecho de la Unión. Al igual que la demandada en el litigio principal, considera que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de disposiciones de Derecho nacional que regulan la organización del sistema judicial de un Estado miembro en lo que respecta al reparto de los asuntos y a la modificación de la composición de una sala, a efectos de determinar, en particular, si el incumplimiento de esas disposiciones puede dar lugar a la nulidad del procedimiento en virtud del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil. Según el fiscal de la Fiscalía Regional, tales cuestiones, como cualquier otra cuestión relativa a la organización y al funcionamiento de los órganos del Estado, son competencia exclusiva del Estado. Aduce que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros la consecución de un objetivo, a saber, el establecimiento de un conjunto de disposiciones que garanticen la tutela judicial efectiva, sin que resulte posible, no obstante, deducir de ello normas relativas a una determinada organización de la justicia.
31 A este respecto, en la medida en que, mediante estas alegaciones, el fiscal de la Fiscalía Regional y la demandada en el litigio principal pretenden, en realidad, cuestionar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizar su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, estos deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Asocia?ia Forumul Judec?torilor din România, C?216/21, EU:C:2023:628, apartado 45 y jurisprudencia citada).
32 En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto ?owicz y Prokurator Generalny, C?558/18 y C?563/18, EU:C:2020:234, apartado 33 y jurisprudencia citada).
33 Así pues, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, están comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto ?owicz y Prokurator Generalny, C?558/18 y C?563/18, EU:C:2020:234, apartado 34 y jurisprudencia citada).
34 Pues bien, no cabe duda de que es lo que sucede en el caso de autos, dado que, como ha señalado la Abogada General en el punto 29 de sus conclusiones, tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia, cuya composición es objeto de controversia ante el órgano jurisdiccional remitente, como este último, al que el Derecho nacional prohíbe controlar la regularidad de tal composición, pueden tener que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, esos órganos jurisdiccionales deben cumplir las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
35 Por otra parte, el fiscal de la Fiscalía Regional y la Comisión Europea sostienen que de la resolución de remisión no se desprende que el litigio principal se inscriba en una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, y que, por tanto, el artículo 47 de esta es inaplicable.
36 A este respecto, procede recordar que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C?585/18, C?624/18 y C?625/18, EU:C:2019:982, apartado 77 y jurisprudencia citada].
37 En cuanto a la Carta, su ámbito de aplicación, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la reiterada jurisprudencia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C?585/18, C?624/18 y C?625/18, EU:C:2019:982, apartado 78 y jurisprudencia citada].
38 En el caso de autos, por lo que respecta, más concretamente, al artículo 47 de la Carta, procede señalar que el litigio que dio lugar al procedimiento principal no guarda relación con ninguna disposición del Derecho de la Unión. En efecto, la pretensión de condena de la demandada en el litigio principal se basa exclusivamente en una disposición de Derecho nacional. Además, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado información alguna que indique que el litigio principal verse sobre la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión que se aplique en ámbito nacional.
39 Por lo tanto, el artículo 47 de la Carta, como tal, no es aplicable al litigio principal.
40 Sin embargo, puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido, en particular, del artículo 47 de la Carta, esta última disposición, aun cuando no sea aplicable al litigio principal, debe tomarse debidamente en consideración a efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C?896/19, EU:C:2021:311, apartado 45 y jurisprudencia citada).
41 Además, el fiscal de la Fiscalía Regional sostiene que no es necesaria una decisión prejudicial para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver el litigio principal. En ese sentido, considera que dicho órgano jurisdiccional se extralimita en sus competencias al controlar la regularidad de la composición del órgano jurisdiccional de primera instancia. Por su parte, la demandada en el litigio principal alega que las cuestiones planteadas son tan generales que una respuesta del Tribunal de Justicia no permitiría disipar las dudas sobre el problema jurídico referente a la relación entre las normas relativas a la atribución de un asunto a un juez y la nulidad del procedimiento de primera instancia en el marco del litigio principal.
42 No obstante, ha de señalarse, por una parte, que la petición de decisión prejudicial versa precisamente sobre si el Derecho de la Unión se opone a la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional remitente de controlar la regularidad de la composición del órgano jurisdiccional de primera instancia, lo que exige interpretar ese Derecho, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que el examen de la objeción según la cual el órgano jurisdiccional remitente rebasa sus competencias se confunde con el de las cuestiones prejudiciales.
43 Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 6 de junio de 2024, INGSTEEL, C?547/22, EU:C:2024:478, apartado 26 y jurisprudencia citada).
44 Pues bien, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que el tipo de irregularidades de que se trata en el litigio principal conlleva un riesgo de manipulación de las atribuciones en asuntos sensibles y que una disposición de Derecho nacional le impide extraer las consecuencias de tales irregularidades, considerando que se enfrenta, en estas circunstancias, a la cuestión de si dicha disposición debe dejarse inaplicada, de conformidad con la obligación que le incumbe, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, de dejar inaplicadas las normas de Derecho nacional contrarias al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.
45 Mediante estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto de modo suficiente en Derecho que la decisión prejudicial solicitada es «necesaria» para permitirle «pronunciarse» sobre el asunto pendiente ante él, en el sentido del artículo 267 TFUE.
46 Por último, como sostiene el fiscal de la Fiscalía Regional, procede señalar que, a diferencia de lo que establece el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente no expone las razones por las que pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 2 TUE y 6 TUE, apartados 1 y 3.
47 No obstante, ha de recordarse que, por lo que respecta al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, la resolución de remisión contiene explicaciones suficientes para permitir comprender las razones de la solicitud de interpretación de esta disposición y que, habida cuenta del apartado 34 de la presente sentencia, las cuestiones prejudiciales son admisibles en la medida en que se refieren a esta disposición. Pues bien, esta, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C?430/21, EU:C:2022:99, apartado 39 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, como ha estimado la Abogada General en el punto 41 de sus conclusiones, la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe llevarse a cabo a la luz del artículo 2 TUE.
48 Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que, en la medida en que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y el artículo 47 de la Carta, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre dicha petición y que esta es admisible.
Sobre las cuestiones prejudiciales
49 Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que la demandada en el litigio principal y el fiscal de la Fiscalía Regional se oponen a la presentación del Derecho nacional que figura en la resolución de remisión, considerándola incompleta y carente de imparcialidad.
50 Además, en cuanto a la jurisprudencia del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo), mientras que el órgano jurisdiccional remitente menciona resoluciones según las cuales la vulneración del principio de inmutabilidad de las salas judiciales puede dar lugar a la nulidad del procedimiento debido a la tramitación del asunto por una sala cuya composición es contraria a las disposiciones legales, en aplicación del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil, el fiscal de la Fiscalía Regional menciona resoluciones anteriores en el tiempo en sentido contrario. Este último sostiene, asimismo, que el Derecho nacional no contiene el concepto de «infracción flagrante» de las disposiciones en materia de atribución de asuntos y de modificación de la formación de enjuiciamiento, utilizado por el órgano jurisdiccional remitente, que lo opone al de «simple infracción» de tales disposiciones.
51 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, la observancia del contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 27 de enero de 2021, Dexia Nederland, C?229/19 y C?289/19, EU:C:2021:68, apartado 44 y jurisprudencia citada).
52 De ello se deduce que el Tribunal de Justicia debe basarse en la apreciación del órgano jurisdiccional remitente según la cual, por una parte, la ausencia, el día fijado para una vista, de la juez del órgano jurisdiccional de primera instancia a la que se había asignado el asunto principal, en razón de un permiso por asuntos propios, no constituía, en las circunstancias de dicho asunto, un motivo para sustituirla con arreglo al artículo 47b, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y, por otra parte, la aplicación del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil debería, en principio, llevar a la anulación del procedimiento en primera instancia debido a esta irregularidad, si bien consta que el artículo 55, apartado 4, de dicha Ley se opone a ello.
53 En segundo lugar, la demandada en el litigio principal y el fiscal de la Fiscalía Regional sostienen, en esencia, que las normas del Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la modificación de las formaciones de enjuiciamiento son disposiciones de naturaleza administrativa cuyo objetivo es garantizar un reparto equitativo de la carga de trabajo entre los miembros de un órgano jurisdiccional. Por su naturaleza, dichas normas no pueden dar lugar al ejercicio de una influencia externa.
54 No obstante, procede señalar que la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales que se deriva del Derecho de la Unión no solo se refiere a las influencias indebidas que pueden ejercer los poderes legislativo y ejecutivo, sino también a las que pueden tener su origen en el órgano jurisdiccional de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C?554/21, C?622/21 y C?727/21, EU:C:2024:594, apartado 54).
55 Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente ha constatado la existencia de un grave riesgo de que las infracciones de las normas nacionales relativas al reparto de los asuntos puedan tener por objeto permitir a un determinado juez pronunciarse en un asunto concreto o en un determinado tipo de asuntos. En estas circunstancias, como ha señalado la Abogada General en el punto 48 de sus conclusiones, las dudas así expresadas por el órgano jurisdiccional remitente bastan para considerar que las cuestiones relativas a la aplicación de dichas normas deben apreciarse a la luz de las exigencias derivadas del Derecho de la Unión relativas a la garantía de un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.
56 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que impide en cualquier circunstancia al órgano jurisdiccional de apelación controlar si la reasignación del asunto a la formación que dictó sentencia en primera instancia se llevó a cabo infringiendo las normas nacionales relativas al reparto de asuntos en el seno de los órganos jurisdiccionales.
57 Procede recordar que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, todo Estado miembro debe garantizar que los órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, tengan que resolver cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación de este y que formen parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C?554/21, C?622/21 y C?727/21, EU:C:2024:594, apartado 47 y jurisprudencia citada).
58 Para asegurarse de que tal órgano jurisdiccional pueda garantizar la tutela judicial efectiva, es preciso, en primer lugar, preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mi?sku Mazowieckim y otros, C?748/19 a C?754/19, EU:C:2021:931, apartado 65 y jurisprudencia citada).
59 Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mi?sku Mazowieckim y otros, C?748/19 a C?754/19, EU:C:2021:931, apartado 66 y jurisprudencia citada).
60 Dicha exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este último aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C?554/21, C?622/21 y C?727/21, EU:C:2024:594, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada).
61 Como se ha recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, si bien la parte «externa» tiene por objeto esencialmente preservar la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los poderes legislativo y ejecutivo de conformidad con el principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, también pretende proteger a los jueces frente a influencias indebidas procedentes del órgano jurisdiccional de que se trate.
62 Asimismo, procede subrayar que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar al abrigo no solo de toda influencia directa, en forma de instrucciones, sino también de las formas de influencia más indirecta que puedan orientar las decisiones judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C?554/21, C?622/21 y C?727/21, EU:C:2024:594, apartado 53 y jurisprudencia citada).
63 En segundo lugar, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige asimismo la existencia de un tribunal «establecido previamente por la ley», considerando los vínculos indisociables que existen entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal de ese tipo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C?554/21, C?622/21 y C?727/21, EU:C:2024:594, apartado 55 y jurisprudencia citada).
64 Además, la referencia a un «tribunal establecido por la ley», que también figura en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, refleja, en particular, el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto y a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleve la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C?132/20, EU:C:2022:235, apartado 121 y jurisprudencia citada).
65 Por otra parte, la posibilidad de verificar el respeto de estas garantías es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control del respeto de la exigencia de que todo órgano jurisdiccional, por su composición, constituya un juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley es un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C?341/06 P y C?342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 46, y de 8 de mayo de 2024, Asocia?ia Forumul Judec?torilor din România (Asociaciones de jueces y fiscales), C?53/23, EU:C:2024:388, apartado 55 y jurisprudencia citada]. Tal control debe efectuarse de oficio en el marco del examen de un recurso cuando surja sobre este punto una duda fundada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C?542/18 RX?II y C?543/18 RX?II, EU:C:2020:232, apartados 57 y 58).
66 En efecto, no puede garantizarse la tutela judicial efectiva si, a instancia de una parte, o de oficio si surge una duda fundada, la observancia de las normas que confieren a un órgano jurisdiccional la condición de «juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley» no puede ser objeto de control jurisdiccional y de una eventual sanción en caso de incumplimiento; en caso contrario, tales normas podrían ignorarse sin que de ello se derivara ningún efecto. A este respecto, procede recordar que la existencia misma de un control jurisdiccional efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas es inherente al concepto de «Estado de Derecho» (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Bank Refah Kargaran/Consejo, C?134/19 P, EU:C:2020:793, apartado 36 y jurisprudencia citada).
67 Por lo tanto, si un Estado miembro establece disposiciones legales relativas a la composición de la sala en cada asunto y a la reasignación de los asuntos, el artículo 19 TUE, apartado 2, interpretado a la luz del artículo 2 TUE y del artículo 47 de la Carta, exige que el respeto de esas normas pueda ser objeto de control judicial.
68 De ello se deduce que debe considerarse incompatible con las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, una normativa nacional que impide a los órganos jurisdiccionales de apelación controlar el cumplimiento de las normas nacionales relativas al reparto de asuntos en el seno de los órganos jurisdiccionales o a la modificación de las salas, con el fin de determinar si la formación de enjuiciamiento que resolvió en primera instancia constituye un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, prohibiendo en cualquier circunstancia a dichos órganos jurisdiccionales de apelación declarar, en su caso, la nulidad del procedimiento de primera instancia cuando ese procedimiento haya sido concluido mediante una sentencia dictada por una formación de enjuiciamiento a la que se haya reatribuido el asunto o que haya sido modificada infringiendo tales normas.
69 Por otra parte, debe señalarse que, con posterioridad a la presentación de esta petición de decisión prejudicial, en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto contra la República de Polonia, en el contexto concreto de la adopción urgente por dicho Estado miembro de diversas disposiciones de carácter procesal en respuesta a una serie de peticiones de decisión prejudicial dirigidas por distintos órganos jurisdiccionales polacos en relación con la conformidad con el Derecho de la Unión de diversas modificaciones legislativas que afectaron a la organización de la justicia en Polonia, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 226 y 227 de la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C?204/21, EU:C:2023:442), que la norma de Derecho nacional que impide con carácter general tal control, a saber, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. De ello se deduce que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente deberá dejar inaplicada esta norma, como ha señalado la Abogada General en el punto 84 de sus conclusiones.
70 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que impide en cualquier circunstancia al órgano jurisdiccional de apelación controlar si la reasignación del asunto a la formación de enjuiciamiento que dictó sentencia en primera instancia se llevó a cabo infringiendo las normas nacionales relativas al reparto de asuntos en el seno de los órganos jurisdiccionales.
Costas
71 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una disposición nacional que impide en cualquier circunstancia al órgano jurisdiccional de apelación controlar si la reasignación del asunto a la formación de enjuiciamiento que dictó sentencia en primera instancia se llevó a cabo infringiendo las normas nacionales relativas al reparto de asuntos en el seno de los órganos jurisdiccionales.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
