Última revisión
18/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-256/10, C-261/10, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Supranacional
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Ponente: VON DANWITZ
Nº de sentencia: C-256/10, C-261/10
Núm. Cendoj: 62010CJ0256
Encabezamiento
En los asuntos acumulados Câ€256/10 y Câ€Â261/10,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante autos de 21 de abril de 2010, recibidos en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2010, en los procedimientos entre
David Barcenilla Fernández (asunto Câ€Â256/10),
Pedro Antonio Macedo Lozano (asunto Câ€Â261/10)
y
Gerardo García, S.L.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. M. Russo, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, 5 a 7 de la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 42, p. 38), en su versión modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 (DO L 165, p. 21) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/10»).
2. Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, el Sr. Barcenilla Fernández (Câ€Â256/10) y el Sr. Macedo Lozano (Câ€Â261/10) y, por otra, Gerardo García, S.L. (en lo sucesivo, «Gerardo»), en relación con la obligación de esta última de pagar un complemento salarial en virtud de una disposición de Derecho nacional que establece su percepción cuando las condiciones del puesto de trabajo resulten especialmente penosas.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. A tenor del décimo considerando de la Directiva 2003/10:
«La reducción de la exposición al ruido se logra de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas a partir de la concepción de los puestos y lugares de trabajo, así como mediante la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, de manera que se conceda prioridad a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan. De conformidad con los principios generales de prevención contemplados en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [DO L 183, p. 1], las medidas de protección colectiva tienen prioridad sobre las medidas de protección individual.»
4. A tenor del decimosegundo considerando de la Directiva 2003/10:
«[...] Los valores evaluados u objetivamente medidos deben ser decisivos para iniciar las acciones previstas para los valores superiores e inferiores de exposición que dan lugar a una acción. Se necesitan valores límite de exposición con el fin de evitar daños irreversibles en el aparato auditivo de los trabajadores; el ruido que llega al oído debe mantenerse por debajo de los valores límite de exposición.»
5. El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción», dispone:
«1. A los efectos de la presente Directiva, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción respecto a los niveles de exposición diaria al ruido y la presión acústica de pico se fijan en:
a) valores límite de exposición: L EX,8 h = 87 dB(A) y ? pico = 200 Pa […], respectivamente;
b) valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: L EX,8 h = 85 dB(A) y ? pico = 140 Pa […], respectivamente;
c) valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: L EX,8 h = 80 dB(A) y ? pico = 112 Pa […], respectivamente.
2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.
[...]»
6. El artículo 5 de la Directiva, titulado «Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición», establece:
«1. Habida cuenta de los avances técnicos y de la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible.
La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención que se indican en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, y tendrá en consideración especialmente:
a) otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse al ruido;
b) la elección del equipo de trabajo adecuado que genere el menor nivel posible de ruido, habida cuenta del trabajo al que está destinado, incluida la posibilidad de proporcionar a los trabajadores equipo de trabajo que se ajuste a las disposiciones comunitarias, cuyo objeto o resultado sea limitar la exposición al ruido;
c) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;
d) la información y formación adecuadas para enseñar a los trabajadores a utilizar correctamente el equipo de trabajo con vistas a reducir al mínimo su exposición al ruido;
e) reducción técnica del ruido:
i) reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por medio de pantallas, cerramientos, recubrimientos con material acústicamente absorbente,
ii) reducción del ruido transmitido por cuerpos sólidos, por ejemplo, mediante amortiguamiento o aislamiento;
f) programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los sistemas del lugar de trabajo;
g) reducción del ruido mediante la organización del trabajo:
i) limitación de la duración e intensidad de la exposición,
ii) adopción de horarios de trabajo apropiados, provistos de suficientes períodos de descanso.
2. A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en cuenta en particular las medidas mencionadas en el apartado 1.
[...]»
7. El artículo 6 de la Directiva 2003/10, titulado «Protección personal», enuncia:
«1. De no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición de los trabajadores, para que los usen, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [DO L 393, p. 18], y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 89/391/CEE, protectores auditivos individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) cuando la exposición al ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;
b) cuando la exposición al ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales;
[...].»
8. El artículo 7 de la Directiva 2003/10, titulado «Limitación de exposición», establece:
«1. En ningún caso la exposición del trabajador establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deberá superar los valores límite de exposición.
2. Si, a pesar de las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:
a) tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;
b) determinar las razones de la sobreexposición, y
c) corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia.»
Derecho nacional
9. La Directiva 2003/10 se transpuso mediante el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE nº 60, de 11 de marzo de 2006, p. 9842).
10. El artículo 5, apartado 1, del Real Decreto 286/2006 distingue entre los valores que dan lugar a una acción de los valores límite que no deben superarse en ningún caso. En virtud del artículo 8 de este Real Decreto, el valor límite que no debe superarse se fija en un nivel diario medio de 87 dB(A).
11. El artículo 5, apartado 2, del Real Decreto 286/2006 indica que «al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores».
12. El Convenio colectivo provincial de construcción y obras públicas de Palencia 2007-2011 (en lo sucesivo, «Convenio colectivo») dispone en su artículo 27:
«1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 % sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada, o en menos tiempo, el plus será del 10 %.
[...]
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos.
[...]»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
13. La actividad de Gerardo, empresario de los demandantes en los litigios principales, consiste en fabricar materiales de piedra a partir de piedra natural. Los demandantes trabajan habitualmente en una máquina cortadora automática.
14. En sus jornadas laborales, el nivel de ruido en sus puestos de trabajo supera el promedio diario de 85 dB(A). Para paliar dicha situación, Gerardo les entregó un equipo de protección auditiva individual. Con la atenuación proporcionada por dicho equipo, la exposición diaria al ruido de los demandantes se redujo a un nivel inferior a 80 dB(A).
15. Los demandantes reclamaron el pago de un complemento salarial, conforme al artículo 27 del Convenio colectivo, debido a la penosidad de su puesto de trabajo por estar expuestos a un nivel de ruido que supera el promedio diario de 85 dB(A). Sus demandas fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social, que consideró que Gerardo respetaba el Real Decreto 286/2006 por el que se transpone la Directiva 2003/10. Según este órgano jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el efecto de atenuación del ruido proporcionado por el equipo de protección auditiva individual para determinar si las condiciones del puesto de trabajo han de considerarse penosas.
16. Los demandantes recurrieron ante el órgano jurisdiccional remitente.
17. Dicho órgano jurisdiccional señala que la desestimación por el Juzgado de lo Social de las pretensiones de los demandantes es conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo según la cual debe tenerse en cuenta la atenuación del ruido proporcionada por el equipo de protección auditiva individual para determinar si el trabajador está expuesto a condiciones penosas en su puesto de trabajo. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia, que interpreta el concepto de «penosidad» a la luz de la Directiva 2003/10 y del Derecho nacional que la transpone, deduce de éstos que tienen por finalidad proteger al trabajador de los riesgos sanitarios relacionados con una exposición real al ruido. De ello se deriva que no existe penosidad cuando una protección auditiva individual permite reducir el ruido que llega al oído a un nivel inferior a 80 dB(A).
18. El órgano jurisdiccional remitente expresa dudas sobre la compatibilidad de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo con la Directiva 2003/10. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional, si bien admite que los litigios principales tienen por objeto el pago de un complemento salarial que, como tal, no está regulado por dicha Directiva, considera que la interpretación de ésta constituye un requisito previo para determinar si los demandantes tienen derecho al referido complemento.
19. El órgano jurisdiccional remitente estima que la obligación establecida en el artículo 27 del Convenio colectivo de abonar un complemento salarial por razón de la penosidad de las condiciones de trabajo depende del cumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/10 y del Real Decreto 286/2006. A su juicio, podría ser contrario al efecto útil de dicha Directiva que un empresario pudiera eximirse de la obligación de abonar tal complemento salarial por el hecho de haber puesto a disposición de sus empleados protectores auditivos, a pesar de no haber respetado las exigencias de dicha Directiva relativas a las obligaciones preventivas que establece.
20. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos idénticos en los dos asuntos de que conoce dicho órgano jurisdiccional:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, 5.2, 6 y 7 de la Directiva 2003/10 [...] en el sentido de que una empresa en la cual el nivel de exposición diario de los trabajadores al ruido se sitúa por encima de los 85 dbA (medido sin tener en cuenta los efectos de los protectores auditivos), cumple con las obligaciones preventivas fijadas por dicha Directiva en relación con las condiciones materiales de trabajo mediante la entrega a esos trabajadores de unos protectores auditivos tales que, con el nivel de atenuación proporcionado por dichos protectores, la exposición diaria al ruido de esos trabajadores se reduzca por debajo de los 80 dbA?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5.2 de la Directiva 2003/10 [...] en el sentido de que el “programa de medidas técnicas y/o de organización” que debe adoptar una empresa en la cual el nivel de exposición diario de los trabajadores al ruido se sitúa por encima de los 85 dbA (medido sin tener en cuenta los efectos de los protectores auditivos), tiene como finalidad reducir el nivel de exposición al ruido por debajo de los 85 dbA?
3) Si la respuesta a la primera cuestión fuese negativa, ¿debe interpretarse que la Directiva 2003/10 [...] es contraria a una norma o a una práctica judicial nacional que exime a la empresa de pagar una compensación en metálico, que en principio debe abonar a los trabajadores afectados por niveles de exposición diarios al ruido superiores a los 85 dbA, por el hecho de proporcionar a esos trabajadores protectores auditivos cuyo efecto de atenuación produce que la exposición diaria quede por debajo de los 80 dbA?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera y segunda
21. Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que un empresario en cuya empresa el nivel de exposición diaria de los trabajadores al ruido sea superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, cumple con las obligaciones derivadas de dicha Directiva mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos que permitan reducir la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A), y si el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto reducir el nivel de exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
22. Para responder a estas cuestiones, procede recordar el marco normativo establecido por la Directiva 2003/10.
23. En primer lugar, a tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible, habida cuenta de los avances técnicos y de la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen.
24. A estos efectos, el párrafo segundo de dicho artículo 5, apartado 1, dispone que la reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención y detalla las medidas que pueden promover este objetivo.
25. Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/10, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas destinado a reducir la exposición al ruido cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción. A tales efectos, se desprende del artículo 3, apartados 1, letra b), y 2, segunda frase, de dicha Directiva que dicho valor de exposición se fija en 85 dB(A), debiéndose medir sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
26. A continuación, según el artículo 6 de dicha Directiva, se pondrán a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales cuando la exposición al ruido supere los valores de exposición que dan lugar a una acción, «de no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido».
27. Por último, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/10, en ningún caso la exposición del trabajador deberá superar los valores límite de exposición, es decir, según el artículo 3, apartados 1, letra a), y 2, primera frase, de esta Directiva, un nivel de 87 dB(A), medido teniendo en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
28. De este modo, la Directiva 2003/10 establece una jerarquía entre las obligaciones que incumben al empresario.
29. En primer lugar, el empresario está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, a ejecutar un programa destinado a reducir la exposición al ruido cuando los trabajadores estén expuestos a un nivel de ruido que supere los 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
30. Sólo en la medida en que este programa no permita reducir tal exposición al ruido, el artículo 6 de la Directiva 2003/10 establece, en segundo lugar, la obligación suplementaria de poner a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales.
31. En tercer y último lugar, el artículo 7 de dicha Directiva establece obligaciones específicas para el supuesto de que la utilización de los protectores auditivos individuales no permita evitar que se superen los valores límite de exposición.
32. Resulta así del tenor claro y de la sistemática general de estas disposiciones que el empresario no cumple con sus obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/10 mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos individuales, sino que debe aplicar un programa destinado a reducir la exposición al ruido cuando los trabajadores estén expuestos a un nivel de ruido que supere los 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
33. Esta interpretación de la Directiva 2003/10 queda reforzada por el décimo considerando de ésta según el cual esta Directiva se basa en el concepto de prevención que implica que los riesgos se reduzcan con prioridad en su origen y que las medidas de protección colectiva tengan prioridad sobre las medidas de protección individual.
34. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones que la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que un empresario en cuya empresa el nivel de exposición diaria de los trabajadores al ruido sea superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, no cumple con las obligaciones derivadas de dicha Directiva mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos que permitan reducir la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A), teniendo este empresario la obligación de aplicar un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir la exposición al ruido a un nivel inferior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
Sobre la tercera cuestión
35. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que exige de un empresario, que no ha aplicado un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir el nivel de exposición diaria al ruido, que abone un complemento salarial a los trabajadores que estén expuestos a un nivel de ruido superior a los 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, aunque haya puesto a disposición de dichos trabajadores protectores auditivos que reduzcan la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A).
36. Respecto a esta cuestión, procede recordar que, según el Convenio colectivo, debe abonarse un complemento salarial a las personas que trabajen en condiciones excepcionalmente penosas, pudiendo esta penosidad resultar de la exposición al ruido.
37. A estos efectos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, no existe tal penosidad cuando los protectores auditivos individuales tienen por efecto reducir el nivel de ruido que llega al oído a un nivel inferior a 80 dB(A). Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia se basa en una interpretación de la Directiva 2003/10 según la cual la finalidad de ésta consiste en proteger al trabajador contra los riesgos sanitarios relacionados con una exposición real al ruido. En su opinión, esta interpretación restrictiva podría ser contraria al efecto útil de dicha Directiva, dado que un empresario podría de este modo eximirse de la obligación de abonar tal complemento salarial por el hecho de haber puesto a disposición de sus trabajadores protectores auditivos individuales, a pesar de no haber respetado las exigencias de dicha Directiva relativas a las obligaciones preventivas que establece.
38. A este respecto, debe señalarse, como indica la Comisión Europea, que la Directiva 2003/10 no regula, como tal, ni el pago de un complemento salarial por razón de la penosidad de un puesto de trabajo derivada de la exposición al ruido, ni la cuestión de si puede o debe tenerse en cuenta el efecto de una protección auditiva individual para determinar el umbral de exposición al ruido que da lugar a la obligación de pagar el referido complemento salarial.
39. Así, la Directiva 2003/10 no exige que el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones preventivas establecidas por dicha Directiva se sancione con la obligación de abonar un complemento salarial.
40. No obstante, debe precisarse, por lo que respecta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente, que dichas obligaciones preventivas, que tienen por objeto reducir, en la medida de lo posible, la exposición al ruido en su origen, mediante la ejecución de un programa de medidas técnicas o de organización, se inscriben dentro de la finalidad de la Directiva 2003/10 de proteger la salud de los trabajadores.
41. Además, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la libertad en la elección de los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de una directiva no menoscaba la obligación de los Estados miembros destinatarios de aquélla de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, Câ€Â268/06, Rec. p. Iâ€Â2483, apartado 40 y jurisprudencia citada), y de garantizar, en el caso de que la directiva de que se trate tenga por objeto crear derechos para los particulares, que éstos estén en condiciones de invocarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, Câ€Â361/88, Rec. p. Iâ€Â2567, apartado 15).
42. De ello resulta que el Derecho nacional debe interpretarse de forma que permita a los trabajadores invocar efectivamente el cumplimiento, por su empresario, de las obligaciones preventivas establecidas por la Directiva 2003/10 que, como se desprende de su décimo considerando, tiene precisamente por objeto contribuir a la protección de los trabajadores.
43. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que no exige que un empresario abone un complemento salarial a los trabajadores que estén expuestos a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, por el hecho de no haber aplicado un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir el nivel de exposición diaria al ruido. No obstante, el Derecho nacional debe establecer mecanismos adecuados que garanticen que un trabajador expuesto a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, pueda invocar el cumplimiento, por el empresario, de las obligaciones preventivas establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.
Costas
44. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En los asuntos acumulados Câ€256/10 y Câ€Â261/10,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante autos de 21 de abril de 2010, recibidos en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2010, en los procedimientos entre
David Barcenilla Fernández (asunto Câ€Â256/10),
Pedro Antonio Macedo Lozano (asunto Câ€Â261/10)
y
Gerardo García, S.L.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. M. Russo, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, 5 a 7 de la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 42, p. 38), en su versión modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 (DO L 165, p. 21) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/10»).
2. Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, el Sr. Barcenilla Fernández (Câ€Â256/10) y el Sr. Macedo Lozano (Câ€Â261/10) y, por otra, Gerardo García, S.L. (en lo sucesivo, «Gerardo»), en relación con la obligación de esta última de pagar un complemento salarial en virtud de una disposición de Derecho nacional que establece su percepción cuando las condiciones del puesto de trabajo resulten especialmente penosas.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. A tenor del décimo considerando de la Directiva 2003/10:
«La reducción de la exposición al ruido se logra de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas a partir de la concepción de los puestos y lugares de trabajo, así como mediante la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, de manera que se conceda prioridad a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan. De conformidad con los principios generales de prevención contemplados en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [DO L 183, p. 1], las medidas de protección colectiva tienen prioridad sobre las medidas de protección individual.»
4. A tenor del decimosegundo considerando de la Directiva 2003/10:
«[...] Los valores evaluados u objetivamente medidos deben ser decisivos para iniciar las acciones previstas para los valores superiores e inferiores de exposición que dan lugar a una acción. Se necesitan valores límite de exposición con el fin de evitar daños irreversibles en el aparato auditivo de los trabajadores; el ruido que llega al oído debe mantenerse por debajo de los valores límite de exposición.»
5. El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción», dispone:
«1. A los efectos de la presente Directiva, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción respecto a los niveles de exposición diaria al ruido y la presión acústica de pico se fijan en:
a) valores límite de exposición: L EX,8 h = 87 dB(A) y ? pico = 200 Pa […], respectivamente;
b) valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: L EX,8 h = 85 dB(A) y ? pico = 140 Pa […], respectivamente;
c) valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: L EX,8 h = 80 dB(A) y ? pico = 112 Pa […], respectivamente.
2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.
[...]»
6. El artículo 5 de la Directiva, titulado «Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición», establece:
«1. Habida cuenta de los avances técnicos y de la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible.
La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención que se indican en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, y tendrá en consideración especialmente:
a) otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse al ruido;
b) la elección del equipo de trabajo adecuado que genere el menor nivel posible de ruido, habida cuenta del trabajo al que está destinado, incluida la posibilidad de proporcionar a los trabajadores equipo de trabajo que se ajuste a las disposiciones comunitarias, cuyo objeto o resultado sea limitar la exposición al ruido;
c) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;
d) la información y formación adecuadas para enseñar a los trabajadores a utilizar correctamente el equipo de trabajo con vistas a reducir al mínimo su exposición al ruido;
e) reducción técnica del ruido:
i) reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por medio de pantallas, cerramientos, recubrimientos con material acústicamente absorbente,
ii) reducción del ruido transmitido por cuerpos sólidos, por ejemplo, mediante amortiguamiento o aislamiento;
f) programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los sistemas del lugar de trabajo;
g) reducción del ruido mediante la organización del trabajo:
i) limitación de la duración e intensidad de la exposición,
ii) adopción de horarios de trabajo apropiados, provistos de suficientes períodos de descanso.
2. A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en cuenta en particular las medidas mencionadas en el apartado 1.
[...]»
7. El artículo 6 de la Directiva 2003/10, titulado «Protección personal», enuncia:
«1. De no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición de los trabajadores, para que los usen, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [DO L 393, p. 18], y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 89/391/CEE, protectores auditivos individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) cuando la exposición al ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;
b) cuando la exposición al ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales;
[...].»
8. El artículo 7 de la Directiva 2003/10, titulado «Limitación de exposición», establece:
«1. En ningún caso la exposición del trabajador establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deberá superar los valores límite de exposición.
2. Si, a pesar de las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:
a) tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;
b) determinar las razones de la sobreexposición, y
c) corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia.»
Derecho nacional
9. La Directiva 2003/10 se transpuso mediante el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE nº 60, de 11 de marzo de 2006, p. 9842).
10. El artículo 5, apartado 1, del Real Decreto 286/2006 distingue entre los valores que dan lugar a una acción de los valores límite que no deben superarse en ningún caso. En virtud del artículo 8 de este Real Decreto, el valor límite que no debe superarse se fija en un nivel diario medio de 87 dB(A).
11. El artículo 5, apartado 2, del Real Decreto 286/2006 indica que «al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores».
12. El Convenio colectivo provincial de construcción y obras públicas de Palencia 2007-2011 (en lo sucesivo, «Convenio colectivo») dispone en su artículo 27:
«1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 % sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada, o en menos tiempo, el plus será del 10 %.
[...]
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos.
[...]»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
13. La actividad de Gerardo, empresario de los demandantes en los litigios principales, consiste en fabricar materiales de piedra a partir de piedra natural. Los demandantes trabajan habitualmente en una máquina cortadora automática.
14. En sus jornadas laborales, el nivel de ruido en sus puestos de trabajo supera el promedio diario de 85 dB(A). Para paliar dicha situación, Gerardo les entregó un equipo de protección auditiva individual. Con la atenuación proporcionada por dicho equipo, la exposición diaria al ruido de los demandantes se redujo a un nivel inferior a 80 dB(A).
15. Los demandantes reclamaron el pago de un complemento salarial, conforme al artículo 27 del Convenio colectivo, debido a la penosidad de su puesto de trabajo por estar expuestos a un nivel de ruido que supera el promedio diario de 85 dB(A). Sus demandas fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social, que consideró que Gerardo respetaba el Real Decreto 286/2006 por el que se transpone la Directiva 2003/10. Según este órgano jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el efecto de atenuación del ruido proporcionado por el equipo de protección auditiva individual para determinar si las condiciones del puesto de trabajo han de considerarse penosas.
16. Los demandantes recurrieron ante el órgano jurisdiccional remitente.
17. Dicho órgano jurisdiccional señala que la desestimación por el Juzgado de lo Social de las pretensiones de los demandantes es conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo según la cual debe tenerse en cuenta la atenuación del ruido proporcionada por el equipo de protección auditiva individual para determinar si el trabajador está expuesto a condiciones penosas en su puesto de trabajo. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia, que interpreta el concepto de «penosidad» a la luz de la Directiva 2003/10 y del Derecho nacional que la transpone, deduce de éstos que tienen por finalidad proteger al trabajador de los riesgos sanitarios relacionados con una exposición real al ruido. De ello se deriva que no existe penosidad cuando una protección auditiva individual permite reducir el ruido que llega al oído a un nivel inferior a 80 dB(A).
18. El órgano jurisdiccional remitente expresa dudas sobre la compatibilidad de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo con la Directiva 2003/10. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional, si bien admite que los litigios principales tienen por objeto el pago de un complemento salarial que, como tal, no está regulado por dicha Directiva, considera que la interpretación de ésta constituye un requisito previo para determinar si los demandantes tienen derecho al referido complemento.
19. El órgano jurisdiccional remitente estima que la obligación establecida en el artículo 27 del Convenio colectivo de abonar un complemento salarial por razón de la penosidad de las condiciones de trabajo depende del cumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/10 y del Real Decreto 286/2006. A su juicio, podría ser contrario al efecto útil de dicha Directiva que un empresario pudiera eximirse de la obligación de abonar tal complemento salarial por el hecho de haber puesto a disposición de sus empleados protectores auditivos, a pesar de no haber respetado las exigencias de dicha Directiva relativas a las obligaciones preventivas que establece.
20. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos idénticos en los dos asuntos de que conoce dicho órgano jurisdiccional:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, 5.2, 6 y 7 de la Directiva 2003/10 [...] en el sentido de que una empresa en la cual el nivel de exposición diario de los trabajadores al ruido se sitúa por encima de los 85 dbA (medido sin tener en cuenta los efectos de los protectores auditivos), cumple con las obligaciones preventivas fijadas por dicha Directiva en relación con las condiciones materiales de trabajo mediante la entrega a esos trabajadores de unos protectores auditivos tales que, con el nivel de atenuación proporcionado por dichos protectores, la exposición diaria al ruido de esos trabajadores se reduzca por debajo de los 80 dbA?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5.2 de la Directiva 2003/10 [...] en el sentido de que el “programa de medidas técnicas y/o de organización” que debe adoptar una empresa en la cual el nivel de exposición diario de los trabajadores al ruido se sitúa por encima de los 85 dbA (medido sin tener en cuenta los efectos de los protectores auditivos), tiene como finalidad reducir el nivel de exposición al ruido por debajo de los 85 dbA?
3) Si la respuesta a la primera cuestión fuese negativa, ¿debe interpretarse que la Directiva 2003/10 [...] es contraria a una norma o a una práctica judicial nacional que exime a la empresa de pagar una compensación en metálico, que en principio debe abonar a los trabajadores afectados por niveles de exposición diarios al ruido superiores a los 85 dbA, por el hecho de proporcionar a esos trabajadores protectores auditivos cuyo efecto de atenuación produce que la exposición diaria quede por debajo de los 80 dbA?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera y segunda
21. Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que un empresario en cuya empresa el nivel de exposición diaria de los trabajadores al ruido sea superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, cumple con las obligaciones derivadas de dicha Directiva mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos que permitan reducir la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A), y si el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto reducir el nivel de exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
22. Para responder a estas cuestiones, procede recordar el marco normativo establecido por la Directiva 2003/10.
23. En primer lugar, a tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible, habida cuenta de los avances técnicos y de la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen.
24. A estos efectos, el párrafo segundo de dicho artículo 5, apartado 1, dispone que la reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención y detalla las medidas que pueden promover este objetivo.
25. Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/10, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas destinado a reducir la exposición al ruido cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción. A tales efectos, se desprende del artículo 3, apartados 1, letra b), y 2, segunda frase, de dicha Directiva que dicho valor de exposición se fija en 85 dB(A), debiéndose medir sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
26. A continuación, según el artículo 6 de dicha Directiva, se pondrán a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales cuando la exposición al ruido supere los valores de exposición que dan lugar a una acción, «de no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido».
27. Por último, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/10, en ningún caso la exposición del trabajador deberá superar los valores límite de exposición, es decir, según el artículo 3, apartados 1, letra a), y 2, primera frase, de esta Directiva, un nivel de 87 dB(A), medido teniendo en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
28. De este modo, la Directiva 2003/10 establece una jerarquía entre las obligaciones que incumben al empresario.
29. En primer lugar, el empresario está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, a ejecutar un programa destinado a reducir la exposición al ruido cuando los trabajadores estén expuestos a un nivel de ruido que supere los 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
30. Sólo en la medida en que este programa no permita reducir tal exposición al ruido, el artículo 6 de la Directiva 2003/10 establece, en segundo lugar, la obligación suplementaria de poner a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales.
31. En tercer y último lugar, el artículo 7 de dicha Directiva establece obligaciones específicas para el supuesto de que la utilización de los protectores auditivos individuales no permita evitar que se superen los valores límite de exposición.
32. Resulta así del tenor claro y de la sistemática general de estas disposiciones que el empresario no cumple con sus obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/10 mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos individuales, sino que debe aplicar un programa destinado a reducir la exposición al ruido cuando los trabajadores estén expuestos a un nivel de ruido que supere los 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
33. Esta interpretación de la Directiva 2003/10 queda reforzada por el décimo considerando de ésta según el cual esta Directiva se basa en el concepto de prevención que implica que los riesgos se reduzcan con prioridad en su origen y que las medidas de protección colectiva tengan prioridad sobre las medidas de protección individual.
34. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones que la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que un empresario en cuya empresa el nivel de exposición diaria de los trabajadores al ruido sea superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, no cumple con las obligaciones derivadas de dicha Directiva mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos que permitan reducir la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A), teniendo este empresario la obligación de aplicar un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir la exposición al ruido a un nivel inferior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
Sobre la tercera cuestión
35. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que exige de un empresario, que no ha aplicado un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir el nivel de exposición diaria al ruido, que abone un complemento salarial a los trabajadores que estén expuestos a un nivel de ruido superior a los 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, aunque haya puesto a disposición de dichos trabajadores protectores auditivos que reduzcan la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A).
36. Respecto a esta cuestión, procede recordar que, según el Convenio colectivo, debe abonarse un complemento salarial a las personas que trabajen en condiciones excepcionalmente penosas, pudiendo esta penosidad resultar de la exposición al ruido.
37. A estos efectos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, no existe tal penosidad cuando los protectores auditivos individuales tienen por efecto reducir el nivel de ruido que llega al oído a un nivel inferior a 80 dB(A). Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia se basa en una interpretación de la Directiva 2003/10 según la cual la finalidad de ésta consiste en proteger al trabajador contra los riesgos sanitarios relacionados con una exposición real al ruido. En su opinión, esta interpretación restrictiva podría ser contraria al efecto útil de dicha Directiva, dado que un empresario podría de este modo eximirse de la obligación de abonar tal complemento salarial por el hecho de haber puesto a disposición de sus trabajadores protectores auditivos individuales, a pesar de no haber respetado las exigencias de dicha Directiva relativas a las obligaciones preventivas que establece.
38. A este respecto, debe señalarse, como indica la Comisión Europea, que la Directiva 2003/10 no regula, como tal, ni el pago de un complemento salarial por razón de la penosidad de un puesto de trabajo derivada de la exposición al ruido, ni la cuestión de si puede o debe tenerse en cuenta el efecto de una protección auditiva individual para determinar el umbral de exposición al ruido que da lugar a la obligación de pagar el referido complemento salarial.
39. Así, la Directiva 2003/10 no exige que el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones preventivas establecidas por dicha Directiva se sancione con la obligación de abonar un complemento salarial.
40. No obstante, debe precisarse, por lo que respecta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente, que dichas obligaciones preventivas, que tienen por objeto reducir, en la medida de lo posible, la exposición al ruido en su origen, mediante la ejecución de un programa de medidas técnicas o de organización, se inscriben dentro de la finalidad de la Directiva 2003/10 de proteger la salud de los trabajadores.
41. Además, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la libertad en la elección de los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de una directiva no menoscaba la obligación de los Estados miembros destinatarios de aquélla de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, Câ€Â268/06, Rec. p. Iâ€Â2483, apartado 40 y jurisprudencia citada), y de garantizar, en el caso de que la directiva de que se trate tenga por objeto crear derechos para los particulares, que éstos estén en condiciones de invocarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, Câ€Â361/88, Rec. p. Iâ€Â2567, apartado 15).
42. De ello resulta que el Derecho nacional debe interpretarse de forma que permita a los trabajadores invocar efectivamente el cumplimiento, por su empresario, de las obligaciones preventivas establecidas por la Directiva 2003/10 que, como se desprende de su décimo considerando, tiene precisamente por objeto contribuir a la protección de los trabajadores.
43. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que la Directiva 2003/10 debe interpretarse en el sentido de que no exige que un empresario abone un complemento salarial a los trabajadores que estén expuestos a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, por el hecho de no haber aplicado un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir el nivel de exposición diaria al ruido. No obstante, el Derecho nacional debe establecer mecanismos adecuados que garanticen que un trabajador expuesto a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, pueda invocar el cumplimiento, por el empresario, de las obligaciones preventivas establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.
Costas
44. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) La Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, debe interpretarse en el sentido de que un empresario en cuya empresa el nivel de exposición diaria de los trabajadores al ruido sea superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, no cumple con las obligaciones derivadas de dicha Directiva mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos que permitan reducir la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A), teniendo este empresario la obligación de aplicar un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir la exposición al ruido a un nivel inferior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
2) La Directiva 2003/10, en su versión modificada por la Directiva 2007/30, debe interpretarse en el sentido de que no exige que un empresario abone un complemento salarial a los trabajadores que estén expuestos a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, por el hecho de no haber aplicado un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir el nivel de exposición diaria al ruido. No obstante, el Derecho nacional debe establecer mecanismos adecuados que garanticen que un trabajador expuesto a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, pueda invocar el cumplimiento, por el empresario, de las obligaciones preventivas establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) La Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, debe interpretarse en el sentido de que un empresario en cuya empresa el nivel de exposición diaria de los trabajadores al ruido sea superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, no cumple con las obligaciones derivadas de dicha Directiva mediante la mera entrega a los trabajadores de protectores auditivos que permitan reducir la exposición diaria al ruido a un nivel inferior a 80 dB(A), teniendo este empresario la obligación de aplicar un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir la exposición al ruido a un nivel inferior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales.
2) La Directiva 2003/10, en su versión modificada por la Directiva 2007/30, debe interpretarse en el sentido de que no exige que un empresario abone un complemento salarial a los trabajadores que estén expuestos a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, por el hecho de no haber aplicado un programa de medidas técnicas o de organización destinado a reducir el nivel de exposición diaria al ruido. No obstante, el Derecho nacional debe establecer mecanismos adecuados que garanticen que un trabajador expuesto a un nivel de ruido superior a 85 dB(A), medido sin tener en cuenta los efectos de la utilización de protectores auditivos individuales, pueda invocar el cumplimiento, por el empresario, de las obligaciones preventivas establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.
