Sentencia Supranacional N...yo de 2019

Última revisión
22/05/2019

Sentencia Supranacional Nº C-226/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Supranacional

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-226/18

Núm. Cendoj: 62018CJ0226

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (CEE) n.º 2913/92 — Artículo 212 bis — Procedimientos de importación — Deuda aduanera — Exención — Dumping — Subvenciones — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células) originarios o procedentes de la República Popular China — Reglamentos de Ejecución (UE) n.os 1238/2013 y 1239/2013 por los que se establecen un derecho antidumping y un derecho compensatorio — Exenciones.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (CEE) n.º 2913/92 — Artículo 212 bis — Procedimientos de importación — Deuda aduanera — Exención — Dumping — Subvenciones — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células) originarios o procedentes de la República Popular China — Reglamentos de Ejecución (UE) n.os 1238/2013 y 1239/2013 por los que se establecen un derecho antidumping y un derecho compensatorio — Exenciones»

En el asunto Câ€'226/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 22 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Krohn & Schröder GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Hafen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Krohn & Schröder GmbH, por el Sr. L. Harings, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros, B.â€Â'R. Killmann y T. Maxian Rusche y la Sra. F. Clotucheâ€Â'Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 212 bis del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «código aduanero»), del artículo 3, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1), y del artículo 2, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Krohn & Schröder GmbH y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Administración principal de aduanas del puerto de Hamburgo; en lo sucesivo, «Administración principal de aduanas»), en relación con la aplicación a esa sociedad de un derecho antidumping y de un derecho compensatorio debido al incumplimiento de una obligación relacionada con la estancia en depósito temporal de las mercancías que son objeto del litigio principal.

 Marco jurídico

 Normativa aduanera

3        A tenor del artículo 4, punto 10, del código aduanero, se entiende por:

«“derechos de importación”:

–      los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de las mercancías,

[...]»

4        El artículo 36 bis de este código dispone:

«1.      Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.      La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada.

[...]»

5        El artículo 49, apartado 1, de dicho código preceptúa:

«Cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, estas deberán ser declaradas para un régimen aduanero o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado dentro de los plazos siguientes:

[...]

b)      veinte días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima.»

6        El artículo 53, apartado 1, del mismo código establece:

«Las autoridades aduaneras adoptarán sin demora cualquier medida necesaria, incluida la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 49.»

7        El artículo 184 del código aduanero dispone:

«El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará los casos en los que, por circunstancias especiales, se concederá la franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación en el momento del despacho a libre práctica o de la exportación de las mercancías.»

8        El artículo 204, apartado 1, letra a), de este código preceptúa:

«Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)      el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre».

9        A tenor del artículo 212 bis del mismo código:

«Cuando la normativa aduanera prevea un tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187, el tratamiento favorable, la franquicia o la exención mencionados se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211, siempre que el comportamiento del interesado no implique maniobra fraudulenta ni negligencia manifiesta y que este último aporte la prueba de que se reúnen las demás condiciones para la aplicación de un tratamiento favorable, de una franquicia o de una exención.»

 Medidas de defensa comercial

10      A tenor de los considerandos 6 y 8 de la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26):

«(6)      Además, para reducir el riesgo de desvío entre empresas y para que sea factible y práctico supervisar el número de exportadores participantes, los exportadores chinos propusieron garantizar que el volumen de las importaciones efectuadas en el marco del acuerdo se correspondiesen aproximadamente, en términos de niveles anuales, a sus resultados actuales en el mercado.

[...]

(8)      Por tanto, la eliminación del efecto perjudicial del dumping se consigue mediante un compromiso sobre los precios correspondiente a las importaciones en el marco de un nivel anual al efecto y, además, mediante un derecho ad valorem provisional aplicado a las importaciones que superen el nivel anual mencionado en el considerando 6.»

11      En los considerandos 13 y 14 de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214), se expone lo siguiente:

«(13)      Los [precios mínimos de importación] y el nivel anual están sujetos al secreto profesional [...]

(14)      [...] Estas consideraciones se aplican igualmente a los [precios mínimos de importación] y al nivel anual, que no deben divulgarse con mayor detalle.»

12      El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 preceptúa:

«A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

13      El artículo 3, apartados 1 y 2, de este Reglamento de Ejecución establece:

«1.      Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de los productos clasificados actualmente con los códigos NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541 40 90 21, 8541 40 90 29, 8541 40 90 31 y 8541 40 90 39) facturados por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      una empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE fabricó, expidió y facturó los productos mencionados, directamente o a través de su empresa vinculada también incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, bien a sus empresas vinculadas en la Unión que actúan como importadoras y despachan las mercancías a libre práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúa como importador y despacha las mercancías a libre práctica en la Unión;

b)      dichas importaciones van acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo III del presente Reglamento;

c)      dichas importaciones van acompañadas de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexo IV del presente Reglamento; y

d)      las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se corresponden exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.      Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)      cuando se establezca, con respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado [...]

[...]»

14      El anexo III de dicho Reglamento de Ejecución enumera los datos que deberán constar en la factura comercial que acompañe a las mercancías que son objeto de un compromiso aceptado y que se venden en la Unión. El punto 9 de este anexo precisa que deberán figurar en dicha factura:

«El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada:

“El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE. Declaro que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.”»

15      A tenor del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013:

«Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

16      El artículo 2, apartados 1 y 2, de este Reglamento de Ejecución dispone:

«1.      Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de los productos clasificados actualmente con los códigos NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541 40 90 21, 8541 40 90 29, 8541 40 90 31 y 8541 40 90 39) facturados por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE quedarán exentas del derecho antisubvención impuesto por el artículo 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      una empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE fabricó, expidió y facturó los productos mencionados, directamente o a través de su empresa vinculada también incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, bien a sus empresas vinculadas en la Unión que actúan como importadoras y despachan las mercancías a libre práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúa como importador y despacha las mercancías a libre práctica en la Unión;

b)      dichas importaciones van acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo 2 del presente Reglamento;

c)      dichas importaciones van acompañadas de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexo 3 del presente Reglamento; y

d)      las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se corresponden exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.      Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)      cuando se establezca, con respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado [...]

[...]»

17      El anexo 2 de dicho Reglamento de Ejecución enumera los datos que deberán constar en la factura comercial que acompañe a las mercancías que son objeto de un compromiso aceptado y que se venden en la Unión. El punto 9 de este anexo precisa que deberán figurar en dicha factura:

«El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada:

“El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE. Declaro que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.”»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      La demandante en el litigio principal tiene un almacén en el puerto de Hamburgo (Alemania). El 21 de agosto de 2014, aceptó en él dos remesas de módulos fotovoltaicos, para las que realizó una declaración sumaria, y las consignó en depósito temporal.

19      El 11 de septiembre de 2014, la Administración principal de aduanas llamó la atención de la demandante en el litigio principal sobre el hecho de que no se había realizado ninguna formalidad para dar otro destino aduanero a esas mercancías en el plazo de veinte días establecido en el artículo 49 del código aduanero. Asimismo, le pidió que presentara los documentos requeridos para determinar los gravámenes aduaneros aplicables.

20      Mediante escrito de 26 de septiembre de 2014, la demandante en el litigio principal transmitió a la Administración principal de aduanas documentos de los que se desprendía que las mercancías de que se trata habían sido fabricadas por Wuxi Suntech Power, empresa china cuyo nombre figura en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707, y que habían sido expedidas a una empresa vinculada a ella en Alemania. Entre estos documentos se encontraban una factura de Wuxi Suntech Power, de 11 de julio de 2014, que contenía una referencia a la Decisión 2013/423, y un certificado de compromiso para la exportación de la Cámara de Comercio China para la Importación y la Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, que contenía una referencia a la Decisión de Ejecución 2013/707.

21      Mediante dictamen de 24 de noviembre de 2014, la Administración principal de aduanas fijó, en particular, un derecho antidumping y un derecho compensatorio sobre las mercancías, tras considerar que, con arreglo al artículo 204 del código aduanero, el 11 de septiembre de 2014 se había originado una deuda aduanera como resultado del incumplimiento de la obligación de respetar el plazo establecido en el artículo 49 de ese código.

22      El 28 de noviembre de 2014, la demandante en el litigio principal presentó una reclamación contra ese dictamen. Alegó ,en particular, que, aun cuando se haya originado una deuda aduanera como resultado del incumplimiento de una obligación relacionada con la estancia en depósito temporal, las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios —previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013— deben aplicarse en virtud del artículo 212 bis del código aduanero en cuanto tratamiento arancelario favorable o franquicia de los derechos de importación, a los que se refiere este último artículo. Indicó que la referencia hecha en la factura comercial a la Decisión 2013/423 en lugar de a la Decisión 2013/707 carecía de importancia.

23      El 4 de mayo de 2015, la Administración principal de aduanas redujo el tipo de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios al nivel de los tipos aplicables a los módulos fotovoltaicos fabricados por Wuxi Suntech Power previstos en el Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos de Ejecución»). En cambio, denegó la exención de tales derechos, aduciendo que no concurrían los requisitos para beneficiarse de ella, puesto que la factura de compromiso aportada por la demandante en el litigio principal no contenía una referencia a la Decisión de Ejecución 2013/707, sino a la Decisión 2013/423.

24      El 19 de mayo de 2015, la demandante en el litigio principal presentó una factura de compromiso corregida, que contenía una referencia a la Decisión de Ejecución 2013/707.

25      Una vez aportada la garantía requerida, la Administración principal de aduanas concedió el levante de las mercancías y estas fueron entregadas a la empresa vinculada al exportador chino de que se trata.

26      El 7 de julio de 2015, la Administración principal de aduanas desestimó la reclamación de la demandante en el litigio principal, reiterando su explicación de que las mercancías no habían recibido un nuevo destino aduanero al expirar el plazo de depósito temporal. Por otra parte, precisó que los derechos antidumping y los derechos compensatorios no constituían un tratamiento favorable o una exención de los derechos de importación, en el sentido del artículo 212 bis del código aduanero.

27      La Administración principal de aduanas consideró que no podía concederse la exención prevista en los Reglamentos de Ejecución, dado que las mercancías de que se trata no habían sido despachadas a libre práctica y que la factura aportada no cumplía los requisitos formales establecidos en esos Reglamentos.

28      La demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania).

29      La demandante en el litigio principal aduce que las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios constituyen un tratamiento arancelario favorable o, cuando menos, exenciones de los derechos de aduana en virtud del artículo 212 bis del código aduanero. Asimismo, considera que la factura que presentó inicialmente ante la Administración principal de aduanas cumplía los requisitos establecidos en los Reglamentos de Ejecución y que lo mismo sucede, con mayor razón, con la factura rectificada. Señala que el despacho a libre práctica no es pertinente a la luz de los requisitos de aplicación del artículo 212 bis y que, por lo tanto, no podía exigírsele que aportase una factura de compromiso en el momento en que se incumplió el plazo establecido en el artículo 49, apartado 1, del código aduanero.

30      La Administración principal de aduanas estima, con carácter principal, que el artículo 212 bis del código aduanero no es aplicable, puesto que una exención de derechos antidumping y de derechos compensatorios no constituye un tratamiento favorable, debido a la naturaleza de la mercancía, ni tampoco una franquicia no arancelaria. Por otra parte, no concurren todos los requisitos establecidos en los Reglamentos de Ejecución, dado que el deudor de los derechos de aduana no es la persona cuyo nombre consta en la factura. Además, no es posible presentar a posteriori facturas comerciales modificadas.

31      En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Comprende el artículo 212 bis del [código aduanero] la exención de un derecho antidumping o de un derecho compensatorio conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 o al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, al aplicar el artículo 212 bis del [código aduanero] al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de dicho código, ¿se cumple el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013, si la empresa que está vinculada a la empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707 (que es la que ha fabricado, expedido y facturado la mercancía) no intervino como importador de la mercancía de que se trate ni procedió a su despacho a libre práctica, pero tenía esa intención y efectivamente le fue suministrada dicha mercancía?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, al aplicar el artículo 212 bis del [código aduanero] al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de dicho código, ¿pueden aportarse una factura de compromiso y un certificado de compromiso para la exportación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013, dentro de un plazo fijado por las autoridades aduaneras conforme al artículo 53, apartado 1, del [código aduanero]?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, en las circunstancias del procedimiento principal y considerando los principios generales del Derecho, ¿cumple una factura de compromiso, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013, que en lugar de mencionar la Decisión de Ejecución 2013/707 hace mención de la Decisión 2013/423, los requisitos del anexo III, punto 9, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y del anexo 2, punto 9, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013?

5)      En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión prejudicial, al aplicar el artículo 212 bis del [código aduanero] al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de dicho código, ¿puede aportarse una factura de compromiso, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013, incluso en el procedimiento de impugnación de la liquidación de la deuda aduanera?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 212 bis del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013.

33      Con carácter previo, debe señalarse que la normativa aduanera en su conjunto, tal como se concretiza en particular en el código aduanero, solo es aplicable a derechos antidumping o a derechos compensatorios si los reglamentos que establecen tales derechos así lo prevén.

34      En el presente asunto, el artículo 1, apartado 3, de los Reglamentos de Ejecución dispone que, salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Por consiguiente, a menos que se especifique lo contrario en estos Reglamentos, el artículo 212 bis del código aduanero es, en principio, aplicable a las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios previstas en dichos Reglamentos.

35      No obstante, el artículo 212 bis del código aduanero solo es aplicable si esas exenciones se consideran, en el sentido de este artículo, un tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187 de este código.

36      En primer lugar, el artículo 4, punto 10, del código aduanero incluye entre los derechos de importación los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de las mercancías.

37      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las exacciones de efecto equivalente consisten en toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho (sentencias de 8 de junio de 2006, Koornstra, Câ€Â'517/04, EU:C:2006:375, apartado 15, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, Câ€Â'248/04, EU:C:2006:666, apartado 30).

38      Pues bien, los derechos antidumping y los derechos compensatorios son cargas pecuniarias impuestas unilateralmente, que gravan las mercancías por el hecho de que estas atraviesan la frontera de la Unión y entran en el territorio aduanero de la Unión. Por consiguiente, constituyen exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, en el sentido del artículo 4, punto 10, del código aduanero.

39      En segundo lugar, a efectos de la aplicación del artículo 212 bis del código aduanero, debe entenderse que el concepto de «franquicia» que figura en dicho artículo se refiere, en particular, a un umbral fijado en términos de cantidad o de valor que se aplica a mercancías importadas en el territorio de la Unión, por debajo del cual el importador disfruta de una exención de derechos de importación.

40      Pues bien, al hacer referencia a la Decisión de Ejecución 2013/707, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 deben interpretarse en el sentido de que establecen una franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 212 bis del código aduanero.

41      En efecto, los considerandos 13 y 14, 16 a 23 y 26 de esta Decisión de Ejecución, en relación con los considerandos 6 y 8 de la Decisión 2013/423, reflejan, como subrayó la Comisión en sus observaciones, el contenido de los compromisos que ella ha aceptado en este contexto, que se refieren al respeto por parte de los productores y exportadores chinos no solo de un precio mínimo de importación, sino también de un nivel anual de importaciones en la Unión.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 212 bis del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

43      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 212 bis del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando se aplica a una deuda aduanera nacida en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de dicho código, el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 se cumple cuando la empresa que está vinculada a la empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707, que ha fabricado, expedido y facturado las mercancías de que se trata, no actuó como importador de esas mercancías y no las despachó a libre práctica, aunque tenía la intención de hacerlo y recibió efectivamente la entrega de dichas mercancías.

44      En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «interesado», a efectos del artículo 212 bis del código aduanero, debe entenderse, habida cuenta de la redacción de esta disposición, en el sentido de que se refiere a cualquier persona, física o jurídica, a la que se considere deudora de una deuda aduanera en virtud de uno de los artículos 202 a 205 de dicho código, en particular, debido a que esa persona, por sus actos, ocasionó la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Unión (sentencia de 25 de enero de 2017, Ultra-Brag, Câ€Â'679/15, EU:C:2017:40, apartado 38).

45      Dado que se considera que la demandante en el litigio principal es deudora de una deuda aduanera en virtud del artículo 204 del código aduanero, es un «interesado», en el sentido del artículo 212 bis de este código.

46      En segundo lugar, las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios solo pueden concederse conforme a determinados requisitos, en los casos previstos específicamente, y constituyen, en consecuencia, excepciones al régimen normal de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios. Por lo tanto, las disposiciones que prevén tales exenciones deben interpretarse en sentido estricto (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Baltic Agro, Câ€Â'3/13, EU:C:2014:2227, apartado 24).

47      Por consiguiente, a efectos de la aplicación del artículo 212 bis del código aduanero y, más concretamente, del concepto de «demás condiciones para la aplicación» que figura en él, deben cumplirse los diferentes requisitos establecidos en las disposiciones de los Reglamentos de Ejecución que prevén una exención de derechos antidumping y de derechos compensatorios.

48      A este respecto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 establecen varios requisitos para la exención que prevén de derechos antidumping y de derechos compensatorios.

49      Por un lado, estas dos disposiciones establecen, como señaló el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, que las importaciones de mercancías deben declararse para su despacho a libre práctica.

50      Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que no se presentó ninguna declaración de despacho a libre práctica de las mercancías que son objeto del litigio principal en el plazo de depósito temporal establecido en el artículo 49, apartado 1, del código aduanero y que el incumplimiento de dicho plazo por parte de la demandante en el litigio principal originó el nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, letra a), de este código.

51      Por otro lado, el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 disponen que una empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707 debe haber fabricado las mercancías de que se trata y haberlas expedido y facturado, bien a sus empresas vinculadas en la Unión que actúen como importadores y despachen esas mercancías a libre práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúe como importador y despache dichas mercancías a libre práctica en la Unión.

52      En el presente asunto, las mercancías que son objeto del litigio principal estaban destinadas a una empresa vinculada al productor y exportador chino de que se trata en el litigio principal, pero esta empresa no había recibido ni despachado a libre práctica esas mercancías en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, debido al incumplimiento del plazo de depósito temporal establecido en el artículo 49, apartado 1, del código aduanero. El que dicha empresa tuviera la intención de actuar como importador de dichas mercancías y de despacharlas a libre práctica y el que las recibiera efectivamente con posterioridad no son circunstancias que permitan considerar que se cumple el requisito mencionado en el apartado anterior.

53      Por último, debe señalarse asimismo que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 exigen que las importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, es decir, de una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen, respectivamente, en el anexo III del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013.

54      A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que no se presentó ninguna factura en la fecha en que se originó la deuda aduanera que es objeto del litigio principal. Además, la factura, con fecha de 11 de julio de 2014, presentada con posterioridad a esa fecha, a saber, el 26 de septiembre de 2014, no incluía la totalidad de las menciones exigidas en los anexos pertinentes de los Reglamentos de Ejecución, ya que la declaración que debía estar firmada por el responsable de la empresa que había expedido dicha factura no contenía la referencia a la Decisión de Ejecución 2013/707.

55      Pues bien, ha de indicarse que tal referencia reviste una importancia particular en el contexto del régimen establecido en los Reglamentos de Ejecución, en la medida en que permite a las autoridades aduaneras verificar en el momento de los hechos que se cumplen todos los requisitos para la exención de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International, Câ€Â'371/09, EU:C:2010:458, apartado 43).

56      Por lo tanto, en tales circunstancias, la aplicación del artículo 212 bis del código aduanero no puede conducir a que tal exención, que está sujeta a requisitos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013, pueda concederse aunque no se cumplan dichos requisitos (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International, Câ€Â'371/09, EU:C:2010:458, apartado 44).

57      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 212 bis del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando se aplica a una deuda aduanera nacida en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de dicho código, el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 no se cumple cuando la empresa que está vinculada a la empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707, que ha fabricado, expedido y facturado las mercancías de que se trata, no actuó como importador de esas mercancías y no las despachó a libre práctica, aunque tenía la intención de hacerlo y recibió efectivamente la entrega de dichas mercancías.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera a quinta

58      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 212 bis del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China.

2)      El artículo 212 bis del Reglamento n.º 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se aplica a una deuda aduanera nacida en virtud del artículo 204, apartado 1, del Reglamento n.º 2913/92, en su versión modificada, por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de este Reglamento, el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 1239/2013 no se cumple cuando la empresa que está vinculada a la empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas, que ha fabricado, expedido y facturado las mercancías de que se trata, no actuó como importador de esas mercancías y no las despachó a libre práctica, aunque tenía la intención de hacerlo y recibió efectivamente la entrega de dichas mercancías.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.