Sentencia Supranacional N...io de 2008

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-207/06, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Julio de 2008

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Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: KLU?KA

Nº de sentencia: C-207/06

Núm. Cendoj: 62006CJ0207

Resumen
Petición de decisión prejudicial: Unabhängiger Finanzsenat Salzburg-Aigen - Austria. # Reglamento (CE) nº 615/98 - Restituciones a la exportación - Bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte - Directiva 91/628/CEE - Aplicabilidad de las normas sobre la protección de los animales durante el transporte - Normas relativas a los tiempos de viaje y de descanso, así como al transporte marítimo de bovinos destinados a un punto situado fuera de la Comunidad - Alimentación y abrevado de los animales durante el viaje.

Voces

Buque

Transporte marítimo

Suministro de agua

Prejudicialidad

Transporte por carretera

Cuestiones prejudiciales

Declaración de exportación

Transportista

Comunidades europeas

Animal doméstico

Declaración Jurada

Derecho Comunitario

Medios de prueba

Partida arancelaria

Reembolso

Encabezamiento

En el asunto C‑207/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Unabhängiger Finanzsenat Salzburgâ€Â‘Aigen (Austria), mediante resolución de 4 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2006, en el procedimiento entre

Schwaninger Martin Viehhandel – Viehexport

y

Zollamt Salzburg, Erstattungen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka (Ponente) y A. ӠCaoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador:

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Schwaninger Martin Viehhandel – Viehexport, por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 82, p. 19), y de las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»).

2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Schwaninger Martin Viehhandel – Viehexport (en lo sucesivo, «Schwaninger») y el Zollamt Salzburg, Erstattungen (en lo sucesivo, «Zollamt»), sobre la negativa a pagar restituciones a la exportación a raíz del transporte de bovinos vivos a Albania.

Marco jurídico

3. El artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2634/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997 (DO L 356, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), establece que el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos está condicionado al cumplimiento de las disposiciones de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, de las disposiciones sobre protección de los animales durante el transporte.

Reglamento nº 615/98

4. Las modalidades de aplicación del Reglamento nº 805/68 están precisadas en el Reglamento nº 615/98.

5. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98 dispone que el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina estará supeditado al cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 y en el citado Reglamento durante el transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final.

6. Con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento, se realizará un control de los animales en la salida del territorio aduanero de la Comunidad Europea. Un veterinario oficial deberá comprobar y certificar que los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628, que el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el referido territorio aduanero se ajusta a las disposiciones de dicha Directiva y que se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las exigencias de ésta.

7. El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«1. El exportador informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se acepte la declaración de exportación de todos los datos necesarios sobre el viaje, a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de exportación.

Al mismo tiempo, o, a más tardar, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente de cualquier cambio de medio de transporte.»

8. En virtud del apartado 2 del referido artículo 5, las solicitudes de pago de las restituciones a la exportación deberán completarse mediante la presentación de la prueba de cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 del mismo Reglamento, prueba que se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5 y el informe de control de una sociedad de control, acompañado del certificado veterinario.

9. No obstante, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 dispone que la restitución a la exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 del citado artículo 5, los informes de control contemplados en el apartado 4 de dicho Reglamento o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del mencionado Reglamento, que se ha infringido la Directiva 91/628.

Directiva 91/628

10. Conforme a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 91/628 se aplicará al transporte de animales domésticos de la especie bovina.

11. En virtud del artículo 2, apartado 2, de la citada Directiva se entenderá por:

«[...]

b) “transporte”: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;

[...]

h) “tiempo de descanso”: un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte;

[...]»

12. El artículo 5, parte A, punto 2, letra d), de la misma Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que el transportista:

«compruebe:

i) que el original del plan de viaje a que se refiere la letra b):

– ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno;

[...]

ii) que el personal encargado del transporte:

– consigne en el plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje;

[...]»

13. El capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, que constituye el punto 48 de dicho anexo, se refiere a los intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso. En este punto 48 se establece, en particular:

«[...]

2. El tiempo de viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.

3. El tiempo máximo de viaje contemplado en el punto 2 podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los siguientes requisitos adicionales:

– haya suficiente yacija en el suelo del vehículo;

– la cantidad de forraje a bordo del vehículo ha de ser la apropiada, en función de las especies de animales transportadas y de la duración del viaje;

– acceso directo a los animales;

– exista la posibilidad de ventilación adecuada que pueda adaptarse en función de la temperatura (interior y exterior);

– haya paneles móviles para crear compartimentos separados;

– los vehículos deberán incluir un dispositivo que permita la conexión a tomas de agua durante las paradas;

[...]

4. Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 3, serán los siguientes:

[...]

d) Todos los demás animales de las especies contempladas en el punto 1 deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.

5. Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

[...]

7. a)Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el punto 2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de viaje de descanso.

b) En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14. El 23 de octubre de 2002, Schwaninger declaró la exportación de 33 animales de la especie bovina a Albania y solicitó en tal concepto la concesión de una restitución a la exportación. Los animales fueron transportados por carretera durante 14 horas, desde Austria hasta Italia, donde fueron descargados en el puerto de Trieste. Tras un tiempo de descanso de 24 horas durante el cual fueron alimentados y se les suministró agua, los animales fueron cargados de nuevo a bordo del vehículo, que fue embarcado a su vez en un buque de autotransporte. La travesía de Trieste a Dürres (Albania) duró 41 horas y 30 minutos. Por último, los animales fueron transportados por carretera en el mismo vehículo, sin interrupción, hasta Lushnja (Albania), donde llegaron el mismo día y fueron finalmente descargados tras un período de viaje de una duración total de 46 horas.

15. El Zollamt señaló que en el plan de viaje que le había sido presentado no se incluían menciones, por parte del personal encargado del transporte, relativas al suministro de agua y alimentos a los animales durante la fase marítima del transporte, de lo que dedujo que los animales no habían sido alimentados ni abrevados durante un período de 46 horas. Consideró irrelevante a tal respecto una declaración jurada presentada posteriormente por el conductor del vehículo que contenía datos sobre el suministro de agua y alimentos a los animales que no figuraban en el plan de viaje. En consecuencia, el Zollamt decidió denegar la solicitud de restitución a la exportación que le había sido presentada.

16. Al haber sido desestimado en primera instancia el propio recurso interpuesto contra dicha resolución, Schwaninger interpuso el 9 de septiembre de 2005 recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que en la sentencia impugnada únicamente se había tenido en cuenta, como motivo de denegación de la restitución a la exportación, la falta de datos sobre la operación de transporte en el plan de viaje.

17. Por considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario, el Unabhängiger Finanzsenat Salzburg-Aigen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento [...] nº 615/98 […], en el sentido de que debe aplicarse por analogía el […] punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 […], al transporte marítimo que una de manera regular y directa un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el […] punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 [...] en el sentido de que al transportar ganado bovino la duración del transporte marítimo no cumple la regla del punto 4, letra d), si los animales no tienen una pausa de una hora al menos después de 14 horas de transporte?

3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la disposición en tal caso aplicable del […] punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 [...] en el sentido de que en los transportes marítimos que unen de manera regular y directa un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico de un país tercero mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, la duración del viaje no es relevante si los animales reciben regularmente comida y agua, aunque tras la descarga del vehículo en el puerto de destino comience inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera de 29 horas de duración?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628 [...] en el sentido de que el personal encargado del transporte debe consignar en el plan de viaje cuándo se ha alimentado y abrevado a los animales transportados, y que una inscripción previa a máquina que indica que “durante el viaje se alimentará y abrevará a los animales por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana” no cumple los requisitos de la Directiva 91/628 [...], con la consecuencia de que la falta de anotación de las medidas tomadas para alimentar y abrevar a los animales lleva consigo la pérdida del derecho a la restitución a la exportación, siempre que no se aporte otro tipo de prueba?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

18. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide cuál es el alcance de la remisión realizada por el Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628 y, en particular, si con arreglo a dicha remisión a un buque de autotransporte entre un punto geográfico de la Comunidad y un punto geográfico situado en un país tercero le es de aplicación el punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de dicha Directiva o si procede aplicar por analogía el apartado 7, letra b), del mismo punto 48.

19. Según el órgano jurisdiccional remitente, aunque el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 limita expresamente su ámbito de aplicación a un transporte marítimo entre dos puntos geográficos de la Comunidad, es imperativo que el ámbito de aplicación del citado punto pueda ampliarse a un transporte en buque de autotransporte, como el que es objeto del litigio principal, que une un punto situado en la Comunidad y un punto situado en un país tercero. Tal ampliación está justificada concretamente, en opinión del referido órgano jurisdiccional, por la remisión realizada por el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628, el cual exige el cumplimiento de lo dispuesto en ésta durante el transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final.

20. Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 establece que, a efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 9 del artículo 13 del Reglamento nº 805/68, el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina de la partida arancelaria NC 0102 estará supeditado, en particular, al cumplimiento, durante el transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628 (véase la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, Câ€Â‘37/06 y Câ€Â‘58/06, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 17).

21. Por lo que se refiere al alcance de la remisión general realizada por el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628, el Tribunal de Justicia ha declarado que este artículo tiene por objeto garantizar, para la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, el respeto de las disposiciones pertinentes de la citada Directiva sobre el bienestar de los animales vivos y, en particular, sobre protección de los animales durante su transporte (véase, en este sentido, la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartado 19).

22. Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 se refiera a las disposiciones de la Directiva 91/628 y establezca los requisitos para el pago de las restituciones, no puede tener como consecuencia modificar el ámbito de aplicación de esas disposiciones. El hecho de que el legislador comunitario disponga que han de aplicarse dichas disposiciones hasta el primer punto de descarga de los animales en el país tercero de destino final no debe interpretarse en el sentido de que en el régimen jurídico aplicable a un transporte específico que una dos puntos dentro de la Comunidad sea necesariamente aplicable a un mismo transporte entre un punto geográfico situado en ésta y un punto geográfico situado en el país tercero de que se trate.

23. Si bien es cierto que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 supedita el pago de las restituciones a la exportación al cumplimiento, en las diferentes fases del transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628, es preciso señalar que las disposiciones recogidas en el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la citada Directiva van dirigidas expresamente a los transportes intracomunitarios y no pueden aplicarse, por tanto, a los mismos tipos de transportes realizados hacia un país tercero.

24. En efecto, el punto 48 del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, el apartado 7, letra b), de éste se aplica a los transportes en buque de autotransporte que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad, que deberán cumplir, por definición, los requisitos establecidos en dicho punto y, por otro lado, cuando no sea de aplicación esta última disposición, deberá cumplirse lo dispuesto en el punto 48, apartado 7, letra a).

25. En estas circunstancias, procede considerar que la remisión realizada por el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628 no puede interpretarse en el sentido de que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de ésta, cuyo ámbito de aplicación está limitado expresamente al caso de un transporte marítimo que una dos puntos geográficos de la Comunidad, debe aplicarse a un transporte en buque de autotransporte que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero.

26. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 no puede interpretarse en el sentido de que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 debe aplicarse al transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales.

Sobre la segunda cuestión

27. El órgano jurisdiccional remitente planteó esta cuestión para el supuesto de que se diera una respuesta afirmativa a la primera cuestión.

28. Habida cuenta de que se ha dado una respuesta negativa a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión

29. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, con arreglo al punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628, la duración del transporte marítimo entre un punto geográfico de la Comunidad y un punto geográfico situado en un país tercero no debe tenerse en cuenta cuando, por un lado, los vehículos utilizados en el transporte sean cargados en buques y sin descargar a los animales y, por otro lado, se suministre regularmente a éstos agua y alimentos y, en tal caso, si un nuevo período de transporte por carretera de 29 horas puede comenzar inmediatamente después del desembarco de dichos vehículos en el puerto del país tercero de destino.

30. Hay que señalar que, a falta de disposiciones específicas para los transportes en buques de autotransporte, como los considerados en el litigio principal, y dado que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 no es aplicable a este medio de transporte, únicamente el apartado 7, letra a), del mismo punto 48, que fija las disposiciones generales aplicables al transporte marítimo, permite determinar en qué condiciones debe realizarse el transporte de los animales en tal buque de autotransporte.

31. Por lo que se refiere a la duración de dicho transporte, se desprende claramente del tenor del punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 que el tiempo de viaje marítimo puede superar 8 horas si se cumplen todos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso. Es preciso señalar que, entre los requisitos que deben cumplirse figuran, en particular, los relativos a los intervalos de suministro de agua y de alimentación de los animales.

32. Por tanto, en el supuesto de un transporte en buque de autotransporte que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero, la duración del transporte no deberá tenerse en cuenta si los animales se transportan conforme a los requisitos establecidos en el punto 48, apartados 3 y 4, del anexo de la Directiva 91/628, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso.

33. Por lo que respecta a la cuestión de si puede comenzarse inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 48, apartado 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 tras el desembarco del vehículo en el puerto de destino del país tercero, hay que señalar que el apartado 7, letra a), del mismo punto 48 no dispone en modo alguno que un nuevo período de transporte por carretera deba ir precedido de un período de descanso de los animales después de que dicho vehículo haya sido desembarcado del buque.

34. Por consiguiente, si el transporte en buque de autotransporte se ajusta a las exigencias del citado punto 48, apartado 7, letra a), y se cumplen todos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso, podrá comenzar inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera tras el desembarco del vehículo en el puerto del país tercero de destino, con arreglo al apartado 4, letra d), de dicho punto 48.

35. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, no deberá tenerse en cuenta la duración del transporte si los animales se transportan conforme a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso. En tal caso, podrá comenzar inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera tras el desembarco del vehículo en el puerto del país tercero de destino, con arreglo al apartado 4, letra d), de dicho punto 48.

Sobre la cuarta cuestión

36. Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si una anotación previa al transporte a bordo del buque en la que se indique que se alimentará y abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» cumple los requisitos del artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628 y, en caso de respuesta negativa a esta cuestión, si el incumplimiento de esta disposición puede tener como consecuencia la pérdida del derecho a la restitución a la exportación.

37. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 5, parte A, punto 2, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán, en particular, por que el transportista compruebe que el original del plan de viaje ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno y que el personal encargado del transporte consigne en el plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje.

38. Se desprende claramente del tenor de dicha disposición que, con independencia del momento en que se haya cumplimentado, el plan de viaje, para que cumpla las formalidades establecidas en el artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628, deberá incluir las anotaciones, realizadas por el personal encargado del transporte, relativas a las horas y a los lugares en que se alimentó y abrevó a los animales durante el viaje.

39. Por lo que se refiere a las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento de dichas formalidades, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro estime que se ha incumplido la Directiva 91/628, sin que ese incumplimiento haya supuesto, sin embargo, la muerte de los animales, el legislador comunitario concede cierto margen de apreciación a la autoridad competente para que decida si el incumplimiento de una disposición de dicha Directiva puede implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación. No obstante, tal margen de apreciación no es ilimitado, ya que se enmarca en el artículo 5 del Reglamento nº 615/98 (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartados 38 y 39).

40. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a la autoridad competente apreciar si el incumplimiento de una disposición de la Directiva 91/628 afectó al bienestar de los animales; si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartado 44).

41. Así pues, conforme a este planteamiento, la autoridad competente puede decidir no acoger la solicitud de restitución a la exportación, si estima que el conjunto de los documentos presentados por el exportador no puede probar que se ha cumplido la Directiva 91/628.

42. Sin embargo, para adoptar tal decisión, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a la autoridad competente, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, basarse en elementos objetivos y concretos relativos al bienestar de los animales que puedan demostrar que los documentos que adjunta el exportador a su solicitud de restitución a la exportación no permiten probar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 durante el transporte, y el exportador tiene, en su caso, la posibilidad de demostrar que los elementos invocados por dicha autoridad para afirmar que no se cumplen las disposiciones de dicho Reglamento y de la citada Directiva no son pertinentes (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Viamex Agrar Handel, Câ€Â‘96/06, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 41).

43. En cualquier caso, la autoridad competente está obligada a motivar su decisión, precisando las razones por las que considera que las pruebas presentadas por el exportador no permiten concluir que se han cumplido las disposiciones de la Directiva 91/628. A tal efecto, la citada autoridad está obligada, en particular, a realizar una apreciación objetiva de los documentos presentados por este último y a demostrar el carácter adecuado de los elementos que invoca para demostrar que la documentación que acompaña a la solicitud de restitución por exportación no puede probar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva (véase la sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada, apartado 42).

44. No obstante, si bien es cierto que el hecho de mencionar que se alimentará y se abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» a lo largo del período que dure el transporte marítimo no cumple exactamente los requisitos del artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628, no es menos cierto que ello no permite deducir que no se alimentó ni abrevó a los animales.

45. En efecto, una anotación escrita a máquina previa al transporte que indique que se alimentará y abrevará a los animales en momentos suficientemente identificables puede cumplir los requisitos de la Directiva 91/628, siempre que se demuestre que se llevaron a cabo efectivamente dichas operaciones.

46. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, en el litigio principal, si a la luz de todos los documentos presentados por el exportador, entre los que figuran el plan de viaje y la declaración jurada a la que se hace referencia en el apartado 15 de la presente sentencia, los animales fueron transportados ateniéndose a los requisitos de la Directiva 91/628.

47. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que un plan de viaje que incluya una anotación escrita a máquina previa al transporte en la que se indique que se alimentará y abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» a lo largo del tiempo que dure el transporte marítimo, puede cumplir los requisitos de la Directiva 91/628, siempre que se demuestre que se llevaron a cabo efectivamente dichas operaciones. Si la autoridad competente estima, a la luz de todos los documentos presentados por el exportador, que no se cumplieron los requisitos establecidos en la citada Directiva, le corresponderá apreciar si ese incumplimiento afectó al bienestar de los animales, si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse, y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución a la exportación.

Costas

48. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑207/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Unabhängiger Finanzsenat Salzburgâ€Â‘Aigen (Austria), mediante resolución de 4 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2006, en el procedimiento entre

Schwaninger Martin Viehhandel – Viehexport

y

Zollamt Salzburg, Erstattungen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka (Ponente) y A. ӠCaoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador:

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Schwaninger Martin Viehhandel – Viehexport, por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 82, p. 19), y de las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»).

2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Schwaninger Martin Viehhandel – Viehexport (en lo sucesivo, «Schwaninger») y el Zollamt Salzburg, Erstattungen (en lo sucesivo, «Zollamt»), sobre la negativa a pagar restituciones a la exportación a raíz del transporte de bovinos vivos a Albania.

Marco jurídico

3. El artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2634/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997 (DO L 356, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), establece que el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos está condicionado al cumplimiento de las disposiciones de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, de las disposiciones sobre protección de los animales durante el transporte.

Reglamento nº 615/98

4. Las modalidades de aplicación del Reglamento nº 805/68 están precisadas en el Reglamento nº 615/98.

5. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98 dispone que el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina estará supeditado al cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 y en el citado Reglamento durante el transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final.

6. Con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento, se realizará un control de los animales en la salida del territorio aduanero de la Comunidad Europea. Un veterinario oficial deberá comprobar y certificar que los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628, que el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el referido territorio aduanero se ajusta a las disposiciones de dicha Directiva y que se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las exigencias de ésta.

7. El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«1. El exportador informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se acepte la declaración de exportación de todos los datos necesarios sobre el viaje, a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de exportación.

Al mismo tiempo, o, a más tardar, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente de cualquier cambio de medio de transporte.»

8. En virtud del apartado 2 del referido artículo 5, las solicitudes de pago de las restituciones a la exportación deberán completarse mediante la presentación de la prueba de cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 del mismo Reglamento, prueba que se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5 y el informe de control de una sociedad de control, acompañado del certificado veterinario.

9. No obstante, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 dispone que la restitución a la exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 del citado artículo 5, los informes de control contemplados en el apartado 4 de dicho Reglamento o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del mencionado Reglamento, que se ha infringido la Directiva 91/628.

Directiva 91/628

10. Conforme a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 91/628 se aplicará al transporte de animales domésticos de la especie bovina.

11. En virtud del artículo 2, apartado 2, de la citada Directiva se entenderá por:

«[...]

b) “transporte”: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;

[...]

h) “tiempo de descanso”: un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte;

[...]»

12. El artículo 5, parte A, punto 2, letra d), de la misma Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que el transportista:

«compruebe:

i) que el original del plan de viaje a que se refiere la letra b):

– ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno;

[...]

ii) que el personal encargado del transporte:

– consigne en el plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje;

[...]»

13. El capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, que constituye el punto 48 de dicho anexo, se refiere a los intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso. En este punto 48 se establece, en particular:

«[...]

2. El tiempo de viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.

3. El tiempo máximo de viaje contemplado en el punto 2 podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los siguientes requisitos adicionales:

– haya suficiente yacija en el suelo del vehículo;

– la cantidad de forraje a bordo del vehículo ha de ser la apropiada, en función de las especies de animales transportadas y de la duración del viaje;

– acceso directo a los animales;

– exista la posibilidad de ventilación adecuada que pueda adaptarse en función de la temperatura (interior y exterior);

– haya paneles móviles para crear compartimentos separados;

– los vehículos deberán incluir un dispositivo que permita la conexión a tomas de agua durante las paradas;

[...]

4. Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 3, serán los siguientes:

[...]

d) Todos los demás animales de las especies contempladas en el punto 1 deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.

5. Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

[...]

7. a)Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el punto 2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de viaje de descanso.

b) En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14. El 23 de octubre de 2002, Schwaninger declaró la exportación de 33 animales de la especie bovina a Albania y solicitó en tal concepto la concesión de una restitución a la exportación. Los animales fueron transportados por carretera durante 14 horas, desde Austria hasta Italia, donde fueron descargados en el puerto de Trieste. Tras un tiempo de descanso de 24 horas durante el cual fueron alimentados y se les suministró agua, los animales fueron cargados de nuevo a bordo del vehículo, que fue embarcado a su vez en un buque de autotransporte. La travesía de Trieste a Dürres (Albania) duró 41 horas y 30 minutos. Por último, los animales fueron transportados por carretera en el mismo vehículo, sin interrupción, hasta Lushnja (Albania), donde llegaron el mismo día y fueron finalmente descargados tras un período de viaje de una duración total de 46 horas.

15. El Zollamt señaló que en el plan de viaje que le había sido presentado no se incluían menciones, por parte del personal encargado del transporte, relativas al suministro de agua y alimentos a los animales durante la fase marítima del transporte, de lo que dedujo que los animales no habían sido alimentados ni abrevados durante un período de 46 horas. Consideró irrelevante a tal respecto una declaración jurada presentada posteriormente por el conductor del vehículo que contenía datos sobre el suministro de agua y alimentos a los animales que no figuraban en el plan de viaje. En consecuencia, el Zollamt decidió denegar la solicitud de restitución a la exportación que le había sido presentada.

16. Al haber sido desestimado en primera instancia el propio recurso interpuesto contra dicha resolución, Schwaninger interpuso el 9 de septiembre de 2005 recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que en la sentencia impugnada únicamente se había tenido en cuenta, como motivo de denegación de la restitución a la exportación, la falta de datos sobre la operación de transporte en el plan de viaje.

17. Por considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario, el Unabhängiger Finanzsenat Salzburg-Aigen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento [...] nº 615/98 […], en el sentido de que debe aplicarse por analogía el […] punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 […], al transporte marítimo que una de manera regular y directa un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el […] punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 [...] en el sentido de que al transportar ganado bovino la duración del transporte marítimo no cumple la regla del punto 4, letra d), si los animales no tienen una pausa de una hora al menos después de 14 horas de transporte?

3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la disposición en tal caso aplicable del […] punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 [...] en el sentido de que en los transportes marítimos que unen de manera regular y directa un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico de un país tercero mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, la duración del viaje no es relevante si los animales reciben regularmente comida y agua, aunque tras la descarga del vehículo en el puerto de destino comience inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera de 29 horas de duración?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628 [...] en el sentido de que el personal encargado del transporte debe consignar en el plan de viaje cuándo se ha alimentado y abrevado a los animales transportados, y que una inscripción previa a máquina que indica que “durante el viaje se alimentará y abrevará a los animales por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana” no cumple los requisitos de la Directiva 91/628 [...], con la consecuencia de que la falta de anotación de las medidas tomadas para alimentar y abrevar a los animales lleva consigo la pérdida del derecho a la restitución a la exportación, siempre que no se aporte otro tipo de prueba?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

18. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide cuál es el alcance de la remisión realizada por el Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628 y, en particular, si con arreglo a dicha remisión a un buque de autotransporte entre un punto geográfico de la Comunidad y un punto geográfico situado en un país tercero le es de aplicación el punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de dicha Directiva o si procede aplicar por analogía el apartado 7, letra b), del mismo punto 48.

19. Según el órgano jurisdiccional remitente, aunque el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 limita expresamente su ámbito de aplicación a un transporte marítimo entre dos puntos geográficos de la Comunidad, es imperativo que el ámbito de aplicación del citado punto pueda ampliarse a un transporte en buque de autotransporte, como el que es objeto del litigio principal, que une un punto situado en la Comunidad y un punto situado en un país tercero. Tal ampliación está justificada concretamente, en opinión del referido órgano jurisdiccional, por la remisión realizada por el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628, el cual exige el cumplimiento de lo dispuesto en ésta durante el transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final.

20. Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 establece que, a efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 9 del artículo 13 del Reglamento nº 805/68, el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina de la partida arancelaria NC 0102 estará supeditado, en particular, al cumplimiento, durante el transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628 (véase la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, Câ€Â‘37/06 y Câ€Â‘58/06, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 17).

21. Por lo que se refiere al alcance de la remisión general realizada por el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628, el Tribunal de Justicia ha declarado que este artículo tiene por objeto garantizar, para la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, el respeto de las disposiciones pertinentes de la citada Directiva sobre el bienestar de los animales vivos y, en particular, sobre protección de los animales durante su transporte (véase, en este sentido, la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartado 19).

22. Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 se refiera a las disposiciones de la Directiva 91/628 y establezca los requisitos para el pago de las restituciones, no puede tener como consecuencia modificar el ámbito de aplicación de esas disposiciones. El hecho de que el legislador comunitario disponga que han de aplicarse dichas disposiciones hasta el primer punto de descarga de los animales en el país tercero de destino final no debe interpretarse en el sentido de que en el régimen jurídico aplicable a un transporte específico que una dos puntos dentro de la Comunidad sea necesariamente aplicable a un mismo transporte entre un punto geográfico situado en ésta y un punto geográfico situado en el país tercero de que se trate.

23. Si bien es cierto que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 supedita el pago de las restituciones a la exportación al cumplimiento, en las diferentes fases del transporte de los animales hasta el primer punto de descarga en el país tercero de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628, es preciso señalar que las disposiciones recogidas en el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la citada Directiva van dirigidas expresamente a los transportes intracomunitarios y no pueden aplicarse, por tanto, a los mismos tipos de transportes realizados hacia un país tercero.

24. En efecto, el punto 48 del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, el apartado 7, letra b), de éste se aplica a los transportes en buque de autotransporte que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad, que deberán cumplir, por definición, los requisitos establecidos en dicho punto y, por otro lado, cuando no sea de aplicación esta última disposición, deberá cumplirse lo dispuesto en el punto 48, apartado 7, letra a).

25. En estas circunstancias, procede considerar que la remisión realizada por el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 a la Directiva 91/628 no puede interpretarse en el sentido de que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de ésta, cuyo ámbito de aplicación está limitado expresamente al caso de un transporte marítimo que una dos puntos geográficos de la Comunidad, debe aplicarse a un transporte en buque de autotransporte que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero.

26. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 no puede interpretarse en el sentido de que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 debe aplicarse al transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales.

Sobre la segunda cuestión

27. El órgano jurisdiccional remitente planteó esta cuestión para el supuesto de que se diera una respuesta afirmativa a la primera cuestión.

28. Habida cuenta de que se ha dado una respuesta negativa a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión

29. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, con arreglo al punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628, la duración del transporte marítimo entre un punto geográfico de la Comunidad y un punto geográfico situado en un país tercero no debe tenerse en cuenta cuando, por un lado, los vehículos utilizados en el transporte sean cargados en buques y sin descargar a los animales y, por otro lado, se suministre regularmente a éstos agua y alimentos y, en tal caso, si un nuevo período de transporte por carretera de 29 horas puede comenzar inmediatamente después del desembarco de dichos vehículos en el puerto del país tercero de destino.

30. Hay que señalar que, a falta de disposiciones específicas para los transportes en buques de autotransporte, como los considerados en el litigio principal, y dado que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 no es aplicable a este medio de transporte, únicamente el apartado 7, letra a), del mismo punto 48, que fija las disposiciones generales aplicables al transporte marítimo, permite determinar en qué condiciones debe realizarse el transporte de los animales en tal buque de autotransporte.

31. Por lo que se refiere a la duración de dicho transporte, se desprende claramente del tenor del punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 que el tiempo de viaje marítimo puede superar 8 horas si se cumplen todos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso. Es preciso señalar que, entre los requisitos que deben cumplirse figuran, en particular, los relativos a los intervalos de suministro de agua y de alimentación de los animales.

32. Por tanto, en el supuesto de un transporte en buque de autotransporte que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero, la duración del transporte no deberá tenerse en cuenta si los animales se transportan conforme a los requisitos establecidos en el punto 48, apartados 3 y 4, del anexo de la Directiva 91/628, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso.

33. Por lo que respecta a la cuestión de si puede comenzarse inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 48, apartado 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 tras el desembarco del vehículo en el puerto de destino del país tercero, hay que señalar que el apartado 7, letra a), del mismo punto 48 no dispone en modo alguno que un nuevo período de transporte por carretera deba ir precedido de un período de descanso de los animales después de que dicho vehículo haya sido desembarcado del buque.

34. Por consiguiente, si el transporte en buque de autotransporte se ajusta a las exigencias del citado punto 48, apartado 7, letra a), y se cumplen todos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso, podrá comenzar inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera tras el desembarco del vehículo en el puerto del país tercero de destino, con arreglo al apartado 4, letra d), de dicho punto 48.

35. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, no deberá tenerse en cuenta la duración del transporte si los animales se transportan conforme a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso. En tal caso, podrá comenzar inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera tras el desembarco del vehículo en el puerto del país tercero de destino, con arreglo al apartado 4, letra d), de dicho punto 48.

Sobre la cuarta cuestión

36. Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si una anotación previa al transporte a bordo del buque en la que se indique que se alimentará y abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» cumple los requisitos del artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628 y, en caso de respuesta negativa a esta cuestión, si el incumplimiento de esta disposición puede tener como consecuencia la pérdida del derecho a la restitución a la exportación.

37. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 5, parte A, punto 2, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán, en particular, por que el transportista compruebe que el original del plan de viaje ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno y que el personal encargado del transporte consigne en el plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje.

38. Se desprende claramente del tenor de dicha disposición que, con independencia del momento en que se haya cumplimentado, el plan de viaje, para que cumpla las formalidades establecidas en el artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628, deberá incluir las anotaciones, realizadas por el personal encargado del transporte, relativas a las horas y a los lugares en que se alimentó y abrevó a los animales durante el viaje.

39. Por lo que se refiere a las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento de dichas formalidades, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro estime que se ha incumplido la Directiva 91/628, sin que ese incumplimiento haya supuesto, sin embargo, la muerte de los animales, el legislador comunitario concede cierto margen de apreciación a la autoridad competente para que decida si el incumplimiento de una disposición de dicha Directiva puede implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación. No obstante, tal margen de apreciación no es ilimitado, ya que se enmarca en el artículo 5 del Reglamento nº 615/98 (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartados 38 y 39).

40. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a la autoridad competente apreciar si el incumplimiento de una disposición de la Directiva 91/628 afectó al bienestar de los animales; si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación (véase la sentencia Viamex Agrar Handel y ZVK, antes citada, apartado 44).

41. Así pues, conforme a este planteamiento, la autoridad competente puede decidir no acoger la solicitud de restitución a la exportación, si estima que el conjunto de los documentos presentados por el exportador no puede probar que se ha cumplido la Directiva 91/628.

42. Sin embargo, para adoptar tal decisión, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a la autoridad competente, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, basarse en elementos objetivos y concretos relativos al bienestar de los animales que puedan demostrar que los documentos que adjunta el exportador a su solicitud de restitución a la exportación no permiten probar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 durante el transporte, y el exportador tiene, en su caso, la posibilidad de demostrar que los elementos invocados por dicha autoridad para afirmar que no se cumplen las disposiciones de dicho Reglamento y de la citada Directiva no son pertinentes (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Viamex Agrar Handel, Câ€Â‘96/06, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 41).

43. En cualquier caso, la autoridad competente está obligada a motivar su decisión, precisando las razones por las que considera que las pruebas presentadas por el exportador no permiten concluir que se han cumplido las disposiciones de la Directiva 91/628. A tal efecto, la citada autoridad está obligada, en particular, a realizar una apreciación objetiva de los documentos presentados por este último y a demostrar el carácter adecuado de los elementos que invoca para demostrar que la documentación que acompaña a la solicitud de restitución por exportación no puede probar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva (véase la sentencia Viamex Agrar Handel, antes citada, apartado 42).

44. No obstante, si bien es cierto que el hecho de mencionar que se alimentará y se abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» a lo largo del período que dure el transporte marítimo no cumple exactamente los requisitos del artículo 5, parte A, punto 2, letra d), inciso ii), primer guión, de la Directiva 91/628, no es menos cierto que ello no permite deducir que no se alimentó ni abrevó a los animales.

45. En efecto, una anotación escrita a máquina previa al transporte que indique que se alimentará y abrevará a los animales en momentos suficientemente identificables puede cumplir los requisitos de la Directiva 91/628, siempre que se demuestre que se llevaron a cabo efectivamente dichas operaciones.

46. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, en el litigio principal, si a la luz de todos los documentos presentados por el exportador, entre los que figuran el plan de viaje y la declaración jurada a la que se hace referencia en el apartado 15 de la presente sentencia, los animales fueron transportados ateniéndose a los requisitos de la Directiva 91/628.

47. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que un plan de viaje que incluya una anotación escrita a máquina previa al transporte en la que se indique que se alimentará y abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» a lo largo del tiempo que dure el transporte marítimo, puede cumplir los requisitos de la Directiva 91/628, siempre que se demuestre que se llevaron a cabo efectivamente dichas operaciones. Si la autoridad competente estima, a la luz de todos los documentos presentados por el exportador, que no se cumplieron los requisitos establecidos en la citada Directiva, le corresponderá apreciar si ese incumplimiento afectó al bienestar de los animales, si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse, y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución a la exportación.

Costas

48. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, no puede interpretarse en el sentido de que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, debe aplicarse al transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad Europea con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales.

2) El punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad Europea con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, no deberá tenerse en cuenta la duración del transporte si los animales se transportan conforme a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso. En tal caso, podrá comenzar inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera tras el desembarco del vehículo en el puerto del país tercero de destino, con arreglo al apartado 4, letra d), de dicho punto 48.

3) Un plan de viaje que incluya una anotación escrita a máquina previa al transporte en la que se indique que se alimentará y abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» a lo largo del tiempo que dure el transporte marítimo, puede cumplir los requisitos de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, siempre que se demuestre que se llevaron a cabo efectivamente dichas operaciones. Si la autoridad competente estima, a la luz de todos los documentos presentados por el exportador, que no se cumplieron los requisitos establecidos en la citada Directiva, le corresponderá apreciar si ese incumplimiento afectó al bienestar de los animales, si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse, y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución a la exportación.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, no puede interpretarse en el sentido de que el punto 48, apartado 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, debe aplicarse al transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad Europea con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales.

2) El punto 48, apartado 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un transporte marítimo que una un punto geográfico de la Comunidad Europea con un punto geográfico situado en un país tercero, mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, no deberá tenerse en cuenta la duración del transporte si los animales se transportan conforme a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mismo punto 48, excepto los tiempos de viaje y los períodos de descanso. En tal caso, podrá comenzar inmediatamente un nuevo período de transporte por carretera tras el desembarco del vehículo en el puerto del país tercero de destino, con arreglo al apartado 4, letra d), de dicho punto 48.

3) Un plan de viaje que incluya una anotación escrita a máquina previa al transporte en la que se indique que se alimentará y abrevará a los animales «por la noche, por la mañana, a mediodía, por la noche y por la mañana» a lo largo del tiempo que dure el transporte marítimo, puede cumplir los requisitos de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, siempre que se demuestre que se llevaron a cabo efectivamente dichas operaciones. Si la autoridad competente estima, a la luz de todos los documentos presentados por el exportador, que no se cumplieron los requisitos establecidos en la citada Directiva, le corresponderá apreciar si ese incumplimiento afectó al bienestar de los animales, si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse, y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución a la exportación.

Sentencia Supranacional Nº C-207/06, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Julio de 2008

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