Última revisión
06/10/2021
Sentencia Supranacional Nº C-272/20, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Supranacional
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-272/20
Núm. Cendoj: 62020CJ0272
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 6 de octubre de 2021 (*)
«Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Central Europeo (BCE) — Retribución — Oposición — Igualdad de trato entre candidatos internos y externos — Clasificación en escalón»
En el asunto Câ€'272/20 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de junio de 2020,
Sebastian Veit, con domicilio en Fráncfort del Meno (Alemania), representado por el Sr. K. Kujath, Rechtsanwalt,
parte recurrente en casación,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. F. von Lindeiner y M. Rötting, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. IlešiÄÂ, E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, el Sr. Sebastian Veit solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020, Veit/BCE (Tâ€Â'474/18, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:140), mediante la que este desestimó su recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el que se solicitaba la anulación, por una parte, de la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 3 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), en la medida en que solo lo clasificaba en el escalón 17 de la horquilla salarial F/G, y, por otra parte, de la decisión del BCE de 25 de mayo de 2018 que desestimaba su recurso en sede administrativa (en lo sucesivo, «decisión de 25 de mayo de 2018»).
Antecedentes del litigio y decisión controvertida
2 Los antecedentes del litigio, tal como resultan de los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida, son los siguientes.
3 El 1 de octubre de 2015, como resultado de una oposición, el BCE contrató al Sr. Veit, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, como analista en el ámbito de la supervisión en la Dirección General (DG) de la supervisión microprudencial IV. El contrato del recurrente era un contrato de duración determinada que, llegado su término, podía ser convertido en un contrato por tiempo indefinido.
4 En el momento de su contratación, el recurrente fue incluido, conforme a la convocatoria para proveer plaza vacante, en la horquilla salarial E/F según la estructura salarial del BCE. Dentro de esa horquilla, el BCE le concedió el escalón 70 por su experiencia profesional anterior de unos once años y medio en el Deutsche Bundesbank (Banco Central de Alemania), que, según una práctica administrativa constante, recogida en un documento titulado Salary Proposal Guidelines (directrices relativas a las propuestas salariales), adoptado por la DG de Recursos Humanos del BCE el 30 de abril de 2012 (en lo sucesivo, «práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal»), fue computada a razón de seis escalones por cada año de experiencia profesional anterior pertinente adquirida en un nivel equivalente o superior al del puesto que se iba a ocupar, a saber, 6 x 11,5 = 69 escalones, que se añadieron al primer escalón de la banda salarial E/F, dando como resultado el escalón 70.
5 En el marco del procedimiento de revisión anual de los salarios y de las primas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016, el recurrente obtuvo cuatro escalones suplementarios y alcanzó así el escalón 74 de la horquilla salarial E/F.
6 El 27 de febrero de 2017, a resultas de una oposición, el BCE ascendió temporalmente al recurrente a una horquilla salarial más elevada, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, como supervisor en la división de supervisión de bancos importantes IX de la DG de supervisión microprudencial II, clasificándolo en el escalón 17 de la horquilla salarial F/G. El contrato del recurrente para estas funciones era un contrato de duración determinada que no podía convertirse en un contrato por tiempo indefinido.
7 El 2 de junio de 2017, el BCE publicó dos convocatorias para proveer plazas vacantes, una dirigida a candidatos internos y otra a candidatos externos, cuyo contenido era comparable, para puestos de supervisores bancarios dentro de la DG de la supervisión microprudencial I, incluidos en la horquilla salarial F/G. En el marco de la oposición organizada a tal fin (en lo sucesivo, «oposición controvertida»), los candidatos internos y externos participaron en el mismo proceso de selección.
8 Al haber sido seleccionada la candidatura del recurrente, el 3 de enero de 2018, el BCE adoptó la decisión controvertida, mediante la cual trasladó al recurrente, a partir del 1 de enero de 2018, a un puesto de supervisor en la división de supervisión de bancos importantes I de la DG de supervisión microprudencial I, lo ascendió a la horquilla salarial F/G y lo clasificó en el escalón 17 de esta.
9 En la decisión controvertida, la clasificación del recurrente en el escalón 17 de la horquilla salarial F/G se basaba en el artículo 5, apartado 1, de la circular administrativa 2/2011, de 19 de julio de 2011, sobre promoción (en lo sucesivo, «Circular 2/2011»), según el cual el salario base de un candidato interno ascendido a una horquilla salarial superior se eleva, al hacerse efectiva una promoción, al primer escalón de la horquilla salarial a la que se vincula el nuevo puesto o se incrementa en un 3 %, adoptándose el importe más elevado. En el caso de autos, el salario base del recurrente correspondiente a su puesto de analista en el ámbito de la supervisión, clasificado en el escalón 74 de la horquilla salarial E/F, se incrementó en un 3 %, nivel que corresponde al escalón 17 de la horquilla salarial F/G.
10 Mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2018, el recurrente solicitó un reexamen en vía administrativa de la decisión controvertida. Solicitaba, básicamente, ser clasificado en el escalón 83 de la horquilla salarial F/G.
11 El Director General adjunto de la DG de Recursos Humanos del BCE denegó dicha solicitud mediante decisión de 27 de febrero de 2018.
12 Mediante correo electrónico de 6 de abril de 2018, el recurrente presentó un recurso en sede administrativa. Dicho recurso fue desestimado mediante decisión del Presidente del BCE, recibida por el recurrente el 6 de junio de 2018, a saber, la decisión de 25 de mayo de 2018.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2018, el recurrente interpuso un recurso de anulación tanto contra la decisión controvertida como contra la decisión de 25 de mayo de 2018.
14 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso. En concreto, el Tribunal General declaró que los candidatos internos y los candidatos externos que habían superado la oposición controvertida se encontraban en situaciones comparables a efectos de su clasificación en escalón. Señaló, además, que la aplicación de normas diferentes a estos efectos —ya que el artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011 se aplicó a candidatos internos como el recurrente y la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal se aplicó a los candidatos externos— podía dar lugar a resultados diferentes, aun cuando la experiencia profesional anterior pertinente de los candidatos internos y externos fuera la misma. No obstante, el Tribunal General declaró que esta diferencia de trato estaba justificada y era proporcionada.
Pretensiones de las partes
15 En su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida, así como la decisión controvertida, tal como fue precisada por la decisión de 25 de mayo de 2018.
– Condene en costas al BCE.
16 El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas al recurrente.
Sobre el recurso de casación
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
17 El BCE sostiene, con carácter preliminar, que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad debido a que el recurrente carece de interés en ejercitar la acción, ya que la anulación de la sentencia recurrida no puede implicar su reclasificación en el escalón 83 de su horquilla salarial F/G.
18 A este respecto, el BCE argumenta que la alegación del recurrente de que el BCE estaba obligado a clasificarlo en el escalón 83 y no en el escalón 17 de la horquilla salarial F/G se basa en una suposición errónea. A su juicio, el recurrente alega que tanto la actividad que desarrollaba anteriormente en el Deutsche Bundesbank, que está comprendida en la categoría media (gehobener Dienst) de los agentes de dicho Banco, que corresponde al nivel de analista y que se tuvo en cuenta para su clasificación en la horquilla salarial E/F en el momento de su contratación por el BCE en calidad de analista en el ámbito de la supervisión (Supervision Analyst) en el año 2015, como la experiencia profesional adquirida en el marco de su actividad de analista en el ámbito de la supervisión (Supervision Analyst), en la horquilla salarial E/F en el BCE, corresponden plenamente al nivel de la actividad que ejerce como supervisor bancario (Banking Supervisor) en la horquilla salarial F/G como resultado de la oposición controvertida. De este modo, a juicio del BCE, el recurrente estima que esa experiencia profesional, aunque haya sido adquirida exclusivamente en una horquilla salarial inferior, debía, como consecuencia de su promoción, tenerse nuevamente en cuenta para el cálculo de su salario.
19 Según el BCE, esa suposición es errónea. A su juicio, de los autos se desprende, sin que sea necesario a estos efectos llevar a cabo una comprobación material o una evaluación de los hechos, que la experiencia profesional adquirida antes de la incorporación y pertinente para ser clasificado en la horquilla salarial E/F no es, en principio, equivalente a una experiencia profesional pertinente para ser clasificado en la horquilla salarial F/G. Aunque solo sea por esta razón, la experiencia profesional adquirida como analista en el ámbito de la supervisión (Supervision Analyst) en el BCE no puede ser tomada en cuenta de nuevo para clasificar al recurrente en la horquilla salarial F/G. En ese contexto, el BCE remite al concepto básico de su práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, recogido en las directrices relativas a las propuestas salariales (Salary Proposal Guidelines), conforme al cual, «con carácter general, se toma en consideración la experiencia pertinente para la función que se va a desarrollar que haya sido adquirida a ese nivel».
20 De manera más puntual, el BCE alega, en primer lugar, por lo que respecta a la supuesta falta de justificación de la desigualdad de trato invocada, que la referencia que el recurrente hace en su recurso de casación a los apartados 61 y siguientes de la sentencia recurrida no respeta las exigencias derivadas del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, conforme al cual en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.
21 En segundo lugar, mediante la alegación de que el Tribunal General no tuvo en cuenta el valor de la experiencia profesional adquirida por el recurrente antes de incorporarse al BCE, dicho recurrente formula alegaciones de hecho manifiestamente inadmisibles en la fase de casación. Concretamente, la alegación según la cual la experiencia profesional adquirida en el Deutsche Bundesbank también es «pertinente» para la clasificación del interesado después de que su candidatura al puesto de supervisor en la horquilla salarial F/G haya sido seleccionada requiere —a juicio del BCE— calificar dicha experiencia de «pertinente», en el sentido de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal. Pues bien, en opinión de dicha entidad, esa calificación equivale a una apreciación de hecho que no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.
22 En tercer lugar, siempre según el BCE, es inadmisible la alegación del recurrente mediante la cual este reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que, al aplicar en el caso de autos la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, existe un riesgo de tomar en consideración en dos ocasiones la misma experiencia profesional. El BCE considera que, de ese modo, el recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta el hecho de que la experiencia profesional que adquirió en el Deutsche Bundesbank debería haberse contabilizado dos veces, debido a que era «pertinente», tanto en el marco de su contratación en la horquilla salarial E/F como, a raíz de la oposición controvertida, en la horquilla salarial F/G.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 En primer lugar, en la medida en que el BCE alega que el recurrente no tiene interés en ejercitar la acción debido a que la anulación de la sentencia recurrida no puede dar lugar a que sea clasificado en el escalón 83 de la horquilla salarial F/G, su alegación debe desestimarse.
24 A este respecto, procede señalar que, para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por el motivo invocado por el BCE, es preciso demostrar que el recurrente no habría sido incluido en un escalón más elevado en caso de que se le hubiera aplicado, a resultas de la oposición controvertida, la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal. Sin embargo, como sostiene, en esencia, el propio BCE, la cuestión de si la experiencia profesional anterior del recurrente puede calificarse de «pertinente», en el sentido de esta práctica, que prevé que se concedan a los candidatos seis escalones por cada año de experiencia profesional anterior pertinente adquirida en un nivel equivalente o superior al del puesto que se va a ocupar, es una cuestión de hecho que no ha sido apreciada por el Tribunal General en la sentencia recurrida y que no puede ser examinada por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.
25 En efecto, como se desprende del apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a declarar que «no se excluye» que la aplicación a los candidatos internos, como el recurrente, de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal hubiera podido dar lugar a una clasificación en un escalón superior.
26 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, se desprende del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europa que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes. En consecuencia, la apreciación de tales hechos no constituye, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, Câ€Â'621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 97 y jurisprudencia citada).
27 Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si, en el supuesto de que se hubiera aplicado al recurrente la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, este habría sido efectivamente clasificado en el escalón 83 en vez de serlo en el escalón 17 de la horquilla salarial F/G.
28 Por otra parte, si bien una pretensión del recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia realice una declaración en este sentido u ordene al BCE que adopte una decisión por la que se le clasifique en dicho escalón 83 habría sido efectivamente inadmisible (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión, 17/83, EU:C:1984:267, apartados 14 a 17), mediante sus alegaciones a este respecto el recurrente no formula tal pretensión, sino que se limita a poner de relieve las consecuencias que, en su opinión, se derivan de la vulneración del principio de igualdad de trato cometida por el BCE y, a su vez, por el Tribunal General. Pues bien, tal argumentación no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que este se basa en dicho principio general y plantea así una cuestión de Derecho.
29 En segundo lugar, por lo que respecta, antes de nada, a la argumentación del BCE expuesta en el apartado 20 de la presente sentencia, procede señalar que el apartado del recurso de casación en el que figura una referencia general a los apartados 61 y siguientes de la sentencia recurrida solo pretende recordar una parte del contenido de dicha sentencia. Sin embargo, en el resto de su recurso de casación el recurrente identifica los apartados específicos de dicha sentencia en el marco de las alegaciones que formula contra los citados apartados 61 y siguientes, a saber, los apartados 63 a 66, 68, 72, 73 y 75 de la referida sentencia. Cabe añadir además que la parte de la sentencia recurrida de que se trata, a saber, la apreciación del Tribunal General relativa a la justificación de la diferencia de trato controvertida, solo abarca una veintena de apartados, de modo que, con ayuda de los apartados específicos de dicha sentencia identificados por el recurrente en su recurso de casación, no puede constatarse ninguna ambigüedad en lo que respecta a la identificación de los apartados de dicha sentencia a los que se refiere.
30 Seguidamente, en la medida en que el recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta el valor de la experiencia profesional que adquirió antes de incorporarse al BCE, intenta demostrar que, habida cuenta de los largos períodos de empleo anteriores pertinentes fuera del BCE y de su breve período de actividad en el BCE, debería habérsele aplicado el principio según el cual los participantes en una oposición general merecen un trato igual, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, EU:C:1985:9).
31 Mediante esta alegación, el recurrente no solicita por tanto al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos, sino que impugna la interpretación que el Tribunal General hace de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia en la materia. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de dicha alegación.
32 Por último, en la medida en que reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que, al aplicar en el caso de autos la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, existe un riesgo de tomar en consideración en dos ocasiones una misma experiencia profesional, el recurrente no impugna, como tal, la apreciación de esos hechos por el Tribunal General. En cambio, impugna la afirmación del Tribunal General según la cual el principio de igualdad de trato no exige que se tenga en cuenta una segunda vez una misma experiencia profesional de un candidato interno, aun cuando, según el caso, la toma en consideración inicial de tal experiencia no permita una clasificación en escalón de dicho candidato tan favorable como la que habría resultado de la aplicación de las normas aplicables a los candidatos externos. Por consiguiente, la alegación formulada por el recurrente a este respecto debe declararse admisible.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
33 Mediante su motivo único, el recurrente sostiene que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al considerar que la diferencia de trato que había señalado acertadamente en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida estaba justificada sobre la base de un criterio objetivo y razonable y era proporcionada al objetivo perseguido por esa diferencia de trato.
34 En primer lugar, por lo que respecta a la apreciación del Tribunal General relativa a la existencia de una justificación, el recurrente alega que, en los apartados 61 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General ignoró una diferencia importante entre el artículo 32 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal. En su opinión, la experiencia profesional anterior pertinente de los candidatos externos que han superado la oposición puede tenerse en cuenta en la horquilla salarial de manera prácticamente ilimitada y dar lugar a la clasificación en un escalón netamente superior al escalón concedido a los candidatos internos, como el recurrente. A su juicio, esta importante diferencia exige, en situaciones como la del recurrente, que se aplique la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal. A juicio del recurrente, la apreciación del Tribunal General, recogida en el apartado 66 de la sentencia recurrida, en cuanto al carácter comparable del artículo 32 del Estatuto y de dicha práctica, no resulta convincente en el caso de autos.
35 Según el recurrente, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, es preciso no aplicar la jurisprudencia relativa al Estatuto a situaciones como la que es objeto del presente asunto, en particular habida cuenta de que los funcionarios de la Unión tienen un estatuto distinto del de los miembros del personal de la Unión que no tienen la condición de funcionarios. En el caso del recurrente, esa diferencia de estatuto se deduce claramente del hecho de que, inicialmente, solo fue contratado por períodos determinados. La aplicación de la lógica jurídica del artículo 46 del Estatuto, que —a su juicio— tiene por objeto garantizar la mayor continuidad posible en la evolución de la antigüedad y del salario, no se adapta a los miembros del personal no funcionarios, debido a que están comprendidos en un estatuto diferente. Según el recurrente, tal finalidad de la citada disposición constituye una consideración puramente económica para los miembros del personal afectados. En cualquier caso, no se trata de una justificación adecuada, en el sentido del artículo 52, apartado 2, de la Carta.
36 El recurrente considera que, dado que la situación de los miembros del personal que tienen la condición de funcionario y la de los miembros del personal que no tienen dicha condición no son comparables, carece de eficacia que el Tribunal General declarase, en los apartados 64, 65, 68 y siguientes de la sentencia recurrida, que cualquier toma en consideración de la formación y de la experiencia profesional permite tratar a los candidatos internos de forma menos favorable que a los candidatos externos.
37 El recurrente sostiene, además, que el Tribunal General no tuvo en cuenta la experiencia profesional pertinente de once años y medio que adquirió antes de incorporarse al BCE y que fue ascendido a un nuevo puesto después de solamente dos años de servicio. Habida cuenta de los prolongados períodos de empleo anteriores pertinentes fuera del BCE y del breve período de actividad del recurrente en el BCE, su situación era más parecida a la de los candidatos externos que a la de los candidatos internos. A su juicio, de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, EU:C:1985:9), apartado 15, se desprende que, en tal caso, debe prevalecer el principio según el cual los participantes en una oposición general merecen recibir igualdad de trato.
38 Siempre según el recurrente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión (273/83, EU:C:1985:31), apartado 25, que el Tribunal General menciona en el apartado 72 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de que se tenga en cuenta mediante dos sistemas distintos la experiencia profesional de los candidatos internos y externos que hayan superado la misma oposición no es contrario al principio de igualdad de trato si ambos grupos se distinguen de manera objetiva y si ambos sistemas se adaptan a las necesidades particulares de cada uno de ellos, no es aplicable en el caso de autos. En los apartados 40, 45 y 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llega a la conclusión —a juicio del recurrente— de que los candidatos internos y externos que han superado la misma oposición se encuentran en situaciones comparables, en cualquier caso por lo que respecta a su clasificación en escalón. Para el recurrente, es contradictorio considerar que existen diferencias objetivas entre los dos grupos de que se trata.
39 Asimismo, el recurrente alega que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que, al aplicar al caso de autos la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, existe un riesgo de tomar en consideración dos veces la misma experiencia profesional del recurrente. Es cierto, en su opinión, que, al llevarse a cabo la contratación inicial del recurrente en la horquilla salarial E/F, la experiencia profesional pertinente fue tenida en cuenta para clasificarlo en el escalón 70. No obstante, en el marco de la horquilla salarial F/G, más alta y correspondiente al puesto al que el recurrente ha sido ascendido, la toma en consideración de la experiencia profesional habría supuesto una clasificación en un escalón bastante más alto. En su opinión, la experiencia profesional anterior pertinente solo se tuvo en cuenta de manera limitada al clasificarlo en el nivel más bajo, en el escalón 17.
40 En segundo lugar, el recurrente impugna la conclusión del Tribunal General, recogida en el apartado 75 de la sentencia recurrida, según la cual la decisión controvertida no solo estaba justificada, sino que también resultaba proporcionada.
41 Señala el recurrente que el Tribunal General mencionó, a este respecto, el objetivo perseguido por la diferencia de trato controvertida, consistente en garantizar la mayor continuidad posible en la evolución de la carrera y del salario de los miembros del personal del BCE. A su juicio, el Tribunal General indicó que la experiencia profesional anterior pertinente del recurrente había sido convertida en su clasificación en escalón de la horquilla salarial F/G, resultante de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011.
42 Sin embargo, el hecho de que, contrariamente a lo que establece el artículo 32 del Estatuto, la experiencia profesional anterior pertinente sea tenida en cuenta de manera prácticamente ilimitada en el caso de los candidatos externos, de conformidad con la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, pero de que solo se tenga en cuenta en menor medida para los candidatos internos, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011, es contrario, según el recurrente, al carácter proporcionado de la medida en cuestión. El trato desfavorable que, a su juicio, se le aplicó en el momento de su clasificación en la horquilla salarial F/G representa una pérdida de ingresos de alrededor del 15 % con respecto a los ingresos que se le habrían concedido si hubiera tenido la condición de candidato externo en el momento de su contratación.
43 El BCE alega que el recurso de casación es infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Antes de nada, procede señalar que, mediante su recurso de casación, el recurrente no impugna las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General según las cuales, por una parte, los candidatos internos y los candidatos externos que superaron la oposición controvertida se encontraban en situaciones comparables a efectos de su clasificación en escalón y, por otra parte, la aplicación de reglas diferentes a estos efectos —el artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011 se aplicó a candidatos internos, como el recurrente, mientras que la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal se aplicó a los candidatos externos— podía conllevar resultados diferentes aun cuando la experiencia profesional previa pertinente de los candidatos internos y externos fuese idéntica.
45 En cambio, el recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar, basándose en la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, EU:C:1985:9), y de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión (273/83, EU:C:1985:31), y del Tribunal General de 28 de septiembre de 1993, Baiwir y otros/Comisión (Tâ€Â'103/92 a Tâ€Â'105/92, EU:T:1993:79), y de 14 de diciembre de 2011, De Luca/Comisión (Tâ€Â'563/10 P, EU:T:2011:746), relativa al Estatuto, que esa diferencia de trato estaba justificada y era proporcionada.
46 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, se produce una violación del principio de igualdad de trato, aplicable al Derecho de la función pública de la Unión, cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no ofrecen ninguna diferencia esencial, se les da un trato distinto en el momento de su reclutamiento, sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencia de 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento, Câ€Â'496/08 P, EU:C:2010:116, apartado 99 y jurisprudencia citada).
47 En el contexto de la interpretación de las disposiciones del Estatuto relativas a la clasificación en escalón de un funcionario en activo nombrado para un nuevo puesto tras una oposición general, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Estatuto no contiene disposiciones que regulen específicamente dicha clasificación. Conforme a una interpretación puramente literal, por una parte, el paso de un funcionario en activo de una categoría a otra no constituye un «reclutamiento» a efectos del artículo 32 del Estatuto, puesto que dicho funcionario ya ha sido reclutado anteriormente, y, por otra parte, este paso tampoco constituye una «promoción», a efectos del artículo 46 del Estatuto, dado que tal nombramiento no sigue los procedimientos que el Estatuto prevé para regular la promoción de los funcionarios. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha interpretado esas disposiciones teniendo en cuenta el contexto en el que se inscriben y su finalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión, 266/83, EU:C:1985:9, apartado 13, y de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, EU:C:1985:31, apartado 18).
48 En particular, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 32 del Estatuto tiene por objeto, en particular, ofrecer a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la posibilidad de tener en cuenta, aunque dentro de márgenes bastante estrictos, una formación y experiencia profesional adquiridas por el candidato con anterioridad a su ingreso como funcionario (sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, EU:C:1985:31, apartado 20).
49 En cambio, el artículo 46 del Estatuto tiene por objeto, entre otros, garantizar, durante el desarrollo de la carrera de un funcionario, la mayor continuidad posible en la evolución de su antigüedad y de su retribución. La necesidad de tal disposición resulta, en particular, del hecho de que, según el cuadro de sueldos base, los sueldos correspondientes a los escalones más elevados de un grado y los correspondientes a los escalones menos elevados del grado superior se solapan parcialmente. Pues bien, el mismo solapamiento parcial existe entre las diferentes categorías. Por lo tanto, para evitar que un funcionario de uno de los grados más altos de una categoría sufra una pérdida, en ocasiones importante, de antigüedad y de salario respecto de sus compañeros en el momento de pasar a la categoría superior, es necesario aplicarle los principios establecidos en el artículo 46 del Estatuto (sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, EU:C:1985:31, apartados 21 y 22).
50 Así pues, el Tribunal de Justicia ha establecido el principio según el cual la clasificación en escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra a raíz de una oposición general debe basarse en los principios enunciados en el artículo 46 del Estatuto y no en los mencionados en su artículo 32, párrafo segundo (sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, EU:C:1985:31, apartado 23).
51 No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido la existencia de excepciones a este principio, en la medida en que las circunstancias fácticas del caso concreto justifiquen asimilar el nombramiento del funcionario afectado a un reclutamiento, con arreglo al artículo 32 del Estatuto. Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que, ante tales circunstancias, el principio según el cual los participantes en una oposición general merecen un trato igual debe prevalecer sobre la necesidad de respetar la igualdad entre el funcionario que haya aprobado una oposición general y los demás funcionarios ya reclutados (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión, 266/83, EU:C:1985:9, apartados 12 y 15, y de 14 de junio de 1988, Lucas/Comisión, 47/87, EU:C:1988:301, apartado 14).
52 En la medida en que el recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado a su situación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal General relativas al Estatuto, procede recordar, en primer lugar, que, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció que las disposiciones del Estatuto no son directamente aplicables al personal del BCE. No obstante, consideró acertadamente, en el apartado 66 de dicha sentencia, que las consideraciones que subyacen a la articulación entre los artículos 32 y 46 del Estatuto son comparables a las que subyacen a la articulación entre la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal y el artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011.
53 En efecto, como señaló el Tribunal General en dicho apartado 66, tanto en el caso del Estatuto como en el de las disposiciones controvertidas en el caso de autos, se trata de determinar si la clasificación en escalón de un miembro del personal en activo nombrado para un nuevo puesto tras una oposición general debe regirse, bien por las disposiciones relativas al reclutamiento, a saber, el artículo 32 del Estatuto, o, como en el caso de autos, la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, o bien por las disposiciones relativas a la promoción, a saber, el artículo 46 del Estatuto, o, como en el caso de autos, el artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011.
54 Por otra parte, el Tribunal General consideró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida —sin que el recurrente haya demostrado un error de Derecho o una desnaturalización de los hechos o pruebas a este respecto—, que el objetivo que subyace al artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011 consiste en garantizar, durante el desarrollo normal de la carrera de un agente en activo del BCE, la mayor continuidad posible en la evolución de su salario, objetivo que, por lo tanto, es comparable al perseguido por el artículo 46 del Estatuto.
55 Además, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General relativas al Estatuto son pertinentes en el caso de autos en la medida en que se refieren al principio general de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta y aplicable, en virtud del artículo 51, apartado 1, de esta, a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, incluido el BCE.
56 En segundo lugar, el hecho de que el recurrente no disfrutara ya de un contrato por tiempo indefinido celebrado con el BCE cuando superó la oposición de que se trata carece de relevancia respecto al hecho de que, por un lado, como se ha expuesto en el apartado 54 de la presente sentencia, el objetivo que subyace al artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/20011, que se tuvo en cuenta en la decisión controvertida a efectos de la clasificación en escalón del recurrente en la horquilla salarial F/G, consiste en garantizar, durante el desarrollo normal de la carrera de un agente en activo del BCE, la mayor continuidad posible en la evolución de su salario, y de que, por otro lado, ese objetivo es comparable al perseguido en el artículo 46 del Estatuto aplicable a los funcionarios en activo en las instituciones de la Unión.
57 En tercer lugar, es cierto que el artículo 32 del Estatuto limita a dos años la eventual toma en consideración de la experiencia anterior de los nuevos reclutados, mientras que la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal no parece imponer ese límite a la toma en consideración de la experiencia anterior pertinente de los nuevos miembros del personal del BCE. No obstante, los diferentes métodos para tomar en consideración la experiencia profesional anterior con arreglo al artículo 32 del Estatuto y con arreglo a esta práctica se derivan de las particularidades de cada uno de estos regímenes, que no deben ser idénticos en todos los aspectos para que la lógica jurídica que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a uno de esos regímenes se considere aplicable, por analogía, al otro régimen.
58 Por lo que respecta al modo en que el Tribunal General aplicó, en el caso de autos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal General relativas al Estatuto, de la apreciación efectuada por el Tribunal General —en particular en los apartados 67, 69 y 70 de la sentencia recurrida— de los datos obrantes en autos se desprende, sin que el recurrente haya demostrado a este respecto una desnaturalización, que toda la experiencia profesional anterior que este invocó en primera instancia, a saber, tanto su experiencia profesional pertinente anterior como su experiencia profesional posterior a su incorporación al BCE, fue tomada en consideración a efectos de su clasificación en escalón de la horquilla salarial F/G que resulta de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011.
59 Es cierto que, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, el Tribunal General reconoció, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que no se excluye que la aplicación a los candidatos internos, como el recurrente, de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, en lugar del artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011, hubiera podido conducir a una clasificación en un escalón superior.
60 No obstante, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el hecho de que se tenga en cuenta mediante dos sistemas distintos la experiencia profesional de los candidatos internos y de los candidatos externos que hayan superado la misma oposición no es contrario al principio de igualdad de trato si ambos grupos se distinguen de manera objetiva y si ambos sistemas se adaptan a las necesidades particulares de cada uno de ellos (sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, EU:C:1985:31, apartado 25).
61 Así sucede, en particular, cuando la experiencia profesional adquirida por los candidatos internos antes de su ingreso en la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate ya haya sido tenida en cuenta en el momento de su reclutamiento, y también se haya tenido en cuenta en sus ascensos de escalón o promociones su experiencia profesional adquirida en el seno de dicha institución, órgano u organismo. En tal caso, no es en absoluto discriminatorio valorar la experiencia profesional adquirida por los candidatos externos aplicando las disposiciones en materia de reclutamiento, mientras que la experiencia profesional adquirida por los candidatos internos queda reconocida aplicando las disposiciones que garantizan la continuidad en la evolución salarial (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, EU:C:1985:31, apartados 24 a 26.)
62 Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la diferencia de trato objeto del presente asunto entre, por una parte, el recurrente, como candidato interno que había superado la oposición controvertida, y, por otra parte, los candidatos externos que la habían superado, a efectos de su clasificación en escalón, está justificada sobre la base del objetivo perseguido en el artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011, que consiste en garantizar, durante el desarrollo normal de la carrera de un agente en activo del BCE, la mayor continuidad posible en la evolución de su carrera y de su salario, y es proporcionada a dicho objetivo, en la medida en que la experiencia profesional anterior pertinente que el recurrente reivindica en el caso de autos fue tomada en consideración a efectos de su clasificación en escalón de la horquilla salarial F/G que resulta de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Circular 2/2011.
63 Las demás alegaciones planteadas por el recurrente en el marco del presente recurso de casación no pueden desvirtuar esa apreciación.
64 En primer lugar, el recurrente alega erróneamente que de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, EU:C:1985:9), se desprende que, en un caso como el suyo, debe prevalecer el principio conforme al cual los participantes en una oposición general merecen un trato igual. Por una parte, el recurrente no puede apoyarse eficazmente, a estos efectos, en el hecho alegado de que los once años y medio de experiencia profesional adquiridos antes de su incorporación al BCE debieran considerarse «pertinentes» a efectos de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, ya que tal apreciación fáctica depende de la apreciación del BCE en el supuesto de que se considere que estaba efectivamente obligado a aplicar esa práctica a efectos de la clasificación en escalón del recurrente como resultado de la oposición controvertida.
65 Por otra parte, suponiendo que la experiencia pertinente que invoca el recurrente antes de su incorporación al BCE deba considerarse «pertinente», en el sentido de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal, la situación del interesado difiere de la situación en la que se encontraba la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, EU:C:1985:9). En concreto, como se desprende del apartado 15 de dicha sentencia, el nombramiento de esta en su nuevo puesto no formaba parte del normal desarrollo de su carrera, de modo que las diferencias entre la función de mecanógrafa que ocupaba anteriormente como funcionaria y la de secretaria taquimecanógrafa objeto de su nombramiento podían justificar el hecho de que la demandante invocara su experiencia anterior en este último ámbito.
66 De ello se deduce que el carácter breve del período que el recurrente pasó en el BCE antes de superar la oposición controvertida, en relación con los períodos de empleo que había desarrollado antes de su contratación por el BCE, solo sería pertinente en caso de que se hubiese excluido totalmente tomar en consideración su experiencia profesional anterior a su incorporación, lo que no sucede en el caso de autos.
67 En segundo lugar, es cierto que, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la situación de los candidatos internos y la de los candidatos externos a la oposición controvertida era comparable, mientras que posteriormente señaló, en el apartado 72 de dicha sentencia, en el marco de su apreciación relativa a la justificación de la diferencia de trato y haciendo referencia a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión (273/83, EU:C:1985:31), que esos dos grupos se distinguen de manera objetiva.
68 No obstante, de una lectura conjunta de la sentencia recurrida, en particular de sus apartados 50, 51, 57 y 66 a 72, se desprende que el Tribunal General consideró que dichos grupos son comparables en la medida en que su experiencia profesional anterior pertinente debe tenerse en cuenta a efectos de su clasificación en escalón en la misma horquilla salarial, pero que, habida cuenta, en particular, de los diferentes objetivos perseguidos por las normas aplicadas a cada uno de esos grupos, está justificado que la manera de tomar en consideración de su experiencia profesional anterior sea diferente.
69 En tercer lugar, en la medida en que el recurrente reprocha al Tribunal General haber declarado, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la aplicación en el caso de autos de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal podría dar lugar a que se tenga en cuenta en dos ocasiones la misma experiencia profesional del recurrente, basta con señalar que de las consideraciones expuestas en los apartados 60 y 66 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que es únicamente la falta de toma en consideración de la experiencia profesional anterior la que justifica la aplicación, por analogía, del artículo 32 del Estatuto y, por otra parte, que una toma en consideración de tal experiencia que sea, en algunos casos, menos favorable para el interesado que la que se llevaría a cabo en virtud del artículo 32 del Estatuto no constituye, en sí misma, una vulneración del principio de igualdad de trato.
70 En cuarto y último lugar, el recurrente sostiene que no se respetó el principio de proporcionalidad, puesto que la experiencia profesional anterior de los candidatos externos de la oposición controvertida se tuvo en cuenta de manera prácticamente ilimitada, pero solo se tuvo en cuenta en menor medida en el caso de los candidatos internos de dicha oposición.
71 A este respecto, basta con señalar que esta alegación no puede poner en tela de juicio la apreciación del Tribunal General y es, por tanto, inoperante, puesto que de lo anterior se desprende que el Tribunal General pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho, por una parte, que los diferentes métodos para tomar en consideración la experiencia profesional anterior de los candidatos internos y de los candidatos externos a la oposición controvertida estaban justificados por los diferentes objetivos perseguidos por las disposiciones aplicadas a cada uno de esos grupos y, por otra parte, que el hecho de que, en algunos casos, la aplicación de la práctica administrativa constante para el cálculo de los salarios de los nuevos miembros del personal haya podido dar lugar a una clasificación en un escalón superior no implica, en sí mismo, una vulneración del principio de igualdad de trato.
72 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único invocado por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
73 En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
74 Conforme al tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
75 Al haber solicitado el BCE la condena en costas del recurrente y haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por este, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las del BCE.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) El Sr. Sebastian Veit cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
