Sentencia Supranacional N...il de 1999

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-241/97, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 20 de Abril de 1999

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Orden: Supranacional

Fecha: 20 de Abril de 1999

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MOITINHO DE ALMEIDA

Nº de sentencia: C-241/97

Núm. Cendoj: 61997CJ0241

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia. # Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE en materia de seguros - Restricciones a la elección de activos.Doctrina:Von Quitzow, Carl Michael: Några intressanta nya domar på området för finansiell rätt, Europarättslig tidskrift 1999 p.552-553Hammen, Horst: Steuerrechtliche Anreize statt staatlicher Reglementierung. Der Entwurf des § 8 b Abs. 2 KStG n.F. und die Auswirkungen des Urteils des EuGH vom 20.4.1999, Wertpapier-Mitteilungen 2000 p.941-945Navarro Contreras, Enrique: Compatibilidad entre una norma del Derecho interno sobre limitación de activos de las empresas aseguradoras y el régimen de las primeras directivas de seguros, La ley 1999 Vol.5 p.2073-2075X: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Revista Jurídica de Catalunya 2000 p.271-273Klauer, Irene: Freie Bahn für Allfinanzkonzerne, European Law Reporter 1999 p.262-264Dassesse, Marc: Les services financiers: banques et assurances, Journal des tribunaux / droit européen 2000 nº 65 p.11-13X: Il Foro italiano 1999 IV Col.352-353

Encabezamiento

En el asunto C-241/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Regeringsrätten (Suecia), destinada a obtener, en el litigio incoado ante dicho órgano jurisdiccional por

Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva «de seguros distintos del seguro de vida») (DO L 228, p. 1), y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ), por los Sres. J.-M. Bexhed y B. Berndtsson, Abogados de Estocolmo;

- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, rättschef för EU-frågor del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. Jan Bugge-Mahrt, vicegeneraldirektør del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis y la Sra. C. Tufvesson, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;$

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ), representada por los Sres. J.-M. Bexhed y O. Lindén, Abogado de Estocolmo; del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, departementsråd för EU-frågor del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, Consejera Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Tufvesson, expuestas en la vista de 10 de noviembre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante escrito de 11 de junio de 1997, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de julio siguiente, el Regeringsrätten planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de «seguros distintos del seguro de vida») (DO L 228, p. 1), y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento incoado por Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ) (en lo sucesivo, «Skandia»), sociedad anónima de seguros con domicilio social en Estocolmo (Suecia), acerca de la obligación de limitar su participación en la sociedad anónima Kungsdialysen AB (en lo sucesivo, «Kungsdialysen») hasta el 5% de los derechos de voto correspondientes a la totalidad de las acciones, de conformidad con la normativa sueca.

El Derecho comunitario

3 El acceso a la actividad de seguros y su ejercicio están regulados a nivel comunitario, en particular, por las Directivas 73/239 y 79/267, que se refieren, respectivamente, al seguro directo distinto del seguro de vida y al seguro directo de vida.

4 En lo que se refiere al seguro directo distinto del seguro de vida, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49, dispone:

«El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

[...]

b) limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

[...]»

5 El artículo 13 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 9 de la Directiva 92/49 establece:

«1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

[...]»

6 El artículo 15 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 17 de la Directiva 92/49, enuncia:

«1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.

2. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. Siempre que se trate de riesgos situados en la Comunidad, dichos activos deberán localizarse en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas en lo que se refiere a la localización de los activos.

[...]»

7 El apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49 dispone:

«Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.»

8 El apartado 5 del artículo 22 de la Directiva 92/49 añade:

«Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.»

9 En lo que se refiere al seguro directo de vida, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 5 de la Directiva 92/96, dispone:

«El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

[...]

b) limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

[...]»

10 El artículo 15 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 8 de la Directiva 92/96, establece:

«1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen [...]

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

[...]»

11 El artículo 17 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 18 de la Directiva 92/96, enuncia:

«1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes, incluidas las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:

[...]

3. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 92/96/CEE. Para las actividades ejercidas en la Comunidad, dichos activos deberán estar localizados en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas relativas a la localización de los activos.

[...]»

12 El apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, determina:

«Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 17.»

13 El apartado 5 del artículo 22 de la Directiva 92/96 añade:

«Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.»

14 El artículo 13 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), establece: «La sociedad de inversión no puede tener actividades diferentes a las previstas en el apartado 2 del artículo 1.» Esta última disposición se refiere a la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público.

15 Por último, según el artículo 25 de la Directiva 85/611:

«1. Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión, para el conjunto de los fondos comunes de inversión que administra y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no podrá adquirir acciones que den derecho al voto y que le permitan ejercer una influencia notable en la gestión de un emisor.

Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definen el principio enunciado en el primer párrafo.

2. Además, una sociedad de inversión o un fondo común de inversión no podrá adquirir más de:

- el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor,

- el 10 % de obligaciones de un mismo emisor,

- el 10 % de participaciones de un mismo organismo de inversión colectiva, tal como se define en los guiones 1 y 2 del apartado 2 del artículo 1.

[...]»

La legislación sueca

16 De conformidad con el párrafo primero del artículo 3 del Capítulo I de la Försäkringsrörelselagen (1982:713) (Ley sueca de 1982 relativa al ejercicio de la actividad aseguradora; en lo sucesivo, «FRL»), una empresa de seguros no puede desempeñar ninguna actividad distinta del seguro, salvo por razones particulares.

17 El artículo 17 del Capítulo 7 de la FRL dispone:

«Sin autorización de la Finansinspektionen (Inspección de Hacienda) una empresa de seguros no podrá poseer una cantidad mayor de participaciones o acciones de una sociedad por acciones sueca o extranjera que aquella a la que correspondan, como máximo, el 5 % de los derechos de voto de la totalidad de las acciones. Si la empresa de seguros pertenece a un grupo de empresas, esta disposición se aplicará al grupo de empresas. No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las acciones poseídas por el grupo de empresas, aquellas acciones poseídas por los bancos que pertenezcan al grupo o por las filiales de dichos bancos, hasta un límite correspondiente al 5 % de los derechos de voto en la sociedad anónima.

El párrafo primero no se aplicará a las acciones o participaciones de empresas de seguros o de personas jurídicas cuya única función consista exclusivamente en poseer acciones de compañías de seguros que estén constituidas como sociedades anónimas, en realizar aportaciones al fondo de garantía de las mutuas de seguros, en administrar el patrimonio inmobiliario de las empresas de seguros o en asistir a las empresas de seguros en el ejercicio de su actividad. El párrafo primero se aplicará, sin embargo, a las acciones y participaciones en personas jurídicas cuyo objeto consista, directa o indirectamente, en poseer los activos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 10, a menos que dichos activos estén constituidos por acciones o participaciones de compañías de seguros o de sociedades extranjeras semejantes.

En lo relativo al derecho de las empresas de seguros de poseer acciones o participaciones en empresas que desempeñan algún tipo de actividad financiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 a.»

18 La expresión «los activos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 10» alude a los activos necesarios para cubrir las provisiones técnicas.

19 La lagen (1948:433) om försäkringsrörelse ( en lo sucesivo, «Ley de 1948 relativa a la actividad aseguradora») contenía ya una disposición semejante a la que figura en las frases primera y segunda del párrafo primero del artículo 17 del Capítulo 7. Según los trabajos preparatorios de la Ley de 1948 relativa a la actividad aseguradora, dicha norma estaba destinada a impedir que las empresas de seguros obtuvieran una influencia demasiado importante en las empresas ajenas a su sector.

20 Con arreglo al párrafo primero del artículo 17 del Capítulo 7 de la FRL, la Finansinspektionen podrá dispensar a una empresa de seguros de la prohibición de poseer en una sociedad anónima sueca o extranjera las participaciones que representen más del 5 % de los derechos de voto que correspondan a la totalidad de las acciones.

El litigio principal

21 Skandia posee la totalidad de la empresa de seguros de vida Livförsäkringsaktiebolaget Skandia (publ) (en lo sucesivo, «Skandia vida»). Skandia y Skandia vida poseen conjuntamente Skandia Investment AB (publ) (en lo sucesivo, «Skandia Investment»), sociedad que invierte en pequeñas y medianas empresas.

22 Mediante escrito de 29 de diciembre de 1995, Skandia comunicó a la Finansinspektionen que Skandia Investment había aumentado su participación en Kungsdialysen, sociedad que desempeña su actividad en el sector de la diálisis. Con dicha operación, Skandia Investment aumentó sus derechos de voto del 5 % al 9,2 % y su participación en el capital social del 30,8 % al 33,9 %. Las acciones poseídas como consecuencia de dicha operación forman parte del patrimonio libre de Skandia y de Skandia vida, es decir, de fondos que no corresponden a las provisiones técnicas.

23 Skandia alegaba en dicho escrito la incompatibilidad del párrafo primero del artículo 17 del Capítulo 7 de la FRL (en lo sucesivo, «regla del 5 %»), con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados.

24 Mediante decisión de 21 de marzo de 1996, la Finansinspektionen estimó que dichas disposiciones comunitarias no tenían efecto directo por no ser suficientemente claras y precisas, de modo que Skandia tenía la obligación de respetar la regla del 5 %. Pidió a Skandia que adoptase todas las medidas necesarias para reducir, a más tardar el 1 de septiembre de 1996, su participación en Kungsdialysen hasta el máximo del 5 % de los derechos de voto correspondientes a la totalidad de las acciones de dicha sociedad.

25 El recurso interpuesto por Skandia contra dicha decisión ante el Gobierno sueco fue desestimado mediante decisión de 15 de agosto de 1996.

26 El 6 de septiembre de 1996, Skandia presentó un recurso contra la decisión del Gobierno ante el órgano jurisdiccional de remisión a fin de que efectuase el control de legalidad.

27 Teniendo en cuenta dicho recurso, la Finansinspektionen prolongó, mediante decisión de 10 de octubre de 1996, el plazo señalado a Skandia Investment para reducir su participación en Kungsdialysen hasta una fecha que se comunicaría posteriormente y, a más tardar, tres meses después de que el Regeringsrätten hubiera dictado resolución definitiva.

28 El Gobierno sueco considera, en contra de la postura sostenida por la Finansinspektionen, que el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, son suficientemente claros y precisos para generar derechos en beneficio de los particulares. Sostiene, sin embargo, que la finalidad de dichas disposiciones consiste principalmente en impedir que las disposiciones nacionales impongan o prohíban a las empresas de seguros invertir su patrimonio libre en determinadas categorías de activos. Por lo tanto, dichos artículos no prohíben cualquier forma de regulación del patrimonio libre. En consecuencia, nada impide que un Estado miembro dicte normas para limitar la influencia que una empresa de seguros ejerce sobre otras empresas a través de las participaciones que posee.

29 Según Skandia, la regla del 5 % constituye una restricción cuantitativa relativa a la inversión, por parte de las empresas de seguros, de su patrimonio libre, que es incompatible con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, que producen efectos directos. Si se admitiera esta restricción, las empresas suecas de seguros sufrirían una distorsión de la competencia en relación con las establecidas en otros Estados miembros. Una regla de esta naturaleza haría también más difícil, en detrimento de los consumidores, la realización del mercado interior de las prestaciones de servicios en materia de seguros en la Unión Europea.

30 En estas circunstancias, el Regeringsrätten suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿Es compatible con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva (73/239/CEE) en su versión resultante del artículo 26 de la Directiva (92/49/CEE) y con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva (79/267/CEE), en su versión resultante del artículo 27 de la Directiva (92/96/CEE) que una normativa nacional establezca que, en lo que atañe a sus recursos disponibles (es decir, los activos de la empresa que no representen provisiones técnicas), una empresa de seguros no puede, sin una autorización administrativa especial, poseer más acciones de una sociedad anónima nacional o extranjera que las que correspondan a un 5 % de los derechos de voto de la totalidad de las acciones?

Si la respuesta a la primera cuestión es negativa:

2) ¿Los mencionados artículos de las Directivas son de tal naturaleza -en lo que se refiere a su claridad, etc.- como para dar lugar a que un tribunal nacional deba inaplicar una disposición nacional, con un contenido como el que se ha descrito, al examinar la procedencia de la inversión de los recursos disponibles de una empresa de seguros?»

Sobre la primera cuestión

31 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, se oponen a una regla de Derecho nacional que prohíbe a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre, acciones que representen más del 5 % de la totalidad de los derechos de voto de una sociedad anónima nacional o extranjera, sin autorización administrativa.

32 Según los Gobiernos sueco, finlandés y noruego, el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, prohíben a los Estados miembros imponer restricciones cualitativas en cuanto a la elección de los activos que constituyen el patrimonio libre de las empresas de seguros. En consecuencia, los Estados miembros no pueden obligar a dichas empresas a invertir su patrimonio libre en determinadas categorías de activos. Por el contrario, tienen la facultad de imponerles restricciones cuantitativas en lo que respecta a la inversión de los activos que constituyen dicho patrimonio.

33 La adopción por parte de los Estados miembros de disposiciones que limitan cuantitativamente los activos que pueden ser invertidos por las empresas de seguros en otras sociedades tiene la finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificado, por una parte, de evitar una concentración de las participaciones y una excesiva influencia de las empresas aseguradoras en sociedades que se dedican a una actividad ajena al sector de los seguros y, por otra parte, de proteger a los asegurados de los riesgos financieros relacionados con la participación de dichas sociedades en actividades externas a los seguros.

34 La prohibición impuesta a las empresas de seguros de ejercer una actividad ajena a los seguros podría ser fácilmente quebrantada si los Estados miembros no pudiesen impedir a dichas empresas poseer paquetes «considerables» o «sustanciales» de acciones de sociedades dedicadas a actividades ajenas al sector de los seguros. Corresponde a cada Estado miembro definir el concepto de influencia «notable» o «sustancial» en dichas sociedades.

35 El Gobierno sueco se refiere, en particular, a la Directiva 85/611 que, en su artículo 13, establece que las sociedades de inversión no pueden tener actividades diferentes a la gestión de fondos de inversión en valores mobiliarios y que, en su artículo 25, determina precisamente que dichas sociedades no pueden adquirir acciones que den derecho al voto y que les permitan ejercer una influencia «notable» en la gestión de los emisores de los valores que administran. Aun cuando el concepto de «influencia notable» no ha sido definido por la Directiva 85/611, la mayor parte de los Estados miembros opinaron, durante los trabajos preparatorios, que eran favorables a un límite expreso del 5 % de las acciones con derecho de voto.

36 Por último, este Gobierno alega que, una norma de Derecho nacional, como la regla del 5 % controvertida en el litigio principal, aparece aún más razonable, puesto que la administración nacional puede, como en el caso de autos, autorizar a una empresa de seguros a superar dicho umbral, en casos especiales.

37 Ante todo, es preciso recordar que las Directivas 73/239 y 79/267, adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 57 del Tratado CEE, tienen por finalidad facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento de las empresas activas, respectivamente, en los sectores de seguros distintos del seguro de vida y de los seguros de vida (véase el segundo considerando de la Directiva 73/239 y el primer considerando de la Directiva 79/267).

38 A continuación, procede recordar que las Directivas 92/49 y 92/96, que modifican las Directivas 73/239 y 79/267, igualmente adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 57, así como del artículo 66 del Tratado CEE, persiguen la finalidad de llevar a término el mercado interior en materia de seguros distintos del seguro de vida y de seguros de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios.

39 Para alcanzar dichos objetivos, las Directivas 92/49 y 92/96 tienen por objeto llevar a cabo «la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen» (véase el quinto considerando de ambas Directivas).

40 De este modo, el Estado miembro de origen es exclusivamente competente, con arreglo a los artículos 13 de la Directiva 73/239 y 15 de la Directiva 79/267, modificados, para efectuar el control financiero de las empresas de seguros que consiste, en particular, en la comprobación, para el conjunto de sus actividades, de su estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos representativos.

41 Los artículos 15 de la Directiva 73/239 y 17 de la Directiva 79/267, modificados, establecen además que, el Estado miembro de origen obligará a cada empresa de seguros a constituir provisiones técnicas suficientes relativas al conjunto de sus actividades, representadas por activos congruentes y, para los riesgos situados en la Comunidad, que estén localizados en ésta. El apartado 5 del artículo 22 de las Directivas 92/49 y 92/96 añade que los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

42 Por el contrario, el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, disponen, en términos claros e imperativos que: «Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas [...]».

43 Por lo tanto, del propio tenor del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, se desprende que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier normativa relativa a la elección de los activos que constituyen el patrimonio libre de las empresas de seguros, tanto si se refieren a la cualidad como a la cantidad de dichos activos.

44 Además, hay que señalar que la aplicación, por parte de un Estado miembro, de una regla de Derecho nacional como la del 5 %, a las empresas de seguros sometidas a su control, puede dar lugar, en relación con aquellas sometidas al control de otros Estados miembros cuya legislación no contenga dicha regla, a distorsiones de la competencia que son incompatibles con el mercado interior que las Directivas 92/49 y 92/96 pretenden, precisamente, establecer en los sectores de los seguros distintos del seguro de vida y de los seguros de vida.

45 Dicha regla tampoco puede justificarse por la obligación impuesta a los Estados miembros de velar, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificada, por que las empresas de seguros limiten su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones que deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial.

46 En efecto, por una parte, es preciso señalar que el tenor de dicha disposición no prohíbe en absoluto a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre, acciones en una sociedad que ejerce una actividad ajena a los seguros.

47 Por otra parte, es importante subrayar que la prohibición que se hace a las empresas de seguros de ejercer actividades comerciales ajenas a los seguros, enunciada en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificado, pretende, en particular, proteger los intereses de los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de dichas actividades para la solvencia de estas empresas. De ello se deduce que la disposición antes citada no impide a las empresas de seguros poseer acciones de sociedades anónimas que ejercen su actividad comercial fuera del sector de los seguros y a cuyo patrimonio se hallan limitados los riesgos financieros.

48 En cuanto al argumento del Gobierno sueco basado en la Directiva 85/611, hay que destacar que, si el legislador comunitario hubiese querido introducir en el ámbito de los seguros una restricción similar a la que resulta para las sociedades de inversión del artículo 25 de dicha Directiva, habría podido hacerlo con ocasión de las modificaciones introducidas en las Directivas 73/239 y 79/267, en particular, por las Directivas 92/49 y 92/96.

49 Resulta de cuanto antecede que la simple posesión de participaciones en una sociedad que ejerce una actividad ajena a los seguros no es, en sí misma, contraria a la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificadas, ni al objetivo perseguido.

50 El mero hecho de que las autoridades nacionales competentes puedan autorizar de forma discrecional excepciones de la regla del 5 %, no la hace compatible con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 ni con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. p. 203, apartado 10).

51 Existe, ciertamente, el riesgo de que determinadas inversiones pongan en peligro la solvencia de las empresas de seguros. Para evitarlo, incumbe a las autoridades nacionales de control del Estado miembro de origen ejercer, con arreglo a los artículos 13 y siguientes de la Directiva 73/239 y 15 y siguientes de la Directiva 79/267, modificados, un control financiero sobre las empresas de seguros.

52 En todo caso, como señalaron acertadamente Skandia y la Comisión, el hecho de que la regla del 5 % tenga en cuenta el porcentaje de los derechos de voto, y no la parte del capital que se halla en manos de las empresas de seguros en las sociedades anónimas, demuestra que dicha regla no pretende garantizar la estabilidad financiera de dichas empresas, sino limitar la influencia que éstas pueden ejercer en dichas sociedades.

53 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, se oponen a una regla de Derecho nacional que prohíbe a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre acciones que representen más del 5 % de la totalidad de los derechos de voto de una sociedad anónima nacional o extranjera, sin autorización administrativa.

Sobre la segunda cuestión

54 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional pide esencialmente que se dilucide si las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, son suficientemente precisas e incondicionales como para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

55 Es preciso señalar que la obligación impuesta a los Estados miembros por las disposiciones antes citadas de no fijar ninguna regla en lo que respecta a la elección de los activos que excedan de los que representan las provisiones técnicas está formulada de forma clara e incondicional y no necesita ninguna medida particular de aplicación.

56 De ello se deduce que dichas disposiciones pueden ser invocadas ante el órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

57 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, son suficientemente precisas e incondicionales como para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

Fundamentos

En el asunto C-241/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Regeringsrätten (Suecia), destinada a obtener, en el litigio incoado ante dicho órgano jurisdiccional por

Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva «de seguros distintos del seguro de vida») (DO L 228, p. 1), y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ), por los Sres. J.-M. Bexhed y B. Berndtsson, Abogados de Estocolmo;

- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, rättschef för EU-frågor del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. Jan Bugge-Mahrt, vicegeneraldirektør del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis y la Sra. C. Tufvesson, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;$

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ), representada por los Sres. J.-M. Bexhed y O. Lindén, Abogado de Estocolmo; del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, departementsråd för EU-frågor del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, Consejera Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Tufvesson, expuestas en la vista de 10 de noviembre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante escrito de 11 de junio de 1997, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de julio siguiente, el Regeringsrätten planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de «seguros distintos del seguro de vida») (DO L 228, p. 1), y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento incoado por Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ) (en lo sucesivo, «Skandia»), sociedad anónima de seguros con domicilio social en Estocolmo (Suecia), acerca de la obligación de limitar su participación en la sociedad anónima Kungsdialysen AB (en lo sucesivo, «Kungsdialysen») hasta el 5% de los derechos de voto correspondientes a la totalidad de las acciones, de conformidad con la normativa sueca.

El Derecho comunitario

3 El acceso a la actividad de seguros y su ejercicio están regulados a nivel comunitario, en particular, por las Directivas 73/239 y 79/267, que se refieren, respectivamente, al seguro directo distinto del seguro de vida y al seguro directo de vida.

4 En lo que se refiere al seguro directo distinto del seguro de vida, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49, dispone:

«El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

[...]

b) limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

[...]»

5 El artículo 13 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 9 de la Directiva 92/49 establece:

«1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

[...]»

6 El artículo 15 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 17 de la Directiva 92/49, enuncia:

«1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.

2. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. Siempre que se trate de riesgos situados en la Comunidad, dichos activos deberán localizarse en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas en lo que se refiere a la localización de los activos.

[...]»

7 El apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49 dispone:

«Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.»

8 El apartado 5 del artículo 22 de la Directiva 92/49 añade:

«Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.»

9 En lo que se refiere al seguro directo de vida, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 5 de la Directiva 92/96, dispone:

«El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

[...]

b) limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

[...]»

10 El artículo 15 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 8 de la Directiva 92/96, establece:

«1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen [...]

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

[...]»

11 El artículo 17 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 18 de la Directiva 92/96, enuncia:

«1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes, incluidas las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:

[...]

3. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 92/96/CEE. Para las actividades ejercidas en la Comunidad, dichos activos deberán estar localizados en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas relativas a la localización de los activos.

[...]»

12 El apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, determina:

«Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 17.»

13 El apartado 5 del artículo 22 de la Directiva 92/96 añade:

«Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.»

14 El artículo 13 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), establece: «La sociedad de inversión no puede tener actividades diferentes a las previstas en el apartado 2 del artículo 1.» Esta última disposición se refiere a la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público.

15 Por último, según el artículo 25 de la Directiva 85/611:

«1. Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión, para el conjunto de los fondos comunes de inversión que administra y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no podrá adquirir acciones que den derecho al voto y que le permitan ejercer una influencia notable en la gestión de un emisor.

Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definen el principio enunciado en el primer párrafo.

2. Además, una sociedad de inversión o un fondo común de inversión no podrá adquirir más de:

- el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor,

- el 10 % de obligaciones de un mismo emisor,

- el 10 % de participaciones de un mismo organismo de inversión colectiva, tal como se define en los guiones 1 y 2 del apartado 2 del artículo 1.

[...]»

La legislación sueca

16 De conformidad con el párrafo primero del artículo 3 del Capítulo I de la Försäkringsrörelselagen (1982:713) (Ley sueca de 1982 relativa al ejercicio de la actividad aseguradora; en lo sucesivo, «FRL»), una empresa de seguros no puede desempeñar ninguna actividad distinta del seguro, salvo por razones particulares.

17 El artículo 17 del Capítulo 7 de la FRL dispone:

«Sin autorización de la Finansinspektionen (Inspección de Hacienda) una empresa de seguros no podrá poseer una cantidad mayor de participaciones o acciones de una sociedad por acciones sueca o extranjera que aquella a la que correspondan, como máximo, el 5 % de los derechos de voto de la totalidad de las acciones. Si la empresa de seguros pertenece a un grupo de empresas, esta disposición se aplicará al grupo de empresas. No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las acciones poseídas por el grupo de empresas, aquellas acciones poseídas por los bancos que pertenezcan al grupo o por las filiales de dichos bancos, hasta un límite correspondiente al 5 % de los derechos de voto en la sociedad anónima.

El párrafo primero no se aplicará a las acciones o participaciones de empresas de seguros o de personas jurídicas cuya única función consista exclusivamente en poseer acciones de compañías de seguros que estén constituidas como sociedades anónimas, en realizar aportaciones al fondo de garantía de las mutuas de seguros, en administrar el patrimonio inmobiliario de las empresas de seguros o en asistir a las empresas de seguros en el ejercicio de su actividad. El párrafo primero se aplicará, sin embargo, a las acciones y participaciones en personas jurídicas cuyo objeto consista, directa o indirectamente, en poseer los activos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 10, a menos que dichos activos estén constituidos por acciones o participaciones de compañías de seguros o de sociedades extranjeras semejantes.

En lo relativo al derecho de las empresas de seguros de poseer acciones o participaciones en empresas que desempeñan algún tipo de actividad financiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 a.»

18 La expresión «los activos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 10» alude a los activos necesarios para cubrir las provisiones técnicas.

19 La lagen (1948:433) om försäkringsrörelse ( en lo sucesivo, «Ley de 1948 relativa a la actividad aseguradora») contenía ya una disposición semejante a la que figura en las frases primera y segunda del párrafo primero del artículo 17 del Capítulo 7. Según los trabajos preparatorios de la Ley de 1948 relativa a la actividad aseguradora, dicha norma estaba destinada a impedir que las empresas de seguros obtuvieran una influencia demasiado importante en las empresas ajenas a su sector.

20 Con arreglo al párrafo primero del artículo 17 del Capítulo 7 de la FRL, la Finansinspektionen podrá dispensar a una empresa de seguros de la prohibición de poseer en una sociedad anónima sueca o extranjera las participaciones que representen más del 5 % de los derechos de voto que correspondan a la totalidad de las acciones.

El litigio principal

21 Skandia posee la totalidad de la empresa de seguros de vida Livförsäkringsaktiebolaget Skandia (publ) (en lo sucesivo, «Skandia vida»). Skandia y Skandia vida poseen conjuntamente Skandia Investment AB (publ) (en lo sucesivo, «Skandia Investment»), sociedad que invierte en pequeñas y medianas empresas.

22 Mediante escrito de 29 de diciembre de 1995, Skandia comunicó a la Finansinspektionen que Skandia Investment había aumentado su participación en Kungsdialysen, sociedad que desempeña su actividad en el sector de la diálisis. Con dicha operación, Skandia Investment aumentó sus derechos de voto del 5 % al 9,2 % y su participación en el capital social del 30,8 % al 33,9 %. Las acciones poseídas como consecuencia de dicha operación forman parte del patrimonio libre de Skandia y de Skandia vida, es decir, de fondos que no corresponden a las provisiones técnicas.

23 Skandia alegaba en dicho escrito la incompatibilidad del párrafo primero del artículo 17 del Capítulo 7 de la FRL (en lo sucesivo, «regla del 5 %»), con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados.

24 Mediante decisión de 21 de marzo de 1996, la Finansinspektionen estimó que dichas disposiciones comunitarias no tenían efecto directo por no ser suficientemente claras y precisas, de modo que Skandia tenía la obligación de respetar la regla del 5 %. Pidió a Skandia que adoptase todas las medidas necesarias para reducir, a más tardar el 1 de septiembre de 1996, su participación en Kungsdialysen hasta el máximo del 5 % de los derechos de voto correspondientes a la totalidad de las acciones de dicha sociedad.

25 El recurso interpuesto por Skandia contra dicha decisión ante el Gobierno sueco fue desestimado mediante decisión de 15 de agosto de 1996.

26 El 6 de septiembre de 1996, Skandia presentó un recurso contra la decisión del Gobierno ante el órgano jurisdiccional de remisión a fin de que efectuase el control de legalidad.

27 Teniendo en cuenta dicho recurso, la Finansinspektionen prolongó, mediante decisión de 10 de octubre de 1996, el plazo señalado a Skandia Investment para reducir su participación en Kungsdialysen hasta una fecha que se comunicaría posteriormente y, a más tardar, tres meses después de que el Regeringsrätten hubiera dictado resolución definitiva.

28 El Gobierno sueco considera, en contra de la postura sostenida por la Finansinspektionen, que el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, son suficientemente claros y precisos para generar derechos en beneficio de los particulares. Sostiene, sin embargo, que la finalidad de dichas disposiciones consiste principalmente en impedir que las disposiciones nacionales impongan o prohíban a las empresas de seguros invertir su patrimonio libre en determinadas categorías de activos. Por lo tanto, dichos artículos no prohíben cualquier forma de regulación del patrimonio libre. En consecuencia, nada impide que un Estado miembro dicte normas para limitar la influencia que una empresa de seguros ejerce sobre otras empresas a través de las participaciones que posee.

29 Según Skandia, la regla del 5 % constituye una restricción cuantitativa relativa a la inversión, por parte de las empresas de seguros, de su patrimonio libre, que es incompatible con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, que producen efectos directos. Si se admitiera esta restricción, las empresas suecas de seguros sufrirían una distorsión de la competencia en relación con las establecidas en otros Estados miembros. Una regla de esta naturaleza haría también más difícil, en detrimento de los consumidores, la realización del mercado interior de las prestaciones de servicios en materia de seguros en la Unión Europea.

30 En estas circunstancias, el Regeringsrätten suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿Es compatible con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva (73/239/CEE) en su versión resultante del artículo 26 de la Directiva (92/49/CEE) y con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva (79/267/CEE), en su versión resultante del artículo 27 de la Directiva (92/96/CEE) que una normativa nacional establezca que, en lo que atañe a sus recursos disponibles (es decir, los activos de la empresa que no representen provisiones técnicas), una empresa de seguros no puede, sin una autorización administrativa especial, poseer más acciones de una sociedad anónima nacional o extranjera que las que correspondan a un 5 % de los derechos de voto de la totalidad de las acciones?

Si la respuesta a la primera cuestión es negativa:

2) ¿Los mencionados artículos de las Directivas son de tal naturaleza -en lo que se refiere a su claridad, etc.- como para dar lugar a que un tribunal nacional deba inaplicar una disposición nacional, con un contenido como el que se ha descrito, al examinar la procedencia de la inversión de los recursos disponibles de una empresa de seguros?»

Sobre la primera cuestión

31 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, se oponen a una regla de Derecho nacional que prohíbe a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre, acciones que representen más del 5 % de la totalidad de los derechos de voto de una sociedad anónima nacional o extranjera, sin autorización administrativa.

32 Según los Gobiernos sueco, finlandés y noruego, el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, prohíben a los Estados miembros imponer restricciones cualitativas en cuanto a la elección de los activos que constituyen el patrimonio libre de las empresas de seguros. En consecuencia, los Estados miembros no pueden obligar a dichas empresas a invertir su patrimonio libre en determinadas categorías de activos. Por el contrario, tienen la facultad de imponerles restricciones cuantitativas en lo que respecta a la inversión de los activos que constituyen dicho patrimonio.

33 La adopción por parte de los Estados miembros de disposiciones que limitan cuantitativamente los activos que pueden ser invertidos por las empresas de seguros en otras sociedades tiene la finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificado, por una parte, de evitar una concentración de las participaciones y una excesiva influencia de las empresas aseguradoras en sociedades que se dedican a una actividad ajena al sector de los seguros y, por otra parte, de proteger a los asegurados de los riesgos financieros relacionados con la participación de dichas sociedades en actividades externas a los seguros.

34 La prohibición impuesta a las empresas de seguros de ejercer una actividad ajena a los seguros podría ser fácilmente quebrantada si los Estados miembros no pudiesen impedir a dichas empresas poseer paquetes «considerables» o «sustanciales» de acciones de sociedades dedicadas a actividades ajenas al sector de los seguros. Corresponde a cada Estado miembro definir el concepto de influencia «notable» o «sustancial» en dichas sociedades.

35 El Gobierno sueco se refiere, en particular, a la Directiva 85/611 que, en su artículo 13, establece que las sociedades de inversión no pueden tener actividades diferentes a la gestión de fondos de inversión en valores mobiliarios y que, en su artículo 25, determina precisamente que dichas sociedades no pueden adquirir acciones que den derecho al voto y que les permitan ejercer una influencia «notable» en la gestión de los emisores de los valores que administran. Aun cuando el concepto de «influencia notable» no ha sido definido por la Directiva 85/611, la mayor parte de los Estados miembros opinaron, durante los trabajos preparatorios, que eran favorables a un límite expreso del 5 % de las acciones con derecho de voto.

36 Por último, este Gobierno alega que, una norma de Derecho nacional, como la regla del 5 % controvertida en el litigio principal, aparece aún más razonable, puesto que la administración nacional puede, como en el caso de autos, autorizar a una empresa de seguros a superar dicho umbral, en casos especiales.

37 Ante todo, es preciso recordar que las Directivas 73/239 y 79/267, adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 57 del Tratado CEE, tienen por finalidad facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento de las empresas activas, respectivamente, en los sectores de seguros distintos del seguro de vida y de los seguros de vida (véase el segundo considerando de la Directiva 73/239 y el primer considerando de la Directiva 79/267).

38 A continuación, procede recordar que las Directivas 92/49 y 92/96, que modifican las Directivas 73/239 y 79/267, igualmente adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 57, así como del artículo 66 del Tratado CEE, persiguen la finalidad de llevar a término el mercado interior en materia de seguros distintos del seguro de vida y de seguros de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios.

39 Para alcanzar dichos objetivos, las Directivas 92/49 y 92/96 tienen por objeto llevar a cabo «la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen» (véase el quinto considerando de ambas Directivas).

40 De este modo, el Estado miembro de origen es exclusivamente competente, con arreglo a los artículos 13 de la Directiva 73/239 y 15 de la Directiva 79/267, modificados, para efectuar el control financiero de las empresas de seguros que consiste, en particular, en la comprobación, para el conjunto de sus actividades, de su estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos representativos.

41 Los artículos 15 de la Directiva 73/239 y 17 de la Directiva 79/267, modificados, establecen además que, el Estado miembro de origen obligará a cada empresa de seguros a constituir provisiones técnicas suficientes relativas al conjunto de sus actividades, representadas por activos congruentes y, para los riesgos situados en la Comunidad, que estén localizados en ésta. El apartado 5 del artículo 22 de las Directivas 92/49 y 92/96 añade que los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

42 Por el contrario, el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, disponen, en términos claros e imperativos que: «Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas [...]».

43 Por lo tanto, del propio tenor del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, modificados, se desprende que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier normativa relativa a la elección de los activos que constituyen el patrimonio libre de las empresas de seguros, tanto si se refieren a la cualidad como a la cantidad de dichos activos.

44 Además, hay que señalar que la aplicación, por parte de un Estado miembro, de una regla de Derecho nacional como la del 5 %, a las empresas de seguros sometidas a su control, puede dar lugar, en relación con aquellas sometidas al control de otros Estados miembros cuya legislación no contenga dicha regla, a distorsiones de la competencia que son incompatibles con el mercado interior que las Directivas 92/49 y 92/96 pretenden, precisamente, establecer en los sectores de los seguros distintos del seguro de vida y de los seguros de vida.

45 Dicha regla tampoco puede justificarse por la obligación impuesta a los Estados miembros de velar, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificada, por que las empresas de seguros limiten su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones que deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial.

46 En efecto, por una parte, es preciso señalar que el tenor de dicha disposición no prohíbe en absoluto a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre, acciones en una sociedad que ejerce una actividad ajena a los seguros.

47 Por otra parte, es importante subrayar que la prohibición que se hace a las empresas de seguros de ejercer actividades comerciales ajenas a los seguros, enunciada en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificado, pretende, en particular, proteger los intereses de los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de dichas actividades para la solvencia de estas empresas. De ello se deduce que la disposición antes citada no impide a las empresas de seguros poseer acciones de sociedades anónimas que ejercen su actividad comercial fuera del sector de los seguros y a cuyo patrimonio se hallan limitados los riesgos financieros.

48 En cuanto al argumento del Gobierno sueco basado en la Directiva 85/611, hay que destacar que, si el legislador comunitario hubiese querido introducir en el ámbito de los seguros una restricción similar a la que resulta para las sociedades de inversión del artículo 25 de dicha Directiva, habría podido hacerlo con ocasión de las modificaciones introducidas en las Directivas 73/239 y 79/267, en particular, por las Directivas 92/49 y 92/96.

49 Resulta de cuanto antecede que la simple posesión de participaciones en una sociedad que ejerce una actividad ajena a los seguros no es, en sí misma, contraria a la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de las Directivas 73/239 y 79/267, modificadas, ni al objetivo perseguido.

50 El mero hecho de que las autoridades nacionales competentes puedan autorizar de forma discrecional excepciones de la regla del 5 %, no la hace compatible con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239 ni con el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. p. 203, apartado 10).

51 Existe, ciertamente, el riesgo de que determinadas inversiones pongan en peligro la solvencia de las empresas de seguros. Para evitarlo, incumbe a las autoridades nacionales de control del Estado miembro de origen ejercer, con arreglo a los artículos 13 y siguientes de la Directiva 73/239 y 15 y siguientes de la Directiva 79/267, modificados, un control financiero sobre las empresas de seguros.

52 En todo caso, como señalaron acertadamente Skandia y la Comisión, el hecho de que la regla del 5 % tenga en cuenta el porcentaje de los derechos de voto, y no la parte del capital que se halla en manos de las empresas de seguros en las sociedades anónimas, demuestra que dicha regla no pretende garantizar la estabilidad financiera de dichas empresas, sino limitar la influencia que éstas pueden ejercer en dichas sociedades.

53 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, se oponen a una regla de Derecho nacional que prohíbe a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre acciones que representen más del 5 % de la totalidad de los derechos de voto de una sociedad anónima nacional o extranjera, sin autorización administrativa.

Sobre la segunda cuestión

54 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional pide esencialmente que se dilucide si las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, son suficientemente precisas e incondicionales como para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

55 Es preciso señalar que la obligación impuesta a los Estados miembros por las disposiciones antes citadas de no fijar ninguna regla en lo que respecta a la elección de los activos que excedan de los que representan las provisiones técnicas está formulada de forma clara e incondicional y no necesita ninguna medida particular de aplicación.

56 De ello se deduce que dichas disposiciones pueden ser invocadas ante el órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

57 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, son suficientemente precisas e incondicionales como para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Regeringsrätten mediante resolución de 11 de junio de 1997, declara:

1) El apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva «de seguros distintos del seguro de vida»), y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), se oponen a una regla de Derecho nacional que prohíbe a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre, acciones que representen más del 5 % de la totalidad de los derechos de voto de una sociedad anónima nacional o extranjera, sin autorización administrativa.

2) Las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, son suficientemente precisas e incondicionales como para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Regeringsrätten mediante resolución de 11 de junio de 1997, declara:

1) El apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva «de seguros distintos del seguro de vida»), y el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), se oponen a una regla de Derecho nacional que prohíbe a las empresas de seguros poseer, en concepto de patrimonio libre, acciones que representen más del 5 % de la totalidad de los derechos de voto de una sociedad anónima nacional o extranjera, sin autorización administrativa.

2) Las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 73/239, en su versión modificada por el artículo 26 de la Directiva 92/49, y del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 79/267, en su versión modificada por el artículo 27 de la Directiva 92/96, son suficientemente precisas e incondicionales como para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la administración y dar lugar a la inaplicabilidad de una regla de Derecho nacional que les sea contraria.

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