Sentencia Supranacional N...zo de 1999

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-212/97, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Marzo de 1999

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Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Marzo de 1999

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: WATHELET

Nº de sentencia: C-212/97

Núm. Cendoj: 61997CJ0212

Resumen:
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Encabezamiento

En el asunto C-212/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Højesteret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Centros Ltd

y

Erhvervs- og Selskabsstyrelsen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52, 56 y 58 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet (Ponente), R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, por la Kammeradvokaten, por quien actúa el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Peter Biering, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. Adriaan Bos, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Derrick Wyatt, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Caeiro, Consejero Jurídico, y Hans Støvlbæk, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, representado por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen; del Gobierno francés, representado por el Sr. Gautier Mignot; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. Marc Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno sueco, representado por el Sr. Erik Brattgård, departementsråd en la Secretaría jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Derrick Wyatt, y de la Comisión, representada por los Sres. Antonio Caeiro y Hans Støvlbæk, expuestas en la vista de 19 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 3 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio siguiente, el Højesteret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52, 56 y 58 de dicho Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Centros Ltd (en lo sucesivo, «Centros»), «private limited company» inscrita el 18 de mayo de 1992 en el Registro de Inglaterra y del País de Gales, y el Erhvervs- og Selskabsstyrelsen (Dirección General de Comercio y Sociedades), dependiente del Ministerio de Comercio danés, con motivo de la denegación por parte de dicha Administración de la inscripción en Dinamarca de una sucursal de Centros.

3 De los autos del procedimiento principal se desprende que Centros no ejerció ninguna actividad desde su creación. Dado que la legislación del Reino Unido no somete a las sociedades de responsabilidad limitada a ninguna exigencia con respecto a la constitución y al desembolso de un capital social mínimo, el capital social de Centros, que asciende a 100 UKL, no fue desembolsado ni puesto a disposición de la sociedad. Dicho capital está dividido en dos participaciones sociales que pertenecen al Sr. y a la Sra. Bryde, nacionales daneses residentes en Dinamarca. La Sra. Bryde es la directora de Centros, cuyo domicilio social se encuentra en el Reino Unido, en el domicilio de un amigo del Sr. Bryde.

4 Con arreglo al Derecho danés, Centros, en tanto que «private limited company», se considera una sociedad de responsabilidad limitada extranjera. Las normas relativas a la inscripción de sucursales (filialer) de tales sociedades están establecidas en la «anpartsselskabslov» (Ley de sociedades de responsabilidad limitada).

5 El artículo 117 de dicha Ley dispone:

«1) Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades con forma jurídica análoga extranjeras que estén domiciliadas en un Estado miembro de las Comunidades Europeas podrán ejercer actividades en Dinamarca mediante una sucursal.»

6 Durante el verano de 1992, la Sra. Bryde solicitó al Erhvervs- og Selskabsstyrelsen la inscripción de una sucursal de Centros en Dinamarca.

7 Erhvervs- og Selskabsstyrelsen denegó la inscripción basándose, en especial, en que Centros, que no ejerce ninguna actividad comercial en el Reino Unido, pretendía, en realidad, constituir en Dinamarca no una sucursal sino un establecimiento principal, eludiendo las normas nacionales relativas, en particular, al desembolso de un capital mínimo establecido en 200.000 DKR por la Ley nº 886 de 21 de diciembre de 1991.

8 Centros interpuso ante el Østre Landsret un recurso contra la resolución denegatoria del Erhvervs- og Selskabsstyrelsen.

9 Debido a que el Østre Landsret, en su sentencia de 8 de septiembre de 1995, estimó los argumentos del Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, Centros interpuso recurso ante el Højesteret.

10 En el marco de este procedimiento, Centros afirma que cumple los requisitos que la Ley de sociedades de responsabilidad limitada exige para inscribir una sucursal de una sociedad extranjera. Dado que fue constituida legalmente en el Reino Unido, tiene derecho a establecer una sucursal en Dinamarca en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 58 del Tratado.

11 Según Centros, el hecho de no haber ejercido ninguna actividad desde su creación en el Reino Unido no afecta a su derecho de libertad de establecimiento. En efecto, en la sentencia de 10 de julio de 1986, Segers (79/85, Rec. p. 2375), el Tribunal de Justicia afirmó que los artículos 52 y 58 del Tratado se oponían a que las autoridades de un Estado miembro denegaran al administrador de una sociedad gozar de un régimen nacional de prestaciones del seguro de enfermedad basándose únicamente en que la sociedad tenía su domicilio social en otro Estado miembro, aun en el supuesto de que ésta no ejerciera en él ninguna actividad comercial.

12 El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen considera por su parte que la denegación de la inscripción no es contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado ya que la creación de la sucursal en Dinamarca se presenta como un medio de eludir las normas nacionales relativas a la constitución y desembolso de un capital social mínimo. La denegación de la inscripción está justificada, además, por la necesidad de proteger a los acreedores públicos o privados y a los otros contratantes, y, también, por la necesidad de luchar contra las quiebras fraudulentas.

13 Ante esta situación, el Højesteret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Es compatible con el artículo 52, en relación con los artículos 56 y 58 del Tratado CE, denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro y que, con un capital social de 100 UKL (aproximadamente 1.000 DKR), fue constituida legalmente y existe de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, cuando la referida sociedad no ejerce, ella misma, ninguna actividad comercial, pero se crea dicha sucursal con la finalidad de ejercer toda su actividad en el país en el que tal sucursal se establezca, y cuando cabe considerar que el método utilizado pretende evitar la constitución de una sociedad en este último Estado miembro para eludir la obligación de desembolsar una cantidad mínima de 200.000 DKR (actualmente 125.000 DKR) en concepto de capital social?»

14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la referida sociedad ejerza toda su actividad en el Estado en que estará establecida dicha sucursal, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo.

15 Con carácter preliminar, procede precisar que el Erhvervs- og Selskabsstyrelsen no niega en forma alguna que cualquier sociedad por acciones o de responsabilidad limitada que tenga su domicilio social en otro Estado miembro pueda ejercer una actividad en Dinamarca por medio de una sucursal. Acepta por tanto, por regla general, la inscripción en Dinamarca de una sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro. Dicho Tribunal añadió, en particular, que si Centros hubiese tenido una actividad comercial en Inglaterra y en el País de Gales, él habría aceptado la inscripción en Dinamarca de su sucursal.

16 Según el Gobierno danés, el artículo 52 del Tratado no resulta aplicable al caso planteado en el procedimiento principal, porque se trata de una situación puramente interna en Dinamarca. El Sr. y la Sra. Bryde, nacionales daneses, constituyeron, en efecto, una sociedad en el Reino Unido, que no ejerce allí ninguna actividad concreta, con la finalidad exclusiva de desarrollar una actividad en Dinamarca a través de una sucursal y de evitar de esta forma la aplicación de la legislación danesa relativa a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada. En tales circunstancias, la creación por los nacionales de un Estado miembro de una sociedad en otro Estado miembro no tiene el elemento de extranjería pertinente con relación al Derecho comunitario y, en particular, a la libertad de establecimiento.

17 A este respecto debe destacarse que están comprendidas dentro del Derecho comunitario las situaciones en las que una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, en el que tiene su domicilio social estatutario, desee establecer una sucursal en otro Estado miembro. En este contexto, carece de importancia que la sociedad sólo haya sido constituida en el primer Estado miembro con el objeto de establecerse en el segundo, donde se ejercería lo fundamental, incluso la totalidad, de sus actividades económicas (véase, en este sentido, la sentencia Segers, antes citada, apartado 16).

18 El hecho de que los esposos Bryde hayan constituido la sociedad Centros en el Reino Unido con la finalidad de sustraerse a la legislación danesa que impone el desembolso de un capital social mínimo, circunstancia que no fue negada ni en las observaciones escritas ni durante la vista, tampoco excluye que la creación por esta sociedad británica de una sucursal en Dinamarca esté comprendida dentro de la libertad de establecimiento de los artículos 52 y 58 del Tratado. La cuestión de la aplicación de los artículos 52 y 58 del Tratado es, en efecto, distinta de la de determinar si un Estado miembro puede adoptar medidas para impedir que, recurriendo a las posibilidades que ofrece el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir de modo abusivo la aplicación de su legislación nacional.

19 Sobre la cuestión relativa a si, como pretenden los esposos Bryde, la denegación de inscribir en Dinamarca la sucursal de su sociedad, constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro donde tiene su domicilio social, supone un obstáculo a la libertad de establecimiento, procede señalar que la libertad de establecimiento reconocida por el artículo 52 del Tratado a los nacionales comunitarios comprende para ellos el derecho a acceder a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a administrar y constituir empresas en las mismas condiciones que las definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales. Además, el artículo 58 del Tratado equipara las personas físicas, nacionales de los Estados miembros, a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.

20 De aquí se desprende de forma directa que dichas sociedades tienen derecho a ejercer su actividad en otro Estado miembro por medio de una agencia, sucursal o filial, sirviendo la localización de su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Segers, antes citada, apartado 13; de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 18; de 13 de julio de 1993, Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 13, y de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 20).

21 Por tanto, la práctica, en un Estado miembro, consistente en denegar en ciertas circunstancias la inscripción de una sucursal de una sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro, lleva a impedir que las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro ejerzan el derecho de establecimiento que les confieren los artículos 52 y 58 del Tratado.

22 En consecuencia, una práctica de este tipo constituye un obstáculo al ejercicio de las libertades garantizadas por dichas disposiciones.

23 No obstante, según las autoridades danesas, los esposos Bryde no pueden invocar dichas disposiciones, ya que la estructura de sociedades que proyectan tiene como único objetivo eludir la aplicación del Derecho nacional que rige la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y constituye por ello un uso abusivo del Derecho de establecimiento. Por consiguiente, el Reino de Dinamarca tiene derecho a adoptar medidas para oponerse a tal abuso denegando la inscripción de la sucursal.

24 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva, sin lugar a dudas, que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en especial, en el ámbito de la libre prestación de servicios, las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299, apartado 13; de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C-148/91, Rec. p. I-487, apartado 12, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartado 21; en materia de libertad de establecimiento, sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 25, y de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 14; en materia de libre circulación de mercancías, la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 299/83, Rec. p. 1, apartado 27; en materia de Seguridad Social, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I-2357, apartado 24; en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 43; en materia de Política Agrícola Común, la sentencia de 3 de marzo de 1993, General Milk Products, C-8/92, Rec. p. I-779, apartado 21; en materia de Derecho de sociedades, sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 20).

25 No obstante, aunque en tales circunstancias los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento, deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas (sentencia Paletta, antes citada, apartado 25).

26 En el caso planteado en el procedimiento principal, procede destacar que las disposiciones nacionales cuya aplicación han intentado evitar los interesados son normas que regulan la constitución de sociedades y no normas relativas al ejercicio de determinadas actividades profesionales. Pues bien, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen como finalidad precisamente permitir a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, ejercer por medio de una agencia, sucursal o filial actividades en otros Estados miembros.

27 En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que quiere crear una sociedad elija constituirla en otro Estado miembro cuyas normas de Derecho de sociedades le parezcan las menos rigurosas y abra sucursales en otros Estados miembros no puede constituir por sí solo un uso abusivo del Derecho de establecimiento. En efecto, el derecho a constituir una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro y a crear sucursales en otros Estados miembros es inherente al ejercicio, dentro de un mercado único, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

28 A este respecto, no tiene relevancia que el Derecho de sociedades no haya sido armonizado por completo en la Comunidad; además, el Consejo, en todo momento, puede completar dicha armonización sobre la base de las facultades que le otorga la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE.

29 Además, del apartado 16 de la sentencia Segers, antes citada, se desprende que el hecho de que una sociedad no ejerza ninguna actividad en el Estado miembro en que tiene su domicilio social y desarrolle sus actividades únicamente en el Estado miembro de su sucursal no es suficiente para demostrar la existencia de un comportamiento abusivo y fraudulento que permita a este último Estado miembro denegar a dicha sociedad que se beneficie de las disposiciones comunitarias relativas al Derecho de establecimiento.

30 En estas circunstancias, la denegación por un Estado miembro de la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social sobre la base de que la sucursal está destinada a permitirle el ejercicio de toda su actividad económica en el Estado de acogida, con la consecuencia de que el establecimiento secundario eludiría las normas nacionales relativas a la constitución y desembolso de un capital mínimo, es incompatible con los artículos 52 y 58 del Tratado, en la medida en que obstaculiza la aplicación del Derecho de establecimiento secundario cuya observancia pretenden asegurar precisamente los artículos 52 y 58.

31 Por último, procede plantearse si la práctica nacional controvertida podría justificarse con las razones alegadas por las autoridades danesas.

32 El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, invocando tanto el artículo 56 del Tratado como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las razones imperiosas de interés general, sostiene que la obligación de las sociedades de responsabilidad limitada de constituir y desembolsar una capital social mínimo persigue un doble objetivo: por un lado, reforzar la solidez financiera de las sociedades con la finalidad de proteger a los acreedores públicos contra el riesgo de que sus créditos resulten incobrables, porque, a diferencia de los acreedores privados, no pueden asegurar sus créditos mediante la constitución de una garantía o de una fianza, y, por otro lado, de forma más general, proteger a todos los acreedores, públicos o privados, previniendo el riesgo de quiebra fraudulenta debida a la insolvencia de sociedades cuya dotación inicial de capital era insuficiente.

33 El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen añade que no existe un medio menos riguroso para conseguir este doble objetivo. En efecto, el otro modo de proteger a los acreedores, a saber, establecer normas que prevean la posibilidad de exigir, bajo ciertas condiciones, la responsabilidad personal de los socios, sería más severo que la obligación de constituir y desembolsar un capital social mínimo.

34 Después de haber comprobado que los motivos alegados no quedan amparados por el artículo 56 del Tratado, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37).

35 Estos requisitos no se cumplen en el caso planteado en el procedimiento principal. En primer lugar, la práctica controvertida no sirve para conseguir el objetivo de protección de los acreedores que supuestamente pretende, puesto que si la sociedad afectada hubiese ejercido una actividad en el Reino Unido, su sucursal habría sido inscrita en Dinamarca, aunque la posición de los acreedores daneses hubiera podido quedar también debilitada.

36 A continuación, debe señalarse que la sociedad de que se trata en el procedimiento principal se presenta como sociedad inglesa y no como sociedad danesa, por lo que los acreedores están informados de que está sometida a una legislación distinta de la que regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en Dinamarca y pueden invocar determinadas normas de Derecho comunitario que los protegen, como son la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), y la Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36).

37 Además, contrariamente a lo que expusieron las autoridades danesas, podrían adoptarse medidas menos rigurosas o menos limitativas de las libertades fundamentales, dando, por ejemplo, la posibilidad legal a los acreedores públicos de concertar las garantías necesarias.

38 Por último, el hecho de que un Estado miembro no pueda denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social no excluye que aquel primer Estado pueda adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que esté constituida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado. En cualquier caso, la lucha contra el fraude no puede justificar una práctica consistente en denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tenga su domicilio social en otro Estado miembro.

39 Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo. No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

Fundamentos

En el asunto C-212/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Højesteret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Centros Ltd

y

Erhvervs- og Selskabsstyrelsen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52, 56 y 58 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet (Ponente), R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, por la Kammeradvokaten, por quien actúa el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Peter Biering, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. Adriaan Bos, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Derrick Wyatt, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Caeiro, Consejero Jurídico, y Hans Støvlbæk, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, representado por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen; del Gobierno francés, representado por el Sr. Gautier Mignot; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. Marc Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno sueco, representado por el Sr. Erik Brattgård, departementsråd en la Secretaría jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Derrick Wyatt, y de la Comisión, representada por los Sres. Antonio Caeiro y Hans Støvlbæk, expuestas en la vista de 19 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 3 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio siguiente, el Højesteret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52, 56 y 58 de dicho Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Centros Ltd (en lo sucesivo, «Centros»), «private limited company» inscrita el 18 de mayo de 1992 en el Registro de Inglaterra y del País de Gales, y el Erhvervs- og Selskabsstyrelsen (Dirección General de Comercio y Sociedades), dependiente del Ministerio de Comercio danés, con motivo de la denegación por parte de dicha Administración de la inscripción en Dinamarca de una sucursal de Centros.

3 De los autos del procedimiento principal se desprende que Centros no ejerció ninguna actividad desde su creación. Dado que la legislación del Reino Unido no somete a las sociedades de responsabilidad limitada a ninguna exigencia con respecto a la constitución y al desembolso de un capital social mínimo, el capital social de Centros, que asciende a 100 UKL, no fue desembolsado ni puesto a disposición de la sociedad. Dicho capital está dividido en dos participaciones sociales que pertenecen al Sr. y a la Sra. Bryde, nacionales daneses residentes en Dinamarca. La Sra. Bryde es la directora de Centros, cuyo domicilio social se encuentra en el Reino Unido, en el domicilio de un amigo del Sr. Bryde.

4 Con arreglo al Derecho danés, Centros, en tanto que «private limited company», se considera una sociedad de responsabilidad limitada extranjera. Las normas relativas a la inscripción de sucursales (filialer) de tales sociedades están establecidas en la «anpartsselskabslov» (Ley de sociedades de responsabilidad limitada).

5 El artículo 117 de dicha Ley dispone:

«1) Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades con forma jurídica análoga extranjeras que estén domiciliadas en un Estado miembro de las Comunidades Europeas podrán ejercer actividades en Dinamarca mediante una sucursal.»

6 Durante el verano de 1992, la Sra. Bryde solicitó al Erhvervs- og Selskabsstyrelsen la inscripción de una sucursal de Centros en Dinamarca.

7 Erhvervs- og Selskabsstyrelsen denegó la inscripción basándose, en especial, en que Centros, que no ejerce ninguna actividad comercial en el Reino Unido, pretendía, en realidad, constituir en Dinamarca no una sucursal sino un establecimiento principal, eludiendo las normas nacionales relativas, en particular, al desembolso de un capital mínimo establecido en 200.000 DKR por la Ley nº 886 de 21 de diciembre de 1991.

8 Centros interpuso ante el Østre Landsret un recurso contra la resolución denegatoria del Erhvervs- og Selskabsstyrelsen.

9 Debido a que el Østre Landsret, en su sentencia de 8 de septiembre de 1995, estimó los argumentos del Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, Centros interpuso recurso ante el Højesteret.

10 En el marco de este procedimiento, Centros afirma que cumple los requisitos que la Ley de sociedades de responsabilidad limitada exige para inscribir una sucursal de una sociedad extranjera. Dado que fue constituida legalmente en el Reino Unido, tiene derecho a establecer una sucursal en Dinamarca en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 58 del Tratado.

11 Según Centros, el hecho de no haber ejercido ninguna actividad desde su creación en el Reino Unido no afecta a su derecho de libertad de establecimiento. En efecto, en la sentencia de 10 de julio de 1986, Segers (79/85, Rec. p. 2375), el Tribunal de Justicia afirmó que los artículos 52 y 58 del Tratado se oponían a que las autoridades de un Estado miembro denegaran al administrador de una sociedad gozar de un régimen nacional de prestaciones del seguro de enfermedad basándose únicamente en que la sociedad tenía su domicilio social en otro Estado miembro, aun en el supuesto de que ésta no ejerciera en él ninguna actividad comercial.

12 El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen considera por su parte que la denegación de la inscripción no es contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado ya que la creación de la sucursal en Dinamarca se presenta como un medio de eludir las normas nacionales relativas a la constitución y desembolso de un capital social mínimo. La denegación de la inscripción está justificada, además, por la necesidad de proteger a los acreedores públicos o privados y a los otros contratantes, y, también, por la necesidad de luchar contra las quiebras fraudulentas.

13 Ante esta situación, el Højesteret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Es compatible con el artículo 52, en relación con los artículos 56 y 58 del Tratado CE, denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro y que, con un capital social de 100 UKL (aproximadamente 1.000 DKR), fue constituida legalmente y existe de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, cuando la referida sociedad no ejerce, ella misma, ninguna actividad comercial, pero se crea dicha sucursal con la finalidad de ejercer toda su actividad en el país en el que tal sucursal se establezca, y cuando cabe considerar que el método utilizado pretende evitar la constitución de una sociedad en este último Estado miembro para eludir la obligación de desembolsar una cantidad mínima de 200.000 DKR (actualmente 125.000 DKR) en concepto de capital social?»

14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la referida sociedad ejerza toda su actividad en el Estado en que estará establecida dicha sucursal, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo.

15 Con carácter preliminar, procede precisar que el Erhvervs- og Selskabsstyrelsen no niega en forma alguna que cualquier sociedad por acciones o de responsabilidad limitada que tenga su domicilio social en otro Estado miembro pueda ejercer una actividad en Dinamarca por medio de una sucursal. Acepta por tanto, por regla general, la inscripción en Dinamarca de una sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro. Dicho Tribunal añadió, en particular, que si Centros hubiese tenido una actividad comercial en Inglaterra y en el País de Gales, él habría aceptado la inscripción en Dinamarca de su sucursal.

16 Según el Gobierno danés, el artículo 52 del Tratado no resulta aplicable al caso planteado en el procedimiento principal, porque se trata de una situación puramente interna en Dinamarca. El Sr. y la Sra. Bryde, nacionales daneses, constituyeron, en efecto, una sociedad en el Reino Unido, que no ejerce allí ninguna actividad concreta, con la finalidad exclusiva de desarrollar una actividad en Dinamarca a través de una sucursal y de evitar de esta forma la aplicación de la legislación danesa relativa a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada. En tales circunstancias, la creación por los nacionales de un Estado miembro de una sociedad en otro Estado miembro no tiene el elemento de extranjería pertinente con relación al Derecho comunitario y, en particular, a la libertad de establecimiento.

17 A este respecto debe destacarse que están comprendidas dentro del Derecho comunitario las situaciones en las que una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, en el que tiene su domicilio social estatutario, desee establecer una sucursal en otro Estado miembro. En este contexto, carece de importancia que la sociedad sólo haya sido constituida en el primer Estado miembro con el objeto de establecerse en el segundo, donde se ejercería lo fundamental, incluso la totalidad, de sus actividades económicas (véase, en este sentido, la sentencia Segers, antes citada, apartado 16).

18 El hecho de que los esposos Bryde hayan constituido la sociedad Centros en el Reino Unido con la finalidad de sustraerse a la legislación danesa que impone el desembolso de un capital social mínimo, circunstancia que no fue negada ni en las observaciones escritas ni durante la vista, tampoco excluye que la creación por esta sociedad británica de una sucursal en Dinamarca esté comprendida dentro de la libertad de establecimiento de los artículos 52 y 58 del Tratado. La cuestión de la aplicación de los artículos 52 y 58 del Tratado es, en efecto, distinta de la de determinar si un Estado miembro puede adoptar medidas para impedir que, recurriendo a las posibilidades que ofrece el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir de modo abusivo la aplicación de su legislación nacional.

19 Sobre la cuestión relativa a si, como pretenden los esposos Bryde, la denegación de inscribir en Dinamarca la sucursal de su sociedad, constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro donde tiene su domicilio social, supone un obstáculo a la libertad de establecimiento, procede señalar que la libertad de establecimiento reconocida por el artículo 52 del Tratado a los nacionales comunitarios comprende para ellos el derecho a acceder a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a administrar y constituir empresas en las mismas condiciones que las definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales. Además, el artículo 58 del Tratado equipara las personas físicas, nacionales de los Estados miembros, a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.

20 De aquí se desprende de forma directa que dichas sociedades tienen derecho a ejercer su actividad en otro Estado miembro por medio de una agencia, sucursal o filial, sirviendo la localización de su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Segers, antes citada, apartado 13; de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 18; de 13 de julio de 1993, Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 13, y de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 20).

21 Por tanto, la práctica, en un Estado miembro, consistente en denegar en ciertas circunstancias la inscripción de una sucursal de una sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro, lleva a impedir que las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro ejerzan el derecho de establecimiento que les confieren los artículos 52 y 58 del Tratado.

22 En consecuencia, una práctica de este tipo constituye un obstáculo al ejercicio de las libertades garantizadas por dichas disposiciones.

23 No obstante, según las autoridades danesas, los esposos Bryde no pueden invocar dichas disposiciones, ya que la estructura de sociedades que proyectan tiene como único objetivo eludir la aplicación del Derecho nacional que rige la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y constituye por ello un uso abusivo del Derecho de establecimiento. Por consiguiente, el Reino de Dinamarca tiene derecho a adoptar medidas para oponerse a tal abuso denegando la inscripción de la sucursal.

24 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva, sin lugar a dudas, que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en especial, en el ámbito de la libre prestación de servicios, las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299, apartado 13; de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C-148/91, Rec. p. I-487, apartado 12, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartado 21; en materia de libertad de establecimiento, sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 25, y de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 14; en materia de libre circulación de mercancías, la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 299/83, Rec. p. 1, apartado 27; en materia de Seguridad Social, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I-2357, apartado 24; en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 43; en materia de Política Agrícola Común, la sentencia de 3 de marzo de 1993, General Milk Products, C-8/92, Rec. p. I-779, apartado 21; en materia de Derecho de sociedades, sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 20).

25 No obstante, aunque en tales circunstancias los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento, deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas (sentencia Paletta, antes citada, apartado 25).

26 En el caso planteado en el procedimiento principal, procede destacar que las disposiciones nacionales cuya aplicación han intentado evitar los interesados son normas que regulan la constitución de sociedades y no normas relativas al ejercicio de determinadas actividades profesionales. Pues bien, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen como finalidad precisamente permitir a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, ejercer por medio de una agencia, sucursal o filial actividades en otros Estados miembros.

27 En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que quiere crear una sociedad elija constituirla en otro Estado miembro cuyas normas de Derecho de sociedades le parezcan las menos rigurosas y abra sucursales en otros Estados miembros no puede constituir por sí solo un uso abusivo del Derecho de establecimiento. En efecto, el derecho a constituir una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro y a crear sucursales en otros Estados miembros es inherente al ejercicio, dentro de un mercado único, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

28 A este respecto, no tiene relevancia que el Derecho de sociedades no haya sido armonizado por completo en la Comunidad; además, el Consejo, en todo momento, puede completar dicha armonización sobre la base de las facultades que le otorga la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE.

29 Además, del apartado 16 de la sentencia Segers, antes citada, se desprende que el hecho de que una sociedad no ejerza ninguna actividad en el Estado miembro en que tiene su domicilio social y desarrolle sus actividades únicamente en el Estado miembro de su sucursal no es suficiente para demostrar la existencia de un comportamiento abusivo y fraudulento que permita a este último Estado miembro denegar a dicha sociedad que se beneficie de las disposiciones comunitarias relativas al Derecho de establecimiento.

30 En estas circunstancias, la denegación por un Estado miembro de la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social sobre la base de que la sucursal está destinada a permitirle el ejercicio de toda su actividad económica en el Estado de acogida, con la consecuencia de que el establecimiento secundario eludiría las normas nacionales relativas a la constitución y desembolso de un capital mínimo, es incompatible con los artículos 52 y 58 del Tratado, en la medida en que obstaculiza la aplicación del Derecho de establecimiento secundario cuya observancia pretenden asegurar precisamente los artículos 52 y 58.

31 Por último, procede plantearse si la práctica nacional controvertida podría justificarse con las razones alegadas por las autoridades danesas.

32 El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, invocando tanto el artículo 56 del Tratado como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las razones imperiosas de interés general, sostiene que la obligación de las sociedades de responsabilidad limitada de constituir y desembolsar una capital social mínimo persigue un doble objetivo: por un lado, reforzar la solidez financiera de las sociedades con la finalidad de proteger a los acreedores públicos contra el riesgo de que sus créditos resulten incobrables, porque, a diferencia de los acreedores privados, no pueden asegurar sus créditos mediante la constitución de una garantía o de una fianza, y, por otro lado, de forma más general, proteger a todos los acreedores, públicos o privados, previniendo el riesgo de quiebra fraudulenta debida a la insolvencia de sociedades cuya dotación inicial de capital era insuficiente.

33 El Erhvervs- og Selskabsstyrelsen añade que no existe un medio menos riguroso para conseguir este doble objetivo. En efecto, el otro modo de proteger a los acreedores, a saber, establecer normas que prevean la posibilidad de exigir, bajo ciertas condiciones, la responsabilidad personal de los socios, sería más severo que la obligación de constituir y desembolsar un capital social mínimo.

34 Después de haber comprobado que los motivos alegados no quedan amparados por el artículo 56 del Tratado, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37).

35 Estos requisitos no se cumplen en el caso planteado en el procedimiento principal. En primer lugar, la práctica controvertida no sirve para conseguir el objetivo de protección de los acreedores que supuestamente pretende, puesto que si la sociedad afectada hubiese ejercido una actividad en el Reino Unido, su sucursal habría sido inscrita en Dinamarca, aunque la posición de los acreedores daneses hubiera podido quedar también debilitada.

36 A continuación, debe señalarse que la sociedad de que se trata en el procedimiento principal se presenta como sociedad inglesa y no como sociedad danesa, por lo que los acreedores están informados de que está sometida a una legislación distinta de la que regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en Dinamarca y pueden invocar determinadas normas de Derecho comunitario que los protegen, como son la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), y la Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36).

37 Además, contrariamente a lo que expusieron las autoridades danesas, podrían adoptarse medidas menos rigurosas o menos limitativas de las libertades fundamentales, dando, por ejemplo, la posibilidad legal a los acreedores públicos de concertar las garantías necesarias.

38 Por último, el hecho de que un Estado miembro no pueda denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social no excluye que aquel primer Estado pueda adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que esté constituida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado. En cualquier caso, la lucha contra el fraude no puede justificar una práctica consistente en denegar la inscripción de una sucursal de una sociedad que tenga su domicilio social en otro Estado miembro.

39 Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo. No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Højesteret mediante resolución de 3 de junio de 1997, declara:

Los artículos 52 y 58 del Tratado CE se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando que se cree en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo. No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Højesteret mediante resolución de 3 de junio de 1997, declara:

Los artículos 52 y 58 del Tratado CE se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando que se cree en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo. No obstante, esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

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