Sentencia Supranacional N...re de 1993

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-267/91, C-268/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Noviembre de 1993

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Orden: Supranacional

Fecha: 24 de Noviembre de 1993

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MANCINI

Nº de sentencia: C-267/91, C-268/91

Núm. Cendoj: 61991CJ0267

Resumen:
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Encabezamiento

En los asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91,

que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Strasbourg (Francia), destinada a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra

Bernard Keck

y

Daniel Mithouard,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas del Tratado CEE relativas a la competencia y a la libre circulación en la Comunidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. Van Gerven;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. D. Mithouard, por Me M. Meyer, Abogado de Estrasburgo;

° en nombre del Sr. B. Keck, por Me J.-P. Wachsmann, Abogado de Estrasburgo;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Ph. Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. H. Duchêne, secrétaire des affaires étrangères de la direction juridique del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno griego, por el Sr. F.P. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto de la Asesoría Jurídica del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, y la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me H. Lehman, Abogado de París;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Sr. D. Mithouard, representado por Mes Meyer y Huet, Abogado de Estrasburgo; del Gobierno francés, y de la Comisión en la vista de 9 de marzo de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante dos resoluciones de 27 de junio de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre siguiente, el tribunal de grande instance de Strasbourg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las normas del mismo Tratado relativas a la competencia y a la libre circulación en la Comunidad.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procesos penales seguidos contra los Sres. Keck y Mithouard por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley francesa nº 63-628, de 2 de julio de 1963, en su versión modificada por el artículo 32 del Decreto Legislativo nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, al haber revendido productos en el mismo estado en que se recibieron a precios inferiores a su precio de compra efectivo.

3 Los Sres. Keck y Mithouard alegaron en su defensa que una prohibición general de reventa a pérdida, como la que dichas disposiciones establecen, es incompatible con el artículo 30 del Tratado, así como con los principios de la libre circulación de personas, de servicios, de capitales y de la libre competencia en la Comunidad.

4 Por estimar necesaria una interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comunitario, el tribunal de grande instance de Strasbourg suspendió ambos procedimientos y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"La prohibición en Francia de la reventa a pérdida impuesta por el artículo 32 del Decreto Legislativo nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, ¿es compatible con los principios de la libre circulación de personas, servicios y capitales, de establecimiento de la libre competencia en el mercado común y de no discriminación por razón de la nacionalidad, establecidos por el Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE, y más especialmente por sus artículos 3 y 7, debido a que la legislación francesa puede falsear efectivamente la competencia:

a) Por un lado, por el hecho de cuestionar solamente la reventa a pérdida y excluir del ámbito de prohibición al fabricante, que es libre de vender en el mercado el producto que fabrica, transforma o mejora, aunque sólo sea mínimamente, a un precio inferior a su precio de coste;

b) por otro, por el hecho de falsear el precio de la competencia, especialmente, en la zona fronteriza, entre los diferentes operadores económicos en función de la nacionalidad y del lugar en que estén establecidos?"

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 Con carácter liminar, procede destacar que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas, de servicios y de capitales en la Comunidad carecen de pertinencia en relación con una prohibición general de reventa a pérdida, que se refiere a la comercialización de mercancías y que, por consiguiente, son ajenas al objeto del litigio principal.

7 Por lo que se refiere al principio de no discriminación formulado en el artículo 7 del Tratado, se desprende de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con dicha disposición de la prohibición de la reventa a pérdida, ya que ésta podría perjudicar a las empresas a ella sujetas respecto de sus competidoras que operen en Estados miembros donde se permite la reventa a pérdida.

8 A este respecto procede señalar que el hecho de que haya empresas que, al ejercer actividades comerciales en diferentes Estados miembros, estén sometidas a legislaciones diferentes, de las que unas prohíben la reventa a pérdida y otras la permiten, no constituye una discriminación en el sentido del artículo 7 del Tratado, ya que la legislación nacional de que se trata en el litigio principal se aplica a toda actividad comercial efectuada en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad de las personas que la lleven a cabo (véase la sentencia de 14 de julio de 1988, Lambert, 308/86, Rec. p. 4369).

9 Finalmente, de la cuestión prejudicial se desprende que el Juez de remisión desea que se diluciden los posibles efectos contrarios a la competencia de la normativa de que se trata, a cuyo efecto invoca los fundamentos de la Comunidad, descritos en el artículo 3 del Tratado, sin referirse, no obstante, a las normas específicas del Tratado que los aplican en el ámbito de la competencia.

10 En estas circunstancias, habida cuenta de los argumentos debatidos ante el Tribunal, y con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional de remisión elementos de respuesta útiles, procede examinar la prohibición de reventa a pérdida bajo el punto de vista de la libre circulación de mercancías.

11 A tenor del artículo 30 del Tratado, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Según jurisprudencia reiterada, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.

12 Una legislación nacional que prohíbe de manera general la reventa a pérdida no tiene por objeto la regulación de los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

13 Es cierto que tal legislación es susceptible de restringir el volumen de las ventas y, por consiguiente, el volumen de las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros en la medida en que priva a los operadores de un medio de promocionar las ventas. No obstante, hay que preguntarse si dicha posibilidad basta para calificar a la legislación de que se trata de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.

14 Dado que cada vez es más frecuente que se invoque el artículo 30 del Tratado para impugnar cualquier tipo de normativa que, sin referirse a los productos de otros Estados miembros, limite la libertad comercial de los operadores económicos, este Tribunal considera necesario reexaminar y precisar su jurisprudencia en la materia.

15 A este respecto, hay que recordar que, de conformidad con la jurisprudencia Cassis de Dijon (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649), constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías.

16 En cambio, procede declarar, en contra de lo que hasta ahora se ha venido juzgando, que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville (sentencia de 11 de julio de 1974, 8/74, Rec. p. 837), siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.

17 En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

18 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba de modo general la reventa a pérdida.

Fundamentos

En los asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91,

que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Strasbourg (Francia), destinada a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra

Bernard Keck

y

Daniel Mithouard,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas del Tratado CEE relativas a la competencia y a la libre circulación en la Comunidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. Van Gerven;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. D. Mithouard, por Me M. Meyer, Abogado de Estrasburgo;

° en nombre del Sr. B. Keck, por Me J.-P. Wachsmann, Abogado de Estrasburgo;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Ph. Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. H. Duchêne, secrétaire des affaires étrangères de la direction juridique del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno griego, por el Sr. F.P. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto de la Asesoría Jurídica del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, y la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me H. Lehman, Abogado de París;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Sr. D. Mithouard, representado por Mes Meyer y Huet, Abogado de Estrasburgo; del Gobierno francés, y de la Comisión en la vista de 9 de marzo de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante dos resoluciones de 27 de junio de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre siguiente, el tribunal de grande instance de Strasbourg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las normas del mismo Tratado relativas a la competencia y a la libre circulación en la Comunidad.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procesos penales seguidos contra los Sres. Keck y Mithouard por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley francesa nº 63-628, de 2 de julio de 1963, en su versión modificada por el artículo 32 del Decreto Legislativo nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, al haber revendido productos en el mismo estado en que se recibieron a precios inferiores a su precio de compra efectivo.

3 Los Sres. Keck y Mithouard alegaron en su defensa que una prohibición general de reventa a pérdida, como la que dichas disposiciones establecen, es incompatible con el artículo 30 del Tratado, así como con los principios de la libre circulación de personas, de servicios, de capitales y de la libre competencia en la Comunidad.

4 Por estimar necesaria una interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comunitario, el tribunal de grande instance de Strasbourg suspendió ambos procedimientos y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"La prohibición en Francia de la reventa a pérdida impuesta por el artículo 32 del Decreto Legislativo nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, ¿es compatible con los principios de la libre circulación de personas, servicios y capitales, de establecimiento de la libre competencia en el mercado común y de no discriminación por razón de la nacionalidad, establecidos por el Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE, y más especialmente por sus artículos 3 y 7, debido a que la legislación francesa puede falsear efectivamente la competencia:

a) Por un lado, por el hecho de cuestionar solamente la reventa a pérdida y excluir del ámbito de prohibición al fabricante, que es libre de vender en el mercado el producto que fabrica, transforma o mejora, aunque sólo sea mínimamente, a un precio inferior a su precio de coste;

b) por otro, por el hecho de falsear el precio de la competencia, especialmente, en la zona fronteriza, entre los diferentes operadores económicos en función de la nacionalidad y del lugar en que estén establecidos?"

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 Con carácter liminar, procede destacar que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas, de servicios y de capitales en la Comunidad carecen de pertinencia en relación con una prohibición general de reventa a pérdida, que se refiere a la comercialización de mercancías y que, por consiguiente, son ajenas al objeto del litigio principal.

7 Por lo que se refiere al principio de no discriminación formulado en el artículo 7 del Tratado, se desprende de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con dicha disposición de la prohibición de la reventa a pérdida, ya que ésta podría perjudicar a las empresas a ella sujetas respecto de sus competidoras que operen en Estados miembros donde se permite la reventa a pérdida.

8 A este respecto procede señalar que el hecho de que haya empresas que, al ejercer actividades comerciales en diferentes Estados miembros, estén sometidas a legislaciones diferentes, de las que unas prohíben la reventa a pérdida y otras la permiten, no constituye una discriminación en el sentido del artículo 7 del Tratado, ya que la legislación nacional de que se trata en el litigio principal se aplica a toda actividad comercial efectuada en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad de las personas que la lleven a cabo (véase la sentencia de 14 de julio de 1988, Lambert, 308/86, Rec. p. 4369).

9 Finalmente, de la cuestión prejudicial se desprende que el Juez de remisión desea que se diluciden los posibles efectos contrarios a la competencia de la normativa de que se trata, a cuyo efecto invoca los fundamentos de la Comunidad, descritos en el artículo 3 del Tratado, sin referirse, no obstante, a las normas específicas del Tratado que los aplican en el ámbito de la competencia.

10 En estas circunstancias, habida cuenta de los argumentos debatidos ante el Tribunal, y con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional de remisión elementos de respuesta útiles, procede examinar la prohibición de reventa a pérdida bajo el punto de vista de la libre circulación de mercancías.

11 A tenor del artículo 30 del Tratado, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Según jurisprudencia reiterada, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.

12 Una legislación nacional que prohíbe de manera general la reventa a pérdida no tiene por objeto la regulación de los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

13 Es cierto que tal legislación es susceptible de restringir el volumen de las ventas y, por consiguiente, el volumen de las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros en la medida en que priva a los operadores de un medio de promocionar las ventas. No obstante, hay que preguntarse si dicha posibilidad basta para calificar a la legislación de que se trata de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.

14 Dado que cada vez es más frecuente que se invoque el artículo 30 del Tratado para impugnar cualquier tipo de normativa que, sin referirse a los productos de otros Estados miembros, limite la libertad comercial de los operadores económicos, este Tribunal considera necesario reexaminar y precisar su jurisprudencia en la materia.

15 A este respecto, hay que recordar que, de conformidad con la jurisprudencia Cassis de Dijon (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649), constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías.

16 En cambio, procede declarar, en contra de lo que hasta ahora se ha venido juzgando, que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville (sentencia de 11 de julio de 1974, 8/74, Rec. p. 837), siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.

17 En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

18 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba de modo general la reventa a pérdida.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Strasbourg mediante dos resoluciones de 27 de junio de 1991, declara:

El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba de modo general la reventa a pérdida.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Strasbourg mediante dos resoluciones de 27 de junio de 1991, declara:

El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba de modo general la reventa a pérdida.

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