Sentencia Supranacional N...re de 2001

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-270/99, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Noviembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Supranacional

Fecha: 27 de Noviembre de 2001

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: SKOURIS

Nº de sentencia: C-270/99

Núm. Cendoj: 61999CJ0270

Resumen:
Recurso de casación - Funcionarios - Procedimiento disciplinario - Incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

Encabezamiento

En el asunto C-270/99 P,

Z, funcionario del Parlamento Europeo, domiciliado en Bruselas (Bélgica), representado por Me J.-N. Louis, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T-242/97, RecFP pp. I-A-77 y II-401), por el que se solicita que se anule dicha sentencia en la medida en que desestimó el recurso de Z dirigido contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 28 de octubre de 1996, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de descenso de grado,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. H. Krück, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de febrero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1999, Z interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T-242/97, Rec. pp. I-A-77 y II-401; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que desestimó el recurso de Z dirigido contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 28 de octubre de 1996, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de descenso de grado (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), y, por otra parte, la anulación de dicha decisión.

Marco jurídico

2 El artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«A la vista de los documentos que se hayan presentado y teniendo en cuenta, en su caso, las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos así como los resultados de la investigación que se hubiere realizado, el consejo de disciplina adoptará, por mayoría, un dictamen motivado sobre la sanción que en su opinión corresponda a los hechos imputados y lo transmitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario inculpado en el plazo de un mes a partir del día en que le fue sometido el asunto. El plazo se ampliará a tres meses cuando el consejo hubiera ordenado una investigación.

En caso de que esté en curso un proceso penal, el consejo podrá decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decisión del tribunal.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de un mes previa audiencia del interesado.»

Antecedentes del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia

3 De la sentencia recurrida se desprende que el recurrente entró al servicio del Parlamento en 1977. En la época de los hechos controvertidos, entre 1988 y 1995, era responsable del servicio «Correo de los Diputados» que depende de la Dirección General de Servicios Parlamentarios (DG 1) en Bruselas. Fue nombrado oficial principal de grado C 1 a partir del 1 de mayo de 1989.

4 En diciembre de 1994, los Sres. XB, C y D, todos ellos funcionarios que trabajaban en el servicio del recurrente y subordinados a éste, presentaron una denuncia contra el mismo ante el presidente del comité de personal del Parlamento. En ella formulaban diversas acusaciones relativas a la conducta del recurrente en sus relaciones profesionales. A raíz de esta denuncia, el Secretario General del Parlamento encargó al Director de Personal, mediante nota de 27 de enero de 1995, que efectuara una investigación administrativa.

5 El informe de investigación de 2 de junio de 1995 imputa al recurrente los siguientes cargos:

Conducta abusiva con los agentes que se hallaban bajo su autoridad.

Acoso sexual.

Comercio de vehículos de segunda mano sin autorización previa y utilización de los medios de la Institución (teléfono, garage) para dicho fin.

Organización inadecuada del servicio «Correo de los Diputados».

Sustracción de una parte del correo.

En este informe se recomendó al Secretario General del Parlamento, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), que se incoara un procedimiento disciplinario.

6 El 7 de julio de 1995, el recurrente, a quien se le habían comunicado las imputaciones contenidas en el informe de investigación de 2 de junio de 1995, fue oído por la AFPN, conforme al artículo 87, párrafo segundo, del Estatuto. El acta de la audiencia fue comunicada al recurrente, que presentó sus observaciones mediante escrito de 20 de julio de 1995.

7 El 31 de agosto de 1995, la AFPN decidió incoar un procedimiento disciplinario contra el recurrente y remitir el asunto al consejo de disciplina. Al mismo tiempo, el recurrente fue suspendido en sus funciones sin retención de su retribución, con arreglo al artículo 88, párrafos primero y segundo, del Estatuto.

8 El mismo día, la AFPN remitió el expediente administrativo al consejo de disciplina. El 11 de diciembre de 1995, el recurrente envió un escrito a dicho consejo en el que criticaba el informe de investigación de 2 de junio de 1995. El consejo de disciplina procedió al examen de testigos, en presencia del recurrente y de su letrado, entre el 18 de diciembre de 1995 y el 23 de abril de 1996. El recurrente y su letrado fueron oídos el 25 de julio de 1996.

9 El 3 de septiembre de 1996, el consejo de disciplina emitió su dictamen motivado. En dicho dictamen, estimó que existían pruebas suficientes de varias de las imputaciones formuladas contra el recurrente, incluidas las de conducta abusiva, acoso sexual, utilización de los medios del Parlamento para comerciar vehículos de segunda mano e inadecuada organización del servicio «Correo de los Diputados». Por estas razones, el consejo de disciplina propuso que el recurrente fuera separado del servicio conforme al artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto, aunque sin reducción de sus derechos a pensión de jubilación.

10 Tras haber oído al recurrente el 3 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX del Estatuto, la AFPN adoptó, el 28 de octubre de 1996, la decisión controvertida. Esta impone al recurrente la sanción de descenso al grado C 5, escalón 1.

El recurso de anulación y la sentencia recurrida

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de agosto de 1997, el recurrente interpuso un recurso contra la decisión controvertida. En apoyo de éste, alegó varios motivos basados en supuestas irregularidades en el desarrollo de los procedimientos predisciplinario, disciplinario y administrativo. Entre estos motivos, figura el basado en la infracción del artículo 7, párrafos primero y tercero, del anexo IX del Estatuto debido al incumplimiento de un plazo razonable entre los diferentes actos de procedimiento.

12 Por lo que se refiere a este motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 39 a 42 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

«39. Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión, 13/69, Rec. p. 3, apartados 3 y siguientes; de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Rec. p. 275, apartado 30, y de 19 de abril de 1988, M./Consejo, asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891, apartado 16), los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son perentorios, sino que constituyen reglas de buena administración cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad de la Institución de que se trate por el perjuicio eventualmente causado a los interesados, sin afectar, por sí mismo, a la validez de la sanción disciplinaria impuesta después de su expiración.

40. Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en las dos sentencias De Compte/Parlamento y D/Comisión, antes citadas, que el incumplimiento de dichos plazos "puede asimismo ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo", no puede interpretarse esta jurisprudencia en el sentido de que sanciona cualquier incumplimiento de los plazos con una anulación automática. Por otra parte, en ambos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo precisamente de pronunciar una anulación (véase también, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión, T-12/94, RecFP p. II-1197, apartados 130 a 133).

41. Resulta de lo que antecede que sólo la concurrencia de un conjunto de requisitos específicos puede tener por efecto afectar, en supuestos singulares, a la validez de una sanción disciplinaria impuesta fuera de plazo. Pues bien, el recurrente se limita a demostrar que hubo efectivamente incumplimiento de plazo. En cambio, el Parlamento expone, sin que el demandante lo contradiga, la complejidad del procedimiento disciplinario que se tramitó en el caso de autos, el número elevado por otra parte concertado con el abogado del demandante de los testigos examinados, así como las dificultades y las presiones a las que tuvo que hacer frente el consejo de disciplina [...].

42. Procede añadir que, en el momento en que la AFPN decidió incoar el procedimiento disciplinario contra el demandante, éste fue suspendido en sus funciones sin reducción de su retribución. Tras la adopción de la decisión impugnada, fue trasladado a otra Dirección General. Por lo tanto, durante todo el procedimiento disciplinario, el demandante conservó sus derechos económicos correspondientes a su grado C 1 sin tener que presentarse en su antiguo servicio, lo que le permitió sustraerse, sin pérdidas económicas, de una atmósfera que podía hacérsele difícil. Al término de dicho procedimiento, gracias a su traslado, no estuvo obligado a volver a su servicio, sino que tuvo la oportunidad de entrar en un nuevo entorno profesional y adquirir una nueva reputación.»

13 En atención a estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, de que el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no justificaba en el caso de autos la anulación de la decisión controvertida. Por lo tanto, desestimó el motivo del recurrente basado en el incumplimiento de los plazos previstos en dicho artículo 7.

El recurso de casación

14 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega que, al no sancionar, en el caso de autos, la ilegalidad del incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.

15 El motivo del recurrente se articula en dos partes que es preciso examinar por separado. El recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró, por una parte, el alcance del artículo 7 del anexo IX del Estatuto y, por otra parte, los principios de diligencia y de buena administración impuestos a las autoridades disciplinarias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la primera parte del motivo

16 En apoyo de la primera parte de su motivo, el recurrente alega esencialmente que, al no considerar que los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX son imperativos y de aplicación estricta, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho.

17 En apoyo de esta tesis, el recurrente esgrime dos argumentos.

18 En primer lugar, invoca el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») que, en su opinión, se aplica en el ordenamiento jurídico comunitario en virtud del artículo F, apartados 1 y 2, del Tratado sobre la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartados 1 y 2, tras su modificación). Conforme al artículo 6, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente en un plazo razonable. Según el recurrente, un proceso sólo cumple estos requisitos si se inscribe en un sistema en el que los plazos procesales sean fijos y de aplicación estricta.

19 Además, los plazos específicos establecidos en el anexo IX del Estatuto constituyen una normativa completa que las autoridades disciplinarias deben cumplir para actuar conforme al principio de seguridad jurídica y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario.

20 En segundo lugar, el recurrente alega que su tesis está corroborada por jurisprudencia reiterada según la cual la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, y de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749).

21 A este respecto, cabe recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son perentorios sino que constituyen reglas de buena administración, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad de la institución por el perjuicio eventualmente causado a los interesados sin afectar, por sí mismo, a la validez de la sanción disciplinaria impuesta después de su expiración (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Van Eick/Comisión, apartados 3 a 7, F./Comisión, apartado 30, y M./Consejo, apartado 16).

22 En segundo lugar, es preciso señalar que dicha jurisprudencia no puede ser contradicha por la argumentación del recurrente.

23 Por lo que se refiere, por una parte, a la alegación relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de dicha disposición a los procedimientos disciplinarios establecidos en el Estatuto, hay que recordar que, según dicho artículo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de carácter civil, o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. Como resulta claramente de su tenor, el artículo 6, apartado 1, del CEDH no determina plazos precisos y no dispone que los plazos fijados por un texto legal, como los establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto, deban necesariamente considerarse perentorios.

24 En cuanto a la aplicación del principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio en un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 21), como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el carácter razonable de la duración de un juicio debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del interesado y del de las autoridades competentes (véanse, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 29, y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Erkner y Hofauer de 23 de abril de 1987, serie A nº 117, § 66; Kemmache de 27 de noviembre de 1991, serie A nº 218, § 60; X/Francia de 31 de marzo de 1992, serie A nº 234-C, § 32; Phocas/Francia de 23 de abril de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, p. 546, § 71, y Garyfallou AEBE/Grecia de 27 de septiembre de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-V, p. 1821, § 39).

25 Por otra parte, en lo que respecta a la alegación basada por el recurrente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia (sentencias antes citadas Ferriera Valsabbia/Comisión, apartado 14, y Cockerill-Sambre/Comisión, apartado 10), hay que hacer constar que dicha jurisprudencia no es pertinente en el caso de autos. En efecto, se refiere a los plazos establecidos para incoar procedimientos judiciales ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, dichos plazos tienen una naturaleza que difiere de la de los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto y, por lo tanto, no son comparables a éstos.

26 De las consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse la primera parte del motivo por infundada.

Sobre la segunda parte del motivo

27 Mediante la segunda parte de su motivo, el recurrente alega que, en todo caso, aun cuando los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no sean perentorios, expresan la intención del legislador comunitario de imponer a las autoridades disciplinarias un principio de buena administración, que consiste en la obligación de tramitar el procedimiento disciplinario con diligencia y actuar de modo que cada acto de procedimiento se realice dentro de un plazo razonable en relación con el acto precedente.

28 En apoyo de esta alegación, el recurrente invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781). Alega que, según esta jurisprudencia, el incumplimiento de los plazos controvertidos que sólo puede apreciarse en función de las circunstancias específicas del asunto no solamente puede generar la responsabilidad de la Institución de que se trate, sino que puede ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo.

29 Pues bien, según el recurrente, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de apreciar las circunstancias específicas del asunto cuando conoce de un motivo basado en el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto. Se limitó a examinar la legalidad del desarrollo del procedimiento disciplinario y la realidad y la gravedad de las imputaciones formuladas por la AFPN. El recurrente afirma que en vez de proceder a un análisis detallado del procedimiento, se limitó a seguir la argumentación del Parlamento, expuesta en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida, que pretendía justificar el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto en el caso de autos.

30 El recurrente critica esta argumentación y llega a la conclusión de que el Parlamento no invocó ninguna circunstancia excepcional para justificar el incumplimiento de los plazos previstos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia violó los principios enunciados en su jurisprudencia.

Sobre la admisibilidad

31 El Parlamento se opone a la admisibilidad de esta segunda parte del motivo invocando dos argumentos.

32 En primer lugar, alega que, en la medida en que el recurrente parece invocar la supuesta «infracción de los principios de diligencia y de buena administración impuestos a las autoridades disciplinarias» como motivo independiente y separado, debe declararse su inadmisibilidad, puesto que no se alega ningún argumento particular en apoyo del mismo.

33 A este respecto, procede recordar que de los artículos 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como las alegaciones jurídicas aducidas en apoyo de dicha pretensión (véanse, en particular, los autos de 6 de marzo de 1997, Bernardi/Parlamento, C-303/96 P, Rec. p. I-1239, apartado 37, y de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 20, así como la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec. p. I-5251, apartado 61).

34 En el caso de autos, como se ha expuesto en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respetado los principios enunciados en su propia jurisprudencia. Destacando que, según dicha jurisprudencia, el incumplimiento de los plazos controvertidos que sólo puede apreciarse en función de las circunstancias específicas del asunto no solamente puede generar la responsabilidad de la institución de que se trate, sino que puede ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de apreciar las circunstancias específicas del asunto y, en consecuencia, la de anular la decisión controvertida.

35 A la luz de estas consideraciones, es necesario señalar que la segunda parte del motivo del recurso de casación indica de modo preciso los elementos criticados de la sentencia recurrida así como las alegaciones jurídicas que sostienen la pretensión de anulación de dicha sentencia.

36 En segundo lugar, el Parlamento aduce que las críticas del recurrente relativas a la alegación del Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia se refieren a la apreciación de los hechos efectuada por éste y, por consiguiente, son inadmisibles en casación. Asimismo, en la medida en que las alegaciones del recurrente relativas a la apreciación de circunstancias específicas del asunto por parte del Tribunal de Primera Instancia equivalen a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos, son necesariamente inadmisibles en el marco de un procedimiento de casación que, según el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, se limita a las cuestiones de Derecho.

37 A este respecto, procede recordar que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 48 y 49, y de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 31).

38 En el caso de autos, como resulta claramente de los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, las críticas del recurrente relativas a la alegación del Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia están destinadas a objetar la calificación jurídica efectuada por éste de los elementos fácticos invocados por el Parlamento para justificar el incumplimiento de los plazos controvertidos. En efecto, precisamente a la vista de estos elementos el Tribunal de Primera Instancia declaró que no concurrían los requisitos fijados en su propia jurisprudencia para la anulación.

39 A la luz de estas consideraciones, procede declarar la admisibilidad de la segunda parte del motivo.

Sobre el fondo

40 En cuanto al fondo, hay que señalar que la jurisprudencia recordada en el apartado 21 de la presente sentencia, según la cual los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son perentorios, ha precisado únicamente que un incumplimiento de estos plazos no tiene, por sí mismo, como consecuencia necesaria la anulación de la decisión disciplinaria adoptada después de su expiración.

41 En efecto, como resulta claramente de dicha jurisprudencia (sentencias antes citadas Van Eick/Comisión, apartado 1; F./Comisión, apartado 29, y M./Consejo, apartado 15), el Tribunal de Justicia solamente se ha pronunciado sobre el motivo según el cual una medida disciplinaria impuesta fuera de los plazos fijados en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto debe ser anulada.

42 De ello se deduce que, en esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la cuestión de si el hecho de sobrepasar considerablemente los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto, que constituye una violación de los principios de buena administración, puede conducir, en determinados casos, a la anulación de la decisión disciplinaria adoptada después de su expiración.

43 A este respecto, no cabe excluir que el hecho de sobrepasar considerablemente dichos plazos pueda equivaler, en casos determinados, a una violación de un principio general del Derecho comunitario aplicable en la materia. Más concretamente, puede suceder que tal retraso impida a la persona interesada defenderse eficazmente o haga que albergue la confianza legítima de que no se le va a imponer una sanción disciplinaria.

44 Pues bien, en tales circunstancias excepcionales, la demora en la imposición de una decisión disciplinaria constituye una violación de los derechos de defensa o del principio de respeto de la confianza legítima, que justificaría la anulación de dicha decisión por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

45 Sin embargo, no es éste el caso de autos. En efecto, si bien constituye un retraso considerable el hecho de que se sobrepasara en cerca de nueve meses el plazo de tres meses establecido en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto para que emita su dictamen el consejo de disciplina en caso de investigación, el recurrente no ha invocado ningún argumento jurídico o elemento de hecho que pueda demostrar que dicho exceso le impidió defenderse eficazmente o hizo que albergara la confianza legítima de que no se le aplicaría una sanción disciplinaria. Asimismo, el recurrente no invocó ningún argumento de este tipo por lo que se refiere al hecho de que se sobrepasara el plazo de un mes dado a la AFPN para pronunciarse.

46 Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar la segunda parte del motivo por infundada.

47 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de casación.

Fundamentos

En el asunto C-270/99 P,

Z, funcionario del Parlamento Europeo, domiciliado en Bruselas (Bélgica), representado por Me J.-N. Louis, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T-242/97, RecFP pp. I-A-77 y II-401), por el que se solicita que se anule dicha sentencia en la medida en que desestimó el recurso de Z dirigido contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 28 de octubre de 1996, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de descenso de grado,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. H. Krück, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de febrero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1999, Z interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T-242/97, Rec. pp. I-A-77 y II-401; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que desestimó el recurso de Z dirigido contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 28 de octubre de 1996, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de descenso de grado (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), y, por otra parte, la anulación de dicha decisión.

Marco jurídico

2 El artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«A la vista de los documentos que se hayan presentado y teniendo en cuenta, en su caso, las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos así como los resultados de la investigación que se hubiere realizado, el consejo de disciplina adoptará, por mayoría, un dictamen motivado sobre la sanción que en su opinión corresponda a los hechos imputados y lo transmitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario inculpado en el plazo de un mes a partir del día en que le fue sometido el asunto. El plazo se ampliará a tres meses cuando el consejo hubiera ordenado una investigación.

En caso de que esté en curso un proceso penal, el consejo podrá decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decisión del tribunal.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de un mes previa audiencia del interesado.»

Antecedentes del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia

3 De la sentencia recurrida se desprende que el recurrente entró al servicio del Parlamento en 1977. En la época de los hechos controvertidos, entre 1988 y 1995, era responsable del servicio «Correo de los Diputados» que depende de la Dirección General de Servicios Parlamentarios (DG 1) en Bruselas. Fue nombrado oficial principal de grado C 1 a partir del 1 de mayo de 1989.

4 En diciembre de 1994, los Sres. XB, C y D, todos ellos funcionarios que trabajaban en el servicio del recurrente y subordinados a éste, presentaron una denuncia contra el mismo ante el presidente del comité de personal del Parlamento. En ella formulaban diversas acusaciones relativas a la conducta del recurrente en sus relaciones profesionales. A raíz de esta denuncia, el Secretario General del Parlamento encargó al Director de Personal, mediante nota de 27 de enero de 1995, que efectuara una investigación administrativa.

5 El informe de investigación de 2 de junio de 1995 imputa al recurrente los siguientes cargos:

Conducta abusiva con los agentes que se hallaban bajo su autoridad.

Acoso sexual.

Comercio de vehículos de segunda mano sin autorización previa y utilización de los medios de la Institución (teléfono, garage) para dicho fin.

Organización inadecuada del servicio «Correo de los Diputados».

Sustracción de una parte del correo.

En este informe se recomendó al Secretario General del Parlamento, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), que se incoara un procedimiento disciplinario.

6 El 7 de julio de 1995, el recurrente, a quien se le habían comunicado las imputaciones contenidas en el informe de investigación de 2 de junio de 1995, fue oído por la AFPN, conforme al artículo 87, párrafo segundo, del Estatuto. El acta de la audiencia fue comunicada al recurrente, que presentó sus observaciones mediante escrito de 20 de julio de 1995.

7 El 31 de agosto de 1995, la AFPN decidió incoar un procedimiento disciplinario contra el recurrente y remitir el asunto al consejo de disciplina. Al mismo tiempo, el recurrente fue suspendido en sus funciones sin retención de su retribución, con arreglo al artículo 88, párrafos primero y segundo, del Estatuto.

8 El mismo día, la AFPN remitió el expediente administrativo al consejo de disciplina. El 11 de diciembre de 1995, el recurrente envió un escrito a dicho consejo en el que criticaba el informe de investigación de 2 de junio de 1995. El consejo de disciplina procedió al examen de testigos, en presencia del recurrente y de su letrado, entre el 18 de diciembre de 1995 y el 23 de abril de 1996. El recurrente y su letrado fueron oídos el 25 de julio de 1996.

9 El 3 de septiembre de 1996, el consejo de disciplina emitió su dictamen motivado. En dicho dictamen, estimó que existían pruebas suficientes de varias de las imputaciones formuladas contra el recurrente, incluidas las de conducta abusiva, acoso sexual, utilización de los medios del Parlamento para comerciar vehículos de segunda mano e inadecuada organización del servicio «Correo de los Diputados». Por estas razones, el consejo de disciplina propuso que el recurrente fuera separado del servicio conforme al artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto, aunque sin reducción de sus derechos a pensión de jubilación.

10 Tras haber oído al recurrente el 3 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX del Estatuto, la AFPN adoptó, el 28 de octubre de 1996, la decisión controvertida. Esta impone al recurrente la sanción de descenso al grado C 5, escalón 1.

El recurso de anulación y la sentencia recurrida

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de agosto de 1997, el recurrente interpuso un recurso contra la decisión controvertida. En apoyo de éste, alegó varios motivos basados en supuestas irregularidades en el desarrollo de los procedimientos predisciplinario, disciplinario y administrativo. Entre estos motivos, figura el basado en la infracción del artículo 7, párrafos primero y tercero, del anexo IX del Estatuto debido al incumplimiento de un plazo razonable entre los diferentes actos de procedimiento.

12 Por lo que se refiere a este motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 39 a 42 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

«39. Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión, 13/69, Rec. p. 3, apartados 3 y siguientes; de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Rec. p. 275, apartado 30, y de 19 de abril de 1988, M./Consejo, asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891, apartado 16), los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son perentorios, sino que constituyen reglas de buena administración cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad de la Institución de que se trate por el perjuicio eventualmente causado a los interesados, sin afectar, por sí mismo, a la validez de la sanción disciplinaria impuesta después de su expiración.

40. Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en las dos sentencias De Compte/Parlamento y D/Comisión, antes citadas, que el incumplimiento de dichos plazos "puede asimismo ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo", no puede interpretarse esta jurisprudencia en el sentido de que sanciona cualquier incumplimiento de los plazos con una anulación automática. Por otra parte, en ambos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo precisamente de pronunciar una anulación (véase también, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión, T-12/94, RecFP p. II-1197, apartados 130 a 133).

41. Resulta de lo que antecede que sólo la concurrencia de un conjunto de requisitos específicos puede tener por efecto afectar, en supuestos singulares, a la validez de una sanción disciplinaria impuesta fuera de plazo. Pues bien, el recurrente se limita a demostrar que hubo efectivamente incumplimiento de plazo. En cambio, el Parlamento expone, sin que el demandante lo contradiga, la complejidad del procedimiento disciplinario que se tramitó en el caso de autos, el número elevado por otra parte concertado con el abogado del demandante de los testigos examinados, así como las dificultades y las presiones a las que tuvo que hacer frente el consejo de disciplina [...].

42. Procede añadir que, en el momento en que la AFPN decidió incoar el procedimiento disciplinario contra el demandante, éste fue suspendido en sus funciones sin reducción de su retribución. Tras la adopción de la decisión impugnada, fue trasladado a otra Dirección General. Por lo tanto, durante todo el procedimiento disciplinario, el demandante conservó sus derechos económicos correspondientes a su grado C 1 sin tener que presentarse en su antiguo servicio, lo que le permitió sustraerse, sin pérdidas económicas, de una atmósfera que podía hacérsele difícil. Al término de dicho procedimiento, gracias a su traslado, no estuvo obligado a volver a su servicio, sino que tuvo la oportunidad de entrar en un nuevo entorno profesional y adquirir una nueva reputación.»

13 En atención a estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, de que el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no justificaba en el caso de autos la anulación de la decisión controvertida. Por lo tanto, desestimó el motivo del recurrente basado en el incumplimiento de los plazos previstos en dicho artículo 7.

El recurso de casación

14 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega que, al no sancionar, en el caso de autos, la ilegalidad del incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.

15 El motivo del recurrente se articula en dos partes que es preciso examinar por separado. El recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró, por una parte, el alcance del artículo 7 del anexo IX del Estatuto y, por otra parte, los principios de diligencia y de buena administración impuestos a las autoridades disciplinarias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la primera parte del motivo

16 En apoyo de la primera parte de su motivo, el recurrente alega esencialmente que, al no considerar que los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX son imperativos y de aplicación estricta, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho.

17 En apoyo de esta tesis, el recurrente esgrime dos argumentos.

18 En primer lugar, invoca el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») que, en su opinión, se aplica en el ordenamiento jurídico comunitario en virtud del artículo F, apartados 1 y 2, del Tratado sobre la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartados 1 y 2, tras su modificación). Conforme al artículo 6, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente en un plazo razonable. Según el recurrente, un proceso sólo cumple estos requisitos si se inscribe en un sistema en el que los plazos procesales sean fijos y de aplicación estricta.

19 Además, los plazos específicos establecidos en el anexo IX del Estatuto constituyen una normativa completa que las autoridades disciplinarias deben cumplir para actuar conforme al principio de seguridad jurídica y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario.

20 En segundo lugar, el recurrente alega que su tesis está corroborada por jurisprudencia reiterada según la cual la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, y de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749).

21 A este respecto, cabe recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son perentorios sino que constituyen reglas de buena administración, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad de la institución por el perjuicio eventualmente causado a los interesados sin afectar, por sí mismo, a la validez de la sanción disciplinaria impuesta después de su expiración (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Van Eick/Comisión, apartados 3 a 7, F./Comisión, apartado 30, y M./Consejo, apartado 16).

22 En segundo lugar, es preciso señalar que dicha jurisprudencia no puede ser contradicha por la argumentación del recurrente.

23 Por lo que se refiere, por una parte, a la alegación relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de dicha disposición a los procedimientos disciplinarios establecidos en el Estatuto, hay que recordar que, según dicho artículo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de carácter civil, o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. Como resulta claramente de su tenor, el artículo 6, apartado 1, del CEDH no determina plazos precisos y no dispone que los plazos fijados por un texto legal, como los establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto, deban necesariamente considerarse perentorios.

24 En cuanto a la aplicación del principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio en un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 21), como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el carácter razonable de la duración de un juicio debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del interesado y del de las autoridades competentes (véanse, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 29, y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Erkner y Hofauer de 23 de abril de 1987, serie A nº 117, § 66; Kemmache de 27 de noviembre de 1991, serie A nº 218, § 60; X/Francia de 31 de marzo de 1992, serie A nº 234-C, § 32; Phocas/Francia de 23 de abril de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, p. 546, § 71, y Garyfallou AEBE/Grecia de 27 de septiembre de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-V, p. 1821, § 39).

25 Por otra parte, en lo que respecta a la alegación basada por el recurrente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia (sentencias antes citadas Ferriera Valsabbia/Comisión, apartado 14, y Cockerill-Sambre/Comisión, apartado 10), hay que hacer constar que dicha jurisprudencia no es pertinente en el caso de autos. En efecto, se refiere a los plazos establecidos para incoar procedimientos judiciales ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, dichos plazos tienen una naturaleza que difiere de la de los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto y, por lo tanto, no son comparables a éstos.

26 De las consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse la primera parte del motivo por infundada.

Sobre la segunda parte del motivo

27 Mediante la segunda parte de su motivo, el recurrente alega que, en todo caso, aun cuando los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no sean perentorios, expresan la intención del legislador comunitario de imponer a las autoridades disciplinarias un principio de buena administración, que consiste en la obligación de tramitar el procedimiento disciplinario con diligencia y actuar de modo que cada acto de procedimiento se realice dentro de un plazo razonable en relación con el acto precedente.

28 En apoyo de esta alegación, el recurrente invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781). Alega que, según esta jurisprudencia, el incumplimiento de los plazos controvertidos que sólo puede apreciarse en función de las circunstancias específicas del asunto no solamente puede generar la responsabilidad de la Institución de que se trate, sino que puede ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo.

29 Pues bien, según el recurrente, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de apreciar las circunstancias específicas del asunto cuando conoce de un motivo basado en el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto. Se limitó a examinar la legalidad del desarrollo del procedimiento disciplinario y la realidad y la gravedad de las imputaciones formuladas por la AFPN. El recurrente afirma que en vez de proceder a un análisis detallado del procedimiento, se limitó a seguir la argumentación del Parlamento, expuesta en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida, que pretendía justificar el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto en el caso de autos.

30 El recurrente critica esta argumentación y llega a la conclusión de que el Parlamento no invocó ninguna circunstancia excepcional para justificar el incumplimiento de los plazos previstos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia violó los principios enunciados en su jurisprudencia.

Sobre la admisibilidad

31 El Parlamento se opone a la admisibilidad de esta segunda parte del motivo invocando dos argumentos.

32 En primer lugar, alega que, en la medida en que el recurrente parece invocar la supuesta «infracción de los principios de diligencia y de buena administración impuestos a las autoridades disciplinarias» como motivo independiente y separado, debe declararse su inadmisibilidad, puesto que no se alega ningún argumento particular en apoyo del mismo.

33 A este respecto, procede recordar que de los artículos 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como las alegaciones jurídicas aducidas en apoyo de dicha pretensión (véanse, en particular, los autos de 6 de marzo de 1997, Bernardi/Parlamento, C-303/96 P, Rec. p. I-1239, apartado 37, y de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 20, así como la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec. p. I-5251, apartado 61).

34 En el caso de autos, como se ha expuesto en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respetado los principios enunciados en su propia jurisprudencia. Destacando que, según dicha jurisprudencia, el incumplimiento de los plazos controvertidos que sólo puede apreciarse en función de las circunstancias específicas del asunto no solamente puede generar la responsabilidad de la institución de que se trate, sino que puede ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de apreciar las circunstancias específicas del asunto y, en consecuencia, la de anular la decisión controvertida.

35 A la luz de estas consideraciones, es necesario señalar que la segunda parte del motivo del recurso de casación indica de modo preciso los elementos criticados de la sentencia recurrida así como las alegaciones jurídicas que sostienen la pretensión de anulación de dicha sentencia.

36 En segundo lugar, el Parlamento aduce que las críticas del recurrente relativas a la alegación del Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia se refieren a la apreciación de los hechos efectuada por éste y, por consiguiente, son inadmisibles en casación. Asimismo, en la medida en que las alegaciones del recurrente relativas a la apreciación de circunstancias específicas del asunto por parte del Tribunal de Primera Instancia equivalen a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos, son necesariamente inadmisibles en el marco de un procedimiento de casación que, según el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, se limita a las cuestiones de Derecho.

37 A este respecto, procede recordar que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 48 y 49, y de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 31).

38 En el caso de autos, como resulta claramente de los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, las críticas del recurrente relativas a la alegación del Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia están destinadas a objetar la calificación jurídica efectuada por éste de los elementos fácticos invocados por el Parlamento para justificar el incumplimiento de los plazos controvertidos. En efecto, precisamente a la vista de estos elementos el Tribunal de Primera Instancia declaró que no concurrían los requisitos fijados en su propia jurisprudencia para la anulación.

39 A la luz de estas consideraciones, procede declarar la admisibilidad de la segunda parte del motivo.

Sobre el fondo

40 En cuanto al fondo, hay que señalar que la jurisprudencia recordada en el apartado 21 de la presente sentencia, según la cual los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son perentorios, ha precisado únicamente que un incumplimiento de estos plazos no tiene, por sí mismo, como consecuencia necesaria la anulación de la decisión disciplinaria adoptada después de su expiración.

41 En efecto, como resulta claramente de dicha jurisprudencia (sentencias antes citadas Van Eick/Comisión, apartado 1; F./Comisión, apartado 29, y M./Consejo, apartado 15), el Tribunal de Justicia solamente se ha pronunciado sobre el motivo según el cual una medida disciplinaria impuesta fuera de los plazos fijados en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto debe ser anulada.

42 De ello se deduce que, en esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la cuestión de si el hecho de sobrepasar considerablemente los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto, que constituye una violación de los principios de buena administración, puede conducir, en determinados casos, a la anulación de la decisión disciplinaria adoptada después de su expiración.

43 A este respecto, no cabe excluir que el hecho de sobrepasar considerablemente dichos plazos pueda equivaler, en casos determinados, a una violación de un principio general del Derecho comunitario aplicable en la materia. Más concretamente, puede suceder que tal retraso impida a la persona interesada defenderse eficazmente o haga que albergue la confianza legítima de que no se le va a imponer una sanción disciplinaria.

44 Pues bien, en tales circunstancias excepcionales, la demora en la imposición de una decisión disciplinaria constituye una violación de los derechos de defensa o del principio de respeto de la confianza legítima, que justificaría la anulación de dicha decisión por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

45 Sin embargo, no es éste el caso de autos. En efecto, si bien constituye un retraso considerable el hecho de que se sobrepasara en cerca de nueve meses el plazo de tres meses establecido en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto para que emita su dictamen el consejo de disciplina en caso de investigación, el recurrente no ha invocado ningún argumento jurídico o elemento de hecho que pueda demostrar que dicho exceso le impidió defenderse eficazmente o hizo que albergara la confianza legítima de que no se le aplicaría una sanción disciplinaria. Asimismo, el recurrente no invocó ningún argumento de este tipo por lo que se refiere al hecho de que se sobrepasara el plazo de un mes dado a la AFPN para pronunciarse.

46 Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar la segunda parte del motivo por infundada.

47 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Z.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Z.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.