Sentencia Supranacional N...zo de 1996

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-238/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 26 de Marzo de 1996

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Orden: Supranacional

Fecha: 26 de Marzo de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MOITINHO DE ALMEIDA

Nº de sentencia: C-238/94

Núm. Cendoj: 61994CJ0238

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunal des affaires de sécurité sociale du Tarn-et-Garonne - Francia. # Seguro distinto del seguro de vida - Directiva 92/49/CEE del Consejo - Ambito de aplicación.Doctrina:Laigre, Philippe: Régimes de sécurité sociale et entreprises d'assurance. A propos de l'arrêt Garcia, Cour de Justice des Communautés européennes, 26 mars 1996, Droit social 1996 p.705-707Klauer, Irene: St. Galler Europarechtsbriefe 1996 p.227-228Gavalda, Christian ; Parléani, Gilbert: La Semaine juridique - édition entreprise 1997 I 653 nº 20X: Europe 1996 Mai Comm. nº 202 p.17

Encabezamiento

En el asunto C-238/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Tarn-et-Garonne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

José García y otros

y

Mutuelle de prévoyance sociale d' Aquitaine y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. García y otros, por Me Richard Marcou, Abogado de Montpellier;

° en nombre de la Mutuelle de prévoyance sociale d' Aquitaine y otros, por Me Régis Waquet, Abogado de Hauts-de-Seine;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Profesor J.G. Lammers, Consejero Jurídico sustituto del Buitenlandse Zaken (Ministerio de Asuntos Exteriores), en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Ora Meres-Wuori, Jefe de Unidad en funciones de Jefe ad ínterim del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores en calidad de Agente,

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones del Sr. José García y otros, representados por Me Laurence Fourrier, Abogado de Montpellier; de la Mutuelle de prévoyance sociale d' Aquitaine y otros, representados por Me Régis Waquet; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance; del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. Tuula Pynnae, Consejero Jurídico, Jefe de la Unidad Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, expuestas en la vista de 6 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de febrero de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 7 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto siguiente, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Tarn-et-Garonne planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de diferentes procedimientos de oposición contra providencias de apremio que habían sido notificadas a los demandantes del procedimiento principal por diversas Cajas de Seguridad Social con objeto de recaudar cotizaciones impagadas.

3 Los regímenes de Seguridad Social de que se trata son el Seguro de Enfermedad y de Maternidad de los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrícolas, el Seguro de Vejez de las profesiones del sector de la artesanía y el Seguro de Vejez de las profesiones de los sectores de la industria y del comercio.

4 Según los demandantes del procedimiento principal, el monopolio que establece la legislación francesa en materia de seguros sociales es incompatible con la normativa comunitaria, y más concretamente con la Directiva 92/49.

5 El órgano jurisdiccional de remisión señala que, a tenor del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49, ésta "no se aplicará a los seguros y operaciones, ni a las empresas e instituciones a los que no les sea aplicable la Directiva 73/239/CEE, ni a los organismos contemplados en el artículo 4 de esta misma Directiva". Ahora bien, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), ésta no se aplica a los "seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad Social".

6 El órgano jurisdiccional de remisión se plantea, no obstante, si, en atención a determinados considerandos de la Directiva 92/49, el apartado 2 de su artículo 2 no debería interpretarse como referido únicamente a las estructuras de los regímenes de Seguridad Social, mientras que el contenido de los citados regímenes, es decir, las coberturas de las contingencias objeto de litigio (vejez, enfermedad e invalidez), continuaría encuadrado dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y, por lo tanto, quedaría excluido del monopolio consagrado por la legislación francesa.

7 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional se refiere a los considerandos primero, tercero, décimo, decimoquinto, vigésimo, vigesimosegundo y vigesimotercero, según los cuales:

1) "Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad;"

3) "considerando que la Directiva 88/357/CEE constituye, por tanto, una etapa significativa del proceso de armonización de los mercados nacionales para la instauración de un mercado integrado; que deberá completarse con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro, sea cual fuere su condición, su importancia o la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;"

10) "considerando que la creación del mercado único sin fronteras interiores implica el acceso al conjunto de las actividades de seguro directo distinto del seguro de vida en toda la Comunidad y, en consecuencia, la posibilidad de que todo asegurador debidamente autorizado asegure cualquier riesgo de los contemplados en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE; que por ello es necesario suprimir el monopolio de que disfrutan determinados organismos para la cobertura de determinados riesgos;"

15) "considerando que, en espera de una Directiva sobre los servicios de inversiones que armonice la definición de la noción de mercado regulado, es necesario, por exigencias de la presente Directiva y sin perjuicio de dicha armonización futura, dar una definición provisional de esta noción, que será sustituida por la definición que sea objeto de una armonización comunitaria que otorgará al Estado miembro de origen del mercado las responsabilidades confiadas en la materia y de manera transitoria por la presente Directiva al Estado miembro de origen de la empresa de seguros;"

20) "considerando que los Estados miembros deben estar en medida de velar para que los productos de seguros y la documentación contractual utilizada para la cobertura de los riesgos localizados en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, respeten las disposiciones legales específicas de interés general que sean de aplicación; que los sistemas de control que se empleen deberán adaptarse a las exigencias del mercado interior, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de la actividad de seguros; que desde esta óptica, los sistemas de aprobación previa de las condiciones de los seguros no se justifican; que, en consecuencia, resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados a las exigencias del mercado interior y que permitan a los Estados miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros;"

22) "considerando que en algunos Estados miembros el seguro de enfermedad privado o suscrito de forma voluntaria sustituye parcial o totalmente a la cobertura de enfermedad prestada por los regímenes de Seguridad Social;"

23) "considerando que la naturaleza y repercusiones sociales de los contratos de seguro de enfermedad justifican que las autoridades del Estado miembro en que esté localizado el riesgo impongan la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de los contratos, para cerciorarse de que los mencionados contratos pueden sustituir total o parcialmente a la cobertura de enfermedad del régimen de Seguridad Social; que esta comprobación no debe constituir un requisito previo al ejercicio de la actividad de seguros; que la naturaleza particular del seguro de enfermedad, que constituye una alternativa parcial o total a la cobertura de enfermedad prestada por el régimen de Seguridad Social, lo distingue de otros tipos de seguros, sean o no seguros de vida, ya que es necesario garantizar que los asegurados tengan efectivamente acceso a la cobertura de enfermedad privada o suscrita de forma voluntaria, con independencia de su edad o de su estado de salud;"

8 Ante estas circunstancias, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 de junio de 1992, ¿afectan o no, en parte o en su totalidad, a la materia propiamente dicha a la que se aplica el régimen legal de Seguridad Social existente en Francia?"

9 Procede observar que nada permite interpretar el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49 en el sentido de que la cobertura de los riesgos contemplados por los regímenes de Seguridad Social objeto de litigio en el procedimiento principal esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

10 En efecto, esta disposición establece claramente que excluye del ámbito de aplicación de la Directiva no sólo a los organismos de Seguridad Social (empresas e instituciones), sino también a los seguros y operaciones comprendidas en un régimen obligatorio de Seguridad Social.

11 Dada la claridad y precisión con que está redactado el apartado 2 del artículo 2, resulta innecesario examinar los considerandos de la Directiva 92/49 a fin de determinar el objeto o el alcance de esta disposición.

12 En todo caso, por lo que respecta especialmente a los considerandos décimo, vigesimosegundo y vigesimotercero, se debe señalar, por una parte, que la supresión de los monopolios mencionada en el primer considerando tan sólo se refiere a aquellos cuyas actividades queden cubiertas por la Directiva 92/49 y que constituyan empresas a efectos de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CE y, por otra, que en los Estados miembros subsisten dos regímenes de Seguro de Enfermedad, uno, de carácter privado, al que se refieren los últimos considerandos, y otro, que posee la naturaleza de un régimen de Seguridad Social, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva.

13 Por otra parte, como ha destacado el Abogado General en el punto 9 de sus conclusiones, la Directiva 92/49, basada en el apartado 2 del artículo 57, y en el artículo 66 del Tratado CEE, no podía regular la materia de la Seguridad Social, que está encuadrada en otras disposiciones del Derecho comunitario.

14 Por último, como destacó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre (asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637, apartado 13), los regímenes de Seguridad Social que, como los que constituyen objeto de debate en el procedimiento principal, se basan en el principio de solidaridad, exigen que la afiliación a estos regímenes sea obligatoria, a fin de garantizar tanto la aplicación del principio de solidaridad como el equilibrio financiero de tales regímenes. Si el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49 debiera interpretarse en el sentido invocado por el órgano jurisdiccional nacional, quedaría suprimida la obligatoriedad de la afiliación y, en consecuencia, los regímenes controvertidos no podrían subsistir.

15 Pues bien, como ha señalado igualmente el Tribunal de Justicia, los Estados miembros conservan su competencia para regular sus sistemas de Seguridad Social (véanse las sentencias Poucet y Pistre, antes citada, apartado 6, y de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros, 238/82, Rec. p. 523, apartado 16).

16 Procede, por tanto, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49 debe interpretarse en el sentido de que regímenes de Seguridad Social como los que constituyen el objeto de los asuntos de los procedimientos principales están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 92/49.

Fundamentos

En el asunto C-238/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Tarn-et-Garonne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

José García y otros

y

Mutuelle de prévoyance sociale d' Aquitaine y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. García y otros, por Me Richard Marcou, Abogado de Montpellier;

° en nombre de la Mutuelle de prévoyance sociale d' Aquitaine y otros, por Me Régis Waquet, Abogado de Hauts-de-Seine;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Profesor J.G. Lammers, Consejero Jurídico sustituto del Buitenlandse Zaken (Ministerio de Asuntos Exteriores), en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Ora Meres-Wuori, Jefe de Unidad en funciones de Jefe ad ínterim del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores en calidad de Agente,

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones del Sr. José García y otros, representados por Me Laurence Fourrier, Abogado de Montpellier; de la Mutuelle de prévoyance sociale d' Aquitaine y otros, representados por Me Régis Waquet; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance; del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. Tuula Pynnae, Consejero Jurídico, Jefe de la Unidad Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, expuestas en la vista de 6 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de febrero de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 7 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto siguiente, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Tarn-et-Garonne planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de diferentes procedimientos de oposición contra providencias de apremio que habían sido notificadas a los demandantes del procedimiento principal por diversas Cajas de Seguridad Social con objeto de recaudar cotizaciones impagadas.

3 Los regímenes de Seguridad Social de que se trata son el Seguro de Enfermedad y de Maternidad de los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrícolas, el Seguro de Vejez de las profesiones del sector de la artesanía y el Seguro de Vejez de las profesiones de los sectores de la industria y del comercio.

4 Según los demandantes del procedimiento principal, el monopolio que establece la legislación francesa en materia de seguros sociales es incompatible con la normativa comunitaria, y más concretamente con la Directiva 92/49.

5 El órgano jurisdiccional de remisión señala que, a tenor del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49, ésta "no se aplicará a los seguros y operaciones, ni a las empresas e instituciones a los que no les sea aplicable la Directiva 73/239/CEE, ni a los organismos contemplados en el artículo 4 de esta misma Directiva". Ahora bien, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), ésta no se aplica a los "seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad Social".

6 El órgano jurisdiccional de remisión se plantea, no obstante, si, en atención a determinados considerandos de la Directiva 92/49, el apartado 2 de su artículo 2 no debería interpretarse como referido únicamente a las estructuras de los regímenes de Seguridad Social, mientras que el contenido de los citados regímenes, es decir, las coberturas de las contingencias objeto de litigio (vejez, enfermedad e invalidez), continuaría encuadrado dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y, por lo tanto, quedaría excluido del monopolio consagrado por la legislación francesa.

7 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional se refiere a los considerandos primero, tercero, décimo, decimoquinto, vigésimo, vigesimosegundo y vigesimotercero, según los cuales:

1) "Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad;"

3) "considerando que la Directiva 88/357/CEE constituye, por tanto, una etapa significativa del proceso de armonización de los mercados nacionales para la instauración de un mercado integrado; que deberá completarse con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro, sea cual fuere su condición, su importancia o la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;"

10) "considerando que la creación del mercado único sin fronteras interiores implica el acceso al conjunto de las actividades de seguro directo distinto del seguro de vida en toda la Comunidad y, en consecuencia, la posibilidad de que todo asegurador debidamente autorizado asegure cualquier riesgo de los contemplados en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE; que por ello es necesario suprimir el monopolio de que disfrutan determinados organismos para la cobertura de determinados riesgos;"

15) "considerando que, en espera de una Directiva sobre los servicios de inversiones que armonice la definición de la noción de mercado regulado, es necesario, por exigencias de la presente Directiva y sin perjuicio de dicha armonización futura, dar una definición provisional de esta noción, que será sustituida por la definición que sea objeto de una armonización comunitaria que otorgará al Estado miembro de origen del mercado las responsabilidades confiadas en la materia y de manera transitoria por la presente Directiva al Estado miembro de origen de la empresa de seguros;"

20) "considerando que los Estados miembros deben estar en medida de velar para que los productos de seguros y la documentación contractual utilizada para la cobertura de los riesgos localizados en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, respeten las disposiciones legales específicas de interés general que sean de aplicación; que los sistemas de control que se empleen deberán adaptarse a las exigencias del mercado interior, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de la actividad de seguros; que desde esta óptica, los sistemas de aprobación previa de las condiciones de los seguros no se justifican; que, en consecuencia, resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados a las exigencias del mercado interior y que permitan a los Estados miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros;"

22) "considerando que en algunos Estados miembros el seguro de enfermedad privado o suscrito de forma voluntaria sustituye parcial o totalmente a la cobertura de enfermedad prestada por los regímenes de Seguridad Social;"

23) "considerando que la naturaleza y repercusiones sociales de los contratos de seguro de enfermedad justifican que las autoridades del Estado miembro en que esté localizado el riesgo impongan la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de los contratos, para cerciorarse de que los mencionados contratos pueden sustituir total o parcialmente a la cobertura de enfermedad del régimen de Seguridad Social; que esta comprobación no debe constituir un requisito previo al ejercicio de la actividad de seguros; que la naturaleza particular del seguro de enfermedad, que constituye una alternativa parcial o total a la cobertura de enfermedad prestada por el régimen de Seguridad Social, lo distingue de otros tipos de seguros, sean o no seguros de vida, ya que es necesario garantizar que los asegurados tengan efectivamente acceso a la cobertura de enfermedad privada o suscrita de forma voluntaria, con independencia de su edad o de su estado de salud;"

8 Ante estas circunstancias, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 de junio de 1992, ¿afectan o no, en parte o en su totalidad, a la materia propiamente dicha a la que se aplica el régimen legal de Seguridad Social existente en Francia?"

9 Procede observar que nada permite interpretar el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49 en el sentido de que la cobertura de los riesgos contemplados por los regímenes de Seguridad Social objeto de litigio en el procedimiento principal esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

10 En efecto, esta disposición establece claramente que excluye del ámbito de aplicación de la Directiva no sólo a los organismos de Seguridad Social (empresas e instituciones), sino también a los seguros y operaciones comprendidas en un régimen obligatorio de Seguridad Social.

11 Dada la claridad y precisión con que está redactado el apartado 2 del artículo 2, resulta innecesario examinar los considerandos de la Directiva 92/49 a fin de determinar el objeto o el alcance de esta disposición.

12 En todo caso, por lo que respecta especialmente a los considerandos décimo, vigesimosegundo y vigesimotercero, se debe señalar, por una parte, que la supresión de los monopolios mencionada en el primer considerando tan sólo se refiere a aquellos cuyas actividades queden cubiertas por la Directiva 92/49 y que constituyan empresas a efectos de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CE y, por otra, que en los Estados miembros subsisten dos regímenes de Seguro de Enfermedad, uno, de carácter privado, al que se refieren los últimos considerandos, y otro, que posee la naturaleza de un régimen de Seguridad Social, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva.

13 Por otra parte, como ha destacado el Abogado General en el punto 9 de sus conclusiones, la Directiva 92/49, basada en el apartado 2 del artículo 57, y en el artículo 66 del Tratado CEE, no podía regular la materia de la Seguridad Social, que está encuadrada en otras disposiciones del Derecho comunitario.

14 Por último, como destacó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre (asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637, apartado 13), los regímenes de Seguridad Social que, como los que constituyen objeto de debate en el procedimiento principal, se basan en el principio de solidaridad, exigen que la afiliación a estos regímenes sea obligatoria, a fin de garantizar tanto la aplicación del principio de solidaridad como el equilibrio financiero de tales regímenes. Si el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49 debiera interpretarse en el sentido invocado por el órgano jurisdiccional nacional, quedaría suprimida la obligatoriedad de la afiliación y, en consecuencia, los regímenes controvertidos no podrían subsistir.

15 Pues bien, como ha señalado igualmente el Tribunal de Justicia, los Estados miembros conservan su competencia para regular sus sistemas de Seguridad Social (véanse las sentencias Poucet y Pistre, antes citada, apartado 6, y de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros, 238/82, Rec. p. 523, apartado 16).

16 Procede, por tanto, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49 debe interpretarse en el sentido de que regímenes de Seguridad Social como los que constituyen el objeto de los asuntos de los procedimientos principales están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 92/49.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Tarn-et-Garonne mediante resolución de 7 de junio de 1994, declara:

El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), debe interpretarse en el sentido de que regímenes de Seguridad Social como los que constituyen el objeto de los asuntos de los procedimientos principales están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 92/49.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Tarn-et-Garonne mediante resolución de 7 de junio de 1994, declara:

El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), debe interpretarse en el sentido de que regímenes de Seguridad Social como los que constituyen el objeto de los asuntos de los procedimientos principales están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 92/49.

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