Última revisión
15/09/2024
Sentencia Supranacional Nº C-256/23 y C-290/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-256/23 y C-290/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:683
Fundamentos
Edición provisionalSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de septiembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Artículo 299 TFUE — Reglamento (CE) n.º 1907/2006 — Registro, evaluación, autorización y restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) — Artículo 94, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 340/2008 — Artículos 11, apartado 3, párrafo segundo, y 13, apartado 4, párrafo tercero — Tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las pequeñas y medianas empresas (PYME) — Verificación por la ECHA de la declaración relativa al tamaño de la empresa de que se trata — Omisión de facilitar determinada información en el plazo establecido — Decisión de la ECHA por la que se reclama el pago íntegro de la tasa de que se trata y se impone una tasa administrativa — Ejecución forzosa — Posibilidad de que la ECHA interponga un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional con el fin de obtener el pago de dicha tasa administrativa »
En los asuntos acumulados C?256/23 y C?290/23,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Ratisbona, estado federado de Baviera, Alemania) (C?256/23) y por el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt, Alemania) (C?290/23), mediante resoluciones de los días 11 y 6 de abril de 2023, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 20 de abril y 8 de mayo de 2023, respectivamente, en los procedimientos entre
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
y
Hallertauer Hopfenveredelungsges. m.b.H.,
con intervención de:
Regierung von Niederbayern (C?256/23),
y entre
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
y
B. GmbH (C?290/23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogada General: Sra. T. ?apeta;
Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), por el Sr. F. Becker y la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. Tammert, Rechtsanwalt;
– en nombre de Hallertauer Hopfenveredelungsges. m.b.H., por la Sra. K. Lüdtke, Rechtsanwältin;
– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Baroutas y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher, J. Flett, P. Ortega Sánchez de Lerín y S. Romoli, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 299 TFUE, del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO 2008, L 353, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), y de los artículos 11, apartado 3, párrafo segundo, y 13, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006 (DO 2008, L 107, p. 6).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, en el asunto C?256/23, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y Hallertauer Hopfenveredelungsges. m.b.H. (en lo sucesivo, «Hallertauer») y, en el asunto C?290/23, la ECHA y B. GmbH, en relación con el cobro por la ECHA de una tasa administrativa a cuyo pago estaban obligadas esas sociedades a raíz de la presentación ante dicha Agencia de una solicitud de registro de una sustancia química con arreglo al Reglamento REACH, puesto que en una decisión adoptada por la referida Agencia de la Unión se declaró que dichas sociedades no tenían derecho a la tasa reducida prevista para las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME») que habían reclamado al presentar su solicitud.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento REACH
3 De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento REACH, los fabricantes e importadores que produzcan o importen sustancias químicas en cantidades iguales o superiores a una tonelada anual deberán presentar a la ECHA una solicitud de registro para esas sustancias. El artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento establece que la tasa exigida de conformidad con el título IX de este debe abonarse en el momento de la presentación de la solicitud de registro.
4 A tenor del artículo 20, apartados 2 y 5, del Reglamento REACH:
«2. La [ECHA] comprobará que las solicitudes de registro estén completas con el fin de garantizar que se hayan facilitado todos los elementos […] y las tasas de registro mencionadas en el artículo 6, apartado 4, […]. Esta comprobación no entrañará valoración alguna de la calidad o suficiencia de cualquier dato o justificante presentados.
La [ECHA] llevará a cabo la comprobación en las tres semanas siguientes a la fecha de presentación […]
Si una solicitud de registro está incompleta, la [ECHA] informará al solicitante de registro, antes de que expire el plazo de tres semanas […] mencionado en el párrafo segundo, de la información adicional que debe facilitar para que la solicitud de registro esté completa, y establecerá un plazo razonable para hacerlo. El solicitante deberá completar su solicitud de registro y presentarla a la [ECHA] en el plazo establecido. La [ECHA] confirmará al solicitante de registro la fecha de presentación de la información adicional. La [ECHA] volverá a comprobar si la solicitud está completa, teniendo en cuenta la información adicional presentada.
Si el solicitante de registro no completa su solicitud de registro en el plazo establecido, la [ECHA] desestimará la solicitud de registro. En tal caso, no se reembolsará la tasa de registro.
[…]
5. De conformidad con los artículos 91, 92 y 93 se podrá interponer recurso contra las decisiones de la [ECHA] contempladas en el apartado 2 del presente artículo.»
5 El artículo 74 del citado Reglamento, titulado «Tasas», que figura en su título IX, dispone:
«1. Las tasas, cuyo pago se exigirá con arreglo al artículo 6, apartado 4, […] se establecerán en un reglamento de la Comisión [Europea] adoptado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 3, a más tardar el 1 de junio de 2008.
[…]
3. Al establecer la estructura y el importe de las tasas a las que se refiere el apartado 1 se tendrá en cuenta el trabajo que, por exigencias del presente Reglamento, han de efectuar la [ECHA] y la autoridad competente. El nivel de las tasas se fijará de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las tasas junto con otras fuentes de ingresos de la [ECHA], de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, sean suficientes para cubrir los gastos de los servicios prestados. […]
[…]
En todos los casos, se aplicará una tasa reducida para las PYME.
[…]
4. En el Reglamento a que se refiere el apartado 1 se precisará en qué casos se transferirá a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una parte de las tasas.
5. La [ECHA] podrá cobrar tasas por otros servicios que preste.»
6 Los artículos 91 a 93 del Reglamento REACH se refieren a los recursos que pueden interponerse contra las decisiones de la ECHA ante la Sala de Recurso de esta Agencia, como las decisiones de denegación de registro contempladas en el artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento.
7 El artículo 94 del Reglamento REACH, titulado «Recursos ante el Tribunal [General] y el Tribunal de Justicia», establece en su apartado 1:
«Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 del Tratado, se podrá interponer recurso ante el Tribunal [General] y el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la [ECHA].»
Reglamento n.º 340/2008,
8 El artículo 3 del Reglamento n.º 340/2008, titulado «Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento [REACH]», dispone:
«1. La [ECHA] aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia de conformidad con los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento [REACH].
[…]
4. Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la [ECHA] aplicará una tasa de importe reducido […]
[…]
6. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.
[…]»
9 El artículo 11 de este Reglamento, con el título «Otras tasas», prevé:
«1. Podrá aplicarse una tasa por los servicios administrativos y técnicos prestados por la [ECHA] a petición de una parte que no estén cubiertos por otra tasa prevista en el presente Reglamento. El importe de la tasa tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente.
[…]
2. Las tasas en concepto de servicios administrativos se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en la [que la] [ECHA] notifique la factura.
3. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 2, la [ECHA] fijará un segundo plazo para el pago.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, la [ECHA] rechazará la solicitud.
[…]
5. El consejo de administración de la [ECHA] elaborará una clasificación de los servicios y las tasas, que se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión.»
10 A tenor del artículo 13 del citado Reglamento, titulado «Reducciones y exenciones»:
«1. Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a una reducción del importe de la tasa con arreglo a los artículos 3 a 10 informarán a la [ECHA] de ello al presentar la solicitud de registro, la actualización del registro, la petición, la notificación, la solicitud, el informe revisado o el recurso que origine el pago de la tasa.
[…]
3. La [ECHA] podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de la tasa o a la exención de esta.
4. Cuando una persona física o jurídica que haya declarado tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de esta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la [ECHA] aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.
Cuando una persona física o jurídica que haya declarado tener derecho a una reducción ya haya abonado una tasa con reducción de importe pero no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción, la [ECHA] exigirá el saldo restante del importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.
Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.»
Derecho alemán
11 A tenor del artículo 40, apartado 1, de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de procedimiento contencioso-administrativo), de 21 de enero de 1960 (BGBl. 1960 I, p. 17), en su versión publicada el 19 de marzo de 1991 (BGBl. 1991 I, p. 686), modificada por el artículo 1 de la Gesetz zur Beschleunigung von verwaltungsgerichtlichen Verfahren im Infrastrukturbereich (Ley de aceleración de los procedimientos contencioso-administrativos en materia de infraestructuras), de 14 de marzo de 2023 (BGBl. 2023 I, n.º 71) (en lo sucesivo, «VwGO»):
«En todos los litigios de Derecho público de naturaleza no constitucional, podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa siempre que los litigios no estén expresamente atribuidos a otro tribunal en virtud de una ley federal; los litigios de Derecho público en el ámbito de la normativa de los estados federados podrán asignarse a otro órgano jurisdiccional mediante ley de estado federado.»
12 El artículo 167 de la VwGO dispone, en su apartado 1:
«Salvo disposición en sentido contrario en la presente Ley, se aplicará mutatis mutandis el libro octavo de la Zivilprozeßordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, “ZPO”) a la ejecución. El órgano jurisdiccional encargado de la ejecución será el órgano jurisdiccional de primera instancia.»
13 El artículo 753 de la ZPO, en su versión publicada el 5 de diciembre de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 3202), modificada por el artículo 19 de la Gesetz zur Umsetzung der Umwandlungsrichtlinie und zur Änderung weiterer Gesetze (Ley de transposición de la Directiva sobre la transformación de las empresas y sobre la modificación de otras leyes), de 22 de febrero de 2023 (BGBl. 2023 I, n.º 51), dispone, en su apartado 1:
«Si no ha sido atribuida a los órganos jurisdiccionales, la ejecución forzosa será realizada por los agentes judiciales, que la realizarán atendiendo al mandato del acreedor.»
14 A tenor del artículo 764 de la ZPO:
«1. La adopción de los actos de ejecución y la cooperación en tales actos atribuida a los órganos jurisdiccionales serán competencia de los tribunales de lo civil y penal en cuanto tribunales de ejecución.
2. Se entenderá por tribunal de ejecución, salvo que la ley designe a un Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal, Alemania) distinto, el Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal) en cuya demarcación judicial deba tramitarse o se haya tramitado el procedimiento de ejecución.
3. El tribunal de ejecución adoptará sus decisiones mediante auto.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C?256/23
15 El 16 de noviembre de 2010, Hallertauer presentó ante la ECHA una solicitud de registro de una sustancia química, invocando la condición de PYME y, más concretamente, la de «microempresa», en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36), para poder disfrutar de una tasa de registro reducida.
16 Durante el año 2013, la ECHA verificó la información relativa al tamaño de la empresa de que se trata facilitada por dicha sociedad. En este contexto, la ECHA le informó mediante escrito de 31 de mayo de 2013 de que, si bien las PYME podían beneficiarse de una reducción de las tasas, era necesario presentar, a tal fin, pruebas sobre el tamaño de la empresa afectada y que, de no presentar tales pruebas dentro de los plazos establecidos, quedaría excluida cualquier reducción.
17 El 20 de noviembre de 2013, la ECHA adoptó la Decisión SME (2013) 4439 (en lo sucesivo, «Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?256/23») y la notificó a Hallertauer. En esa Decisión, la ECHA declaró que esta sociedad no podía obtener una reducción de las tasas al no haber aportado pruebas de su condición de «microempresa» y que, en consecuencia, procedía facturarle tasas administrativas por un importe de 9 950 euros. La decisión contenía también información sobre las vías de recurso, a tenor de la cual dicha sociedad tenía la posibilidad de recurrir ante el Tribunal General en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión para impugnarla.
18 Mediante escrito de 22 de noviembre de 2013, la ECHA remitió a Hallertauer la factura relativa al pago de esas tasas administrativas, exigible el 22 de diciembre de 2013.
19 El 22 de diciembre de 2013, la ECHA envió un recordatorio a Hallertauer, en el que la fecha de exigibilidad de dicha factura se fijaba en el 20 de febrero de 2014.
20 Hallertauer no abonó dichas tasas administrativas y tampoco interpuso recurso de anulación contra la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?256/23 ante el Tribunal General dentro del plazo establecido.
21 El 15 de mayo de 2019, la ECHA interpuso ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Ratisbona, estado federado de Baviera, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C?256/23, una acción dirigida a que se condene a Hallertauer a pagar la cantidad de 9 950 euros, fijada en la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?256/23.
22 Este órgano jurisdiccional se plantea, en primer lugar, la cuestión de si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tienen competencia para conocer de una acción de una agencia de la Unión como es la ECHA con la que se solicita la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta mediante una decisión contra la que ya no cabe recurso ante el juez de la Unión, como es la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?256/23.
23 Dicho órgano jurisdiccional señala que, en el Derecho alemán, un órgano jurisdiccional solo está facultado para pronunciarse sobre la procedencia de una acción si ha comprobado, en particular, que esa acción corresponde al orden jurisdiccional al que pertenece. Considera que, por lo que respecta a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa a la que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si la acción ejercitada en el litigio principal en el asunto C?256/23 se refiere a un «litigio de Derecho público de naturaleza no constitucional», en el sentido del artículo 40, apartado 1, primera frase, de la VwGO, del que conocen los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
24 Sin embargo, según ese órgano jurisdiccional, la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo alemanes para conocer de un procedimiento de ejecución como el controvertido en el litigio principal en el asunto C?256/23, que no tiene por objeto obtener una resolución sobre el fondo acerca de un crédito, se rige únicamente por el artículo 167 de la VwGO, que, como lex specialis, prevalece sobre la regla general prevista en el artículo 40, apartado 1, primera frase, de la VwGO. En ese sentido, añade que dicho artículo 167 presupone que el título ejecutivo procede de un procedimiento judicial, requisito que no concurre en el litigio principal en el asunto C?256/23.
25 Así pues, el citado órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si la acción ejercitada en este litigio está comprendida en el ámbito de la competencia particular del juez de la Unión prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH, de modo que escapa a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
26 El órgano jurisdiccional remitente admite más bien que se adhiere a la tesis desarrollada por la parte demandada en el litigio principal según la cual esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el juez de la Unión es competente para conocer de una acción con la que se pretende lograr la ejecución de un acto del Derecho de la Unión.
27 En ese sentido, ese órgano jurisdiccional considera, de entrada, que una distinción entre, por un lado, la fijación de las tasas administrativas y, por otro lado, su recaudación, resulta artificial y poco probable, dado que dicha disposición tiene por objeto someter la acción administrativa de la demandante en el litigio principal como organismo de la Unión a un control completo.
28 A continuación, ese órgano jurisdiccional aduce que un supuesto como el del litigio principal en el asunto C?256/23 consiste en la aplicación directa del Derecho de la Unión por una agencia de la Unión mediante la adopción de una decisión por la que se imponen obligaciones pecuniarias. En ese sentido, añade que los órganos jurisdiccionales alemanes solo son competentes en caso de aplicación indirecta del Derecho de la Unión que implique un acto de poder público de las autoridades nacionales de que se trate. Por lo tanto, considera que sería conveniente que las decisiones relativas al ejercicio del poder público adoptadas por una agencia de la Unión estuvieran íntegramente sujetas al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión.
29 Por último, para garantizar una aplicación uniforme del Derecho en el seno de la Unión, ese órgano jurisdiccional considera que el juez de la Unión debe poder ejercer un control no solo sobre la suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, como prevé el artículo 299 TFUE, párrafo cuarto, sino también, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 299 TFUE, párrafo cuarto, segunda frase, sobre todo el procedimiento de ejecución de tal acto.
30 En caso de que el Tribunal de Justicia declare que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH no se aplica a una acción de cobro como la ejercitada en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si la decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?256/23 constituye un título ejecutivo, en el sentido del artículo 299 TFUE, párrafo primero.
31 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, habida cuenta del lugar que ocupa en la estructura del Tratado FUE y de su objeto y finalidad, no cabe excluir que el artículo 299 TFUE, párrafo primero, deba interpretarse en sentido amplio, de modo que comprenda también los actos que implican obligaciones pecuniarias adoptados por agencias de la Unión como es la ECHA.
32 El órgano jurisdiccional remitente añade que tal interpretación se ve corroborada por el hecho de que ni el Reglamento REACH ni el Reglamento n.º 340/2008 contienen normas específicas relativas a la ejecución forzosa. Pues bien, considera que, dado que la ECHA tiene la facultad de percibir tasas administrativas, debe estar dotada de los medios necesarios para que se proceda a la ejecución de las decisiones por las que se imponen tales tasas.
33 En tercer lugar, en caso de que el Tribunal de Justicia declare que la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?256/23 está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 299 TFUE, tal como se define en su párrafo primero, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la remisión a las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tiene lugar la ejecución tal como se efectúa en el párrafo segundo de dicho artículo 299 debe entenderse como una «remisión completa» que abarca las normas en materia de competencia del órgano de ejecución competente.
34 En estas circunstancias, el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Ratisbona) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 94, apartado 1, del [Reglamento REACH], en virtud del cual para impugnar una decisión de la Agencia puede interponerse un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea, en el sentido de que la ejecutividad de las decisiones de la Agencia también puede ser objeto de recurso?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 299 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que este no solo es aplicable a los actos adoptados por el Consejo [de la Unión Europea], la Comisión o el Banco Central Europeo [(BCE)], sino también a las decisiones de la [ECHA] mediante las que se impone el pago de una tasa administrativa?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 299 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que la remisión a las normas de procedimiento civil vigentes en los Estados miembros hace referencia no solo a las normas de procedimiento, sino también a las reglas para determinar la competencia judicial?»
Asunto C?290/23
35 En 2010, B. presentó un expediente de registro con arreglo al Reglamento REACH indicando que era una empresa de tamaño mediano, en el sentido de la Recomendación 2003/361.
36 Al no haber aportado dicha sociedad las pruebas necesarias a tal efecto en los plazos establecidos, la ECHA adoptó, el 9 de agosto de 2016, la Decisión SME (2016) 3729 (en lo sucesivo, «Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?290/23»).
37 En esa Decisión, la ECHA declaró que B. no podía optar a la tasa reducida prevista, en particular, para las empresas de tamaño medio y que, por tanto, debía abonar, en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, la diferencia entre la tasa ya abonada y la adeudada por las grandes empresas, y, en consecuencia, una tasa administrativa por un importe de 17 437 euros. Dicha Decisión iba acompañada de una información sobre las vías de recurso, en la que se indicaba que, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH en relación con el artículo 263 TFUE, podía interponerse un recurso ante el Tribunal General en un plazo de dos meses a partir de la recepción de tal Decisión, con el fin de que se examinara la legalidad de esta.
38 B. no interpuso recurso contra la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?290/23 ante el Tribunal General en el plazo establecido, ni tampoco pagó la cantidad reclamada en ella pese a haber recibido varios correos recordatorios por parte de la ECHA.
39 La ECHA interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania), solicitando que se condenara a B. a pagarle la cantidad de 17 437 euros fijada en la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?290/23.
40 Dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad del recurso debido, en esencia, a que, a diferencia de lo que había alegado la ECHA, no existía ninguna vía de recurso contencioso-administrativo con arreglo al artículo 40 de la VwGO.
41 El Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt), que conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Verwaltungsgericht Halle (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Halle), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C?290/23, considera, en primer lugar, que, contrariamente a lo que se afirma en dicha sentencia, el recurso no puede declararse inadmisible debido a que el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 40, apartado 1, de la VwGO solo es posible si existe un acto jurídico procedente de una autoridad pública alemana.
42 El órgano jurisdiccional remitente sostiene que, dado que los órganos jurisdiccionales de la Unión no son competentes para conocer de los recursos relativos a la ejecución de un crédito de Derecho público de un organismo de la Unión con arreglo a los artículos 256 TFUE y siguientes, son los órganos jurisdiccionales nacionales los que, en virtud del artículo 274 TFUE, son competentes para conocer de dichos recursos.
43 El órgano jurisdiccional remitente opina que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH no prevé la competencia del juez de la Unión para conocer de tales recursos, ya que, según sus propios términos, esta disposición solo se aplica si dicho juez es competente con arreglo al artículo 263 TFUE, y añade que no sucede así en el caso de estos recursos, puesto que tienen por objeto la ejecución de obligaciones pecuniarias y no la anulación de un acto de la Unión.
44 En segundo lugar, se plantea la cuestión de si la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?290/23, por la que se impone una tasa administrativa de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, constituye un título ejecutivo. Así sucedería si dicha Decisión estuviera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 299 TFUE definido en su párrafo primero.
45 El órgano jurisdiccional remitente estima, a este respecto, que cabe albergar dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 299 TFUE a una decisión como la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?290/23.
46 En tercer y último lugar, si se llegara a la conclusión de que la Decisión de la ECHA objeto del litigio principal en el asunto C?290/23 no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 299 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las disposiciones del artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, en relación con el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008 deben interpretarse en el sentido de que debe excluirse un procedimiento de ejecución por la ECHA de una obligación de pago de una tasa administrativa.
47 Según dicho órgano jurisdiccional, estas disposiciones combinadas del Reglamento n.º 340/2008 podrían interpretarse en el sentido de que, en caso de impago de las tasas o tasas administrativas antes de la expiración del segundo plazo fijado por la ECHA, la única consecuencia prevista por este Reglamento sería la denegación de la solicitud de registro de la sustancia química de que se trate y de que, de este modo, el legislador ha pretendido excluir una acción de ejecución ante los órganos jurisdiccionales nacionales de la decisión por la que se impone una tasa administrativa.
48 En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 299 [TFUE], párrafo primero, in initio, en el sentido de que este es aplicable únicamente a las decisiones adoptadas por el Consejo, la Comisión o el [BCE], o también a las decisiones de la [ECHA] por las que se recauda una tasa administrativa con arreglo al artículo 13, apartado 4, del [Reglamento n.º 340/2008]?
2) En caso de que la decisión de la ECHA sobre la reacaudación de tal tasa administrativa no constituya un título ejecutivo [en el sentido del artículo 299 TFUE, párrafo primero]:
¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, del [Reglamento n.º 340/2008], en relación con el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, de este mismo Reglamento, en el sentido de que debe excluirse el ejercicio de una acción por la que se reclame el pago de la tasa administrativa?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial en el asunto C?256/23
49 Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C?256/23, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente en este asunto pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que la ECHA puede interponer ante el juez de la Unión un recurso dirigido a obtener la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta a una persona en una decisión adoptada por dicha Agencia.
50 Dado que, en virtud de los artículos 91 a 93 del Reglamento REACH, no existe derecho de recurso ante la Sala de Recurso de la ECHA por lo que respecta a la impugnación de las decisiones de dicha Agencia que establecen obligaciones pecuniarias relacionadas con el registro de una sustancia química, esta cuestión obliga a examinar si una acción de cumplimiento de una obligación pecuniaria, como la controvertida en el litigio principal en el asunto C?256/23, constituye una impugnación de una «decisión de la [ECHA]», en el sentido del artículo 94, apartado 1, de ese Reglamento, de la que puede conocer el juez de la Unión de conformidad con el artículo 263 TFUE.
51 A este respecto, procede señalar de entrada que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH, en la medida en que remite expresamente a la competencia conferida al juez de la Unión por el artículo 263 TFUE, tiene carácter declarativo y no puede ampliar esa competencia.
52 En este contexto, procede recordar que, con carácter general, es posible formular un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra todos los actos adoptados por las instituciones de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente la situación jurídica de este (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C?584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 62 y jurisprudencia citada).
53 La competencia judicial prevista en el artículo 263 TFUE se refiere, entre otros, al control por el juez de la Unión de la «legalidad» de los «actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».
54 En particular, una persona física o jurídica puede interponer un recurso en virtud del artículo 263 TFUE dirigido a obtener la anulación de una decisión de la ECHA por la que se le impone una obligación pecuniaria en relación con su solicitud de registro de una sustancia química con arreglo al Reglamento REACH, ya que tal decisión constituye un acto destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros del que tal persona es destinataria.
55 En el caso de autos, consta que, en las decisiones de la ECHA controvertidas en el litigio principal, se advirtió expresamente a las sociedades afectadas de su derecho de recurso ante el Tribunal General contra la decisión de la que eran destinatarias, pero que no ejercieron ese derecho de recurso en el plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.
56 Además, es cierto que el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, permite al legislador de la Unión prever en los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión «condiciones y procedimientos específicos» para los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.
57 No es menos cierto, por una parte, que el asunto C?256/23 se refiere a un recurso interpuesto por una agencia de la Unión contra una persona jurídica y, por otra parte, que, en cualquier caso, el legislador de la Unión no puede, sobre esta base, ampliar la competencia prevista en el artículo 263 TFUE para incluir en él el examen de los recursos que tienen por objeto el cumplimiento de obligaciones pecuniarias impuestas en tales actos de órganos u organismos, puesto que, al hacerlo, dicho legislador no establecería «condiciones y procedimientos específicos» en relación con los recursos contemplados en esa disposición, sino que crearía una nueva vía de recurso no prevista en el Tratado FUE.
58 En efecto, si el juez de la Unión se considerara competente para pronunciarse sobre las acciones de órganos u organismos de la Unión dirigidas a exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, correría el riesgo de extender su competencia jurisdiccional más allá de los límites fijados en el artículo 274 TFUE, que atribuye a los tribunales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C?584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 64 y jurisprudencia citada).
59 Asimismo, el legislador de la Unión no puede crear una vía de recurso no prevista en el Tratado FUE mediante la adopción de un acto de Derecho derivado, puesto que dicho Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez de la Unión (sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C?50/00 P, EU:C:2002:462, apartado 40).
60 Por lo tanto, una extensión de la competencia prevista en el artículo 263 TFUE para incluir en ella el examen de recursos destinados a la ejecución de obligaciones pecuniarias sería incompatible con la característica fundamental del recurso contemplado en esa disposición, a saber, que dicho recurso constituye un recurso de anulación dirigido a impugnar la legalidad del acto de que se trata, y vulneraría, por tanto, el Derecho primario de la Unión.
61 En estas circunstancias, dado que el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre un recurso de la ECHA dirigido a recuperar gastos relacionados con el registro de una sustancia química sobre la base del artículo 263 TFUE y que ninguna otra disposición del Derecho primario de la Unión atribuye tal competencia a dicho juez, del artículo 274 TFUE se desprende que tal recurso se atribuye a los tribunales nacionales, que tienen competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C?584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 64 y jurisprudencia citada).
62 No puede acogerse la tesis contraria que Hallertauer desarrolló ante el órgano jurisdiccional remitente.
63 En efecto, con independencia de la cuestión de si, desde un punto de vista práctico, sería oportuno, por razones de eficacia, que el juez de la Unión conociera no solo de la legalidad de los actos de la ECHA, sino también de la ejecución de las obligaciones pecuniarias que imponen dichos actos, del apartado 59 de la presente sentencia se desprende que manifiestamente no sucede así en el marco del sistema de vías de recurso y de procedimientos que prevé actualmente el Tratado FUE.
64 Por lo demás, tal competencia judicial no es indispensable para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, puesto que es posible interponer un recurso de anulación ante el Tribunal General en lo que respecta a la legalidad de los actos de que se trate y dado que las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que pudiera suscitar una acción dirigida a la ejecución de esos actos ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden y, en su caso, deben someterse al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE.
65 Por último, el hecho de que, en el caso de autos, se presente el supuesto de una aplicación directa del Derecho de la Unión por una agencia de la Unión en forma de imposición de una obligación pecuniaria carece de pertinencia para la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, habida cuenta del sistema de vías de recurso y de procedimientos tal como está actualmente previsto en el Tratado FUE, en particular en su artículo 274.
66 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?256/23 que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que la ECHA no puede interponer ante el juez de la Unión un recurso dirigido a obtener la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta a una persona en una decisión adoptada por dicha Agencia.
Segunda cuestión prejudicial en el asunto C?256/23 y primera cuestión prejudicial en el asunto C?290/23
67 Mediante la segunda cuestión prejudicial en el asunto C?256/23 y la primera cuestión prejudicial en el asunto C?290/23, que procede examinar conjuntamente y en segundo lugar, los órganos jurisdiccionales remitentes en estos asuntos plantean, en esencia, la cuestión de si el artículo 299 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que una decisión de la ECHA que impone a una persona una obligación pecuniaria vinculada al registro ante dicha Agencia de una sustancia química constituye título ejecutivo, a efectos de esa disposición.
68 A tenor del artículo 299 TFUE, párrafo primero, los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados son títulos ejecutivos.
69 De esa disposición se desprende que es posible llevar a cabo la ejecución de dichos actos contra las personas, distintas de los Estados, que son objeto de ellos (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Dimos Zagoriou, C?217/16, EU:C:2017:841, apartado 29).
70 Dado que la enumeración que figura en el artículo 299 TFUE, párrafo primero, tiene, a la luz de su tenor, un carácter manifiestamente exhaustivo y esta disposición no se presta a una interpretación amplia, habida cuenta, en particular, del hecho de que tiene por objeto conferir una prerrogativa de poder público, procede declarar que ni los actos de instituciones de la Unión que no figuran en tal enumeración ni los actos de órganos u organismos de la Unión, entre ellos la ECHA, aun cuando impongan una obligación pecuniaria a cargo de personas distintas de los Estados, constituyen títulos ejecutivos en el sentido de dicha disposición y, por tanto, no pueden ser objeto de ejecución forzosa con arreglo al artículo 299 TFUE según lo previsto en dicho artículo.
71 Como señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, el carácter exhaustivo de esa enumeración también queda corroborado por la génesis del artículo 299 TFUE, en particular por el hecho de que, en el marco de las modificaciones introducidas en los Tratados por el Tratado de Lisboa, los autores de dicho Tratado modificativo se limitaron a añadir una referencia exclusiva al BCE en esa enumeración y no incluyeron a otras instituciones de la Unión, ni órganos u organismos de la Unión, en la misma enumeración.
72 Por otra parte, es preciso señalar que el Reglamento REACH no contiene disposiciones relativas a la ejecución forzosa de decisiones de la ECHA como las controvertidas en los litigios principales.
73 En cambio, como también señaló la Abogada General en los puntos 65 a 67 de sus conclusiones, varios reglamentos por los que se crean órganos u organismos de la Unión contienen disposiciones en materia de ejecución de las decisiones adoptadas por dichas entidades, en particular en materia de gastos vinculados a procedimientos de registro, que son esencialmente idénticos a los del artículo 299 TFUE.
74 Así sucede, en particular, con el artículo 110 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), titulado «Ejecución de resoluciones por las que se fija el importe de los gastos», que establece, en su apartado 1, que toda resolución definitiva de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que fije la cuantía de los gastos tiene carácter ejecutivo y, en sus apartados 2 a 4, disposiciones sustancialmente idénticas a las del artículo 299 TFUE, párrafos segundo a cuarto.
75 Asimismo, el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), dispone, en su párrafo primero, que las multas y multas coercitivas impuestas por la Junta Única de Resolución (JUR) en virtud de sus artículos 38 y 39 tienen fuerza ejecutiva y contiene, en sus párrafos segundo a cuarto, disposiciones sustancialmente idénticas a las del artículo 299 TFUE, párrafos segundo a cuarto.
76 En cambio, por lo que respecta, en particular, al cobro de gastos y cargas, procede declarar, como señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 69 y 70 de sus conclusiones, que determinados reglamentos por los que se crean órganos u organismos de la Unión, como el Reglamento (CE) n.º 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO 1995, L 35, p. 1), y un número considerable de reglamentos de la Comisión mediante los que esta delega algunas de sus propias competencias en agencias de la Unión ya establecidas no contienen normas específicas sobre la fuerza ejecutiva de los actos adoptados por estas, como las configuradas según las normas establecidas en el artículo 299 TFUE.
77 De ello se deduce que debe considerarse que, por lo que respecta a la ECHA, el legislador de la Unión se abstuvo deliberadamente de establecer, en el Reglamento REACH, normas relativas a la ejecución forzosa de las decisiones de la Agencia en cuestión, como las previstas en el artículo 299 TFUE para los actos de las instituciones de la Unión contemplados en el párrafo primero de este.
78 Asimismo, cabe señalar que, ciertamente, el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), permite, en determinadas condiciones y en «circunstancias excepcionales», a «las demás instituciones de la Unión» solicitar a la Comisión que adopte un título ejecutivo a su favor.
79 No obstante, con independencia de si esta posibilidad está abierta a la ECHA, es preciso constatar, en cualquier caso, que esta se limita a los créditos vinculados a los agentes o a los miembros o antiguos miembros de la institución de que se trate y no cubre, por tanto, otros tipos de créditos como los de la ECHA controvertidos en los litigios principales relativos al cobro de tasas administrativas a cargo de operadores privados.
80 Por lo demás, como señaló la Abogada General, en esencia, en los puntos 63 y 64 de sus conclusiones, la posibilidad así ofrecida a determinadas instituciones de la Unión distintas de las contempladas en el artículo 299 TFUE, párrafo primero, de obtener un título ejecutivo tiende a reforzar la tesis en favor de la interpretación de esta disposición en el sentido de que contiene una enumeración exhaustiva.
81 Por último, es preciso añadir que del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 274 TFUE, se desprende que corresponde a los Estados miembros, que disponen para ello de un amplio margen de apreciación debido a la autonomía procesal que les corresponde a este respecto, determinar en su ordenamiento jurídico interno las vías de recurso necesarias y configurar la regulación procesal de dichas vías de recurso destinadas a garantizar la ejecución efectiva de decisiones de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión que impongan obligaciones pecuniarias a personas, como las obligaciones objeto de los litigios principales, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad.
82 Esta obligación de los Estados miembros también se impone en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y, en particular, de su párrafo segundo, que establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.
83 Tal sistema de vías de recurso y de regulación procesal no debe menoscabar la aplicación ni la eficacia del Derecho de la Unión. Este sería el caso, en particular, si la aplicación de ese dispositivo hiciera prácticamente imposible el cobro por parte de la ECHA de las cantidades de que se trata. La aplicación de dicho régimen también debe realizarse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos que tienen por objeto resolver litigios nacionales del mismo tipo y los tribunales nacionales deben proceder, en esta materia, con la misma diligencia y con arreglo a un procedimiento que no haga el cobro de los importes de que se trata más difícil que en casos comparables relativos a la aplicación de las correspondientes disposiciones nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Dimos Zagoriou, C?217/16, EU:C:2017:841, apartado 16).
84 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C?256/23 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C?290/23 que el artículo 299 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que una decisión de la ECHA que impone a una persona una obligación pecuniaria vinculada a una solicitud de registro por dicha Agencia de una sustancia química no constituye título ejecutivo, a efectos de esa disposición.
Segunda cuestión prejudicial en el asunto C?290/23
85 Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C?290/23, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente en ese asunto pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008, en relación con el artículo 13, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ECHA declara que se adeudan la tasa íntegra y una tasa administrativa debido a que la persona interesada que alegó tener derecho a una tasa reducida no logra demostrar, dentro de los plazos establecidos, que tiene derecho a tal reducción, esas disposiciones excluyen que esa Agencia de la Unión interponga un recurso de ejecución ante los órganos jurisdiccionales nacionales con el fin de obtener el pago de la tasa administrativa de que se trate si esa tasa no se ha pagado en los plazos establecidos.
86 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 340/2008 dispone que puede aplicarse una tasa por los servicios administrativos y técnicos prestados por la ECHA a petición de una parte que no estén cubiertos por otra tasa prevista en ese Reglamento. A continuación, el artículo 11, apartado 2, de ese Reglamento establece que las tasas en concepto de servicios administrativos se abonarán en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que la ECHA notifique la factura. Por último, en virtud del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, por un lado, cuando el pago no se haya efectuado en ese plazo de treinta días, la ECHA fijará un segundo plazo para el pago y, por otro lado, si el pago no se efectúa en el segundo plazo, la ECHA «rechazará la solicitud».
87 De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que la solicitud que la ECHA está obligada a rechazar en aplicación del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008 es la solicitud de servicios administrativos a que se refiere el apartado 1 de ese artículo 11.
88 En segundo lugar, es cierto que, según el artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n.º 340/2008, los apartados 2, 3 y 5 del artículo 11 de ese Reglamento «se aplicarán mutatis mutandis».
89 No obstante, tal aplicación «mutatis mutandis» del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008 en el contexto de la exigibilidad de la tasa administrativa específica contemplada en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del citado Reglamento no implica que, si no se paga la totalidad de la tasa antes de la expiración del segundo plazo, la ECHA no pueda obtener el pago de dicha tasa administrativa mediante un recurso de ejecución ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
90 En efecto, de entrada, como se desprende del apartado 87 de la presente sentencia, el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008 no se refiere a la denegación de la solicitud de registro.
91 A continuación, el artículo 13 del Reglamento n.º 340/2008 completa las disposiciones del artículo 20 del Reglamento REACH relativas al procedimiento denominado de «control de la exhaustividad de la solicitud».
92 Pues bien, a diferencia del pago de la tasa de registro, expresamente contemplada en el apartado 2 de dicho artículo 20, el pago de la tasa administrativa contemplada en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008 no forma parte de este procedimiento. Por lo tanto, incluso a falta de tal pago, la solicitud está completa y puede efectuarse el registro de que se trate.
93 Por último, tal interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que, a diferencia de lo que establece el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 297/95, por lo que respecta a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, actualmente denominada Agencia Europea de Medicamentos (EMA), el Reglamento REACH no contenga ninguna referencia explícita al hecho de que la ECHA tenga la posibilidad de someter el asunto a un órgano jurisdiccional nacional en caso de falta de pago de tasas administrativas dentro de los plazos establecidos.
94 En efecto, tal referencia es manifiestamente de naturaleza declarativa. Como se ha indicado en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia, de la lectura conjunta del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 274 TFUE, así como del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, se desprende que los Estados miembros están obligados a establecer las vías de recurso y las normas de procedimiento necesarias para garantizar que la ECHA pueda obtener efectivamente el pago de las cantidades adeudadas en virtud del artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.º 340/2008.
95 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C?290/23 que el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, en relación con el artículo 13, apartado 4, párrafos segundo y tercero, del Reglamento n.º 340/2008, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ECHA declara que se adeudan la tasa íntegra y una tasa administrativa debido a que la persona interesada que alegó tener derecho a una tasa reducida no logra demostrar, dentro de los plazos establecidos, que tiene derecho a tal reducción, esas disposiciones no excluyen que esa Agencia de la Unión interponga un recurso de ejecución ante los órganos jurisdiccionales nacionales con el fin de obtener el pago de la tasa administrativa de que se trate si esa tasa no se ha pagado en los plazos establecidos.
Tercera cuestión prejudicial en el asunto C?256/23
96 No procede examinar la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?256/23, relativa a la interpretación del artículo 299 TFUE, párrafo segundo, toda vez que solo se plantea para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial en este asunto, relativa a la aplicabilidad de dicho artículo 299 TFUE, que se refiere a su párrafo primero. Pues bien, de los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 67 a 84 de la presente sentencia se desprende que debe darse una respuesta negativa a esta segunda cuestión.
Costas
97 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:1) El artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,
debe interpretarse en el sentido de que
la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) no puede interponer ante el juez de la Unión un recurso dirigido a obtener la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta a una persona en una decisión adoptada por dicha Agencia.
2) El artículo 299 TFUE, párrafo primero,
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) que impone a una persona una obligación pecuniaria vinculada a una solicitud de registro por dicha Agencia de una sustancia química no constituye título ejecutivo, a efectos de esa disposición.
3) El artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, en relación con el artículo 13, apartado 4, párrafos segundo y tercero, del Reglamento n.º 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) declara que se adeudan la tasa íntegra y una tasa administrativa debido a que la persona interesada que alegó tener derecho a una tasa reducida no logra demostrar, dentro de los plazos establecidos, que tiene derecho a tal reducción, esas disposiciones no excluyen que esa Agencia de la Unión interponga un recurso de ejecución ante los órganos jurisdiccionales nacionales con el fin de obtener el pago de la tasa administrativa de que se trate si esa tasa no se ha pagado en los plazos establecidos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
