Sentencia Supranacional N...ro de 1996

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-215/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Febrero de 1996

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Orden: Supranacional

Fecha: 29 de Febrero de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: GULMANN

Nº de sentencia: C-215/94

Núm. Cendoj: 61994CJ0215

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. # IVA - Concepto de prestación de servicios - Abandono definitivo de la producción lechera - Indemnización percibida con arreglo al Reglamento (CEE) no 1336/86.Doctrina:Novak, Meinhard: St. Galler Europarechtsbriefe 1996 p.151Cordeiro Guerra, Roberto: L'Iva quale imposta sui consumi: riflessi applicativi secondo la Corte di Giustizia, Rassegna tributaria 2000 p.322-332Gadbin, Daniel: Chronique de jurisprudence communautaire (année 1996). Les mesures communautaires d'harmonisation des législations fiscales relatives à la TVA, Revue de droit rural 1998 p.106X: Droit fiscal 1996 1304Nieuwenhuizen, W.A.P. ; Van Sligter, R.: Subsidies? No Mohr BTW!, Weekblad voor fiscaal recht 1996 p.717-726Simons, Alfons L.C.: EC Court of Justice Recognizes the Legal Character of VAT, EC Tax Review 1996 p.87-90Husmann, Eberhard: Zur Frage der Steuerbarkeit von Zuwendungen der öffentlichen Hand, Umsatzsteuer-Rundschau 2000 p.137-142Van Hilten, M.E.: Beslissingen in belastingzaken 1997 nº 32Widmann, Werner: Umsatzsteuer-Rundschau 1996 120-121

Encabezamiento

En el asunto C-215/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Juergen Mohr

y

Finanzamt Bad Segeberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 y de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, y Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Mohr, representado por el Sr. Ronald Hansen, asesor fiscal de Hamburgo; del Finanzamt Bad Segeberg, representado por el Sr. Rolf Karl Krauss, Ministerialrat del Ministerium fuer Finanzen und Energie del Land de Schleswig-Holstein, Kiel, en calidad de Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke; del Gobierno francés, representado por el Sr. Frédéric Pascal, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Juergen Grunwald, expuestas en la vista de 12 de octubre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 21 de abril de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 6 y de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Juergen Mohr y el Finanzamt Bad Segeberg (en lo sucesivo, "Finanzamt").

3 El Sr. Mohr era propietario de una explotación agrícola en la que se dedicaba a la cría de vacas lecheras. En marzo de 1987, presentó ante el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (Oficina federal de alimentación y silvicultura) una solicitud de indemnización con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (DO L 119, p. 21). En su solicitud se comprometió a abandonar la producción lechera y renunció a reclamar una cantidad de referencia lechera en el marco de la organización común de mercados.

4 El 23 de septiembre de 1987, el Bundesamt aceptó su solicitud y le concedió la cantidad de 385.980 DM, que le fue abonada en un solo pago. Posteriormente, el Sr. Mohr vendió su ganado y transformó su explotación en un centro de equitación, con lo que puso fin a la producción lechera en el curso del mismo año.

5 En su declaración relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios correspondiente a 1987, el Sr. Mohr no hizo constar la cantidad percibida en concepto de indemnización por abandono.

6 El Finanzamt decidió asimilar dicha indemnización a la contraprestación por una prestación sujeta a gravamen, a saber, el abandono de la producción lechera, y girar sobre ella liquidación del Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

7 Habiendo impugnado sin éxito ante el Finanzgericht la decisión del Finanzamt, el Sr. Mohr recurrió ante el Bundesfinanzhof.

8 El Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Realiza una prestación de servicios a los efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sexta Directiva) un agricultor sujeto pasivo que abandona definitivamente la producción lechera?

2) ¿Constituye la indemnización percibida por tal abandono con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986 (DO L 119, p. 21), una prestación dineraria sujeta a gravamen conforme a la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva?"

9 Mediante estas dos cuestiones el órgano jurisdiccional nacional pregunta sustancialmente si el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un explotador agrícola en el marco del Reglamento nº 1336/86 constituye una prestación de servicios de forma que la indemnización percibida por tal abandono está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

10 Según el punto 1 del artículo 2 de la Directiva, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido: "Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal."

11 El apartado 1 del artículo 6 dispone:

"Serán consideradas como 'prestaciones de servicios' todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Tales operaciones pueden consistir, entre otras:

[...]

° en la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;

[...]"

12 La letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 establece que la base imponible estará constituida "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios [...] por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio, obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones".

13 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 12 a 19 de sus conclusiones, el Reglamento nº 1336/86 se inscribe en el contexto de una serie de medidas adoptadas por la Comunidad con el fin de limitar la producción lechera.

14 Según el tercer considerando de dicho Reglamento, para facilitar la disminución de las entregas y de las ventas directas que implica la reducción de las cantidades globales garantizadas, conviene establecer un régimen comunitario de financiación del abandono de la producción lechera mediante la atribución a todo productor que lo solicite, y a condición de que reúna determinados requisitos de elegibilidad, de una indemnización a cambio de un compromiso por su parte de cesar definitivamente la totalidad de la producción lechera.

15 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento prevé, por lo tanto, que "a petición del interesado y en las condiciones definidas en el presente Reglamento se concederá una indemnización a los productores [...] que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera". El apartado 2 del artículo 2 dispone que dentro de los límites de los importes que figuran en el Anexo II, "los Estados miembros estarán autorizados a abonar una indemnización de un importe máximo de 4 ECU por año y por 100 kilogramos de leche o de equivalente [...]". Según el apartado 3 del artículo 2, los Estados miembros pueden contribuir a la financiación de la acción aumentando el nivel de la indemnización.

16 Los Gobiernos alemán e italiano sostienen que un productor de leche que se comprometa a abandonar definitivamente su producción presta un servicio a título oneroso en el sentido del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

17 Ambos Gobiernos alegan a este respecto que se da una dependencia recíproca entre el abono de la indemnización y el compromiso de abandonar la producción lechera, determinando de este modo el vínculo directo entre el servicio prestado y su contraprestación exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de febrero de 1981, Cooeperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, y de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743). A juicio de dichos Gobiernos, la prestación consiste en una obligación de no hacer, en el sentido del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, a saber, abstenerse de proseguir la producción lechera, y la indemnización pagada reviste el carácter de una contraprestación por dicho compromiso, constituyendo, de este modo, la base imponible en el sentido de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva.

18 Esta interpretación de la Directiva no puede ser acogida.

19 Debe recordarse que, según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 3), el IVA es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios.

20 Ahora bien, en un caso como el que es objeto de examen, no se da ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del IVA.

21 Como señala el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar la producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario.

22 En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar su producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio. Por lo tanto, el compromiso de que se trata no constituye una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

23 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco del Reglamento nº 1336/86 no constituye una prestación de servicios. Por consiguiente, la indemnización percibida por tal abandono no está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

Fundamentos

En el asunto C-215/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Juergen Mohr

y

Finanzamt Bad Segeberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 y de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, y Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Mohr, representado por el Sr. Ronald Hansen, asesor fiscal de Hamburgo; del Finanzamt Bad Segeberg, representado por el Sr. Rolf Karl Krauss, Ministerialrat del Ministerium fuer Finanzen und Energie del Land de Schleswig-Holstein, Kiel, en calidad de Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke; del Gobierno francés, representado por el Sr. Frédéric Pascal, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Juergen Grunwald, expuestas en la vista de 12 de octubre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 21 de abril de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 6 y de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Juergen Mohr y el Finanzamt Bad Segeberg (en lo sucesivo, "Finanzamt").

3 El Sr. Mohr era propietario de una explotación agrícola en la que se dedicaba a la cría de vacas lecheras. En marzo de 1987, presentó ante el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (Oficina federal de alimentación y silvicultura) una solicitud de indemnización con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (DO L 119, p. 21). En su solicitud se comprometió a abandonar la producción lechera y renunció a reclamar una cantidad de referencia lechera en el marco de la organización común de mercados.

4 El 23 de septiembre de 1987, el Bundesamt aceptó su solicitud y le concedió la cantidad de 385.980 DM, que le fue abonada en un solo pago. Posteriormente, el Sr. Mohr vendió su ganado y transformó su explotación en un centro de equitación, con lo que puso fin a la producción lechera en el curso del mismo año.

5 En su declaración relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios correspondiente a 1987, el Sr. Mohr no hizo constar la cantidad percibida en concepto de indemnización por abandono.

6 El Finanzamt decidió asimilar dicha indemnización a la contraprestación por una prestación sujeta a gravamen, a saber, el abandono de la producción lechera, y girar sobre ella liquidación del Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

7 Habiendo impugnado sin éxito ante el Finanzgericht la decisión del Finanzamt, el Sr. Mohr recurrió ante el Bundesfinanzhof.

8 El Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Realiza una prestación de servicios a los efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sexta Directiva) un agricultor sujeto pasivo que abandona definitivamente la producción lechera?

2) ¿Constituye la indemnización percibida por tal abandono con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986 (DO L 119, p. 21), una prestación dineraria sujeta a gravamen conforme a la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva?"

9 Mediante estas dos cuestiones el órgano jurisdiccional nacional pregunta sustancialmente si el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un explotador agrícola en el marco del Reglamento nº 1336/86 constituye una prestación de servicios de forma que la indemnización percibida por tal abandono está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

10 Según el punto 1 del artículo 2 de la Directiva, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido: "Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal."

11 El apartado 1 del artículo 6 dispone:

"Serán consideradas como 'prestaciones de servicios' todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Tales operaciones pueden consistir, entre otras:

[...]

° en la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;

[...]"

12 La letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 establece que la base imponible estará constituida "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios [...] por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio, obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones".

13 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 12 a 19 de sus conclusiones, el Reglamento nº 1336/86 se inscribe en el contexto de una serie de medidas adoptadas por la Comunidad con el fin de limitar la producción lechera.

14 Según el tercer considerando de dicho Reglamento, para facilitar la disminución de las entregas y de las ventas directas que implica la reducción de las cantidades globales garantizadas, conviene establecer un régimen comunitario de financiación del abandono de la producción lechera mediante la atribución a todo productor que lo solicite, y a condición de que reúna determinados requisitos de elegibilidad, de una indemnización a cambio de un compromiso por su parte de cesar definitivamente la totalidad de la producción lechera.

15 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento prevé, por lo tanto, que "a petición del interesado y en las condiciones definidas en el presente Reglamento se concederá una indemnización a los productores [...] que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera". El apartado 2 del artículo 2 dispone que dentro de los límites de los importes que figuran en el Anexo II, "los Estados miembros estarán autorizados a abonar una indemnización de un importe máximo de 4 ECU por año y por 100 kilogramos de leche o de equivalente [...]". Según el apartado 3 del artículo 2, los Estados miembros pueden contribuir a la financiación de la acción aumentando el nivel de la indemnización.

16 Los Gobiernos alemán e italiano sostienen que un productor de leche que se comprometa a abandonar definitivamente su producción presta un servicio a título oneroso en el sentido del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

17 Ambos Gobiernos alegan a este respecto que se da una dependencia recíproca entre el abono de la indemnización y el compromiso de abandonar la producción lechera, determinando de este modo el vínculo directo entre el servicio prestado y su contraprestación exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de febrero de 1981, Cooeperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, y de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743). A juicio de dichos Gobiernos, la prestación consiste en una obligación de no hacer, en el sentido del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, a saber, abstenerse de proseguir la producción lechera, y la indemnización pagada reviste el carácter de una contraprestación por dicho compromiso, constituyendo, de este modo, la base imponible en el sentido de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva.

18 Esta interpretación de la Directiva no puede ser acogida.

19 Debe recordarse que, según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 3), el IVA es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios.

20 Ahora bien, en un caso como el que es objeto de examen, no se da ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del IVA.

21 Como señala el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar la producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario.

22 En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar su producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio. Por lo tanto, el compromiso de que se trata no constituye una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

23 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco del Reglamento nº 1336/86 no constituye una prestación de servicios. Por consiguiente, la indemnización percibida por tal abandono no está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 21 de abril de 1994, declara:

El apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, no constituye una prestación de servicios. Por consiguiente, la indemnización percibida por tal abandono no está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 21 de abril de 1994, declara:

El apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, no constituye una prestación de servicios. Por consiguiente, la indemnización percibida por tal abandono no está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

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