Última revisión
17/04/2019
Sentencia Supranacional Nº C-282/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 10 de Abril de 2019
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Orden: Supranacional
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: TOADER
Nº de sentencia: C-282/18
Núm. Cendoj: 62018CJ0282
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 10 de abril de 2019 (*)
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Plazos — Notificación por vía electrónica — Cálculo de los plazos»
En el asunto Câ€'282/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de abril de 2018,
The Green Effort Limited, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. A. Ziehm, Rechtsanwalt,
parte recurrente en casación,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,
parte recurrida en primera instancia,
Fédération internationale de l’automobile (FIA), con domicilio social en Vernier (Suiza), representada por el Sr. M. Hawkins, Solicitor, y por el Sr. T. Dolde, Rechtsanwalt, y la Sra. K. Lüder, Rechtsanwältin,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la presente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, The Green Effort Limited solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 23 de febrero de 2018, The Green Effort/EUIPO — Fédération Internationale de l’Automobile (Formula E) (Tâ€Â'794/17, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:115), con el que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 11 de septiembre de 2017 (asunto R 1827/2016â€Â'2), relativa a un procedimiento de caducidad entre The Green Effort y la Fédération internationale de l’automobile (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.º 207/2009
2 El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), fue codificado posteriormente por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), aplicable, en virtud de su artículo 212, a partir del 1 de octubre de 2017.
3 El artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, que lleva como epígrafe «Recurso ante el Tribunal de Justicia», establece en su apartado 5, que pasó a ser el apartado 5 del artículo 72 del Reglamento 2017/1001, lo siguiente:
«El recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de la sala de recurso.»
4 El artículo 79 del Reglamento n.º 207/2009, bajo la rúbrica «Notificación» —actualmente artículo 98 del Reglamento 2017/1001—, dispone lo siguiente:
«La Oficina notificará de oficio todas las resoluciones y citaciones para comparecer ante ella, así como las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento o por actos adoptados en virtud del presente Reglamento, o cuya notificación haya sido ordenada por el director ejecutivo.»
Reglamento (CE) n.º 2868/95
5 La regla 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), establece lo siguiente:
«El presidente de la Oficina determinará los pormenores de notificación mediante otros medios técnicos de comunicación.»
Decisión de 26 de noviembre de 2013
6 El artículo 3 de la Decisión n.º EX-13-2 del Presidente de la Oficina, de 26 de noviembre de 2013, relativa a la comunicación electrónica con y desde la Oficina (en lo sucesivo, «Decisión de 26 de noviembre de 2013»), que lleva como epígrafe «Área de usuario y otros sistemas restringidos», es del siguiente tenor:
«(1) La Oficina dispondrá de una plataforma de comunicaciones electrónicas que permita a los usuarios recibir, visualizar, imprimir y guardar todos los documentos y notificaciones enviados por la Oficina, disponibles de forma electrónica, así como la respuesta a dichas notificaciones y a las solicitudes de expedientes y el resto de documentos. Esta plataforma electrónica es un sistema restringido, que se denominará “área de usuario”.
[...]
(4) El área de usuario ofrecerá la opción de recibir de forma electrónica todas las comunicaciones de la Oficina. Si el usuario elige esta opción, la Oficina remitirá todas las notificaciones por vía electrónica a través de esta plataforma electrónica, a menos que resulte imposible por motivos técnicos.
[...]»
7 El artículo 4 de esta Decisión, bajo la rúbrica «Comunicación desde la Oficina a través del área de usuario», establece, en sus apartados 1 a 4:
«(1) Una vez que el usuario ha activado la opción de que la Oficina se comunique con él por vía electrónica, todas las notificaciones oficiales desde la Oficina al usuario que estén disponibles de forma electrónica, se llevarán a cabo, en principio, a través de la plataforma electrónica.
(2) Los usuarios tendrán la opción de recibir además una alerta por cada notificación que se les envíe a través de la plataforma. La alerta sirve únicamente para informar a las partes de que se ha colocado un documento en su buzón de entrada, y no constituye una notificación ni tiene ningún otro valor jurídico.
(3) La fecha en que el documento se coloca en el buzón de entrada del usuario será registrada por la Oficina y se mencionará en el área de usuario.
(4) Sin perjuicio de establecer la fecha exacta de notificación, esta se considerará realizada en el quinto día natural a partir del día en que la Oficina coloque el documento en el buzón de entrada del usuario.»
8 Con arreglo a su artículo 11, la mencionada Decisión entró en vigor el día 2 de diciembre de 2013.
9 La Decisión de 26 de noviembre de 2013 fue derogada por la Decisión n.º EX-17-4 del Director Ejecutivo de la Oficina, de 16 de agosto de 2017, relativa a la comunicación por medios electrónicos —modificada por la Decisión n.º EX-18-1, de 15 de mayo de 2018—, que entró en vigor el 1 de octubre de 2017, cuyo artículo 3, apartado 4, reproduce el texto del artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013.
Antecedentes del litigio
10 The Green Effort adquirió los derechos sobre la marca denominativa Formula E (en lo sucesivo, «marca controvertida»), cuya solicitud de registro se presentó el 17 de noviembre de 2010, en virtud del Reglamento n.º 207/2009.
11 Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 25, 38 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 25: «Prendas de vestir»;
– Clase 38: «Radiodifusión por radio, televisión y satélite»;
– Clase 41: «Organización de acontecimientos deportivos».
12 El 14 de marzo de 2011 se publicó la solicitud de marca de la Unión y se registró la marca solicitada.
13 El 15 de marzo de 2016, la Fédération internationale de l’automobile (FIA) presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios, con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, actualmente artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, sobre la base de que la marca no había sido objeto de un uso efectivo durante un período ininterrumpido de cinco años.
14 El 21 de marzo de 2016, la División de Anulación de la EUIPO requirió a The Green Effort para que presentara, no más tarde del 21 de junio de 2016, la prueba del uso efectivo de la marca controvertida. Al haberse presentado tal prueba el 22 de junio de 2016, incumpliendo así el plazo fijado, no fue tenida en cuenta.
15 El 27 de julio de 2016, The Green Effort presentó ante la División de Anulación de la EUIPO una petición de restitutio in integrum, a fin de ser restablecida en su derecho a presentar dicha prueba.
16 Mediante resolución de 8 de septiembre de 2016, la División de Anulación denegó la mencionada petición y declaró la caducidad de la marca controvertida en su integridad.
17 El 5 de octubre de 2016, The Green Effort interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.
18 Mediante la resolución controvertida, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el citado recurso.
19 Para fundamentar su resolución, la Sala de Recurso consideró que ni el titular de la marca controvertida ni su representante habían demostrado que hubiesen empleado efectivamente toda la diligencia necesaria para cumplir el plazo fijado para la presentación de los documentos que acrediten el uso efectivo de la marca controvertida. La Sala de Recurso estimó que, aunque el expediente contiene pruebas de reiterados intentos de enviar comunicaciones electrónicas y faxes por parte de The Green Effort a la EUIPO, todas sus comunicaciones se recibieron, según la hora española, el 22 de junio de 2016, es decir, una vez finalizado el plazo fijado, sin que las explicaciones proporcionadas a este respecto puedan calificarse de «excepcionales».
20 Por consiguiente, la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Anulación relativa a la denegación de la petición de restitutio in integrum y, en lo que respecta a la solicitud de caducidad de la marca controvertida, consideró que, al no existir pruebas del uso efectivo de dicha marca en la Unión Europea durante el período pertinente y al no haberse indicado motivos que justificaran la falta de tal uso efectivo, procedía declarar nulos todos los derechos de The Green Effort y considerar que no produjeron efectos a partir del 15 de marzo de 2016.
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2017, The Green Effort interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución controvertida, alegando que su petición de restitutio in integrum había sido erróneamente denegada, ya que la interesada se vio en la imposibilidad de enviar los documentos acreditativos del uso efectivo de la marca controvertida como consecuencia de fallos técnicos en el sistema de comunicación de la EUIPO. The Green Effort también sostuvo que la FIA había actuado de mala fe cuando presentó la solicitud de caducidad.
22 Durante el procedimiento ante el Tribunal General, a raíz de un requerimiento de la Secretaría para que se subsanara la irregularidad en la determinación de la fecha de notificación de la resolución controvertida, The Green Effort respondió que dicha resolución le había sido notificada el 19 de septiembre de 2017.
23 Así pues, mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró que la resolución controvertida había sido notificada a The Green Effort el 19 de septiembre de 2017, de modo que, de conformidad con el artículo 58 de su Reglamento de Procedimiento, el plazo para recurrir, establecido en el artículo 65, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, había expirado el 29 de noviembre de 2017. Pues bien, al haberse presentado el recurso en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2017, según dicho Tribunal fue interpuesto fuera de plazo.
24 Por otra parte, el Tribunal General observó también que The Green Effort no había acreditado, ni alegado siquiera, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que justificara una excepción al plazo en cuestión sobre la base del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto.
25 Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad por ser manifiestamente inadmisible.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
26 The Green Effort solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el auto recurrido y la resolución controvertida.
– Estime las pretensiones formuladas en su recurso en primera instancia.
– Condene en costas a la EUIPO y a la FIA.
27 La EUIPO y la FIA solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a The Green Effort.
Sobre el recurso de casación
Sobre la admisibilidad
28 La FIA alega que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible porque The Green Effort pretende impugnar una apreciación fáctica del Tribunal General relativa a la fecha de notificación de la resolución controvertida. Ahora bien, al limitarse el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia a las cuestiones jurídicas, el Tribunal General es el único competente para constatar y apreciar los hechos.
29 A este respecto, procede observar que The Green Effort no discute la fecha de notificación de la resolución controvertida que da por buena el Tribunal General, pero imputa a dicho Tribunal haber incurrido en error de Derecho en el cálculo del plazo para recurrir aquella resolución.
30 De ello resulta que el recurso de casación es admisible.
Sobre el fondo
31 En apoyo de su recurso de casación, The Green Effort invoca, en primer lugar, un motivo basado en la errónea determinación por el Tribunal General del momento de inicio del plazo para recurrir establecido en el artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013. Aduce, en segundo lugar, en relación con la fundamentación de la solicitud de caducidad, que la FIA había actuado de mala fe cuando presentó dicha solicitud y que la prueba del uso efectivo de la marca controvertida fue remitida a la EUIPO dentro del plazo establecido. Si la EUIPO no recibió esa prueba, habría sido por fallos técnicos del sistema de comunicación de la propia EUIPO, de modo que, según The Green Effort, debería haberse estimado su petición de restitutio in integrum.
Alegaciones de las partes
32 Por lo que se refiere al motivo de casación basado en la errónea determinación del momento de inicio del plazo para recurrir, The Green Effort alega que el Tribunal General calculó de modo erróneo el plazo para recurrir la resolución controvertida, puesto que no había tenido en cuenta que, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013, la notificación se considerará realizada en el quinto día natural a partir del día en que el sistema de la EUIPO crea el documento.
33 The Green Effort sostiene que, al haberse presentado la resolución controvertida en el buzón de entrada de la cuenta electrónica de su representante el 19 de septiembre de 2017, la notificación se considera efectuada el 25 de septiembre de 2017, ya que el 24 de septiembre de 2017 era domingo. Por consiguiente, el plazo de dos meses —ampliado en el plazo de diez días por razón de la distancia— para recurrir la resolución controvertida expiraba el 5 de diciembre de 2017. Ahora bien, concluye la recurrente, el recurso se recibió en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2017, de modo que debe anularse el auto recurrido.
34 La EUIPO reconoce que la redacción del artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013 no está exenta de cierta ambigüedad. Alega que, según la interpretación defendida para el cálculo de los plazos en sus propios procedimientos administrativos, la expresión «sin perjuicio de establecer la fecha exacta de notificación» se entiende en el sentido de que significa «con independencia de cualquier otra fecha en la que pueda determinarse la notificación con exactitud» o «pese a cualquier otra fecha en la que pueda determinarse la notificación con exactitud». Así pues, cuando la EUIPO notifica un documento por vía electrónica, incluye automáticamente una ampliación de cinco días naturales, a partir del día en que se coloca el documento en el área de usuario (plataforma de intercambio de documentos), en el plazo que establece para cualquier respuesta o fase procedimental posterior.
35 Sin embargo, en el presente caso, la EUIPO considera que, puesto que en la respuesta presentada por The Green Effort para subsanar las irregularidades de su recurso ante el Tribunal General indicó el 19 de septiembre de 2017 como fecha en la que se le había notificado la resolución controvertida, el Tribunal General no estaba obligado a requerir más información sobre los medios de notificación, de modo que el auto recurrido no adolece de ninguna irregularidad.
36 Por su parte, la FIA estima que el Tribunal General no estaba vinculado por la Decisión de 26 de noviembre de 2013, de manera que el hecho de que no hubiera aplicado sus disposiciones no puede justificar la anulación del auto recurrido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 Del artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 79 de dicho Reglamento, cuyos contenidos respectivos se reproducen, en lo sustancial, en los artículos 72 y 98 del Reglamento 2017/1001, se desprende que puede interponerse recurso ante el Tribunal General en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Sala de Recurso.
38 De conformidad con la regla 65, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, el presidente de la Oficina —actualmente Director Ejecutivo de la EUIPO— determinará los pormenores de notificación mediante medios técnicos de comunicación que no sean el fax.
39 Por lo tanto, dado que la Decisión de 26 de noviembre de 2013 fue adoptada por el Director Ejecutivo de la EUIPO y regula la comunicación electrónica con y desde la propia EUIPO y, en particular, la transmisión de notificaciones por vía electrónica, la citada Decisión es aplicable en el presente asunto.
40 A tenor del artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013, sin perjuicio de establecer la fecha exacta de notificación, esta se considerará realizada en el quinto día natural a partir del día en que la EUIPO coloque el documento en el buzón de entrada del usuario.
41 A este respecto, es necesario observar que el tenor literal de la citada disposición no permite determinar de manera inequívoca el alcance que ha de darse a los términos «sin perjuicio», a efectos de dicha disposición.
42 No obstante, la interpretación que propugna la EUIPO de la expresión «sin perjuicio de establecer la fecha exacta de notificación» que figura en el artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013, en el sentido de que significa «pese a establecer la fecha exacta de notificación» o «con independencia» de ella, no encuentra fundamento en las distintas versiones lingüísticas de la Decisión de 26 de noviembre de 2013, que no reflejan ninguna divergencia en cuanto a la expresión «sin perjuicio». Tal interpretación privaría de toda relevancia a la mención que se hace en esa disposición al establecimiento de la fecha exacta de notificación, puesto que en todos los casos la notificación se consideraría realizada en el quinto día natural a partir del día en que la EUIPO coloque el documento en el buzón de entrada del usuario.
43 Habida cuenta de estas consideraciones, el artículo 4, apartado 4, de la Decisión de 26 de noviembre de 2013 debe interpretarse en el sentido de que la notificación se considerará realizada en el quinto día natural a partir del día en que la EUIPO coloque el documento en el buzón de entrada del usuario, a menos que pueda establecerse con exactitud la fecha efectiva de notificación en una fecha distinta en ese intervalo.
44 Tal interpretación se atiene a las exigencias del principio de seguridad jurídica y evita que se cuestionen indefinidamente las resoluciones de la Sala de Recurso, ya que, si no se formula ninguna solicitud de acceso al documento en cuestión después de presentado en el buzón de entrada del destinatario, la notificación se considerará realizada en el quinto día natural a partir de esa presentación.
45 En consecuencia, puesto que es pacífico que el representante de The Green Effort solicitó acceder a la resolución controvertida el 19 de septiembre de 2017 y que ese mismo día la descargó y tuvo conocimiento de su contenido, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que, al haberse notificado la resolución controvertida el 19 de septiembre de 2017, el plazo para recurrirla había expirado el 29 de noviembre de 2017. Por lo tanto, debe desestimarse por infundado el motivo de casación basado en la determinación errónea del momento de inicio del plazo para recurrir.
46 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no procede examinar los motivos basados en la fundamentación de la solicitud de caducidad ni las razones que sirvieron de base a la denegación de la petición de restitutio in integrum.
47 Por lo tanto, el recurso de casación debe ser íntegramente desestimado.
Costas
48 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por The Green Effort, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la EUIPO y la FIA.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a The Green Effort Limited a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y con las de la Fédération internationale de l’automobile (FIA).
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
